Iustel
La sentencia recurrida basó su fallo en que el personal afectado era laboral y se regía por los convenios colectivos de aplicación y el Estatuto de los Trabajadores. Señala el Tribunal que en el Derecho del Trabajo concurren las fuentes heterónomas, representadas por las leyes, y las fuentes autónomas donde se encuadran los convenios colectivos, y, para determinar el régimen jurídico aplicable a una determinada relación laboral, ha de tenerse en cuenta, entre otros, el principio de jerarquía normativa. En un supuesto como el de autos, de concurrencia entre la norma heterónoma y la convencional, se ha de estar a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, lo que implica que las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la reversión del servicio seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación a la empresa concesionaria del mismo.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia 373/2025, de 05 de mayo de 2025
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 183/2023
Ponente Excmo. Sr. ANA MARIA ORELLANA CANO
En Madrid, a 5 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Rafael Benet Gil, en representación de CONFEDERACIÓ SINDICAL DE COMISSIONS OBRERES DEL PAIS VALENCIANO, contra la sentencia número 778/2023 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de marzo de 2023, procedimiento de conflicto colectivo núm. 35/2022, en actuaciones seguidas en virtud de demanda en materia de conflicto colectivo formulada por la Confederació Sendical de Comissions Obreres del Pais Valenciano.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida UGT-PV, representado por la letrada D.ª Rosa Correcher Pardo, CEMSATSE, CSIF, SIMAP-PAS, SATSE y, CONSELLERIA DE SANITAT UNIVERAL Y SALUD PUBLICA, CESMCV-SAE, representada ésta última por la Abogada de la Generalitat.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación letrada de la Confederació Sindical de Comissions Obreres del Pais Valenciano se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en virtud de la cual: “Se condene a la demandada a aplicar en toda su extensión el Decreto 137/2003, de 18 de julio del Consejo de la Generalitat -que regula la jornada y el horario de trabajo, los permisos, las licencias y las vacaciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias de la Generalitat dependientes de la Consellería de Sanitad, con las consecuencias que de este pronunciamiento se deriven”.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previa conciliación intentada sin efecto, en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
TERCERO.- Con fecha 7 de marzo de 2023, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuyo Fallo es el siguiente: “Desestimamos la demanda interpuesta por la Confederaciò Sindical de Comissions Obreres del País Valencià, habiéndose adherido a la posición actora la Uniò General de Treballadors del País Valencià (UGT-PV), la Convergencia Estatal de Médicos y de Enfermería (CEMSATSE), el Sindicato Independiente y de Funcionarios (CSIF), el Sindicato de Facultativos y Profesionales de la Sanidad Pública (SIMAP-PAS), el Sindicato CESMCV_SAE y el Sindicato de Enfermería (SATSE), contra la Generalitat Valenciana, Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, sobre Conflicto Colectivo, y en consecuencia absolvemos a la demandada de las pretensiones contra la misma formuladas. Sin costas”.
CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: “ÚNICO.- Como se ha mencionado en los antecedentes de hecho de esta resolución, y se extrae del contenido de la demanda y su ampliación, la decisión de este Tribunal se limita siguiendo el procedimiento de conflicto colectivo a determinar si el Decreto 137/2003, de 18 de julio, del Consell de la Generalitat que regula la jornada, el horario de trabajo, los permisos, las licencias y las vacaciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias de la Generalitat dependientes de la Consellería de Sanitat, es de aplicación al personal laboral afectado por el Conflicto, cuestión estrictamente jurídica, que no necesita la relación de hechos probados para su resolución, partiendo de los hechos todos conformes de la condición de personal laboral de los afectados y de los distintos Convenios Colectivos por lo que se rigen que no necesitan ser mencionados.
No obstante sí queremos señalar que el art. 1 del Decreto 137/2003, de 18 de julio, del Cosell dispone: "Ámbito de aplicación. El presente decreto será de aplicación a todo el personal, cualquiera sea la naturaleza de su relación de empleo, que se halle adscrito o dependa de Instituciones Sanitarias de la Generalitat dependientes de la Conselleria de Sanidad, en las que se incluyen tanto las de atención primaria como especializada, las Áreas de Salud, los Centros de Salud Pública y las respectivas unidades de dirección y gestión, así como los dispositivos de atención sanitaria urgente y el Centro de Transfusiones de la Comunidad Valenciana, y cualquier otra unidad o servicio que, integrado en el dispositivo sanitario público, guarde dependencia orgánica y funcional de la Conselleria de Sanidad. No será de aplicación al personal destinado en Servicios Centrales y Direcciones Territoriales de la Conselleria de Sanidad"“.
QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Confederació Sindical de Comissions Obreres del País Valenciano.
El recurso fue impugnado por la Conselleria de Sanitat Universal y Salud Pública, y por la Federación de Servicios Públicos UGT.
SEXTO.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 19 de octubre de 2023, interesó la desestimación del recurso formalizado y la confirmación de la sentencia impugnada. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación, votación y fallo cuando por turno correspondiera.
SÉPTIMO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de abril de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1. El objeto del presente recurso de casación se centra en determinar si es aplicable el sistema de jornada de trabajo del artículo 2 del DECRETO 137/2003, de 18 de julio, del Consell de la Generalitat que regula la jornada, el horario de trabajo, los permisos, las licencias y las vacaciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias de la Generalitat dependientes de la Conselleria de Sanitat, o subsidiariamente, el previsto en la disposición adicional 144.ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, a los trabajadores del Área de Salud de la Ribera y a los trabajadores del Departamento de Salud de Torrevieja, que fueron objeto de reversión al sector público; a los trabajadores afectados por el DECRETO 200/2021, de 10 de octubre, del Consell, de regulación en materia de personal de los efectos de la extinción del contrato de gestión de servicios públicos por concierto para la realización de técnicas de diagnósticos por imagen mediante equipos de resonancia magnética; y, a los trabajadores afectados por el DECRETO 89/2022, de 1 de julio, del Consell, por el que se regula en materia de organización y personal, la gestión de los servicios farmacéuticos en centros sociosanitarios de titularidad pública por parte de la Conselleria competente en materia de sanidad.
Ha de resaltarse, a estos efectos, que a pesar de que el DECRETO 137/2003 contempla la jornada, el horario de trabajo, los permisos, las licencias y las vacaciones, expresamente, la parte recurrente, en el primer apartado del segundo motivo de recurso, pone de manifiesto que no solicita la aplicación al personal afectado por este conflicto colectivo del sistema de horario de trabajo, los permisos, las licencias y las vacaciones. Y, por ende, la controversia suscitada en el recurso de casación radica en la determinación de la aplicación de la jornada prevista en el artículo 2.1 del Decreto 137/2003, o subsidiariamente, en la disposición adicional 144.ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, a los que integran el ámbito subjetivo de este conflicto colectivo.
2. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 778/2023, de siete de marzo, desestimó la demanda interpuesta por la Confederació Sindical del Comissions Obreres del País Valenciá, a la que se adhirieron los sindicatos UGT-PV, CEMSATSE, CSIF, SIMAP-PAS, CESMCV-SAE y SATSE.
Considera la sentencia recurrida que el personal afectado es laboral y se rige por los convenios colectivos de aplicación y por el Estatuto de los Trabajadores y no por el DECRETO 137/2003.
3. El recurso de casación formulado por el sindicato actor se basa en lo siguiente:
a) Como primer motivo de recurso, con base en el artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social se invoca el error en la apreciación de la prueba, solicitando seis revisiones de los hechos probados.
b) Y, como último motivo de recurso de casación, al amparo del artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 1 y 2 del DECRETO 137/2003 y, en segundo lugar, de la disposición adicional 144.ª de la Ley 6/2018, de 6 de julio, de Presupuestos Generales del Estado.
4. El Ministerio Fiscal informó en favor de la desestimación del recurso de casación.
5. La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que se opone a las revisiones fácticas pretendidas y, sostiene que no se han producido las infracciones sustantivas denunciadas, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: 1. La parte recurrente invoca, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, el error en la apreciación de la prueba, solicitando seis revisiones fácticas.
Para que pueda prosperar el motivo de revisión fáctica en el recurso de casación, al amparo del artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, como declararon, entre otras, las SSTS 410/2024, de 5 de marzo ( rec 143/2021), de 2 de marzo de 2016 ( rec 153/2015), de 25 de marzo de 2014 ( rec 161/2013), de 3 de julio de 2013 (rec 88/2012) y, de 28 de mayo de 2013 (rec 5/20112), se exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Ha de señalarse, con claridad y precisión, el hecho probado cuya revisión se solicita, indicándose expresamente, si se trata de una adición, una sustitución, o la supresión, facilitando, en su caso, la redacción alternativa.
b) La revisión fáctica no ha de incluir normas ni su interpretación, ni suponer valoraciones jurídicas, pues la ubicación acertada de lo anterior debe contenerse en la fundamentación jurídica de las sentencias y no en los hechos probados.
