Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España

 25/06/2025
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Real Decreto 536/2025, de 24 de junio, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España (BOE de 26 de junio de 2025). Texto completo.

REAL DECRETO 536/2025, DE 24 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DEL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS DE ESPAÑA

El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos viene rigiéndose por el título VII de la Orden del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Previsión de 28 de septiembre de 1934, sobre la Confederación de los Colegios Farmacéuticos y por la Orden del Ministerio de la Gobernación de 16 de mayo de 1957, por la que se aprueba el Reglamento del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, con las modificaciones introducidas por: el Real Decreto 1774/1979, de 22 de junio, por el que se aprueba la modificación del Reglamento del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos; el Real Decreto 616/1982, de 17 de marzo, por el que se modifica el Reglamento del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y el Real Decreto 249/1985, de 23 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

El marco normativo regulador de los colegios profesionales ha experimentado diversas reformas, como consecuencia de los cambios introducidos, entre otras, por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de ordenación de las profesiones sanitarias, por la Ley 2/2007, de 15 de marzo , de sociedades profesionales y por la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto , de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres.

Del mismo modo, la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, mediante las Leyes 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, supuso la reforma de la propia Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales.

Con objeto de adaptar su régimen regulador a dicho marco normativo, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de conformidad con el artículo 9.1.b) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, elaboró y aprobó en Asamblea General de Colegios los días 28 y 29 de enero de 2010 un proyecto de estatutos que, tras el informe del Consejo de Estado, vieron suspendida la conclusión de su tramitación por decisión de la Asamblea General de 16 de diciembre de 2020, comunicando dicha decisión a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad el 22 de diciembre de ese mismo año.

Fruto de la tramitación en fase corporativa fue aprobado un nuevo texto de estatutos por el Pleno y la Asamblea General de Colegios en sesión celebrada el 14 y 15 de diciembre de 2021, respectivamente, siendo recibidos por registro electrónico en el Ministerio de Sanidad el 18 de diciembre de 2023.

El nuevo texto incorpora las observaciones que efectuara el Consejo de Estado en la tramitación anteriormente referida, así como las de los distintos departamentos ministeriales, para ofrecer una regulación con mayor capacidad de adaptación y más flexible a los cambios que devengan en un futuro.

El objeto de estos estatutos es regular las funciones, organización y régimen jurídico del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

Los estatutos constan de treinta y un artículos distribuidos en cuatro capítulos:

En el capítulo I se aborda la naturaleza y funciones del Consejo General.

El capítulo II, sobre la organización y funcionamiento, contempla en la sección primera las reglas generales aplicables a todos los órganos y personas y, las referidas a cada concreto órgano en particular: Asamblea General, Pleno y Comité Directivo en las secciones segunda, tercera y cuarta respectivamente.

El capítulo III regula los órganos unipersonales del Consejo General, es decir la Presidencia, las Vicepresidencias, la Secretaría General, la Tesorería, la Vicesecretaría, la Vicetesorería y las Vocalías Nacionales de Sección. Este capítulo se organiza en dos secciones: la primera, que trata de sus atribuciones; y la segunda, sobre el régimen de provisión, elección y remoción de cargos.

El capítulo IV incluye en su sección primera las claves principales del régimen jurídico y en la segunda las del régimen económico.

El texto se cierra con dos disposiciones adicionales y dos disposiciones transitorias.

El presente real decreto se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, se han respetado los principios de necesidad, eficiencia y proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible y con el rango necesario para la consecución del objetivo previamente mencionado, sin incremento de gasto público y sin restringir derechos de los ciudadanos ni imponerles obligaciones directas. Al ser acorde con la normativa en materia de colegios profesionales, este real decreto refuerza el principio de seguridad jurídica. Con respecto al principio de transparencia, la tramitación se ha ajustado a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, particularmente en lo relativo al trámite de audiencia e información pública, realizado del 11 de junio al 1 de julio de 2024. Respecto al trámite de consulta pública previa, y conforme a lo establecido en el artículo 26.2 de la citada ley, se ha prescindido del mismo dado que la propuesta normativa, de carácter organizativo, no tiene un impacto significativo en la actividad económica. Por último, con respecto al principio de eficiencia, el real decreto no supone la creación de cargas administrativas.

Verificada la adaptación de los estatutos a la legalidad vigente, procede la aprobación de este real decreto en cuya tramitación han sido oídos los colegios de ámbito territorial, consultadas las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla e informada por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y su Comité Consultivo.

El proyecto normativo se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de junio de 2025,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España.

Se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, cuyo texto figura a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, expresamente, el título VII de la Orden del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Previsión de 28 de septiembre de 1934 y el Reglamento del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, aprobado por el Ministerio de la Gobernación mediante Orden de 16 de mayo de 1957.

Disposición final primera. Salvaguarda de las competencias de las comunidades autónomas.

Lo dispuesto en los estatutos que se aprueban por este real decreto se entenderá sin perjuicio de la legislación que, al amparo de sus competencias en la materia, aprueben las comunidades autónomas para los colegios y consejos que se constituyan en sus respectivos ámbitos territoriales.

Disposición final segunda. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ANEXO OMITIDO

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