Registro autonómico de personas con especial vinculación a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

 23/12/2025
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Decreto 179/2025, de 16 de diciembre, por el que se establece la organización y funcionamiento del Registro autonómico de personas con especial vinculación a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (DOE de 22 de diciembre de 2025). Texto completo.

DECRETO 179/2025, DE 16 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO AUTONÓMICO DE PERSONAS CON ESPECIAL VINCULACIÓN A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero , en su artículo 9.1.7 establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de fomento del desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos de la política económica nacional.

Asimismo, el Estatuto de Autonomía de Extremadura establece en su artículo 9.1.8 que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.

Adicionalmente, el artículo 81.1 del Estatuto recoge que: La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia para establecer, regular y aplicar sus propios tributos, en el marco de la Constitución y del presente Estatuto. Asimismo, en el 82.1 del Estatuto de Autonomía se dispone: La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia para regular y aplicar los tributos del Estado que le sean cedidos, dentro de los límites y condiciones de la Constitución .

Las medidas tributarias encuentran con carácter general su amparo también en los siguientes preceptos del Estado de Autonomía de Extremadura, entre otros: a) artículo 1.2 (mejora y promoción del bienestar de los extremeños); b) artículo 6.2 (contribuir al bienestar colectivo); c) artículo 7.1 (promover las condiciones de orden social, político, cultural o económico); y artículo 9.1.7 (competencias exclusivas para el fomento del desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos de la política económica nacional). Además, es de aplicación específica el apartado a) del artículo 9.1.30 (competencias exclusivas en materia de protección de la familia).

Asimismo, en otro orden de cosas, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su artículo 9.1.1 establece como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma las competencias relativas a la creación, organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones, así como la organización de su propia Administración y la de los entes instrumentales que de ella dependan.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, regulado por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , se configura con el carácter de tributo complementario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Es un tributo de naturaleza directa que grava las adquisiciones gratuitas de las personas físicas.

Siguiendo la pauta que marca el artículo 31 de la Constitución el Impuesto se articula con dos principios que inspiran la ordenación del tributo y que son la cuantía de la adquisición patrimonial y el grado de parentesco entre transmitente y adquirente, si bien este último se combina para tener en cuenta el patrimonio preexistente del contribuyente, cuando su cuantía exceda de la cantidad señalada por propia Ley. Además, se establece la progresividad de las tarifas en las adquisiciones de mayor importancia y se introducen reglas de aplicación.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un impuesto totalmente cedido en su gestión y rendimiento a las Comunidades Autónomas, con competencias normativas en los aspectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias y que son los siguientes: reducciones de la base imponible, tarifa del impuesto, cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente y deducciones y bonificaciones de la cuota.

Bajo este marco normativo, el Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero, de medidas fiscales urgentes en materia tributaria, introdujo el artículo 20.quater en el Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, extendiendo los beneficios fiscales que se encuentren vigentes en la normativa autonómica para los grupos I y II de parentesco, a los que se refiere el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluidas las cantidades percibidas por las personas beneficiarias de seguros sobre la vida, a los causahabientes con especial vinculación.

A tal efecto, se crea el Registro autonómico de personas con especial vinculación, de manera que se condiciona el disfrute de los beneficios fiscales antes reseñados para los grupos III y IV a la previa inscripción en el citado Registro autonómico.

La norma de creación prevé que la organización y funcionamiento de este Registro se regulará en los términos que se establezcan reglamentariamente. Se especifica qué personas tendrán la consideración de personas con especial vinculación y finalmente, habilita a la Consejería competente en materia de hacienda para que apruebe el modelo de solicitud de inscripción en el registro, lo que se ha realizado mediante Resolución de Consejera de Hacienda y Administración Pública 7 de febrero de 2025.

El Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero, se ha convalidado por la Asamblea de Extremadura en sesión celebrada el día 27 de febrero de 2025 y se ha tramitado como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, lo que ha dado lugar a la Ley 1/2025, de 3 de abril, de medidas fiscales urgentes en materia tributaria, que contiene la modificación del Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril , y que constituye la regulación actualmente vigente del Registro autonómico de personas con especial vinculación.

En una sucesión, ya sea testada o intestada, junto con las personas incluidas en los grupos I y II del artículo 20.2. a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pueden concurrir otras no encuadradas en dichos grupos y que, en principio, no podrán aplicar las mismas reducciones y bonificaciones en el impuesto sucesorio.

La realidad muestra la existencia de nuevas relaciones familiares y que personas con parentesco lejano o sin él han tenido a su cargo o se han ocupado de otra persona. Para que estas personas puedan aplicar los mismos beneficios fiscales autonómicos que los establecidos para los parientes incluidos Grupos I y II, se ha creado un registro en el que el futuro causante pueda solicitar la inscripción de aquellos causahabientes que tienen la consideración de persona con especial vinculación, no incluidos en los grupos citados, y que van a tener el mismo tratamiento fiscal que aquéllos.

La regulación contenida en este decreto, que consta de consta de 9 artículos, una disposición transitoria y dos finales, persigue dotar de seguridad jurídica la figura del Registro, a fin de que los ciudadanos conozcan su funcionamiento y los trámites que deben seguir para una adecuada inscripción que permita el futuro disfrute por personas con especial vinculación de los mismos beneficios fiscales establecidos para los causahabientes de los grupos I y II de parentesco.

La tramitación de la presente norma se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y cumple con las exigencias de los artículos 66 a 68 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las establecidas por la Ley 8/2019, de 5 de abril , para una Administración más ágil en la Comunidad Autónoma de Extremadura y Ley 4/2022, de 27 de julio , de Racionalización y Simplificación de Extremadura.

En particular, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica este decreto en la necesidad de cumplir el mandato establecido en el artículo 20.bis del Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado. Asimismo, se cumple con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para atender la necesidad que se pretenden cubrir, ejerciéndose de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica. El principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que en su elaboración se ha buscado el menor coste posible, evitando imponer cargas innecesarias para el cumplimiento de su objetivo. Y, por último, se ha dado cumplimiento al principio de transparencia, al haberse sometido a la debida publicación, en los términos previstos en los artículos 7 y 40 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, y al haberse garantizado la participación activa de los destinatarios en la elaboración de la norma, mediante la sustanciación de una consulta pública a través del portal web de la Administración competente.

Este Decreto se integra en los preceptos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; así como en la Ley 8/2011, de 23 de marzo , de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura. Hace especial incidencia de la ley autonómica en los artículos 3 de principios generales, 21 de transversalidad de género, 22 de desarrollo del principio de interseccionalidad, 27 de lenguaje e imagen no sexista, 28 de estadísticas e investigaciones con perspectiva de género y 31 de ayudas y subvenciones. Asimismo, cumple con lo dispuesto en el artículo 7.12 del Estatuto de Autonomía de Extremadura sobre la igualdad de la mujer en todos los ámbitos de la vida pública, familiar, social, laboral, económica y cultural.

Por las razones expuestas, resulta necesario y oportuno aprobar el Decreto por el que se organiza y desarrolla el Registro autonómico de personas con especial vinculación.

Por todo ello, atendiendo a la habilitación de desarrollo contenida en la Ley 1/2025, de 3 de abril, de medidas fiscales urgentes en materia tributaria, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 23.h) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, de acuerdo con la Comisión Jurídica de Extremadura y tras deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 16 de diciembre de 2025,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto regula la organización y funcionamiento del Registro autonómico de personas con especial vinculación creado, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a través del artículo 20 bis del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril .

Artículo 2. Ámbito subjetivo.

