Creación del Órgano Estadístico Específico del Departamento de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca

 15/09/2025
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Decreto 166/2025, de 28 de agosto, por el que se crea el Órgano Estadístico Específico del Departamento de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca y se establece su organización y funcionamiento (BOPV de 12 de septiembre de 2025). Texto completo.

DECRETO 166/2025, DE 28 DE AGOSTO, POR EL QUE SE CREA EL ÓRGANO ESTADÍSTICO ESPECÍFICO DEL DEPARTAMENTO DE ALIMENTACIÓN, DESARROLLO RURAL, AGRICULTURA Y PESCA Y SE ESTABLECE SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Mediante el Decreto 18/2024, de 23 de junio , del lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, se procedió a la creación, entre otros, del Departamento de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca, el cual, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Adicional quinta del mismo, el Departamento estará integrado por la Viceconsejería de Agricultura, Pesca y Política Alimentaria y de la Dirección de Puertos y Asuntos Marítimos. La estructura del citado Departamento ha sido determinada a su vez en el Decreto 438/2024, de 11 de diciembre , por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca.

Esta nueva estructuración orgánica y funcional de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi requiere la creación del Órgano Estadístico Específico (OEE) del Departamento de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca, así como la regulación de su organización y funcionamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto 180/1993, de 22 de junio , por el que se regulan los órganos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno.

Con tal objeto se articula el presente Decreto cuya entrada en vigor producirá de forma simultánea la derogación del Decreto 188/2021, de 27 de julio , de creación del órgano estadístico específico del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente y por el que se establece su organización y funcionamiento, en lo que respecta a las materias que han pasado a ser competencia del actual Departamento de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca, todo ello, garantizando la continuidad de las actuaciones estadísticas que se vienen realizando.

La regulación de este nuevo OEE departamental se encuadra en el marco establecido en la Ley 4/1986, de 23 de abril , de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuyo artículo 26 prevé que la actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma se lleve a cabo por, entre otros, aquellos Departamentos del Gobierno que tuvieran constituido en su seno un Órgano Estadístico Específico.

Asimismo, y dentro de estas previsiones legales, la organización y funcionamiento del nuevo OEE cumple los mandatos del Decreto 180/1993, de 22 de junio , por el que se regulan los Órganos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno, referidas a su creación, organización y funcionamiento; y ello puesto que solo se reputarán Órganos Estadísticos Específicos aquellos que se configuren de acuerdo con las prescripciones del propio Decreto.

En cuanto a los requisitos formales, el citado Decreto 180/1993, de 22 de junio , por el que se regulan los Órganos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno, establece que los Órganos Estadísticos Específicos se crearán por decreto y se constituirán como órgano unipersonal en dependencia directa de un alto cargo o de cualquier órgano que ejerza, en el Departamento, funciones de coordinación. En el presente caso, la dependencia del Órgano Estadístico Específico se ha fijado en la persona titular competente en la dirección de servicios por ser este cargo el que satisface los requerimientos de coordinación citados.

Por último, y en lo que al procedimiento se refiere, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 6/2022, de 30 de junio , del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, recabándose, además, el informe preceptivo de la Euskal Estatistika Batzordea/Comisión Vasca de Estadística, previsto en el Decreto 180/1993, de 22 de junio , por el que se regulan los Órganos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno.

En su virtud, a propuesta de la consejera de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca, previa consulta a la Euskal Estatistika Batzordea / Comisión Vasca de Estadística, y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 28 de agosto de 2025,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

Constituye el objeto del presente Decreto la creación del Órgano Estadístico Específico del Departamento de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca, así como el establecimiento de su organización y funcionamiento, de conformidad con las prescripciones del Decreto 180/1993, de 22 de junio , por el que se regulan los Órganos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno.

Artículo 2.- Configuración orgánica.

El Órgano Estadístico Específico del Departamento de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca se configura con carácter de individualización orgánica propia, unipersonal y dependencia directa de persona titular de la dirección competente en materia de servicios.

Artículo 3.- Competencias.

1.- El Órgano Estadístico Específico del Departamento de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca se configura, a efectos de sus competencias, como de la Clase I. En su virtud ostentará las competencias y ejercerá las facultades que a los órganos Estadísticos Específicos de dicha clase atribuye el Decreto 180/1993, de 22 de junio , por el que se regulan los Órganos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno y, en todo caso, las siguientes:

a) Elaboración del plan estadístico departamental que sirva de base al Proyecto del Plan Vasco de Estadística.

b) Colaboración con el Eustat-Instituto Vasco de Estadística en la elaboración del Plan Vasco de Estadística y de los Programas Estadísticos Anuales.

c) Elaboración de aquellas estadísticas, o fases de ellas, incluidas en los Programas Estadísticos Anuales, en los términos que en los mismos se determinen.