c) No es suficiente con la invocación por la parte recurrente de su discrepancia en general de la sentencia o de los hechos probados, pues se exige la delimitación concreta y exacta de la disconformidad.
d) La errónea apreciación de la prueba ha de extraerse, de forma clara, directa y patente de los documentos en los que se funde la parte recurrente, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por esta razón, no es válida la remisión genérica a la documental obrante en las actuaciones.
e) La revisión fáctica ha de fundarse en prueba documental, no siendo, por tanto, prueba apta para la revisión ni la prueba de interrogatorio de parte, ni la prueba de interrogatorio de testigos, ni la prueba pericial. Sólo, excepcionalmente y en algunos supuestos, cabría el examen de la prueba de interrogatorio de testigos y la pericial, exclusivamente cuando sea necesaria para la comprensión del contenido de los documentos en los que se funde la parte recurrente.
f) La revisión fáctica pretendida ha de tener trascendencia para la modificación del fallo de la sentencia, o para reforzar argumentalmente el sentido del mismo. Por esta razón, es preciso que la parte recurrente precise la influencia de la redacción alternativa que proponga del hecho probado cuya revisión se inste, en su caso, en la variación del sentido del pronunciamiento o en el reforzamiento argumental del fallo. En esta línea, en relación con el primero de los aspectos reseñados, la STS de 11 de febrero de 2014 (rec 27/2013) puso de manifiesto que el error en la apreciación de la prueba ha de ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
2. En primer lugar, se solicita la revisión del único hecho probado de la sentencia recurrida para que se suprima la referencia a que, en este caso, no se necesita relación de hechos probados para la resolución y que no precisan ser mencionados los convenios colectivos por los que se rige el personal afectado por el conflicto colectivo.
A estos efectos, se ha de resaltar que el artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que le sirve de sustento, exige expresamente que el error en la apreciación de la prueba se base en documentos que obren en las actuaciones y que demuestren la equivocación del juzgador.
Suerte desestimatoria ha de seguir esta pretensión habida cuenta que la parte recurrente no se funda en prueba documental alguna, limitándose a poner de manifiesto la trascendencia de la revisión.
3. En segundo lugar, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el segundo, en el que se contemple la jornada del personal estatutario que consta en la prueba de interrogatorio de parte de la Conselleria demandada y, la transcripción del artículo 2 del DECRETO 137/2003, en la redacción dada por el DECRETO 38/2016.
Improsperable destino ha de seguir esta revisión, ya que, de un lado, la prueba de interrogatorio de parte no es prueba apta para la misma y, de otro, el contenido de las normas publicadas con carácter oficial, no precisa ser declarado probado ni, por ende, constituye el contenido propio de los hechos probados. En este sentido, la STS 410/2024, de 5 de marzo (rec 143/2021) declaró que en los mismos no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis.
4. La tercera revisión fáctica va encaminada a la adición de un nuevo hecho probado en el que conste la jornada anual de un trabajador laboral a extinguir del Departamento de Salud de la Ribera reflejada en la prueba de interrogatorio de parte de la parte demandada y, la transcripción literal del artículo 15 del Convenio colectivo de Ribera Salud II, UTE.
Desfavorable acogida ha de tener esta pretensión pues, -como se ha indicado-, la prueba de interrogatorio de parte no es prueba apta y, además, tampoco el contenido de los convenios colectivos que han sido objeto de publicación oficial ha de ser declarado probado, como reiteró, entre otras, la STS 410/2024, de 5 de marzo, anteriormente mencionada.
5. La parte recurrente solicita, en cuarto lugar, que se añada un nuevo hecho probado en el que se constate la jornada anual de un trabajador laboral a extinguir del Departamento de Salud de Torrevieja, basándose, de nuevo, en la prueba de interrogatorio de parte de la parte demandada y, que se transcriba el artículo 16 del Convenio colectivo de Torrevieja Salud, UTE.
No se accede a lo solicitado, por las mismas razones por las que se ha desestimado la tercera pretensión revisora.
6. En la quinta y sexta revisiones reclamadas, se solicita la adición de dos hechos probados en los que consten, respectivamente, el convenio colectivo aplicable al personal de ERESA y de INSCANNER, con el consiguiente reflejo, respectivamente, del tenor literal de los artículos 14 y 16 de los mismos y, al personal de farmacias sociosanitarias, incluyéndose la redacción del artículo 27 del convenio colectivo de aplicación.