1. A efectos de lo establecido en el presente decreto tendrán la consideración de personas con especial vinculación:

a) Los descendientes de la persona con la que el causante mantenía o hubiera mantenido un vínculo matrimonial o de pareja de hecho.

b) Las personas que mantengan o hubieran mantenido un vínculo matrimonial o de pareja de hecho con un ascendiente del causante.

c) Las personas que acrediten convivencia efectiva durante los tres últimos años de vida del causante y siempre que entre ellas no exista o haya existido un vínculo laboral o de prestación de servicios relacionado con las tareas domésticas en el ámbito del hogar o de ayuda, cuidado o asistencia en el entorno familiar. En este caso, el número de convivientes no podrá exceder de cuatro.

2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20 ter. 2 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril , no formarán parte del Registro aquellas personas cuya relación de parentesco se incluya en el grupo I o II previsto en el artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 3. Fines del Registro.

Son fines del Registro autonómico de personas con especial vinculación los siguientes:

a) La adecuada identificación de los causahabientes para quienes el futuro causante insta su inscripción o baja en el registro.

b) La identificación de la vinculación de los causahabientes con el solicitante.

c) El conocimiento de la fecha de solicitud de la inscripción de alta o baja en el registro y de la resolución que las acuerde.

d) La extensión a las personas inscritas, a la fecha de devengo del impuesto, de los beneficios fiscales que se encuentren vigentes en la normativa autonómica en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para los grupos I y II de parentesco, siempre que cumplan los requisitos legal y reglamentariamente exigidos.

Artículo 4. Órgano competente.

El Registro autonómico de personas con especial vinculación estará adscrito a la Dirección General competente en materia de hacienda a la que corresponderá su gestión, custodia y mantenimiento.

Artículo 5. Procedimiento de inscripción y baja en el Registro.

1. Se podrán inscribir en el registro aquellas personas para las que el solicitante manifiesta su voluntad de que, en el momento que cause su sucesión, se les extiendan los beneficios fiscales que se encuentren vigentes en la normativa autonómica por adquisiciones mortis causa para los grupos I y II de parentesco, a los que se refiere el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. La inscripción tiene carácter voluntario y se realizará únicamente a instancia del futuro causante de la sucesión, mediante la presentación de una solicitud dirigida al órgano competente.

3. La presentación sólo podrá realizarse por el futuro causante de la herencia, o, en su caso, por su representante legal o voluntario, debiendo registrarse en todo caso, antes de su fallecimiento.

4. Será obligatorio el uso de los modelos normalizados de solicitud aprobados por el órgano competente y vigentes en el momento de la presentación. Junto con la solicitud deberá aportarse copia del NIF del solicitante.

En el supuesto de que la presentación se haga por representante, deberá aportarse, adicionalmente, documento acreditativo de la representación y copia del NIF del representante.

5. Las solicitudes podrán presentarse:

a) De manera presencial:

- en cualquiera de las Oficinas de Asistencia a la Ciudadanía integradas en el Sistema de Registro Único de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de sus organismos públicos vinculados o dependientes, establecido en el Decreto 257/2009, de 18 de diciembre .

- O por cualquiera de las formas previstas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En el caso de que optaran por presentar su solicitud en una oficina de correos, lo harán en sobre abierto para que la instancia sea fechada y sellada antes de ser certificada.

En todo caso será obligatoria la identificación del presentador y que éste coincida con el interesado o su representante.

b) De manera electrónica:

- a través del punto de acceso general electrónico de los servicios y trámites,

https://www.juntaex.es, dentro de la ficha del correspondiente trámite

https://www.juntaex.es/w/0721825, desde donde se habilitará el acceso a la sede electrónica asociada para presentar la solicitud junto con la documentación que, en su caso, se requiera.

- O a través de cualquiera de los registros electrónicos referidos en el artículo 16.4.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En este último caso, el modelo de solicitud que se debe cumplimentar y presentar, junto con la documentación que en su caso se requiera, será el disponible como anexo en la siguiente dirección electrónica de la Junta de Extremadura:

https://www.juntaex.es/w/0721825

En caso de optar por la presentación electrónica los interesados deberán disponer, para la autenticación y para la firma electrónica de las solicitudes, de DNI electrónico o de certificado electrónico en vigor.

