REAL DECRETO 817/2025, DE 16 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 383/2008, DE 14 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL COEFICIENTE REDUCTOR DE LA EDAD DE JUBILACIÓN EN FAVOR DE LOS BOMBEROS AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES Y ORGANISMOS PÚBLICOS.
I
Con la aprobación de la Ley 5/2024, de 8 de noviembre , básica de bomberos forestales, se ha establecido un marco de regulación básico de este colectivo con la finalidad de homogenizar sus condiciones y funciones a nivel nacional. Asimismo, esta ley determina los derechos y obligaciones específicas por razón de la materia, al tratarse de un servicio de carácter esencial y de interés social.
En este sentido, la disposición adicional cuarta de la citada ley dispone que el régimen de jubilación del personal objeto de esta se rige por lo dispuesto en la normativa en materia de Seguridad Social específica aplicable a las y los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos. Pero, además, establece la obligación de que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de dicha ley, se adopten las medidas necesarias para el reconocimiento de todo el tiempo trabajado en la actividad de vigilancia y extinción de incendios forestales para la concesión de los coeficientes reductores.
A tal efecto, la norma que regula los términos y condiciones para el acceso a la pensión de jubilación con aplicación de coeficientes reductores de este colectivo es el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo , por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos.
Por tanto, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada disposición adicional cuarta de la Ley 5/2024, de 8 de noviembre , es necesario modificar el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo , para incluir en su ámbito de aplicación a las y los bomberos forestales.
II
Así, se modifica el artículo 1 para incluir dentro de su ámbito de aplicación al personal objeto de la Ley 5/2024, de 8 de noviembre.
Asimismo, se modifican el artículo 2 y la disposición adicional primera para adaptar su contenido al vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre . Además, tanto en el citado artículo 2 como en el artículo 5 se introduce la referencia a las y los bomberos forestales donde hasta ahora solo se mencionaba a las y los bomberos.
Por su parte, se modifica el artículo 3, que regula el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, determinando las faltas al trabajo que no se descontarán en dicho cómputo, para establecer, por coherencia, las mismas causas de suspensión de la actividad establecidas en el artículo 6.1 del Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, por el que se regula el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores.
III
Este real decreto se atiene a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En particular, es respetuosa con el principio de necesidad, puesto que cumple con el mandato recogido en la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2024, de 8 de noviembre , para que al personal objeto de dicha ley se le aplique la normativa que regula los términos y condiciones para el acceso a la pensión de jubilación con aplicación de coeficientes reductores de las y los bomberos recogida en el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo , y, de este modo, se les pueda tomar en consideración todo el tiempo trabajado en la actividad de vigilancia y extinción de incendios forestales para la concesión de dicho beneficio, en los términos establecidos en el citado real decreto.
En cuanto al principio de eficacia, se presenta como el instrumento indicado para garantizar la consecución de dicho objetivo, mediante la modificación del Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo , para incluir dentro de su ámbito de aplicación al personal objeto de la Ley 5/2024, de 8 de noviembre .
Del mismo modo, se ajusta al principio de proporcionalidad, dado que la norma no contiene medidas restrictivas de derechos ni impone obligaciones a la ciudadanía, y al principio de seguridad jurídica, puesto que contribuye a reforzar dicho principio, pues, no sólo es coherente con el resto del ordenamiento jurídico interno, sino que favorece su certidumbre y claridad, en tanto da cumplimento a lo dispuesto en la citada disposición adicional cuarta de la Ley 5/2024, de 8 de noviembre , y, asimismo, adapta el marco regulador establecido en el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo , a la vigente redacción del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
En cuanto al principio de eficiencia, esta norma no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza en su aplicación la gestión de los recursos públicos.
Asimismo, es acorde con el principio de transparencia, en la medida en que sus objetivos y su justificación se encuentran claramente definidos en esta parte expositiva y se ha posibilitado que las personas afectadas tengan una participación en su elaboración, ya que se ha sometido al trámite de audiencia e información pública, según lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, mediante su publicación en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y mediante la audiencia directa a los agentes sociales. Asimismo, se ha solicitado informe de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de la Federación Española de Municipios y Provincias.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, y en virtud de las facultades atribuidas al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por el artículo 5.2.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y por la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2024, de 8 de noviembre .
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de septiembre de 2025,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos.
El Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo , por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Lo dispuesto en este real decreto se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena y empleados públicos, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, que presten servicio como bomberos, en sus diferentes escalas, categorías o especialidades, en entidades locales, en comunidades autónomas, en el Ministerio de Defensa, en el Organismo Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, así como en los consorcios o agrupaciones que pudieran tener constituidos las expresadas administraciones.
2. También se aplicará lo dispuesto en este real decreto a los bomberos forestales al servicio de las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas, siempre que se encuentren incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y que, con independencia de la naturaleza estatutaria o laboral de su relación de servicio, en el ejercicio profesional realicen las funciones dispuestas en el artículo 4 de la Ley 5/2024, de 8 de noviembre, básica de bomberos forestales, de acuerdo con el artículo 2.1 y 2 de esta misma ley.”
Dos. El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 2. Reducción de la edad de jubilación.
1. La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a) y a la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , se reducirá, con respecto a los trabajadores o colectivos referidos en el artículo 1, en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como bombero o bombero forestal el coeficiente reductor del 0,20.
2. La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el apartado anterior, en ningún caso, dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los 60 años, o a la de 59 años en los supuestos en que se acrediten 35 o más años de cotización efectiva, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad de bombero o bombero forestal a que se refiere el artículo 1.”
Tres. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 3. Cómputo del tiempo trabajado.
Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, a efectos de la aplicación del coeficiente establecido en el artículo anterior, se descontarán todas las faltas al trabajo, salvo las siguientes:
a) Las que tengan por motivo la incapacidad temporal por enfermedad común o profesional, o por accidente, sea o no de trabajo.
b) Las que tengan por motivo la suspensión de la prestación de servicios por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, de menores de seis años o de menores de edad mayores de seis años con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, permiso parental y por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género o de violencia sexual.
c) Los permisos y licencias retribuidos, disfrutados en virtud de las correspondientes disposiciones normativas o convencionales, incluido el desempeño de una actividad de representación sindical, aunque no resulte retribuida, si bien, en este último caso también será preciso continuar con el abono de la cotización adicional, salvo que el desempeño de dicha actividad no conlleve el alta en algún régimen del sistema, en cuyo caso no se computará como tiempo efectivamente trabajado a efectos de la aplicación de coeficientes reductores.”
Cuatro. El artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 5. Efectos del coeficiente reductor.
Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquella que se establecen en los artículos anteriores serán de aplicación a los bomberos o bomberos forestales a los que se refiere el artículo 1 que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.
Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes, habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 2, cesen en su actividad como bombero o bombero forestal a que se refiere el artículo 1, pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de esta queden encuadrados.”
Cinco. La disposición adicional primera queda redactada en los siguientes términos:
“Disposición adicional primera. Cotización adicional.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 206.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de los beneficios establecidos en este real decreto llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social a efectuar en relación con los trabajadores o colectivos delimitados en el artículo 1, en los términos y condiciones que se establezcan legalmente.”
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
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