Estas pretensiones no han de prosperar, por idénticos motivos a los reseñados para la desestimación de las dos revisiones fácticas precedentes.
7. Se desestima, por tanto, este primer motivo de recurso de casación.
TERCERO: 1. Se analizará, a continuación, el segundo motivo de recurso de casación, en el que la parte recurrente, con base en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 1 y 2 del DECRETO 137/2003.
El DECRETO 137/2003, de 18 de julio, del Consell de la Generalitat regula la jornada y horario de trabajo, permisos, licencias y vacaciones del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Generalitat dependientes de la Conselleria de Sanidad, estableciendo en el artículo 1 su ámbito de aplicación y, regulando en el artículo 2 la jornada de trabajo del personal de atención primaria, especializada y del Centro de Transfusiones.
El sindicato demandante pretende la aplicación del sistema de jornada de trabajo de este DECRETO al personal afectado por el presente conflicto colectivo, al considerar que la jornada que regula es inferior a la que se les viene aplicando conforme a los convenios colectivos por los que se rigen sus relaciones laborales.
2. Se examinará, a continuación, por tanto, el régimen jurídico de las relaciones laborales de los distintos grupos de trabajadores afectados por este conflicto colectivo para determinar, de un lado, si efectivamente, la jornada de trabajo es superior a la contemplada en el artículo 2.1 del DECRETO 137/2003, y, de otro, si el precepto reseñado es aplicable a los trabajadores que integran el ámbito subjetivo del presente conflicto colectivo.
Resultan afectados por este conflicto colectivo, en primer lugar, los trabajadores del Área de Salud de la Ribera, que fueron objeto de reversión al sector público por el DECRETO 22/2018, de 23 de marzo, del Consell, por el que se regulan los efectos de la extinción del contrato de gestión de servicio público por concesión del Departamento de Salud de la Ribera, en materia de personal.
En el apartado II del Preámbulo del citado DECRETO constan determinados datos que gozan de interés para resolver el recurso y que se detallan a continuación.
El 31 de marzo de 2003, la Consellería de Sanidad y “Ribera Salud II, Unión Temporal de Empresas, Ley 18/82” formalizaron un contrato de gestión de servicios públicos por concesión, cuyo objeto consistía, según la cláusula segunda, en la prestación de los servicios de atención sanitaria integral en el Área de Salud número 10 de la Comunitat Valenciana.
A tenor de la cláusula 17.2 del pliego de cláusulas administrativas particulares, la empresa concesionaria podía incorporar, de conformidad con las disposiciones vigentes en materia laboral y social, al personal que considerara necesario, siempre que estuviera en posesión de la titulación y cualificación adaptada al puesto de trabajo.
La cláusula 5.ª del contrato estableció que la duración del contrato era de 15 años, prorrogable por 5 años más, por acuerdo de las partes. Al mismo tiempo, señalaba que, cumplido el plazo, el contrato quedaría extinguido con los efectos legalmente establecidos, operándose la reversión.
Este contrato de gestión de servicio público por concesión finalizó el 31 de marzo de 2018, revirtiendo el servicio a la Generalitat, a través de la Conselleria con competencias en materia de sanidad, el 1 de abril de 2018, operando la sucesión de empresa.
El objeto del DECRETO 22/2018, a tenor de su artículo 1, consistió en la regulación en materia de personal, de los efectos derivados de la extinción de este contrato de gestión de servicios públicos y la reversión a la Conselleria de Sanidad de la Generalitat.
El artículo 3.1 del DECRETO indicado, que regulaba los efectos de la subrogación del personal, establecía lo siguiente:
“El personal objeto de subrogación que se relaciona en el anexo, mantendrá su relación laboral en la condición de personal laboral a extinguir, pasando a prestar sus servicios bajo la dependencia orgánica y funcional de la Conselleria competente en materia de sanidad, hasta la extinción del contrato de trabajo por cualquiera de las causas legalmente previstas”.
Y, el artículo 4 del mismo, que contiene las condiciones laborales, disponía en su párrafo primero lo siguiente:
“El personal laboral subrogado desempeñará sus tareas en las mismas condiciones de trabajo que le fueran de aplicación de conformidad con su contrato, el convenio colectivo que resulte de aplicación y supletoriamente, por lo dispuesto en el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores”.
El convenio colectivo de aplicación a este personal es el IV Convenio Colectivo Ribera Salud II, Unión Temporal de Empresas, Ley 18/82, publicado en el B.O.P. de Valencia el 29 de enero de 2016.
