Enmiendas de 2022 al Anexo del Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques

 24/07/2025
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Enmiendas de 2022 al Anexo del Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (Convenio MARPOL), adoptadas mediante Resolución MEPC.361(79). (Zona de control de las emisiones de óxidos de azufre y materia particulada del mar Mediterráneo) (BOE de 24 de julio de 2025). Texto completo.

ENMIENDAS DE 2022 AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978 (CONVENIO MARPOL), ADOPTADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN MEPC.361(79). (ZONA DE CONTROL DE LAS EMISIONES DE ÓXIDOS DE AZUFRE Y MATERIA PARTICULADA DEL MAR MEDITERRÁNEO).

RESOLUCIÓN MEPC.361(79)

(Adoptada el 16 de diciembre de 2022)

Enmiendas al Anexo del Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978

(Zona de control de las emisiones de óxidos de azufre y materia particulada del mar Mediterráneo)

El Comité de Protección del Medio Marino,

Recordando el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones que confieren al Comité de Protección del Medio Marino los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques,

Recordando también el artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por los Protocolos de 1978 y de 1997 (Convenio MARPOL), en el que se especifica el procedimiento de enmienda y se confiere al órgano pertinente de la Organización la función de examinar las enmiendas a dicho convenio para su adopción por las Partes,

Habiendo examinado, en su 79.º periodo de sesiones, las propuestas de enmienda al anexo VI del Convenio MARPOL relacionadas con la zona de control de las emisiones de óxidos de azufre y materia particulada del mar Mediterráneo, que se distribuyeron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) a) del Convenio MARPOL,

1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) d) del Convenio MARPOL, las enmiendas al anexo VI del Convenio MARPOL cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. Dispone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) f) iii) del Convenio MARPOL, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de noviembre de 2023, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la Organización que rechazan las enmiendas;

3. Invita a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio MARPOL, dichas enmiendas entrarán en vigor el 1 de mayo de 2024, una vez aceptadas de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 anterior;

4. Invita también a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en la regla 14.7 del anexo VI del Convenio MARPOL, los buques que operan en la zona de control de las emisiones de óxidos de azufre y materia particulada del mar Mediterráneo estarán exentos de las prescripciones de los párrafos 4 y 6 de la regla 14 y de las prescripciones del párrafo 5 de dicha regla en la medida en que se refieran al párrafo 4 de la misma hasta el 1 de mayo de 2025;

5. Invita asimismo a los Estados ribereños de la zona de control de las emisiones de óxidos de azufre y materia particulada del mar Mediterráneo a que ratifiquen y apliquen de manera efectiva el Anexo VI del Convenio MARPOL lo antes posible, si aún no lo han hecho, y al menos en la fecha de entrada en vigor de las citadas enmiendas;

6. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) e) del Convenio MARPOL, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figuran en el anexo a todas las Partes en dicho convenio;

7. Pide también al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el Convenio MARPOL.

ANEXO

Enmiendas al Anexo VI del Convenio MARPOL

(Zona de control de las emisiones de óxidos de azufre y materia particulada del mar Mediterráneo)

Regla 14. Óxidos de azufre (SOx) y materia particulada.

1. Al final del párrafo 3.3, se suprime la palabra “y”. Al final del párrafo 3.4 se sustituye el “punto” por un “punto y coma”. Se añade el nuevo párrafo 3.5 siguiente:

“.5 La zona de control de las emisiones del mar Mediterráneo definida por las coordenadas que figuran en el apéndice VII del presente anexo.”

Apéndice VII. Zonas de control de las emisiones (reglas 13.6 y 14.3).

2. Se añade el siguiente nuevo párrafo 4:

“4. Por lo que respecta a la aplicación de la regla 14.4, la zona de control de las emisiones de óxidos de azufre y materia particulada del mar Mediterráneo incluye todas las aguas delimitadas por las costas de Europa, África y Asia, y está definida por las siguientes coordenadas:

1. la entrada occidental al estrecho de Gibraltar, definida como una línea que une los extremos del cabo de Trafalgar (España) (36°11',00 N, 6°02',00 W) y el cabo Espartel (Marruecos) (35°48',00 N, 5°55',00 W);

2. el estrecho de Canakkale, definido como una línea que une Mehmetcik Burnu (40°03' N, 26°11' E) y Kumkale Burnu (40 01',00 N, 26 12',00 E); y

3. la entrada norte del canal de Suez, excluyendo la zona delimitada por las líneas geodésicas que unen los puntos 1-4 con las siguientes coordenadas:

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