Cualquiera que sea la forma de presentación, las solicitudes deberán dirigirse, en todo caso, a la Dirección General competente en materia de hacienda de la Junta de Extremadura.

6. Si la solicitud presentada adolece de defectos que impidan la inscripción o no va acompañada de la documentación requerida, se requerirá a la persona interesada o, en su caso, al representante, para que, en un plazo de diez días subsane el defecto o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición procediendo al archivo de la solicitud.

7. El plazo para dictar y notificar los acuerdos de inscripción será de 3 meses y se computará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La falta de notificación de resolución expresa, dentro del plazo máximo para resolver, legitima a las personas interesadas para entender estimadas sus solicitudes de inscripción o baja por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Acordada la inscripción, ésta extenderá sus efectos desde la fecha de presentación de la solicitud.

8. Realizada la inscripción en el registro, se podrá instar por el futuro causante la baja de todos o algunos de los causahabientes inscritos.

A tal fin, resultarán aplicables las disposiciones anteriores en relación con la forma de presentar la solicitud, modelo a utilizar, forma y lugar de presentación, subsanación de defectos, plazos para resolver y efectos de la resolución.

9. La gestión y operativa de tramitación electrónica se ajustará en todo caso a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y en el Reglamento General de Protección de Datos 2016/679 (UE) de 27 de abril de 2016.

Artículo 6. Contenido del Registro.

Los datos que se incluirán en el Registro son:

a) Nombre, apellidos, NIF, sexo, teléfono fijo, teléfono móvil y correo electrónico del solicitante.

b) Nombre, apellidos, NIF, sexo, teléfono fijo, teléfono móvil y correo electrónico del representante.

c) Medio de notificación y, en su caso, domicilio a efectos de notificaciones.

d) Nombre, apellidos, NIF, sexo y vinculación con el solicitante de cada una de las personas que se hayan inscrito a instancias del solicitante.

e) Fecha de alta y, en su caso, baja, de cada una de las personas señaladas en la letra anterior.

f) Fecha de presentación de las solicitudes.

g) Fecha de los acuerdos de inscripción o baja en el Registro.

h) Fecha de notificación del acuerdo de inscripción en el Registro.

Artículo 7. Efectos de la inscripción en el Registro.

1. Fallecida la persona que promovió la inscripción en el Registro, las personas por él inscritas podrán aplicarse los mismos beneficios fiscales que se encuentren vigentes a la fecha de fallecimiento y que hayan sido establecidos por la norma autonómica para los sujetos pasivos clasificados en los grupos I y II de parentesco del Impuesto sobre sucesiones.

2. Serán condiciones indispensables para la aplicación de estos beneficios fiscales que las personas inscritas tengan la condición de causahabientes en la herencia de la persona que promovió la inscripción y que acrediten la especial vinculación con el causante a la fecha del devengo, en los términos establecidos en el siguiente artículo.

3. El beneficio fiscal reconocido para las personas que figuren inscritas en el Registro autonómico no se transmitirá a sus herederos en el caso de que fallecieran antes que la persona que instó la inscripción, salvo que se formalizara una nueva inscripción a favor de estos.

Artículo 8. Acreditación de la condición de persona con especial vinculación.

Los causahabientes que figuren inscritos en el Registro Autonómico de Personas con Especial Vinculación deberán acreditar ante la oficina competente para la gestión del impuesto la especial vinculación con el causante a fin de que le sean aplicados los beneficios fiscales señalados en el artículo anterior.

A estos efectos se entenderá acreditada la especial vinculación siempre que se aporte:

1. En el caso de sujetos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del presente Decreto:

1.º Certificado expedido por el Registro civil que acredite la existencia de un vínculo matrimonial entre el causante y el ascendiente del sujeto pasivo.