El artículo 15 de la norma convencional regula la jornada de trabajo en los siguientes términos:
“15.1 La jornada desarrollada por los trabajadores y trabajadoras tendrán exclusivamente la consideración de tiempo efectivo de trabajo.
15.2 Se establece la siguiente jornada máxima anual efectiva de trabajo para los distintos sistemas de trabajo:
Sistema de Trabajo Horas
TRN (turno rodado nocturno) 1.646
TRD (turno rodado diurno) 1.739
JFD (jornada fija diurna) 1.749
TEB (turno especial A, personal que presta además jornada complementaria) 1.820
TEA (turno especial B, personal que presta exclusivamente jornada complementaria) 1.850
Los trabajadores y trabajadoras adscritos a los sistemas TEA y TEB en ningún caso superarán la jornada fijada en el Estatuto Marco”.
Por su parte, el artículo 15.6 del convenio colectivo dispone lo siguiente:
“En aquellos servicios en los que se preste una atención continuada y con el fin de garantizar la adecuada atención permanente al usuario y usuaria, adicionalmente a la jornada ordinaria efectiva anual se desarrollará una jornada máxima conjunta a esta que se denominará complementaria, que en su conjunto y promedio en cómputo semestral no superará las 48 horas semanales de trabajo efectivo”.
3. En segundo lugar, queda afectado por este conflicto colectivo el personal laboral a extinguir del Departamento de Salud de Torrevieja.
El DECRETO 164/2021, de 8 de octubre, del Consell, reguló, en materia de personal, los efectos de la extinción del contrato de gestión de servicio público por concesión del Departamento de Salud de Torrevieja. Y, en el Preámbulo del mismo se contienen algunos aspectos que conviene resaltar.
Y así, consta que el 21 de marzo de 2003, la Conselleria de Sanidad y “Torrevieja Salud, Unión Temporal de Empresas, Ley 18/82” formalizaron un contrato de gestión de servicios públicos por concesión cuyo objeto, según la cláusula segunda, consistía en la prestación de los servicios de atención sanitaria integral en las zonas básicas de salud 6, 9, 10, 11 y 12 del Área de Salud número 20 de la Comunitat Valenciana, llevando aparejada la construcción por el concesionario de un nuevo hospital en Torrevieja, para lo que la empresa concesionaria podría incorporar, de conformidad con las disposiciones vigentes en materia laboral y social, al personal que considerara necesario, siempre que estuviera en posesión de la titulación y cualificación adecuada al puesto de trabajo, conforme a la cláusula 17.2. del pliego de cláusulas administrativas particulares.
La cláusula quinta del contrato estableció que su duración era de 15 años desde la puesta en funcionamiento del nuevo hospital de Torrevieja, prorrogable por 5 años más, por acuerdo de las partes. Al mismo tiempo, señalaba que, cumplido el plazo, el contrato quedaría extinguido con los efectos legalmente establecidos, operándose la reversión y la sucesión de empresa.
Por Resolución de 4 de diciembre de 2006 se estableció como fecha de finalización de la concesión administrativa el 15 de octubre de 2021.
De conformidad con el artículo 3.1 del DECRETO reseñado, que regula los efectos de la subrogación del personal, éste mantendría su relación laboral en la condición de personal laboral a extinguir, pasando a prestar sus servicios bajo la dependencia orgánica y funcional de la Conselleria competente en materia de sanidad, hasta la extinción del contrato de trabajo por cualquiera de las causas legalmente previstas.
El régimen de las condiciones de trabajo venía reflejado en el artículo 4.1 del DECRETO indicado, que establecía que se mantendrían las mismas contenidas en el contrato, en el convenio colectivo que resultare de aplicación y, supletoriamente, en el Estatuto de los Trabajadores. No obstante, como personal laboral a extinguir, y desde el momento en que pasasen a prestar servicios para la Conselleria competente en materia de sanidad, sus condiciones de trabajo estarían siempre supeditadas al respeto de los principios generales que informan la actividad de las Administraciones Públicas.
