LEY 3/2025, DE 12 DE DICIEMBRE, DE AGENTES MEDIOAMBIENTALES DE ANDALUCÍA.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 76, atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de función pública, el desarrollo legislativo y la ejecución en los términos del artículo 149.1.18.ª de la Constitución española.
Asimismo, establece en su artículo 28 el derecho de todas las personas a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de los recursos naturales, del entorno y el paisaje en condiciones de igualdad, debiendo hacer un uso responsable del mismo para evitar su deterioro y conservarlo para las generaciones futuras, de acuerdo con lo que determinen las leyes. Para ello, se establece que se garantizará dicho derecho mediante una adecuada protección de la diversidad biológica y los procesos ecológicos, el patrimonio natural, el paisaje, el agua, el aire y los recursos naturales.
Con el objetivo de dar cumplimiento a los citados preceptos establecidos en el citado Estatuto, así como a lo establecido en el artículo 45.2 de la Constitución española, que obliga a los poderes públicos a velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y de defender y restaurar el medio ambiente, se ha ido constituyendo paulatinamente el grupo profesional de Agentes Medioambientales de Andalucía.
Esta ley cumple íntegramente el contenido de la legislación básica sobre protección del medio ambiente, y sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, agua, costas y caza dictada en virtud del artículo 149.1.23.ª de la Constitución española, así como de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre , básica de Agentes Forestales y Medioambientales.
II
El Parlamento de Andalucía ha aprobado diversas leyes que inciden sobre el personal empleado público especializado en materia ambiental. En este sentido, deben destacarse la Ley 5/1999, de 29 de junio , de prevención y lucha contra los incendios forestales, que estableció en el artículo 12.1 que, en el ejercicio de las funciones en materia de prevención y lucha contra los incendios forestales que tienen encomendadas, los Agentes de Medio Ambiente tienen la condición de autoridad, y la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, que en el artículo 22 creó la especialidad de Agentes de Medio Ambiente del Cuerpo de Ayudantes Técnicos de la Junta de Andalucía y que establece que, en el ejercicio de sus funciones, los Agentes de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía tendrán la consideración de Agentes de la Autoridad. Otras normas de relevancia a considerar son la Ley 9/2010, de 30 de julio , de Aguas para Andalucía, así como la Ley 7/2007, de 9 de julio , de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, y la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, cuya aprobación amplía la histórica diversidad de actuaciones del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente en las múltiples áreas medioambientales.
III
La Ley 4/2024, de 8 de noviembre , en su artículo 2, define a los agentes forestales y medioambientales como “aquellas personas adscritas a las distintas administraciones públicas que, con independencia de la denominación específica, tengan encomendada, entre otras funciones que se detallan en el artículo 4, la tutela de seguridad ambiental mediante el desempeño de las funciones de vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y medioambiental”.
La citada Ley 4/2024, de 8 de noviembre , establece asimismo en su artículo 3 la naturaleza jurídica de los Agentes Forestales y Medioambientales, estableciendo que tendrán la condición de funcionario público, así como la de Agentes de la Autoridad. Esta naturaleza jurídica se hace extensiva, a efectos de su protección jurídico-penal, a los supuestos en los que se produzcan agresiones, amenazas, atentados y cualquier hecho de similar naturaleza, que se realicen como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, aun cuando estuvieran fuera de servicio en el momento de producirse, si los hechos se realizan como consecuencia o motivación de su ámbito profesional.
Asimismo, establece que los Agentes Forestales y Medioambientales tienen la consideración de policía administrativa especial y de policía judicial en sentido genérico, actuando en este último caso en auxilio de los jueces y tribunales de justicia y del Ministerio Fiscal.
En su virtud, los Agentes Medioambientales de la Junta de Andalucía son personal funcionario y tienen la consideración de Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones, desempeñando una doble labor en su custodia del patrimonio ambiental andaluz, tanto técnica como de policía administrativa. Igualmente, participan en la investigación y esclarecimiento de delitos ambientales al estar revestidos del carácter de policía judicial genérica, en los términos establecidos en la normativa básica.
Los Agentes Medioambientales de la Junta de Andalucía desempeñan en la actualidad una labor fundamental de custodia, protección y vigilancia del patrimonio natural de Andalucía, así como de información, asesoramiento, inspección, control, formulación de denuncias, asistencia técnica, toma de muestras, confección de censos, gestión y desarrollo forestal, gestión cinegética y de la pesca continental, prevención y calidad ambiental; también participan en prevención, investigación y extinción de incendios forestales y cualquier otra acción o actividad en relación con las competencias de carácter medioambiental atribuidas a la Consejería con competencias en materia ambiental, así como en materia de protección del dominio público hidráulico y del dominio público marítimo-terrestre.
Este conjunto de funciones que desarrollan es resultado del proceso de transferencia de competencias y medios a la comunidad autónoma y del desarrollo normativo relativo al medio ambiente.
El origen del actual Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente se sitúa en los “guardas forestales” del extinto Instituto para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) y del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), organismos dependientes de la Administración General del Estado, hasta que se produce su transferencia a las Comunidades Autónomas a mediados del año 1980. En 1994 se creó la Consejería de Medio Ambiente unificando estos grupos profesionales bajo la denominación de Agentes Medio Ambiente. Por último, en diciembre de 2001, esta ocupación se convirtió en una especialidad dentro de la Administración Autonómica, lo que supuso que, sin llegar a ser un cuerpo especial, como en Cataluña o Madrid, obtuviera un régimen especial respecto al resto de personal funcionario (jornadas y horarios, imposibilidad de acceso por sistema de concurso desde otros puestos de la Administración General, edad de jubilación forzosa a los 65 años). La evolución de la Administración ambiental y la asunción de nuevas competencias llevó a que el cuerpo de “guardas forestales” cambiara su denominación por la de “Agentes de Medio Ambiente”, cambio no solo nominativo, sino que implica que es un cuerpo de personal funcionario ocupado no solo en las tareas de conservación y protección del medio natural, sino también en todo lo relativo al medio ambiente urbano e implicado en la inspección y control de las actividades que conlleva el sector industrial.
El desarrollo normativo y la evolución de la sociedad andaluza en relación con el medio ambiente que han tenido lugar en los últimos años han supuesto que, junto a las tradicionales competencias forestales, hayan aparecido nuevas funciones vinculadas a la conservación de la flora y la fauna, los espacios naturales protegidos, la prevención y calidad ambiental, la caza, así como con el litoral, entre otras, en las que los Agentes Medioambientales tienen asignadas funciones de policía, gestión y emergencias. Con la finalidad de responder de una manera más adecuada y eficaz a estas nuevas necesidades de gestión en materia de medio ambiente, la ya citada Ley 15/2001, de 26 de diciembre , creó la especialidad de Agentes de Medio Ambiente en el Cuerpo de Ayudantes Técnicos de la Junta de Andalucía y estableció además aspectos fundamentales de la especialidad, como las funciones generales y específicas, el carácter de Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones y su adscripción a la Administración de la Junta de Andalucía.
IV
Tras más de veinte años desde la creación de la especialidad, la aprobación de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre , establece un régimen jurídico para los Agentes Forestales y Medioambientales independientemente de la Administración a la que se encuentren adscritos y cuya finalidad última reside en que estos agentes desempeñen de forma adecuada sus labores de policía, custodia y vigilancia de los bienes de naturaleza forestal y ambiental, como agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Esta ley básica estatal establece que “los órganos de las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para la adaptación de su normativa específica a lo dispuesto en esta ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor”.