En el caso de parejas de hecho, certificado que acredite la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en cualquier estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo, de las Comunidades Autónomas o de los Ayuntamientos del lugar de residencia o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.

2.º Libro de familia o certificado expedido por el Registro civil en el que se acredite la relación de parentesco entre el sujeto pasivo y el cónyuge o pareja de hecho del causante.

2. En el caso de los sujetos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del presente Decreto:

1.º Certificado expedido por el Registro civil que acredite la existencia de un vínculo matrimonial entre el sujeto pasivo y el ascendiente del causante.

En el caso de parejas de hecho, certificado que acredite la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en cualquier estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo, de las Comunidades Autónomas o de los Ayuntamientos del lugar de residencia o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.

2.º Libro de familia o certificado expedido por el Registro civil en el que se acredite la relación de parentesco entre el causante y el ascendiente casado o pareja de hecho del sujeto pasivo.

3. En el caso de los sujetos contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del presente Decreto:

1.º Certificado expedido por el Ayuntamiento en el que hubiera tenido su residencia habitual que acredite la convivencia efectiva del sujeto pasivo con el causante durante los tres últimos años de vida de éste.

A estos efectos se entenderá por certificado de convivencia efectiva aquel que acredite la identidad y número de personas que conviven en un mismo domicilio, haciendo constar, para cada una de ellas la fecha de inicio y fin de dicha convivencia.

El plazo exigido de tres años de convivencia con el causante serán los inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento, computándose de fecha a fecha.

2.º Informe de vida laboral del sujeto pasivo expedido por la Seguridad Social que acredite, en relación con el causante, la ausencia de relación laboral o de servicios relativas a tareas domésticas en el ámbito del hogar o de ayuda, cuidado o asistencia en el entorno familiar. O, en caso de constar en el informe de vida laboral el desarrollo de trabajos relacionados con dicha actividad, documentación acreditativa de la ausencia de vínculo laboral o de prestación de servicios con el causante.

Si la documentación exigida para la acreditación de la especial vinculación ya obrara en poder de la Administración actuante, la persona interesada podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 34.1.h) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y no estará obligada a presentarla siempre que se indique el día y procedimiento en el que los presentó.

Artículo 9. Carácter reservado de los datos incluidos en el Registro.

1. Los datos obtenidos por la Administración Tributaria de Extremadura que forman parte del Registro autonómico de personas con especial vinculación tendrán carácter reservado y sólo serán utilizados para la aplicación efectiva de los beneficios fiscales para el cual ha sido creado.

No podrán ser objeto de cesión o comunicación a terceros, salvo en los términos y con las condiciones previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, y su normativa de desarrollo.

2. Mientras que la persona que instó la inscripción en el Registro no haya fallecido, los derechos de acceso, consulta y rectificación de los datos inscritos sólo podrá ejercerse por dicha persona. Producido el óbito, sus causahabientes podrán solicitar al órgano competente un certificado de las personas por él inscritas a fin de conocer la posible inscripción y aplicar, en su caso, los beneficios fiscales previstos normativamente.

Disposición transitoria. Régimen transitorio de las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor de este decreto.

Las solicitudes de inscripción en el Registro autonómico de personas con especial vinculación que hayan sido presentadas desde la entrada en vigor del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero, de medidas fiscales urgentes en materia tributaria conforme al modelo de solicitud aprobado por Resolución de 7 de febrero de 2025, de la Consejera competente en materia de hacienda, se incorporarán de oficio al citado Registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 quater.2 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril . Su posterior modificación se someterá al cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

2. Se habilita a la Dirección General con competencias en materia de hacienda para modificar el modelo 665 de solicitud de inscripción o baja en el Registro autonómico de personas con especial vinculación.

3. La Dirección General con competencias en materia de hacienda podrá dictar las instrucciones que garanticen la homogeneidad de la actuación de los órganos gestores en la aplicación del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura (http://doe.juntaex.es).

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