d) Elaboración de estadísticas propias, no incluidas en el Plan Vasco de Estadística ni en los Programas Estadísticos Anuales, en los términos previstos en el artículo 8.1 de la Ley 4/1986, de 23 de abril.

e) Relación con otros organismos como consecuencia de las funciones estadísticas derivadas de los apartados c) y d) de este artículo, observando en todo caso lo establecido en el artículo 29.1.c) y d) de la Ley 4/1986, de 23 de abril.

f) Obtención de información para la realización de las estadísticas de su competencia, en los términos expresados en los artículos 9 a 16 de la Ley 4/1986, de 23 de abril.

g) Publicación y difusión de los resultados de las estadísticas referidas en el apartado d) de este artículo, así como de las que se determinen en los Programas Estadísticos Anuales, previa comunicación de su contenido al Eustat-Instituto Vasco de Estadística.

h) Participación en la elaboración y actualización de los ficheros directorios estadísticos de su ámbito sectorial, según lo previsto en el artículo 29.1.i) de la Ley 4/1986, de 23 de abril.

i) Realización de los proyectos que se consideren de interés por parte del Departamento de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca, especialmente servicios, estudios y análisis de tipo sectorial y subsectorial, en el marco establecido por el artículo 7.2 del Decreto 180/1993, de 22 de junio.

2.- El órgano estadístico específico del Departamento de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca ejercerá sus competencias tanto respecto a las necesidades estadísticas de los órganos de dicho Departamento como de los entes institucionales que, al margen del Eustat-Instituto Vasco de Estadística, el mismo tenga adscritos, y con independencia de que las estadísticas hayan de elaborarse a partir de datos estadísticos o de datos administrativos.

3.- Sin perjuicio de lo anterior, estos órganos y entes institucionales suministrarán al Órgano Estadístico Específico la información que aquel requiera para el ejercicio de sus competencias. Colaborarán, además, con este Órgano en el diseño y realización de estudios, estadísticas, informes y trabajos de investigación que puedan encomendársele y que tengan incidencia en las materias de sus propias competencias.

Artículo 4.- Funcionamiento.

1.- El Órgano Estadístico Específico del Departamento de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca, una vez inscrito en el Registro de Órganos Estadísticos Específicos, previsto en el artículo 4 del Decreto 180/1993, de 22 de junio, por el que se regulan los Órganos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno, ejercerá su actuación referente a la estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, actuando con observancia de la legislación estadística y, en particular, con la del secreto estadístico, en las relaciones que mantenga con otros órganos y entes, incluidos los pertenecientes o adscritos al Departamento.

2.- En el desarrollo de su actuación, el Órgano Estadístico Específico del Departamento de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca se organizará internamente para atender de forma funcional las áreas de actuación señaladas en el decreto de estructura orgánica y funcional del departamento.

Artículo 5.- Recursos administrativos.

1.- La persona titular del departamento competente en materia de agricultura y ganadería será competente para conocer y resolver los recursos administrativos que se interpongan contra los actos dictados por el Órgano Estadístico Específico del Departamento de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca.

2.- La resolución de estos recursos vendrá precedida de informe preceptivo del Eustat-Instituto Vasco de Estadística.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Continuidad de la actividad.

En caso de que la creación, supresión o modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, afectaran a la actividad del Órgano Estadístico Específico del Departamento de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca, los Departamentos implicados podrán establecer, de común acuerdo, las medidas transitorias que resulten necesarias para garantizar la continuidad de la actividad estadística desarrollada por el mencionado órgano en el marco del Plan Vasco de Estadística o de los Programas Estadísticos Anuales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Plan Estadístico Departamental.

En tanto no se apruebe un Plan Estadístico Departamental específico, se asimilará a dicho Plan el conjunto de operaciones estadísticas incluidas en el Plan Vasco de Estadística o en los Programas Estadísticos Anuales, vigentes en cada momento, en el que participe el Órgano Estadístico Específico del Departamento de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Inscripción.

1.- Una vez inscrito el Órgano Estadístico Específico del Departamento de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca en el Registro de Órganos Estadísticos Específicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se adscribirá a él toda la actividad estadística que hasta ese momento se esté realizando en el Departamento de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca.

2.- Esta adscripción conllevará, así mismo, la de los recursos y medios adscritos en ese momento a dicha estadística.

3.- La adscripción se realizará en los términos previstos en el Decreto 180/1993, de 22 de junio , por el que se regulan los Órganos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Derogación.

A la entrada en vigor del presente Decreto queda derogado el Decreto 188/2021, de 27 de julio , de creación del órgano estadístico específico del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente y por el se establece su organización y funcionamiento, en lo que respecta a las materias que han pasado a ser competencia del actual Departamento de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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