DECRETO 83/2025, DE 16 DE JUNIO, POR EL QUE SE CREA LA CATEGORÍA DE PERSONAL ESTATUTARIO DE MÉDICO/A DE HOSPITALIZACIÓN A DOMICILIO EN EL ÁMBITO DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DEL SERVICIO CANARIO DE LA SALUD.
PREÁMBULO
El derecho a la protección de la salud, consagrado en el artículo 43 de la Constitución, requiere de los poderes públicos una constante adaptación de las estructuras sanitarias tendente a lograr una mejora progresiva de la calidad de la asistencia y la incorporación a dichas estructuras, cuando sea procedente, de personal con una formación profesional específica para la realización de determinadas funciones, haciéndose eco de ello la Ley 11/1994, de 26 de julio , de Ordenación Sanitaria de Canarias, al recoger principios como los de eficacia en la prestación de los servicios, economía, flexibilidad y eficiencia en la asignación y la gestión de los recursos, y mejora continua de la calidad de la atención y la asistencia prestada desde el punto de vista de la mejor dotación de los servicios sanitarios.
En dicho contexto, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, dispone, en su artículo 14.1, que los servicios de salud establecerán las diferentes categorías o grupos profesionales existentes en su ámbito, de acuerdo con el criterio de agrupación unitaria de las funciones, competencias y aptitudes profesionales, de las titulaciones y de los contenidos específicos de la función a desarrollar, habilitándoles a tal efecto el artículo 15.1 de la misma Ley para establecer, modificar o suprimir categorías de personal estatutario en su respectivo ámbito, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas en la correspondiente mesa sectorial.
De conformidad con lo previsto en el artículo 141.2.c) de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para desarrollar el régimen básico específico del personal que presta servicios en el sistema sanitario público.
Por otra parte, el artículo 28.d) de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, atribuye al Gobierno el ejercicio de la potestad reglamentaria, en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía, en dicha Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
En relación al personal estatutario de las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud, el establecimiento, modificación o supresión de categorías ha de ser efectuado por Decreto del Gobierno, a propuesta del titular del Departamento competente en materia de sanidad, en las condiciones y con los requisitos establecidos en la citada Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, conforme establece el artículo 20 de la Ley Autonómica 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Con la idea de mejorar la atención de los enfermos, en los últimos años han venido creándose progresivamente en el Sistema Nacional de Salud unidades de hospitalización a domicilio, entendiendo que, siempre que se puede, representa el mejor entorno en el que se encuentra el paciente, rodeado de su familia. Dichas unidades pretenden ser un nexo o puente entre el nivel de la atención primaria y la atención especializada, evitando el convencional ingreso en el centro hospitalario pero dispensando la misma atención que recibiría en el mismo, con equiparables niveles de diagnóstico, cuidados y tratamientos de intensidad y/o complejidad y una importante mejora de la calidad de vida del paciente y sus familiares.
En nuestra Comunidad Autónoma, la atención especializada en régimen domiciliario viene expresamente reconocida en el artículo 23 , apartado 2 ), letra b), de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, como una de las funciones de la estructura sanitaria pública canaria. De acuerdo con ello, el artículo 82 de la misma Ley determina que los establecimientos hospitalarios del Servicio Canario de la Salud son órganos del Servicio que prestan la atención sanitaria especializada requerida por los problemas de salud de mayor complejidad de la población de su ámbito territorial, en régimen de internamiento, ambulatorio o domiciliario.
Con el fin de optimizar al máximo los recursos disponibles y facilitar el acceso a los mismos por la población que solicita asistencia especializada se estima adecuada la creación en los hospitales del Servicio Canario de la Salud, con estructura propia y diferenciada, de unos servicios de hospitalización a domicilio encargados de prestar atención especializada de rango hospitalario en el domicilio del paciente, tras una primera fase de estabilización en el hospital o cuando, por su estadio evolutivo, se considere dicho entorno como el mejor lugar terapéutico, es decir, aquel donde los objetivos terapéuticos se van a conseguir en el menor tiempo posible, con menor número de complicaciones y menor coste social. Los pacientes atendidos por el personal de estos servicios son considerados, a todos los efectos administrativos y asistenciales, como ingresados en el propio hospital, incluidas las prestaciones farmacéuticas a que hubiera lugar, recibiendo por parte de profesionales con la formación médica adecuada tratamientos y cuidados homólogos a los dispensados en el centro hospitalario y, a la finalización de las actuaciones, la correspondiente alta hospitalaria.