Por tanto, resulta fundamental aprobar una norma con rango legal que establezca las condiciones para que el personal Agente Medioambiental de Andalucía pueda desempeñar de forma adecuada sus labores de policía, custodia y vigilancia del patrimonio natural andaluz en el marco de la normativa básica estatal.
Mediante esta ley se crean los Cuerpos de Agentes Medioambientales de la Administración de la Junta de Andalucía, estructurando una verdadera policía medioambiental en Andalucía por su fuerte componente técnico y especializado, para reforzar la seguridad jurídica de un grupo profesional que históricamente se ha dedicado a la gestión de los recursos naturales y la persecución de las agresiones sobre el medio ambiente, constituyendo a día de hoy el único grupo profesional uniformado de Agentes de la Autoridad en materia medioambiental de la Junta de Andalucía.
Así pues, esta norma cumple con el objetivo fundamental de proceder a la creación y regulación de unos Cuerpos de Agentes Medioambientales que, convenientemente especializados y profesionalizados, contribuyan a la prestación de un mejor servicio público en relación con las funciones de inspección, protección, defensa y garantía de la calidad del medio ambiente, que corresponden a la Administración ambiental.
Se precisa la creación de cuatro Cuerpos de Agentes Medioambientales, un Grupo A, dividido en dos Subgrupos, A1 y A2, que proporcionen, de una parte, a través del Subgrupo A1, personal funcionario necesario para realizar las funciones superiores de planificación, liderazgo, coordinación y gestión de los equipos y recursos, necesario para diseñar, coordinar, puesta en marcha y seguimiento de las funciones de los Agentes Medioambientales sobre el territorio, y en especial la planificación, supervisión y ejecución de las labores de inspección. De otra parte, a través del Subgrupo A2, el personal funcionario necesario para realizar las funciones de colaboración técnica con las del nivel superior, y en especial la puesta en marcha, ejecución y seguimiento de las labores inspectoras.
Asimismo, procede la creación de un Cuerpo Técnico, clasificado en el Grupo B, que desarrollará las funciones técnicas relacionadas con la vigilancia, custodia y control ambiental, así como las labores de apoyo a la inspección de los cuerpos de nivel superior.
Por último, el Cuerpo de Ayudantes, clasificado en el Grupo C, Subgrupo C1, que mantiene las funciones de ejecución básicas del actual Cuerpo de Agentes Medioambientales, con una prestación directa de servicio a la ciudadanía, así como funciones de colaboración y apoyo a los cuerpos de nivel superior.
Bajo esta premisa, los nuevos Cuerpos de Agentes Medioambientales supondrán un importante avance en cuanto al despliegue efectivo de las políticas de conservación y mejora del medio ambiente, mediante la asunción de funciones de indudable interés público en materia de gestión, preservación de los recursos naturales y control de las actividades con incidencia ambiental, todas ellas necesarias para la consecución de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas.
La existencia de los distintos cuerpos con diferentes niveles de responsabilidad permitirá a los Agentes Medioambientales asumir labores de inspección y elaboración de informes propias de los niveles superiores, a la vez que establecer una jerarquía que permita una mejor planificación, organización y seguimiento de las actuaciones y que redunde finalmente en una mejora del servicio público que se proporciona a la ciudadanía.
De igual modo, se busca proporcionar las garantías para el desempeño de dichas funciones en los distintos ámbitos en los que el medio ambiente puede ser dañado, ya sea en materia de residuos, aguas, vertidos, incendios o conservación del propio patrimonio natural, así como del dominio público hidráulico y del dominio público marítimo-terrestre, de ahí el abordaje de diferentes áreas de especialización para una mejor organización y una mayor profesionalización de los agentes.
V
La presente ley se estructura en tres Títulos, cuatro disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
El Título Preliminar, “Disposiciones generales”, establece el objeto, ámbito territorial, naturaleza y adscripción, realizándose la adscripción de todos los cuerpos a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.
El Título I, “Creación, acceso, funciones y facultades de los Cuerpos de Agentes Medioambientales”, de modo destacado, crea los cuerpos que integran a los Agentes Medioambientales, que son el Cuerpo Superior de Agentes Medioambientales, correspondiente al Grupo A, Subgrupo A1; el Cuerpo Ejecutivo de Agentes Medioambientales, correspondiente al Grupo A, Subgrupo A2; el Cuerpo Técnico de Agentes Medioambientales, correspondiente al Grupo B, y el Cuerpo Operativo de Agentes Medioambientales, correspondiente al Grupo C, Subgrupo C1.
La presente ley en este Título I dota a los Cuerpos de Agentes Medioambientales de una estructura organizativa optimizada, garantizando la existencia de áreas de especialización y la posibilidad de seguir la carrera profesional. Con dicha regulación se pretenden aplicar al actual Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía las nuevas tendencias en materia de función pública, que han de revertir en un nivel más elevado de profesionalización, así como en la prestación de un servicio público eficaz y de atención a los requerimientos sociales en la preservación de los recursos naturales y la atención a la ciudadanía; todo ello, en consonancia con las políticas de desarrollo sostenible y prestando especial atención en fomentar la igualdad de género. Además, la ley apoya el mantenimiento de las funciones de investigación actualmente ejercidas por estos agentes de la autoridad, acogidos a la denominación aceptada de policía judicial genérica según se determina en la legislación básica. Por tanto, la presente ley viene a reafirmar que los Cuerpos de Agentes Medioambientales sigan desarrollando labores de investigación ante posibles ilícitos penales como los incendios forestales, casos de envenenamiento de fauna, levantamiento y custodia de pruebas, etcétera.
El Título II, “Régimen organizativo de los Cuerpos de Agentes Medioambientales”, regula el sistema selectivo de acceso a los Cuerpos de Agentes Medioambientales, que se ajustará a lo establecido en la Ley 5/2023, de 7 de junio , de la Función Pública de Andalucía, y su normativa de desarrollo, estableciendo que en las convocatorias de acceso se podrán incluir pruebas acordes a las funciones del cuerpo, pruebas físicas y psicotécnicas. El personal funcionario de los Cuerpos de Agentes Medioambientales, por su condición de personal empleado público, tiene los derechos y deberes previstos en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , y la Ley 5/2023, de 7 de junio . Se establecen adicionalmente previsiones relativas a la formación, defensa jurídica y medios materiales.
Mediante la disposición adicional primera se extingue la especialidad de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes C1.2100, quedando integrado el personal funcionario de esta especialidad en el nuevo Cuerpo Operativo de Agentes Medioambientales, creado por el artículo 17 de esta ley.
Por su parte, la disposición adicional segunda aclara que las referencias en esta ley a los Cuerpos de Agentes Medioambientales se considerarán dirigidas al personal funcionario de cualquiera de los Cuerpos de Agentes Medioambientales creados por esta ley.
Por último, las disposiciones adicionales tercera y cuarta dan cumplimiento a los preceptos establecidos en la legislación básica estatal en lo relativo a la igualdad de género y a la prevención de riesgos laborales.
Mediante la disposición transitoria primera, se establecen los mecanismos de promoción a los Cuerpos de Agentes Medioambientales que se crean mediante la presente ley.
También se habilita la posibilidad de acceso, mediante los procedimientos establecidos a tal efecto en la Ley 5/2023, de 7 de junio , de promoción horizontal, a los puestos de trabajo de los Cuerpos de Agentes Medioambientales.
De otra parte, la disposición transitoria segunda establece que el personal funcionario del Cuerpo Auxiliar Técnico, opción Medio Ambiente, que, al entrar en vigor esta ley, ocupe puestos denominados Agente de Medio Ambiente continuará desempeñando sus funciones en dichos puestos.
