Estatuto de protección del lobo

 25/06/2025
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Directiva (UE) 2025/1237 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2025, por la que se modifica la Directiva 92/43/CEE del Consejo en lo que respecta al estatuto de protección del lobo (Canis lupus) (DOUE de 24 de junio de 2025). Texto completo.

DIRECTIVA (UE) 2025/1237 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 17 DE JUNIO DE 2025, POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 92/43/CEE DEL CONSEJO EN LO QUE RESPECTA AL ESTATUTO DE PROTECCIÓN DEL LOBO (CANIS LUPUS)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Por las razones expuestas en la Decisión (UE) 2024/2669 del Consejo (3), la Unión presentó una propuesta al Comité permanente del Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa (4) (en lo sucesivo, “Convenio de Berna”) para cambiar el estatuto de protección de la especie del lobo en virtud de dicho Convenio. En su 44.a reunión, celebrada el 6 de diciembre de 2024, el Comité permanente aprobó la propuesta de la Unión de trasladar el lobo (Canis lupus) del apéndice II (“Especies de fauna estrictamente protegidas”) del Convenio de Berna al apéndice III (“Especies de fauna protegidas”) de dicho Convenio (en lo sucesivo, “decisión del Comité permanente”).

(2)

De conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Convenio de Berna, el cambio en el estatuto de protección del lobo entró en vigor el 7 de marzo de 2025.

(3)

La Directiva 92/43/CEE del Consejo (5) es un instrumento clave para la conservación de la naturaleza en la Unión, en particular a la vista de las obligaciones internacionales de la Unión en virtud del Convenio de Berna. La decisión del Comité permanente debe reflejarse en la Directiva 92/43 /CEE para que el cambio en el estatuto de protección del lobo en virtud del Convenio de Berna se incorpore al marco jurídico de la Unión.

(4)

A fin de incorporar la decisión del Comité permanente, la entrada correspondiente al lobo debe suprimirse del anexo IV de la Directiva 92/43 /CEE y adaptarse en el anexo V de dicha Directiva, proporcionando así al lobo la protección prevista en el artículo 14 de la Directiva 92/43/CEE.

(5)

La Directiva 92/43 /CEE tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros en el que se aplica el Tratado.

(6)

La Directiva 92/43/CEE , como instrumento en el ámbito del medio ambiente, permite a los Estados miembros mantener o introducir medidas de protección más estrictas siempre que sean compatibles con los Tratados, tal como se establece en el artículo 193 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Por lo tanto, a efectos de la Directiva 92/43/CEE , los Estados miembros, no obstante la modificación introducida por la presente Directiva, siguen siendo libres de mantener el estatuto de protección del lobo al nivel de protección previsto para las especies de fauna estrictamente protegidas.

(7)

Dado que el objetivo de la presente Directiva únicamente puede lograrse a escala de la Unión debido a que requiere modificar un acto jurídico vigente de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(8)

Por lo tanto, procede modificar la Directiva 92/43 /CEE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 92/43 /CEE se modifica como sigue:

1)

En el anexo IV, letra a), “ANIMALES”, se suprime la entrada correspondiente a la especie Canis lupus.

2)

En el anexo V, letra a), “ANIMALES”, la entrada correspondiente a la especie Canis lupus se sustituye por el texto siguiente:

“ Canis lupus “.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 15 de enero de 2027. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

(1) Dictamen de 30 de abril de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2) Posición del Parlamento Europeo de 8 de mayo de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de junio de 2025.

(3) Decisión (UE) 2024/2669 del Consejo, de 26 de septiembre de 2024, relativa a la presentación, en nombre de la Unión Europea, de una propuesta de enmienda de los apéndices II y III del Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa y a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la 44.a reunión del Comité permanente de dicho Convenio (DO L, 2024/2669, 10.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/2669/oj).

(4) Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa (DO L 38 de 10.2.1982, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/convention/1982/72/oj).

(5) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1992/43/oj).

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