En ejercicio de las competencias asumidas en materia de desarrollo de la normativa básica aplicable al personal que presta servicios en el sistema sanitario público, y de lo dispuesto específicamente en el artículo 20 de la Ley Autonómica 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, compete al Gobierno de Canarias, en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 28.d) de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, proceder a través del presente Decreto a la creación en el nivel de la atención especializada de la categoría de Médico/a de Hospitalización a Domicilio, regulando de forma específica las funciones que deberán desempeñar estos profesionales, los requisitos de acceso a la categoría, así como aquellas cuestiones que resultan necesarias a la hora de establecer una nueva categoría estatutaria.
La creación de la categoría señalada posibilitará establecer unos servicios con estructura unificada y la incorporación a los mismos de personal titulado en condiciones de empleo fijo y pleno reconocimiento normativo y profesional, tanto de los nuevos facultativos como de los que actualmente desempeñan las funciones que en esta norma se atribuyen a la categoría de nueva creación, que parten de diferentes situaciones administrativas, de titulación y formación.
En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación conforme a los artículos 66 y 80.5 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias en relación con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, es respetuosa con los principios de necesidad y eficacia al constituir el instrumento normativo adecuado para la creación de una categoría de personal estatutario en el ámbito del Servicio Canario de la Salud. Por otra parte, se ajusta al principio de proporcionalidad, en tanto que contiene la regulación imprescindible para dar cumplimiento al fin perseguido, y se adapta al principio de seguridad jurídica, por cuanto es conforme y respetuosa con el ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. En aplicación del principio de transparencia, en el proceso de elaboración se ha dado cumplimiento a los requerimientos en materia de participación ciudadana y negociación colectiva establecidas en la legislación vigente. Por último, respeta el principio de eficiencia en la medida en que permite una gestión racional de los recursos públicos.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad, visto el dictamen número 205/2025, de 13 de mayo, del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno, en su reunión celebrada el día 16 de junio de 2025,
DISPONGO:
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Decreto tiene por objeto la creación en el ámbito de las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud, en el nivel de la atención especializada, de la categoría de personal estatutario Médico/a de Hospitalización a Domicilio, así como la regulación de su clasificación, funciones, jornada, retribuciones y sistema de acceso y provisión.
Artículo 2.- Creación de la categoría de Médico/a de Hospitalización a Domicilio y clasificación profesional.
Dentro del Grupo A, Subgrupo A1, de clasificación se crea en el nivel de la atención especializada la categoría estatutaria de Médico/a de Hospitalización a Domicilio, clasificada como personal estatutario sanitario de formación universitaria, subgrupo de licenciados o graduados con título de especialista en ciencias de la salud, en los términos del artículo 6.2.a).1.º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud o norma que lo sustituya.
Artículo 3.- Funciones.
Corresponde al personal estatutario Médico/a de Hospitalización a Domicilio la realización de las siguientes funciones:
a) Valorar las solicitudes de ingreso de pacientes en régimen de hospitalización a domicilio (HADO) y decidir el ingreso cuando, tras una primera fase de estabilización en el hospital o bien desde el propio domicilio del paciente, los propios servicios de urgencia hospitalarios, hospitales de día o consultas externas, por su estadio evolutivo, se considere el domicilio del paciente como el mejor lugar terapéutico de acuerdo con una serie de criterios clínicos y sociosanitarios de ingreso tendentes a asegurar que, en todo momento, se mantenga un nivel de calidad similar al que se ofrece en el recinto hospitalario.
b) Organizar y gestionar, a su nivel, el área de trabajo asignada en el servicio o unidad asistencial, colaborando con el resto del equipo interdisciplinario y profesionales del ámbito sanitario relacionados con la atención especializada de rango hospitalario en el domicilio del paciente.
c) Prestar asistencia sanitaria a los pacientes ingresados en régimen de HADO, en su domicilio y dentro del horario de trabajo, tanto en visitas programadas como urgentes, informando al cuidador principal, en su caso, de las actuaciones a seguir.
d) Decidir y organizar el traslado desde el domicilio y el hospital de los pacientes ingresados en régimen de HADO que lo precisen, para la realización de exploraciones complementarias, administración de tratamientos o asistencia en el hospital, cuando las circunstancias asistenciales lo aconsejen.
e) Manejar apropiadamente, con los recursos disponibles a su alcance, los problemas clínicos más especializados de la HADO.
f) Informar al paciente y/o, en su caso, a sus familiares y cuidador principal, de su proceso clínico, exploraciones complementarias, diagnóstico, posibilidades de tratamiento y actuaciones previstas, así como de otros aspectos que afecten a la evolución del proceso.