Por último, la disposición transitoria tercera, establece el régimen transitorio de acceso a los Cuerpos de Agentes Medioambientales durante las dos primeras convocatorias efectuadas tras la aprobación de la presente ley.
Por su parte, la disposición derogatoria única establece la derogación de varias normas que resultan incompatibles con la nueva ley. En primer lugar, se eliminan los artículos 22 y 23, así como las disposiciones transitorias primera y segunda, de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre , procediendo a la derogación de los artículos mediante los que se establecía la creación de la especialidad de Agentes de Medioambiente del Cuerpo de Ayudantes Técnicos de la Junta de Andalucía, así como las previsiones que establecían la imposibilidad de permanencia voluntaria en la situación de servicio activo para el personal funcionario perteneciente a estos cuerpos, entre otras. Asimismo, a través de esta disposición, se procede a la derogación de la disposición adicional decimosexta de la Ley 5/2023, de 7 de junio , de la Función Pública de Andalucía, por la que se crearon el Cuerpo Superior de Inspección de Medio Ambiente y el Cuerpo de Subinspección de Medio Ambiente.
Finalmente, se establece que cualquier otra norma de igual o inferior rango que contradiga lo dispuesto en esta nueva ley quedará automáticamente derogada, garantizando así la coherencia y aplicabilidad de las nuevas disposiciones legales.
Mediante la disposición final primera se modifica la Ley 5/2023, de 7 de junio , de la Función Pública de Andalucía, para actualizar los cuerpos y especialidades en la Administración de la Junta de Andalucía.
Por su parte, en la disposición final segunda se establece el plazo para llevar a cabo el desarrollo reglamentario de la presente ley.
Mediante la disposición final tercera se establece la habilitación de la normativa y circulares, instrucciones y órdenes de servicio necesarias para la ejecución de esta ley.
La disposición final cuarta establece los títulos competenciales en los que se ampara la aprobación de la presente ley y su integración en la legislación básica.
Por último, la disposición final quinta establece la entrada en vigor de la presente norma.
VI
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en el artículo 28 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía, con fecha 12 de marzo de 2023, se dictó Resolución de la Secretaría General de Sostenibilidad , Medio Ambiente y Economía Azul por la que se acordó iniciar el trámite de consultas previas de un proyecto normativo, procediendo a la publicación, en la Sección de Transparencia del Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, del trámite de consulta pública previa con fecha 13 de marzo de 2023 por un periodo de 15 días hábiles.
La presente ley se adecúa a los principios de buena regulación, en concreto, a los de necesidad y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, de acuerdo con el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En cumplimiento de los principios de necesidad, eficiencia y eficacia, esta ley se justifica en el interés general de cubrir la necesidad de disponer, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de unos Cuerpos de Agentes Medioambientales con formación específica, no contemplada en los cuerpos existentes, como especialistas propios en materia de medio ambiente para su defensa y promoción, el desarrollo sostenible y la correcta utilización racional de los recursos naturales, no estableciendo ninguna carga administrativa añadida de su aplicación y, de forma eficaz, en cumplimiento del mandato recogido por el Estatuto de Autonomía para Andalucía en su artículo 28 y el antes aludido artículo 45 de la Constitución. Por otro lado, cumple con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender a la necesidad a cubrir con la norma, definiendo y regulando la creación, funciones y forma de acceso a los Cuerpos de Agentes Medioambientales de la Administración de la Junta de Andalucía.
Respecto del principio de proporcionalidad, el objeto de la norma cubre una necesidad interna de la Administración ambiental andaluza, ya que por una parte se actualiza la regulación dispersa que se ha ido aprobando a lo largo de la existencia del grupo profesional y, por otra, trata de desarrollar los aspectos que no han sido contemplados y que afectan de manera directa al servicio que realizan los agentes al conjunto de la ciudadanía. La ley se circunscribe a la regulación necesaria para definir la regulación jurídica del personal perteneciente al Cuerpo de Agentes Medioambientales, las funciones, la estructura, la acreditación e imagen institucional, así como los derechos y deberes, y adicionalmente se actualiza y simplifica la regulación dispersa relativa a los agentes medioambientales, por lo que no es precisa una evaluación sobre la existencia de medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a la ciudadanía, puesto que la norma no tiene incidencia directa sobre la ciudadanía en general, en tanto que no se incluye en el ámbito de la función pública, sino como receptora de los servicios públicos.
Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la presente ley se dicta en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Constitución española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía y en el marco de la normativa estatal de carácter básico, así como con respeto al derecho de la Unión Europea.
En consecuencia, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, establece una regulación clara y precisa y no utiliza conceptos indeterminados que resten seguridad jurídica.
En cuanto al principio de transparencia, se hace constar que se ha identificado claramente el propósito de la norma y que, conforme al artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, durante el procedimiento de elaboración se ha permitido el acceso sencillo, universal y actualizado a los documentos propios del proceso de elaboración en los términos establecidos en los artículos 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y 13 de la Ley 1/2014, de 24 de junio , de Transparencia Pública de Andalucía, posibilitando que los potenciales destinatarios de la norma tengan una participación activa a través de los trámites de consulta pública previa, de audiencia e información pública.
En el procedimiento de elaboración de la presente norma, asimismo, se ha tenido en cuenta la Ley 4/2024, de 8 de noviembre , básica de agentes forestales y medioambientales, así como la normativa en materia de igualdad de género vigente y, en especial, la Ley 12/2007, de 26 de noviembre , para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, y sus principios generales, en particular la necesaria redacción para eliminar el uso sexista del lenguaje.
Por último, sobre la información de relevancia jurídica, se ha llevado a cabo el trámite de consultas preceptivas, como la establecida en el artículo 10.1 del Decreto 58/2006, de 14 de marzo, por el que se regula el Consejo de las Personas Consumidoras y Usuarias de Andalucía, entre otros, así como la presentación del anteproyecto de Ley ante el Consejo Andaluz de Medio Ambiente.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. Por la presente ley se crean y regulan los Cuerpos Superior, Ejecutivo, Técnico y Operativo de Agentes Medioambientales de la Junta de Andalucía y sus áreas de especialización, y se procede al establecimiento, en el marco de la legislación básica del Estado y del ordenamiento jurídico de Andalucía, del régimen jurídico, potestades y funciones de los mismos.
2. Los Cuerpos de Agentes Medioambientales están integrados por personal funcionario y se rigen por lo establecido por la presente ley, por las normas que la desarrollan y por la Ley 5/2023, de 7 de junio , de la Función Pública de Andalucía, así como el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en el marco de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre , básica de Agentes Forestales y Medioambientales.
Artículo 2. Ámbito territorial.
1. El ámbito territorial de actuación de los Cuerpos de Agentes Medioambientales se circunscribe a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. No obstante, los Cuerpos de Agentes Medioambientales podrán actuar en otras comunidades autónomas y a nivel internacional, cuando existan acuerdos de colaboración, realizando actuaciones conjuntas, participando en la formación de sus integrantes y actuando en supuestos excepcionales de emergencia, entre otros casos. Estas actuaciones se realizarán siempre previa petición y autorización, en su caso, de las autoridades competentes.
3. El ámbito territorial de actuación de los Cuerpos de Agentes Medioambientales se organiza en unidades territoriales. Dichas unidades se definen como el territorio integrado por los municipios que se determinen mediante resolución del órgano directivo competente en materia de organización y coordinación de los Cuerpos de Agentes Medioambientales.
Artículo 3. Naturaleza jurídica.
1. Los Cuerpos de Agentes Medioambientales se configuran como cuerpos de policía, vigilancia, inspección, apoyo a la gestión, custodia, protección y conservación del medio ambiente en las materias a que se refiere la presente ley.
