REGLAMENTO (UE) 2025/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 16 DE DICIEMBRE DE 2025, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) 2024/823 SOBRE MEDIDAS COMERCIALES EXCEPCIONALES PARA LOS PAÍSES Y TERRITORIOS PARTICIPANTES O VINCULADOS AL PROCESO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN
REGLAMENTO (UE) 2025/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 2025
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2024/823 sobre medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de Estabilización y Asociación
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) 2024/823 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), aplicable hasta el 31 de diciembre de 2025, establece un sistema de medidas comerciales autónomas entre la Unión y los países y territorios de los Balcanes Occidentales, que consiste en eximir de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente a determinados productos agrícolas originarios de los Balcanes Occidentales y en permitir que determinados productos vitivinícolas originarios de los Balcanes Occidentales se acojan a un contingente arancelario global.
(2)
Las actuales medidas comerciales autónomas para los Balcanes Occidentales comprenden dos beneficios restantes: en primer lugar, la suspensión de los derechos específicos para todas las frutas y hortalizas a las que se debe aplicar el sistema de precios de entrada y, en segundo lugar, el acceso a un contingente arancelario global para el vino que esté disponible por orden de solicitud una vez que los países de los Balcanes Occidentales hayan agotado el contingente nacional contemplado en sus respectivos Acuerdos de Estabilización y Asociación (AEA). A pesar de su limitado alcance, las actuales medidas comerciales autónomas siguen siendo importantes.
(3)
El sistema de medidas comerciales autónomas constituye un valioso apoyo a las economías de los socios de los Balcanes Occidentales, sin generar efectos negativos para la Unión.
(4)
Por lo tanto, la Unión debe seguir apoyando a las economías vulnerables de la región de los Balcanes Occidentales mediante la prórroga del período de aplicación del Reglamento (UE) 2024/823 por cinco años más. Dicha prórroga demuestra el firme compromiso de la Unión con la integración comercial de los Balcanes Occidentales.
(5)
Por consiguiente, procede prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2030 el período de aplicación del Reglamento (UE) 2024/823.
(6)
La prórroga del período de aplicación de las medidas comerciales autónomas es coherente con el Reglamento (UE) 2024/1449 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que estableció el Mecanismo de Reforma y Crecimiento para los Balcanes Occidentales.
(7)
Tras la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación UE-Kosovo (*1) (4), el último de los AEA que ha entrado en vigor, las referencias a las concesiones comerciales para productos pesqueros del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/823 deben suprimirse, ya que dichos contingentes se transfirieron para todas las partes beneficiarias a los respectivos AEA bilaterales.
(8)
El artículo 2, apartado 3, y el artículo 10 del Reglamento (UE) 2024/823, disponen mecanismos contradictorios para la suspensión de los beneficios, lo cual, por tanto, debe solucionarse para crear seguridad jurídica.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2024/823 se modifica como sigue:
1)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
“Condiciones para beneficiarse de los acuerdos preferenciales y para la suspensión de estos”
;
b)
en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
“c)
la participación de las partes beneficiarias en una cooperación administrativa efectiva con la Unión, también según sea necesario en lo relativo a la comprobación de las pruebas del origen, para prevenir cualquier riesgo de fraude, y”
;
c)
en el apartado 2, se suprime el párrafo segundo;
d)
se añade el apartado siguiente:
“4. En caso de que una parte beneficiaria no cumpla con lo establecido en el apartado 1, letra d), del presente artículo, la Comisión podrá suspender total o parcialmente los derechos de dicha parte beneficiaria a los beneficios en virtud del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 6.”.
2)
En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
“2. No obstante lo dispuesto en otras disposiciones del presente Reglamento, en particular, su artículo 10, y dado el carácter especialmente sensible de los mercados agrarios, en caso de que las importaciones de productos agrarios produzcan perturbaciones graves de los mercados de la Unión y de sus mecanismos de regulación, la Comisión podrá adoptar mediante actos de ejecución las medidas oportunas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 3.”.
3)
El artículo 10 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
“Otras medidas de suspensión temporal”
;
b)
en el apartado 1, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
“1. En caso de que la Comisión constate que existen pruebas suficientes de fraude o que hay un incremento masivo de las importaciones a la Unión por encima del nivel de capacidad normal de producción y exportación, podrá tomar medidas para suspender total o parcialmente los acuerdos previstos en el presente Reglamento durante un período de tres meses, a condición de que previamente haya:”.
4)
En el artículo 12, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
“Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2030.”.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
(1) Posición del Parlamento Europeo de 13 de noviembre de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de diciembre de 2025.
(2) Reglamento (UE) 2024/823 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2024, sobre medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de Estabilización y Asociación (DO L, 2024/823, 6.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/823/oj).
(3) Reglamento (UE) 2024/1449 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece el Mecanismo de Reforma y Crecimiento para los Balcanes Occidentales (DO L, 2024/1449, 24.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1449/oj).
(*1) Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244/1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
(4) Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo*, por otra (DO L 71 de 16.3.2016, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2016/342/oj).
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