El III Convenio Colectivo Torrevieja Salud, U.T.E., Ley 18/82, -con vigencia desde julio de 2020 y, en situación de ultraactividad-, regula en el artículo 16 la jornada laboral, disponiendo en los apartados segundo y primer párrafo del tercero lo siguiente:
“2. Se establece la siguiente jornada máxima anual efectiva de trabajo para los distintos sistemas de trabajo:
Sistema de Trabajo Jornada
TRN (turno rodado nocturno) 1696
TRD (turno rodado diurno) 1780
JFD (jornada fija diurna) 1780
TEB (turno especial A, personal que presta además jornada complementaria) 1941
TEA (turno especial B, personal que presta exclusivamente jornada complementaria) 1941
3. La jornada anual para TEA y TEB ascenderá a 1.941 horas de trabajo efectivo que corresponde a la suma de la jornada ordinaria, de atención continuada y complementaria, cuando se trate de la prestación de servicios de atención continuada y con el fin de garantizar la adecuada atención permanente al usuario de los centros sanitarios”.
4. En tercer lugar, el presente conflicto colectivo afecta al personal encuadrado en el ámbito del DECRETO 200/2021, de 10 de diciembre, del Consell, de regulación en materia de personal de los efectos de la extinción del contrato de gestión de servicios públicos por concierto para la realización de técnicas de diagnóstico por imagen mediante equipos de resonancia magnética.
Como consta en el apartado III del Preámbulo del citado DECRETO, el 30 de octubre de 2008, la Conselleria de Sanidad y la empresa “UTE ERESCANNER SALUD”, formada por las empresas ERESA e INSCANNER, formalizaron un contrato de gestión de servicios públicos por concierto, que tenía por objeto la realización de las técnicas de diagnóstico por imagen mediante equipos de resonancia magnética, según la cláusula segunda.
La reversión del servicio a la Administración tuvo lugar el 15 de diciembre de 2021, operando la subrogación del personal que, conforme al artículo 3.1 del DECRETO, mantendría su relación laboral en la condición de personal laboral a extinguir, pasando a prestar sus servicios bajo la dependencia orgánica y funcional de la Conselleria competente en materia de sanidad, hasta la extinción del contrato de trabajo por cualquiera de las causas legalmente previstas.
Las condiciones de trabajo, contempladas en el artículo 4.1 del DECRETO, serían las mismas del contrato, siendo de aplicación el convenio colectivo y, subsidiariamente, el Estatuto de los Trabajadores y, desde que pasaran a prestar servicios para la Conselleria, estas condiciones estarían siempre supeditadas al respeto de los principios generales que informan la actividad de las Administraciones Públicas.
Ha de tenerse en cuenta que al personal de ERESA le es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo del sector de Sanidad Privada de la provincia de Valencia, en cuyo artículo 14 regula la jornada de trabajo, disponiendo en el primer párrafo lo siguiente:
“La jornada de trabajo tendrá una duración máxima de 1.780 horas anuales de trabajo efectivo, siendo el límite máximo de 40 horas semanales, de promedio, para cada ciclo de turnos de trabajo”.
Por su parte, al personal de INSCANNER se le aplica el Convenio Colectivo de ámbito provincial (Alicante) de establecimientos de hospitalización, que establece lo siguiente en el artículo 16.1:
“La duración de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo. La jornada semanal se distribuirá en la forma en que la estructura de los servicios y las necesidades de la empresa aconsejan”.
5. Y, por último, también afecta este conflicto colectivo al personal al que se refiere el DECRETO 89/2022, de 1 de julio, que regula, en materia de organización y personal, la gestión de los servicios farmacéuticos de centros sociosanitarios de titularidad pública por parte de la Conselleria competente en materia de sanidad.
Además, el artículo 1.2 del indicado DECRETO concreta que regula los efectos jurídicos en materia de personal derivados de la extinción del contrato de gestión de servicio para la elaboración, preparación y sistema de distribución de dosis unitarias de medicamentos y material sanitario en los servicios de farmacia de las residencias de personas mayores dependientes de “Burriana” en Burriana (Castellón), “El Pinar” (Castellón), “La Cañada” en Paterna (Valencia) y, “La Florida” (Alicante).
A tenor del artículo 8.1 del mencionado DECRETO, el 1 de julio de 2022, la Generalitat, a través de la Conselleria con competencias en materia de sanidad, quedó subrogada en la condición de empleador del personal necesario de entre las personas trabajadoras que Quavitae Servicios Asistenciales, SAU incorporó y, que continuaban prestando servicio en la fecha de la reversión, para ejecutar el objeto del contrato.
Y, de acuerdo con el artículo 10.1 del DECRETO, el personal laboral subrogado desempeña sus tareas en las mismas condiciones de trabajo previstas en su contrato, en el convenio colectivo que resulte de aplicación y supletoriamente, en el Estatuto de los Trabajadores.