2. Los Cuerpos de Agentes Medioambientales se constituyen como policía administrativa especial en el ámbito de sus competencias. El personal funcionario de los Cuerpos de Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones posee a todos los efectos legales el carácter de Agente de la Autoridad, gozando sus declaraciones o manifestaciones de presunción de veracidad.
3. Los Cuerpos de Agentes Medioambientales actuarán en relación con ilícitos penales como policía judicial genérica, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, en los términos que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la legislación básica en materia de medio ambiente.
4. Se considera que el personal integrante de los Cuerpos de Agentes Medioambientales está en el ejercicio de sus funciones cuando intervenga en cualquier tipo de actuación relacionada con las funciones que le corresponden, siempre y cuando previamente acredite su condición de personal funcionario de los Cuerpos de Agentes Medioambientales.
5. Los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía, de conformidad con la legislación sectorial vigente en materia de prevención de riesgos laborales y con el artículo 10 de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de Agentes Forestales y Medioambientales, garantizarán la protección del personal funcionario de los Cuerpos de Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, velarán por su aptitud física y profesional, y les dotarán de los medios e instalaciones necesarios para una adecuada prestación del servicio, en condiciones de seguridad, eficacia y con la máxima proximidad a la ciudadanía.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, esta naturaleza jurídica se hace extensiva, a efectos de su protección jurídico-penal, a los supuestos en los que se produzcan agresiones, amenazas, atentados y cualquier hecho de similar naturaleza, que se realicen como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, aun cuando estuvieran fuera de servicio en el momento de producirse, si los hechos se realizan como consecuencia o motivación de su ámbito profesional. Las faltas de respeto y consideración a los agentes forestales y medioambientales en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de infracción penal, se ajustarán a lo dictado por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo , de protección de la seguridad ciudadana, o las dictadas con similares fines.
Artículo 4. Adscripción.
Los Cuerpos de Agentes Medioambientales quedan adscritos, siempre de manera conjunta, orgánica y funcionalmente, a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente. La adscripción se entiende sin perjuicio de la coordinación, que, en su caso, resulte necesaria para el correcto ejercicio de sus funciones, con otros órganos competentes a los que también corresponda velar por la protección de los bienes y recursos que integran el medio ambiente.
Artículo 5. Servicio público de intervención y asistencia en emergencias.
En virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, así como en los artículos 1 y 7 de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, los Cuerpos de Agentes Medioambientales tendrán la consideración de servicio público de intervención y asistencia en emergencias de protección civil, tendrán la obligación de actuar en tal condición, en un plano de garantía acorde a los procedimientos de trabajo, y podrán participar en tal condición en emergencias que tengan lugar en el medio natural o incidencia sobre el medio ambiente, actuando en las acciones de protección civil conforme a los planes o protocolos que se establezcan. Los poderes públicos promoverán la formación y el desarrollo de la competencia técnica de los agentes medioambientales para su intervención en las emergencias, según lo establecido en la legislación básica.
TÍTULO I
Creación, acceso, funciones y facultades de los Cuerpos de Agentes Medioambientales
Artículo 6. Funciones básicas.
1. El personal funcionario de los Cuerpos de Agentes Medioambientales tendrá, de acuerdo con la legislación vigente y en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las funciones básicas establecidas en el artículo 4 de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, y, en particular, las siguientes:
a) La policía, custodia, vigilancia e inspección del patrimonio natural andaluz, así como información, asesoramiento y control, formulación de denuncias, atestados, labores de inspección, asistencia técnica, toma de muestras, confección de censos, control cinegético y piscícola y cualquier otra acción o actividad transmitida por sus órganos superiores en relación con las competencias atribuidas a la Consejería competente en materia de medio ambiente.
b) Bajo las instrucciones y órdenes de sus superiores ejercerán funciones técnicas de apoyo a la gestión en materia forestal, medioambiental y del paisaje: participar en los trabajos de seguimiento, gestión, inventario, aprovechamientos y ordenación de los recursos naturales; gestión forestal sostenible, en tareas de control de especies exóticas invasoras; inventario, seguimiento de hábitats naturales y seminaturales, de flora y fauna silvestre; vigilancia, inspección, protección y control de la actividad cinegética y de los aprovechamientos cinegéticos, así como de la pesca continental, plagas, enfermedades o epizootias; en cartografía de recursos naturales, participación en planes y programas de formación, en actividades de educación ambiental y uso público en espacios naturales protegidos, dominio público hidráulico y marítimo-terrestre, información a la ciudadanía, así como aquellas otras actividades de índole similar que se determinen reglamentariamente.
c) Funciones de auxilio y colaboración en emergencias y protección civil en el medio natural, con la consideración de servicios públicos de intervención y asistencia en emergencias de protección civil, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre protección civil, entre otras, las siguientes:
1.ª Funciones relacionadas con la vigilancia, gestión, inspección, prevención, extinción, investigación de la autoría y la causalidad de los incendios forestales y de aquellos generados en la interfaz urbano forestal, así como otras emergencias o accidentes derivados de condiciones meteorológicas adversas o de carácter ambiental, participando también, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los planes de protección civil y restauración de las masas forestales afectadas por dichos fenómenos, siempre que no se extralimite su ámbito de actuación.
2.ª Funciones de colaboración, en un plano de garantía acorde a los procedimientos de trabajo, de oficio o cuando sea requerida por las autoridades competentes, en la búsqueda de personas desaparecidas en el medio natural, en el control de animales peligrosos o dañinos en el medio rural, y cualesquiera otras actuaciones de seguridad ambiental en los términos que se determinen reglamentariamente.
d) Ejercer las funciones de policía administrativa especial, teniendo por finalidad velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones del ordenamiento jurídico relativas a la conservación de la naturaleza y el medio ambiente, el aprovechamiento de los recursos naturales, forestales, flora, fauna protegida, cinegéticos y piscícolas, incendios forestales, calidad ambiental, vías pecuarias y caminos, espacios naturales protegidos, residuos y vertidos, recursos hídricos, especies exóticas invasoras y de cualquier otra índole relacionada con la protección y conservación de la naturaleza, entre otras, en relación con el medio rural y natural.
e) Ejercer las funciones de policía judicial, en sentido genérico, en el ámbito de sus atribuciones profesionales, conforme a la normativa procesal reguladora y la legislación básica en materia de medio ambiente.
f) Prestación directa de servicio a la ciudadanía y ejercicio en el territorio de sus funciones en relación con las competencias de la Consejería responsable en materia de medio ambiente.
2. Asimismo, previa solicitud de las administraciones u órganos con competencia sobre dichas materias, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, podrán desarrollar funciones de apoyo y colaboración en relación con otros ámbitos materiales, tales como la gestión y protección del patrimonio histórico, cultural y geológico, protección del paisaje, urbanismo y usos del suelo en medio rural, entre otros.
3. Los Cuerpos de Agentes Medioambientales desempeñarán sus funciones de acuerdo con los principios de cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias.
4. Los agentes medioambientales desempeñarán sus funciones en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ejercicio de sus respectivas competencias.
5. Todas aquellas funciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 7. Facultades.
En el cumplimiento de sus funciones, el personal de los Cuerpos de Agentes Medioambientales dispondrá de las facultades establecidas en el artículo 5 de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, y en particular las siguientes:
a) Acceder a todo tipo de terrenos, instalaciones y lugares sujetos a inspección, y permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el cumplimiento de sus funciones.
b) Hacerse acompañar durante la visita por el personal de apoyo preciso para la actuación inspectora y los medios necesarios para el correcto desarrollo de la actuación.
c) Recabar auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad si la persona requerida no se identifica voluntariamente, sin que esto suponga en ningún caso la retención de la persona.
d) Denunciar ante la autoridad competente o ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando fuera conveniente para el desempeño de las funciones que tengan encomendadas, especialmente en caso de negativa a identificarse, desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza.
e) Practicar cualquier acto de inspección, investigación, examen o prueba que consideren necesaria para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas de aplicación o investigar infracciones o ilícitos.