g) Una vez finalizada la asistencia, emitir el informe clínico de alta de los pacientes ingresados en régimen de HADO, entregándoles copia del mismo.
h) Proponer la realización de valoraciones sociosanitarias y la derivación a recursos específicos cuando sea necesario.
i) A su nivel, colaborar dentro del servicio o unidad asistencial en el diseño del plan organizativo y funcional, en los programas de investigación, en el plan de formación continuada y en las actividades de mejora de la calidad de la actividad.
j) Hacer los informes establecidos por la normativa legal vigente, en los casos que corresponda.
k) Supervisar, en su caso, el desarrollo del proceso asistencial y formativo del personal a su cargo.
l) Participar en el desarrollo y mantenimiento de los sistemas de información relacionados con su actividad.
m) Aquellas otras funciones a las que habilite su currículo formativo en su ámbito funcional.
Artículo 4.- Retribuciones.
Las retribuciones que percibirá el personal Médico/a de Hospitalización a Domicilio se regirán por lo establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y su normativa complementaria y de desarrollo o normativa que la sustituya, para la categoría profesional de Facultativo Especialista de Área en el ámbito de las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud.
Artículo 5.- Jornada.
La jornada ordinaria anual de la categoría que incorpora el presente Decreto será la establecida con carácter general para el personal adscrito a los centros e instituciones sanitarias integradas en el Servicio Canario de la Salud, sin perjuicio de su participación en los turnos de guardia que se planifiquen.
Artículo 6.- Plantillas orgánicas.
Corresponde a la Dirección del Servicio Canario de la Salud determinar el número de efectivos de personal de la categoría a que hace referencia el presente Decreto que pueden prestar servicios con carácter estructural. Esta medida se hará efectiva mediante las modificaciones que procedan en las plantillas orgánicas de las instituciones sanitarias, con las limitaciones y conforme a las previsiones establecidas en las disposiciones presupuestarias en vigor.
Artículo 7.- Sistema de acceso y provisión.
1. El acceso a la categoría que incorpora el presente Decreto, y la provisión de plazas y puestos de trabajo de la misma, se efectuará de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y normativa autonómica de desarrollo o normativa que la sustituya.
2. Para el acceso a dicha categoría, con carácter fijo o temporal, será requisito indispensable estar en posesión del título de Licenciado o Graduado en Medicina y cualquier título de Médico Especialista expedido por el Ministerio competente, o la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, sobre ejercicio de las funciones de médico de medicina general en el Sistema Nacional de Salud o normativa que la sustituya.
3. Para el acceso a las plazas se valorará estar en posesión del permiso de conducir de la clase B o equivalente.
4. Asimismo, para dicho acceso se valorará la experiencia profesional en puestos de la misma categoría estatutaria y/o similar contenido funcional, en los términos que determine la correspondiente convocatoria. En la convocatoria se incluirá como mérito la formación específica en las áreas de hospitalización a domicilio.
Disposición transitoria primera.- Adecuación de las plantillas orgánicas.
1. El personal estatutario fijo que ostente la titulación exigida en el apartado 2 del artículo 7 del presente Decreto, mantendrá su categoría de origen. Una vez pierda el derecho a reserva de plaza, por cualquiera de las causas previstas legalmente, cuyo contenido funcional se corresponda con las funciones que en este Decreto se asignan a la categoría de nueva creación, la misma será reconvertida en plaza de la nueva categoría de Médico/a de Hospitalización a Domicilio en la correspondiente plantilla orgánica conforme a lo previsto en el artículo 6 del presente Decreto.
2. Las plazas básicas vacantes cuyo contenido funcional se corresponda con las funciones que en el presente Decreto se asignan a la categoría de nueva creación, que a su entrada en vigor vengan siendo desempeñadas mediante nombramiento estatutario interino, serán reconvertidas en plazas de la nueva categoría de Médico/a de Hospitalización a Domicilio en la correspondiente plantilla orgánica conforme a lo previsto en el artículo 6 del presente Decreto.
Disposición transitoria segunda.- Nombramientos temporales.
Hasta la entrada en vigor de listas de empleo derivadas de los procesos selectivos para el acceso a la condición de personal estatutario fijo del Servicio Canario de la Salud respecto de la categoría que se crea mediante el presente Decreto, para la selección y nombramiento de personal estatutario temporal en dicha categoría se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en cada momento en materia de selección de personal estatutario temporal.
Disposición final única.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
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