El Convenio Colectivo para las empresas que tengan adjudicada, mediante contrato con alguna Administración Pública, la gestión de residencias de tercera edad, servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, centros de día, y centros Mujer 24 horas, centro de acogida y servicio de ayuda a domicilio de titularidad pública y gestión privada en la Comunitat Valenciana, declara, en el artículo 27.1, que la jornada tendrá carácter anual de 1784 horas.
6. Por otra parte, el artículo 1 del DECRETO 137/2003, de 18 de julio, del Consell de la Generalitat, que regula la jornada y horario de trabajo, permisos, licencias y vacaciones del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Generalitat dependientes de la Conselleria de Sanidad establece lo siguiente:
“El presente decreto será de aplicación a todo el personal, cualquiera sea la naturaleza de su relación de empleo, que se halle adscrito o dependa de Instituciones Sanitarias de la Generalitat dependientes de la Conselleria de Sanidad, en las que se incluyen tanto las de atención primaria como especializada, las Áreas de Salud, los Centros de Salud Pública y las respectivas unidades de dirección y gestión, así como los dispositivos de atención sanitaria urgente y el Centro de Transfusiones de la Comunidad Valenciana, y cualquier otra unidad o servicio que, integrado en el dispositivo sanitario público, guarde dependencia orgánica y funcional de la Conselleria de Sanidad. No será de aplicación al personal destinado en Servicios Centrales y Direcciones Territoriales de la Conselleria de Sanidad”.
Y el artículo 2 del citado DECRETO, que regula la jornada de trabajo del personal de atención primaria, especializada y Centro de Transfusiones, dispone en el párrafo primero del apartado primero, lo siguiente:
“El tiempo de trabajo del personal dependiente de instituciones de Atención Primaria y Especializada, así como del Centro de Transfusiones, se cumplirá en jornada ordinaria de treinta y siete horas y veinte minutos semanales si se realiza en horario diurno (entre las 8 y las 22 horas), más la dedicación que corresponda en calidad de jornada complementaria por guardias o atención continuada en las categorías que tengan asignada esta modalidad, con el límite señalado en el párrafo siguiente. En las categorías que no tienen asignada jornada complementaria y se atiende el servicio en turnos de mañanas, tardes y noches, cada hora de tiempo de trabajo en horario nocturno (entre las 22 y las 8 horas) equivaldrá a 1'25 horas de trabajo en horario diurno, esto es, cada 10 horas nocturnas suponen como 12 horas y 30 minutos de horario diurno. El cumplimiento efectivo de esta jornada se especifica en los siguientes epígrafes”.
Atendiendo a lo anterior, la jornada ordinaria del turno diurno ha de ser de treinta y siete horas y veinte minutos semanales, más la dedicación que corresponda en calidad de jornada complementaria por guardias o atención continuada en las categorías que tengan asignada esta modalidad y, el cómputo especial establecido respecto del turno nocturno.
7. Si bien, en el artículo 2.1 del DECRETO 137/2003 la jornada ordinaria viene concretada en la jornada semanal, en algunos de los convenios colectivos por los que se rige la relación laboral de los afectados por este conflicto colectivo, se refleja la jornada anual.
Debe resaltarse que, para concretar con precisión, el número de horas de jornada anual para el turno diurno que equivale a una jornada semanal de 37 horas y veinte minutos habría que tener presente el calendario laboral de la empresa, para descontar, entre otros conceptos, los días de vacaciones o de permiso. Pero, con carácter general, se puede afirmar que aproximadamente, 1.680 horas de jornada anual equivale a una jornada semanal de 37,5 horas, por lo que, a una jornada semanal de 37 horas y veinte minutos, le corresponde una jornada anual aproximada de 1.672 horas.
Como ha quedado reseñado, el artículo 15.2 del IV Convenio Colectivo Ribera Salud II, Unión Temporal de Empresas, Ley 18/82 establece una jornada fija diurna de 1.749 horas.
Por su parte, el artículo 16.2 del III Convenio Colectivo Torrevieja Salud, U.T.E., Ley 18/82, contempla una jornada anual fija diurna de 1.780 horas.
Asimismo, el artículo 14 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de Sanidad Privada de la provincia de Valencia, para el personal de ERESA, implanta una jornada máxima de 1.780 horas anuales de trabajo efectivo, siendo el límite máximo semanal de 40 horas.
El artículo 16.1 del Convenio Colectivo de ámbito provincial (Alicante) de establecimientos de hospitalización, aplicable al personal de INSCANNER, dispone que la duración de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo.