En particular, podrán tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, de acuerdo con la legislación vigente en la materia y siempre que se notifique a la persona interesada o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.
f) Recabar la colaboración y, en su caso, obtener información, datos o antecedentes con trascendencia para la función inspectora, facilitando el acceso a los archivos y registros públicos necesarios para el cumplimiento de las funciones legalmente atribuidas en base al principio de colaboración entre las distintas administraciones públicas en los términos previstos en la normativa de aplicación.
g) Adoptar las medidas de carácter cautelar que resulten proporcionales y necesarias, al objeto de impedir que desaparezcan, se alteren, oculten o destruyan pruebas, documentos, material informatizado y demás antecedentes sujetos a examen, en orden al buen fin de la actuación inspectora, poniéndolo de forma inmediata en conocimiento de la unidad administrativa a la que se encuentran adscritos, así como del órgano encargado de la tramitación del expediente sancionador que corresponda a través del acta correspondiente y, en su caso, de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal.
h) Adoptar las medidas de carácter cautelar que resulten proporcionales y necesarias, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora, incluyendo el decomiso poniéndolo de forma inmediata en conocimiento de la unidad administrativa a la que se encuentran adscritos, así como del órgano encargado de la tramitación del expediente sancionador que corresponda a través del acta correspondiente y, en su caso de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal. El depósito de los elementos decomisados deberá producirse en condiciones que garanticen su identificación inequívoca, conservación e integridad.
i) Proponer a los órganos competentes, para su adopción, las medidas cautelares y hacerlas cumplir, e informar a las Administraciones y autoridades competentes sobre la adopción de las medidas cautelares y definitivas que juzgue convenientes para el cumplimiento de la legislación ambiental.
j) Emitir los informes que procedan en relación con el cumplimiento de la normativa ambiental del supuesto de hecho que corresponda.
k) Colaborar con las Administraciones competentes, así como hacer cumplir efectivamente las medidas cautelares y definitivas para el cumplimiento de la normativa en materia ambiental que aquellas hayan acordado en el ámbito funcional de la inspección y de los agentes.
Artículo 8. Creación del Cuerpo Superior de Agentes Medioambientales.
Se crea el Cuerpo Superior de Agentes Medioambientales, que se clasifica en el Grupo A, Subgrupo A1, establecido en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y 101.a) de la Ley 5/2023, de 7 de junio , de la Función Pública de Andalucía.
Artículo 9. Funciones del Cuerpo Superior de Agentes Medioambientales.
El Cuerpo Superior de Agentes Medioambientales desempeñará las funciones de planificación, dirección, asesoramiento y coordinación, supervisión e inspección con respecto a las funciones establecidas en el artículo 6, y en particular:
a) Funciones superiores de planificación y coordinación de la vigilancia, custodia e inspección del patrimonio natural andaluz y actuaciones de inspección de instalaciones sometidas a instrumentos de prevención y control ambiental competencia de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
b) Funciones de planificación, asesoramiento y coordinación de las actuaciones de gestión forestal sostenible, inspección y control de labores silvícolas, de aprovechamientos y trabajos forestales, gestión e informe de los procedimientos derivados de la disciplina ambiental, responsabilidad medioambiental y reparación de daños al medio ambiente, así como evaluación, seguimiento e informe de las actuaciones, planes y programas competencia de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en especial en relación con proyectos en materia de montes, biodiversidad, Red Natura 2000, cambio climático, residuos y economía circular, así como los relativos al dominio público hidráulico y marítimo-terrestre.
c) Funciones de liderazgo de personas y equipos, gestión de recursos, formular propuestas para la elaboración, desarrollo y modificaciones de normativa relacionada con los agentes medioambientales, diseño, ejecución y seguimiento de protocolos y procedimientos, participación funcional en el diseño e implantación de sistemas de información y en la mejora de la digitalización de los Cuerpos de Agentes Medioambientales.
d) Todas aquellas funciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 10. Acceso al Cuerpo Superior de Agentes Medioambientales.
1. El ingreso en el Cuerpo Superior de Agentes Medioambientales será por oposición o concurso-oposición, exigiéndose estar en posesión de titulación universitaria de Grado en alguno de los siguientes ámbitos del conocimiento: derecho y especialidades jurídicas; biología y genética; ciencias medioambientales y ecología; ciencias de la tierra; química; farmacia; bioquímica y biotecnología; ingeniería química; ingeniería de los materiales e ingeniería del medio natural; ingeniería industrial, ingeniería mecánica, ingeniería automática, ingeniería de la organización industrial e ingeniería de la navegación; ciencias agrarias y tecnologías de los alimentos; arquitectura, construcción, edificación y urbanismo, e ingeniería civil; historia, arqueología, geografía, filosofía y humanidades; ingeniería eléctrica, ingeniería electrónica e ingeniería de la telecomunicación; ingeniería informática y de sistemas, veterinaria y ciencias de la educación, de acuerdo con lo previsto en el anexo I del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre , por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad; o las licenciaturas en Derecho, Biología, Geografía, Ciencias Ambientales, Ciencias del Mar, Geología, Química, Ciencias Químicas, Veterinaria, Bioquímica, Biotecnología y las Ingenierías Industrial, Informática, Química, de Montes, Agrónoma, Minas y Caminos, Canales y Puertos.
2. Será necesario estar en posesión de los permisos de conducción exigidos para el acceso y prestar el compromiso de conducir vehículos destinados al cumplimiento de sus funciones.
Artículo 11. Creación del Cuerpo Ejecutivo de Agentes Medioambientales.
Se crea el Cuerpo Ejecutivo de Agentes Medioambientales, que se clasifica en el Grupo A, Subgrupo A2, establecido en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y 101.a) de la Ley 5/2023, de 7 de junio , de la Función Pública de Andalucía.
Artículo 12. Funciones del Cuerpo Ejecutivo de Agentes Medioambientales.
El Cuerpo Ejecutivo de Agentes Medioambientales desempeñará las funciones de inspección, así como apoyo a la coordinación y a la supervisión, con respecto a las funciones establecidas en el artículo 6, y en particular las siguientes:
a) Funciones de apoyo y colaboración técnica en relación con las funciones atribuidas al Cuerpo Superior de Agentes Medioambientales.
b) Funciones de apoyo a la planificación y ejecución de la vigilancia, custodia e inspección del patrimonio natural andaluz y actuaciones de inspección de las instalaciones sometidas a instrumentos de prevención y control ambiental competencia de la Consejería responsable en materia de medio ambiente.
c) Inspección de la gestión forestal sostenible, de los trabajos de silvicultura y de los aprovechamientos y trabajos forestales; ordenación de recursos naturales y espacios naturales protegidos; biodiversidad, incluido el control de especies exóticas invasoras; actividades cinegéticas y piscícolas; inventarios, censos, plagas y epizootias.
d) Funciones de apoyo a la gestión y elaboración de informes de los procedimientos derivados de la disciplina ambiental, responsabilidad medioambiental y reparación de daños al medio ambiente.
e) Evaluación, seguimiento e informe de las actuaciones, planes y programas competencia de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en especial en relación con proyectos en materia de montes, biodiversidad, Red Natura 2000, cambio climático, residuos y economía circular, así como los relativos al dominio público hidráulico y marítimo-terrestre.
f) Apoyo a la aplicación de la normativa, así como colaboración en la implantación de sistemas de gestión y de los procesos de digitalización de los Cuerpos de Agentes Medioambientales.
g) Todas aquellas funciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 13. Acceso al Cuerpo Ejecutivo de Agentes Medioambientales.
1. El ingreso en el Cuerpo Ejecutivo de Agentes Medioambientales será por oposición o concurso-oposición, exigiéndose estar en posesión de titulación universitaria de Grado en los siguientes ámbitos del conocimiento: derecho y especialidades jurídicas; biología y genética; ciencias medioambientales y ecología; ciencias de la tierra; química; farmacia; bioquímica y biotecnología; ingeniería química; ingeniería de los materiales e ingeniería del medio natural; ingeniería industrial, ingeniería mecánica, ingeniería automática, ingeniería de la organización industrial e ingeniería de la navegación; ciencias agrarias y tecnologías de los alimentos; arquitectura, construcción, edificación y urbanismo, e ingeniería civil; historia, arqueología, geografía, filosofía y humanidades; ingeniería eléctrica, ingeniería electrónica e ingeniería de la telecomunicación; ingeniería informática y de sistemas, veterinaria y ciencias de la educación, de acuerdo con lo previsto en el anexo I del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre , por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad; o las diplomaturas universitarias en Ciencias Empresariales, Gestión y Administración Pública, Magisterio, Ingeniería Técnica Forestal, Ingeniería Técnica Agrícola, Ingeniería Técnica Industrial e Ingeniería Técnica Informática o el título de Arquitectura Técnica u otro equivalente.
2. Será necesario estar en posesión de los permisos de conducción exigidos para el acceso y prestar el compromiso de conducir vehículos destinados al cumplimiento de sus funciones.
Artículo 14. Creación del Cuerpo Técnico de Agentes Medioambientales.
Se crea el Cuerpo Técnico de Agentes Medioambientales, que se clasifica en el Grupo B, establecido en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y 101.b) de la Ley 5/2023, de 7 de junio , de la Función Pública de Andalucía.
Artículo 15. Funciones del Cuerpo Técnico de Agentes Medioambientales.
El Cuerpo Técnico de Agentes Medioambientales desempeñará las funciones técnicas y de asistencia a la inspección con respecto a las funciones establecidas en el artículo 6, y en particular:
a) Funciones técnicas de ejecución y de asistencia a la inspección en relación con las funciones atribuidas a los Cuerpos Superior y Ejecutivo de Agentes Medioambientales.
b) Labores técnicas de vigilancia y custodia del patrimonio natural andaluz y de las actuaciones e instalaciones sometidas a instrumentos de prevención y control ambiental competencia de la Consejería responsable en materia de medio ambiente.
c) Apoyo técnico de los procedimientos derivados de la disciplina ambiental, responsabilidad medioambiental y reparación de daños al medio ambiente.
d) Labores de vigilancia de las actuaciones de gestión forestal sostenible, silvicultura y trabajos forestales, seguimiento de las actuaciones relativas a la ordenación de recursos naturales y espacios naturales protegidos; biodiversidad, incluido el control de especies exóticas invasoras; actividades cinegéticas y piscícolas; inventario, censos, plagas y epizootias, planes y programas competencia de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en especial en relación con proyectos en materia de montes, biodiversidad, Red Natura 2000, cambio climático, residuos y economía circular, así como los relativos al dominio público hidráulico y marítimo-terrestre.
e) Todas aquellas funciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 16. Acceso al Cuerpo Técnico de Agentes Medioambientales.
1. El ingreso en el Cuerpo Técnico de Agentes Medioambientales será por oposición o concurso-oposición, exigiéndose estar en posesión del título de Técnico Superior de Formación Profesional de las familias profesionales de seguridad y medio ambiente, química, agraria, energía y agua, o marítimo-pesquera.
2. Será necesario estar en posesión de los permisos de conducción exigidos para el acceso y prestar el compromiso de conducir vehículos destinados al cumplimiento de sus funciones.
Artículo 17. Creación del Cuerpo Operativo de Agentes Medioambientales.
Se crea el Cuerpo Operativo de Agentes Medioambientales, que se clasifica en el Grupo C, Subgrupo C1, establecido en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y 101.c) de la Ley 5/2023, de 7 de junio , de la Función Pública de Andalucía.
Artículo 18. Funciones del Cuerpo Operativo de Agentes Medioambientales.
El Cuerpo Operativo de Agentes Medioambientales desempeñará las funciones básicas establecidas en el artículo 6, y en particular:
a) Apoyo operacional a los Cuerpos Superior, Ejecutivo y Técnico.
b) Prestación directa de servicio a la ciudadanía.
c) Desarrollo y ejecución en el territorio de sus funciones básicas en relación con la ejecución de las competencias de la Consejería competente en materia de medio ambiente, biodiversidad y gestión forestal sostenible; ordenación de recursos naturales y espacios naturales protegidos, biodiversidad, incluido el control de especies exóticas invasoras; actividades cinegéticas y piscícolas; inventarios, censos, plagas y epizootias, así como las relativas al dominio público hidráulico y marítimo-terrestre.
d) Todas aquellas funciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 19. Acceso al Cuerpo Operativo de Agentes Medioambientales.
1. El ingreso en el Cuerpo Operativo de Agentes Medioambientales será por oposición o concurso-oposición, exigiéndose estar en posesión del título de Bachiller, Técnico o titulación equivalente.
2. Será necesario estar en posesión de los permisos de conducción exigidos para el acceso y prestar el compromiso de conducir vehículos destinados al cumplimiento de sus funciones.
Artículo 20. Áreas de especialización.
1. Los Cuerpos de Agentes Medioambientales tienen las siguientes áreas de especialización:
a) Calidad ambiental.
b) Medio natural y biodiversidad.
c) Aguas continentales y litorales.
d) Costas.
e) Incendios forestales. Esta área de especialización solo será aplicable al Cuerpo Operativo de Agentes Medioambientales.
2. La valoración de capacidades y aptitudes relacionadas con las funciones encomendadas a los puestos de trabajo de las distintas áreas, las pruebas de carácter práctico, memorias, entrevistas u otros sistemas similares, e incluso la valoración de titulaciones y/o competencias relacionadas con el mismo, se podrán determinar mediante las convocatorias de los concursos específicos para cubrir aquellos puestos que tengan definido tal modo de provisión en la relación de puestos de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley 5/2023, de 7 de junio.
3. El personal funcionario de los Cuerpos de Agentes Medioambientales deberá desempeñar las funciones básicas del cuerpo al cual está adscrito, independientemente de los conocimientos especializados que pueda tener.
4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos, procedimientos de selección, condiciones de acceso y permanencia en cada área, la formación del personal aspirante a acceder a las áreas de especialización, así como el contenido de cada una de ellas, las funciones que tiene asignadas y su organización interna.
Artículo 21. Sistema selectivo de acceso.
1. El sistema selectivo de acceso a los Cuerpos de Agentes Medioambientales se ajustará a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en la Ley 5/2023, de 7 de junio , de la Función Pública de Andalucía, y su normativa de desarrollo.
2. Las convocatorias de ingreso podrán incluir todos aquellos contenidos y características recogidos en el artículo 112 de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía.
Artículo 22. Exclusividad de adscripción.
La relación de puestos de trabajo contemplará la exclusividad de la adscripción de los puestos correspondientes a los Cuerpos Superior, Ejecutivo, Técnico y Operativo de Agentes Medioambientales.
TÍTULO II
Régimen organizativo de los Cuerpos de Agentes Medioambientales
Artículo 23. Procedimientos normalizados de trabajo.