Y, el artículo 27.1 del Convenio Colectivo para las empresas que tengan adjudicada, mediante contrato con alguna Administración Pública, la gestión de residencias de tercera edad, servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, centros de día, y centros Mujer 24 horas, centro de acogida y servicio de ayuda a domicilio de titularidad pública y gestión privada en la Comunitat Valenciana, declara que la jornada tendrá carácter anual de 1.784 horas.
8. Consiguientemente, el personal afectado por el presente conflicto colectivo realiza una jornada superior a la prevista en el artículo 2.1 del DECRETO 137/2003, de 18 de julio, del Consell de la Generalitat que regula la jornada, el horario de trabajo, los permisos, las licencias y las vacaciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias de la Generalitat dependientes de la Conselleria de Sanitat.
Ante esta situación, para determinar el régimen aplicable, a saber, el de los respectivos convenios colectivos o el de la indicada norma del DECRETO, partiendo de la condición de personal laboral de todos los grupos afectados por este conflicto colectivo, conviene resaltar las fuentes de la relación laboral establecidas en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, que obedece al siguiente tenor literal:
“1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.
2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar.
3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables”.
En las fuentes del Derecho del Trabajo concurren las fuentes heterónomas, representadas por las leyes y las fuentes autónomas donde se encuadran los convenios colectivos. Y, en esta línea, para determinar el régimen jurídico aplicable a una determinada relación laboral, han de tenerse en cuenta los principios de jerarquía normativa, de prevalencia temporal, de norma más favorable, de condición más beneficiosa y de irrenunciabilidad de derechos.
Pues bien, los supuestos como el de autos, de concurrencia entre la norma heterónoma y la convencional, se solventan por aplicación del principio de jerarquía normativa, existiendo entre la norma y el convenio colectivo una relación de suplementariedad, que es la que se produce entre la norma que establece un mínimo de derecho necesario relativo, que puede ser mejorado por el convenio colectivo, como declararon, entre otras, las SSTS de 25 de enero de 2011 ( rec 216/2009), de 29 de junio de 2010 ( rec 111/2009) y de 24 de noviembre de 2003 (rec 18/U2003).
Consiguientemente, las relaciones laborales se rigen, en primer lugar, por lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias del Estado que establecen los mínimos de derecho necesario relativo que han de ser respetados por los convenios colectivos y por los contratos. A estos efectos, el artículo 34.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o en los contratos de trabajo, siendo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo que ha de ser respetada, la de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
Ha de tenerse en cuenta que todos los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo fueron subrogados por la Consellería con competencias en materia de sanidad de la Generalitat, al haber operado la sucesión de empresa, en el momento de la reversión.
El artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores establece lo siguiente:
“Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.
Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida”.
Y, según se ha reseñado anteriormente, en la subrogación de los trabajadores, tras la reversión del servicio, no sólo no ha existido pacto en contrario, sino que expresamente, se ha pactado que las relaciones laborales continuarían rigiéndose por el convenio colectivo y, subsidiariamente, por el Estatuto de los Trabajadores. En esta línea, se pronunció la STS de 22 de marzo de 2002 (rec 1170/2001).
Por lo tanto, se ha de colegir que no es de aplicación a estos trabajadores el DECRETO 137/2003.
A mayor abundamiento, esta norma tiene el mismo rango que los DECRETOS a los que se ha hecho referencia que regularon las condiciones laborales de los trabajadores subrogados, por lo que tampoco sería de aplicación el principio de jerarquía normativa.
En consecuencia, se desestima esta primera pretensión del segundo motivo de recurso de casación.
9. En segundo lugar, denuncia la parte recurrente la infracción de la disposición adicional 144.ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, con el mismo objeto y, con carácter subsidiario.
Establecido el régimen aplicable a las relaciones laborales de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo y, en virtud de lo preceptuado en el artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores, se ha desestimar también esta segunda pretensión, al no apreciarse la infracción sustantiva denunciada.
CUARTO: 1. De acuerdo con lo anteriormente razonado, procede desestimar el recurso de casación formulado por la Confederació Sindical del Comissions Obreres del País Valenciá, confirmar y declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 778/2023, de siete de marzo.
2. No hay expresa imposición de costas, ya que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia, conforme al artículo 235.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1. Desestimar el recurso de casación formulado por la Confederació Sindical del Comissions Obreres del País Valenciá.
2. Confirmar y declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 778/2023, de siete de marzo.
3. No hay expresa imposición de costas, ya que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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