Para el desarrollo de las funciones de los Cuerpos de Agentes Medioambientales se elaborarán procedimientos normalizados de trabajo en las diferentes materias en las que estos cuerpos prestan sus servicios.
Artículo 24. Formación continua y especializada.
Se fomentará la formación especializada continua del personal funcionario de los Cuerpos de Agentes Medioambientales. A tal efecto, se desarrollarán acciones de formación específica en el marco del Plan de Formación Corporativa del Instituto Andaluz de Administración Pública, así como otras acciones formativas que se consideren necesarias. La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá la puesta a su disposición de un centro de formación específico, sin perjuicio de poder recibir formación en otros centros especializados.
Artículo 25. Medios materiales y medios de defensa.
1. Reglamentariamente se establecerán los medios materiales y medios de defensa de que dispondrá el personal funcionario de los Cuerpos de Agentes Medioambientales para el desarrollo de su labor en condiciones de seguridad y salud.
2. De conformidad con el artículo 9.1 de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, el personal funcionario de los Cuerpos de Agentes Medioambientales estará dotado de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, estando habilitados durante el servicio para portar medios de defensa de acuerdo con la normativa aplicable en la materia.
3. La Administración de la Junta de Andalucía podrá determinar la formación, condiciones y aptitudes de las que debe disponer el personal funcionario de los Cuerpos de Agentes Medioambientales para el empleo de los medios de defensa. Su uso se deberá realizar siempre de acuerdo con la normativa vigente en la materia, tal como se establece en el artículo 9.2 de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre.
Artículo 26. Asistencia jurídica.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, la Administración de la Junta de Andalucía facilitará la defensa jurídica necesaria del personal funcionario de los Cuerpos de Agentes Medioambientales en las causas judiciales que se sigan contra este como consecuencia de actuaciones llevadas a cabo en el ejercicio de sus funciones, en los términos establecidos en el artículo 44 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
Artículo 27. Acreditación, imagen institucional y señalización corporativa de los vehículos oficiales.
Reglamentariamente se desarrollarán los aspectos relativos a la acreditación, imagen institucional, servicios de paisano y señalización corporativa de los vehículos oficiales del personal funcionario de los Cuerpos de Agentes Medioambientales, que, en todo caso, respetarán las directrices establecidas en la normativa básica estatal, así como lo establecido en la normativa autonómica en materia de identidad corporativa de la Junta de Andalucía, y deberán tener en consideración las características anatómicas diferenciales de los distintos géneros en el diseño de las prendas.
Artículo 28. Segunda actividad.
El personal funcionario de los Cuerpos de Agentes Medioambientales que no realice exclusivamente funciones de carácter administrativo y que, como consecuencia de reconocimiento médico en un centro de prevención de riesgos laborales de la Junta de Andalucía, sea declarado como no apto para el ejercicio habitual de sus funciones, siempre que esto no implique, según la normativa de Seguridad Social, una declaración de incapacidad, podrá pasar a ejercer la segunda actividad y a prestar servicio en los puestos de trabajo que previamente hayan sido determinados a tal efecto en la relación de puestos de trabajo, en el modo y en las condiciones que se desarrollen reglamentariamente.
Artículo 29. Régimen disciplinario del personal funcionario de los Cuerpos de Agentes Medioambientales.
El régimen disciplinario del personal funcionario de los Cuerpos de Agentes Medioambientales se regirá por lo dispuesto en el Título XII de la Ley 5/2023, de 7 de junio .
Artículo 30. Integración en los protocolos de activación del Sistema de Emergencias 112 Andalucía.
Los Cuerpos de Agentes Medioambientales se integrarán de manera efectiva en los protocolos de activación, coordinación y respuesta del Sistema de Emergencias 112 Andalucía, de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio , del Sistema Nacional de Protección Civil, y en la Ley 4/2024, de 8 de noviembre , básica de los agentes forestales y medioambientales.
Disposición adicional primera. Extinción de la especialidad de Agentes de Medio Ambiente del Cuerpo de Ayudantes, C1.2100.
1. Se extingue la especialidad de Agentes de Medio Ambiente del Cuerpo de Ayudantes, C1.2100.
2. El personal funcionario que al día de entrada en vigor de esta ley pertenezca a la especialidad de Agentes de Medio Ambiente del Cuerpo de Ayudantes C1.2100 se integrará en el Cuerpo Operativo de Agentes Medioambientales que se crea por el artículo 17 de esta ley, independientemente de su situación administrativa y del cumplimiento del requisito de titulación recogido en el artículo 19.
Disposición adicional segunda. Referencias a los Cuerpos de Agentes Medioambientales.
Las referencias contenidas en la presente ley a los Cuerpos de Agentes Medioambientales se entenderán realizadas al personal funcionario perteneciente a cualquiera de los Cuerpos de Agentes Medioambientales creados por esta ley.
Disposición adicional tercera. Plan de Igualdad.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la citada ley, se elaborará un Plan de Igualdad específico para los Cuerpos de Agentes Medioambientales en el que se evalúen y se propongan medidas concretas en relación con los medios materiales, uniformidad, medidas de conciliación y corresponsabilidad, desigualdades en salud o riesgos psicosociales, desde la perspectiva de género, entre otras.
Disposición adicional cuarta. Identificación de los riesgos laborales específicos.
Una vez establecidas las directrices por parte del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo para identificar y gestionar los riesgos laborales específicos para los agentes forestales y medioambientales, y teniendo en cuenta además la perspectiva de género, de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre , básica de agentes forestales y medioambientales, se procederá a actualizar las evaluaciones de riesgos de los puestos de trabajo correspondientes.
Disposición transitoria primera. Especialidad en la promoción a los Cuerpos de Agentes Medioambientales.
1. En la promoción interna vertical al Cuerpo Operativo de Agentes Medioambientales podrá participar el personal funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo Auxiliar Técnico, opción Medio Ambiente, sin requisito de titulación, siempre que se disponga de una antigüedad de diez años en el Cuerpo Auxiliar Técnico, opción Medio Ambiente, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación, al que se accederá por criterios objetivos.
2. Podrá acceder mediante promoción interna horizontal, a los puestos de trabajo de los Cuerpos de Agentes Medioambientales, el personal funcionario que pertenezca a otro cuerpo o especialidad del mismo subgrupo o grupo de clasificación, y que tenga la antigüedad de dos años en el cuerpo de pertenencia, así como poseer la titulación y el resto de requisitos establecidos con carácter general para el acceso al Cuerpo de Agentes Medioambientales al que aspira a ingresar.
Disposición transitoria segunda. Personal funcionario del Cuerpo Auxiliar Técnico, opción Medio Ambiente, que ocupe puestos de trabajo denominados Agente de Medio Ambiente.
El personal funcionario del Cuerpo Auxiliar Técnico, opción Medio Ambiente, que a la entrada en vigor de la presente ley ocupe puestos de trabajo denominados Agente de Medio Ambiente permanecerá en el desempeño de los mismos. Este personal funcionario tendrá la consideración de Agente de la Autoridad en el ejercicio de las funciones inherentes a dichos puestos.
Disposición transitoria tercera. Acceso a los Cuerpos de Agentes Medioambientales.
Las cinco primeras convocatorias de acceso a los Cuerpos Superior, Ejecutivo y Técnico de Agentes Medioambientales tras la aprobación de la presente norma se llevarán a cabo por el sistema de concurso-oposición.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Se derogan los artículos 22 y 23, así como las disposiciones transitorias primera y segunda, de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre , por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas.
2. Se deroga la disposición adicional decimosexta de la Ley 5/2023, de 7 de junio , de la Función Pública de Andalucía, por la que se crearon el Cuerpo Superior de Inspección de Medio Ambiente y el Cuerpo de Subinspección de Medio Ambiente.
3. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 5/2023, de 7 de junio , de la Función Pública de Andalucía.
La Ley 5/2023, de 7 de junio , de la Función Pública de Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la letra l) del apartado 2 del artículo 15, que queda redactada como sigue:
“l) Las funciones atribuidas a personal funcionario en la legislación reguladora de determinados cuerpos, y en particular, el Cuerpo de Letrados y Letradas de la Junta de Andalucía; el Cuerpo de Letrados y Letradas de la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía; los Cuerpos de Inspección y Subinspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda; el Cuerpo de Inspección de Servicios Sanitarios, con las especialidades de Inspección Médica y de Inspección Farmacéutica, y el Cuerpo de Subinspección Enfermera de Servicios Sanitarios; el Cuerpo Superior de Agentes Medioambientales, el Cuerpo Ejecutivo de Agentes Medioambientales, el Cuerpo Técnico de Agentes Medioambientales y el Cuerpo Operativo de Agentes Medioambientales; el Cuerpo Superior de Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía; el Cuerpo Superior de Oficiales Inspectores de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural; el Cuerpo de Oficiales Subinspectores de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural, y el Cuerpo Técnico de Suboficiales de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural”.
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 102, que queda redactado como sigue:
“4. Se incluyen en los cuerpos especiales de la Junta de Andalucía el Cuerpo de Letrados y Letradas de la Junta de Andalucía, el Cuerpo de Letrados y Letradas de Administración sanitaria de la Junta de Andalucía, el Cuerpo Superior de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, el Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias, el Cuerpo Superior de Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía, el Cuerpo de Inspección de Servicios Sanitarios, el Cuerpo Superior de Agentes Medioambientales, el Cuerpo Superior de Oficiales Inspectores de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural, el Cuerpo de Subinspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, el Cuerpo Ejecutivo de Agentes Medioambientales, el Cuerpo de Subinspección Enfermera de Servicios Sanitarios, el Cuerpo de Oficiales Subinspectores de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural, el Cuerpo Técnico de Suboficiales de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural, el Cuerpo Técnico de Agentes Medioambientales y el Cuerpo Operativo de Agentes Medioambientales”.
Tres. Se modifica la disposición adicional quinta, en los siguientes términos:
1. Se añaden los siguientes cuerpos y especialidades de la Administración General de la Junta de Andalucía:
Dentro del Grupo A, Subgrupo A1:
“A1.9300. Cuerpo Superior de Agentes Medioambientales.
Requisitos:
1. Títulos oficiales universitarios de Grado en alguno de los siguientes ámbitos del conocimiento: derecho y especialidades jurídicas; biología y genética; ciencias medioambientales y ecología; ciencias de la tierra; química; farmacia; bioquímica y biotecnología; ingeniería química; ingeniería de los materiales e ingeniería del medio natural; ingeniería industrial, ingeniería mecánica, ingeniería automática, ingeniería de la organización industrial e ingeniería de la navegación; ciencias agrarias y tecnologías de los alimentos; arquitectura, construcción, edificación y urbanismo, e ingeniería civil; historia, arqueología, geografía, filosofía y humanidades; ingeniería eléctrica, ingeniería electrónica e ingeniería de la telecomunicación; ingeniería informática y de sistemas, veterinaria, y ciencias de la educación de acuerdo con lo previsto en el anexo I del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre , por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad; o las licenciaturas en Derecho, Biología, Geografía, Ciencias Ambientales, Ciencias del Mar, Geología, Química, Ciencias Químicas, Veterinaria, Bioquímica, Biotecnología y las ingenierías Industrial, Informática, Química, de Montes, Agrónoma, Minas y Caminos, Canales y Puertos.
2. Estar en posesión de los permisos de conducción exigidos para el acceso y prestar el compromiso de conducir vehículos destinados al cumplimiento de sus funciones”.
Dentro del Grupo A, Subgrupo A2:
“A2.8000. Cuerpo Ejecutivo de Agentes Medioambientales.
Requisitos:
1. Títulos oficiales universitarios de Grado en alguno de los siguientes ámbitos del conocimiento: derecho y especialidades jurídicas; biología y genética; ciencias medioambientales y ecología; ciencias de la tierra; química; farmacia; bioquímica y biotecnología; ingeniería química; ingeniería de los materiales e ingeniería del medio natural; ingeniería industrial, ingeniería mecánica, ingeniería automática, ingeniería de la organización industrial e ingeniería de la navegación; ciencias agrarias y tecnologías de los alimentos; arquitectura, construcción, edificación y urbanismo, e ingeniería civil; historia, arqueología, geografía, filosofía y humanidades; ingeniería eléctrica, ingeniería electrónica e ingeniería de la telecomunicación; ingeniería informática y de sistemas, veterinaria y ciencias de la educación, de acuerdo con lo previsto en el anexo I del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre , por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad; o las diplomaturas universitarias en Ciencias Empresariales, Gestión y Administración Pública y Magisterio Ingeniería Técnica Forestal, Ingeniería Técnica Agrícola, Ingeniería Técnica Industrial e Ingeniería Técnica Informática o el título de Arquitectura Técnica u otro título equivalente.
2. Estar en posesión de los permisos de conducción exigidos para el acceso y prestar el compromiso de conducir vehículos destinados al cumplimiento de sus funciones”.
Dentro del Grupo B:
“B.1.4000. Cuerpo Técnico de Agentes Medioambientales.
Requisitos:
1. Título oficial de Técnico Superior de Formación Profesional de las familias profesionales de seguridad y medio ambiente, química, agraria, energía y agua, o marítimo-pesquera.
2. Estar en posesión de los permisos de conducción exigidos para el acceso y prestar el compromiso de conducir vehículos destinados al cumplimiento de sus funciones”.
Dentro del Grupo C, Subgrupo C1:
“C1.3000. Cuerpo Operativo de Agentes Medioambientales.
Requisitos:
1. Título de Bachiller, Técnico o titulación equivalente.
2. Estar en posesión de los permisos de conducción exigidos para el acceso y prestar el compromiso de conducir vehículos destinados al cumplimiento de sus funciones”.
2. En la disposición adicional quinta de la Ley 5/2023, de 7 de junio , de la Función Pública de Andalucía, se suprimen el Cuerpo Superior de Inspección de Medio Ambiente y el Cuerpo de Subinspección de Medio Ambiente.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
Con carácter general, se establece el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente norma para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para su desarrollo.
Disposición final tercera. Habilitación normativa y circulares, instrucciones y órdenes de servicio necesarias para la ejecución de esta ley.
1. Se habilita a la persona titular de la Consejería con competencia en materia de medio ambiente, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.
2. Se habilita a la Consejería competente en materia de Hacienda y a la Consejería competente en materia de Función Pública a adecuar las relaciones de puestos de trabajo y plantilla presupuestaria a las modificaciones establecidas en la presente ley, así como a realizar las creaciones, supresiones y modificaciones necesarias en cualquiera de los puestos de trabajo atendiendo a los principios de eficiencia, austeridad, racionalización y reducción del gasto público.
Disposición final cuarta. Títulos competenciales.
Esta ley se dicta en desarrollo de la legislación básica estatal en materia de agentes forestales y medioambientales, al amparo de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía previstas, respectivamente, en los artículos 47.2.1.ª, 57 y 76 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sobre régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, medio ambiente, espacios protegidos y sostenibilidad, y función pública y personal al servicio de las Administraciones andaluzas.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía”.
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