DECRETO 80/2025, DE 9 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICAN PUNTUALMENTE EL DECRETO 278/2003, DE 13 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA Y DESARROLLA EL MODELO DE CARRERA PROFESIONAL DEL PERSONAL FACULTATIVO DEL SERVICIO CANARIO DE LA SALUD, EL DECRETO 129/2006, DE 26 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA Y DESARROLLA EL MODELO DE CARRERA PROFESIONAL DEL PERSONAL DIPLOMADO SANITARIO DEL SERVICIO CANARIO DE LA SALUD, Y EL DECRETO 421/2007, DE 26 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA Y DESARROLLA EL MODELO DE CARRERA PROFESIONAL DEL PERSONAL SANITARIO DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEL PERSONAL DE GESTIÓN Y SERVICIOS DEL SERVICIO CANARIO DE LA SALUD, CON MOTIVO DE LA INCORPORACIÓN A DICHA REGULACIÓN DE UN QUINTO NIVEL/GRADO DE CARRERA PROFESIONAL Y LA EXTENSIÓN DE SU APLICACIÓN AL PERSONAL TEMPORAL Y SUSTITUTO ADSCRITO A LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DEL SERVICIO CANARIO DE LA SALUD.
PREÁMBULO
La carrera profesional supone el derecho de los profesionales de las instituciones sanitarias a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios, viniendo regulada a nivel estatal por la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de ordenación de las profesiones sanitarias, y la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
El Servicio Canario de la Salud fue de los servicios de salud pioneros en la implantación de la carrera profesional, con el Decreto 278/2003, de 13 de noviembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal facultativo, seguido -tras la entrada en vigor de las Leyes 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud- del Decreto 129/2006, de 26 de septiembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal diplomado sanitario, y del Decreto 421/2007, de 26 de diciembre , por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal sanitario de formación profesional y del personal de gestión y servicios.
Los citados Decretos autonómicos establecen un modelo de carrera profesional estructurado en cuatro niveles o grados de carácter retribuido, regulando un procedimiento ordinario de encuadramiento que, con periodicidad anual, permite al personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, previo cumplimiento de determinados requisitos, acceder voluntariamente al sistema de carrera profesional o promocionar al nivel/grado inmediatamente superior al reconocido, supeditado a la evaluación individual favorable de méritos en relación a determinados factores parametrizados en la norma.
Si bien se estableció en dicha normativa que para el acceso o promoción de nivel/grado es preciso ostentar la condición de personal fijo en la categoría/especialidad correspondiente a la profesión en la que la persona interesada pretenda desarrollar la carrera profesional, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha venido declarando de forma reiterada -por todas, sentencias de 18 de diciembre de 2018, 21 de febrero de 2019 y 6 de marzo de 2019- que la naturaleza temporal de la relación de servicio no puede ser un elemento que impida el acceso y progresión en el sistema de carrera profesional, al formar parte de las condiciones de trabajo que rigen la relación de empleo.
A tenor de dicha doctrina del Tribunal Supremo, el Servicio Canario de la Salud ha sido igualmente de los primeros servicios de salud en reconocer al personal temporal el derecho al encuadramiento en la carrera profesional, en igual medida que al personal fijo, como se reconoció expresamente por medio de la Instrucción n.º 10/2019, del Director del Servicio Canario de la Salud, entendiendo que, sin perjuicio de su incorporación a la normativa reguladora de la carrera profesional del personal del Servicio Canario de la Salud, el criterio formulado por el Tribunal Supremo debe considerarse plenamente aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 1.6 de nuestro Código Civil, que le atribuye la función de completar el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Dado el tiempo transcurrido desde la implantación del modelo de carrera profesional en el Servicio Canario de la Salud, a la vista de los modelos de carrera profesional existentes en el Sistema Nacional de Salud, que han dado lugar al establecimiento de cinco niveles o grados retribuidos de carrera profesional, resulta conveniente la implantación de un nuevo nivel o grado retribuido, quinto, en el modelo existente en el Servicio Canario de la Salud, con el fin de reconocer tanto la alta especialización como las exigencias concretas para el desempeño de todas las categorías profesionales de las instituciones sanitarias, así como para su empleo como medida incentivadora y de reconocimiento del desempeño profesional y, no en menor medida, de fidelización de los profesionales de los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.
La implantación de dicho nivel o grado ha sido efectuada por el legislador autonómico, estableciendo en el apartado 2 de la disposición adicional duodécima de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre , de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025, que con efectos de 1 de enero de 2025, se crea un nuevo nivel o grado de carrera profesional, quinto, promoviendo la Consejería de Sanidad las actuaciones oportunas para el desarrollo de los requisitos para determinar su encuadramiento, teniendo en cuenta el ritmo de progresión actualmente vigente en cada caso para los distintos colectivos de profesionales adscritos a las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud. Debido a la implantación del nuevo nivel o grado quinto de carrera profesional, determina a su vez dicho apartado que, con carácter excepcional, el primer encuadramiento que se realice en el mismo a partir del 1 de enero de 2025, lo será con independencia del último grado o nivel reconocido o de que se trate del acceso a la carrera, siempre que la persona interesada reúna los restantes requisitos exigidos respecto al colectivo correspondiente.
La indicada disposición adicional, en su apartado 3, faculta a la Dirección del Servicio para fijar mediante Instrucción el procedimiento para la homologación de los niveles o grados de carrera profesional reconocidos y acreditados en otros servicios de salud, debiendo establecerse las oportunas equiparaciones de niveles o grados mediante la aplicación de los principios y criterios generales aprobados por Acuerdo del Pleno de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, en sesión de 19 de abril de 2006, publicados por Resolución de 29 de enero de 2007, de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios del Ministerio de Sanidad y Consumo.
El Estatuto de Autonomía de Canarias, en su artículo 107, atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de función pública y personal al servicio de las Administraciones Públicas canarias. A su vez corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación estatal en materia de sanidad interior, lo que incluye, en todo caso, el régimen estatutario del personal que presta servicios en el sistema sanitario público, según señala el artículo 141.2.c) del Estatuto de Autonomía de Canarias.
En el ejercicio de la competencia de desarrollo de la legislación estatal a que se ha hecho anteriormente referencia, resulta necesario proceder en cumplimiento del mandato del legislador autonómico a la modificación puntual de los Decretos autonómicos por los que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal del Servicio Canario de la Salud, en orden a la incorporación a dicha regulación de ese quinto nivel o grado objeto de implantación, con su correspondiente retribución y los elementos necesarios para determinar su encuadramiento, tomando en consideración las diferencias en cuanto al proceso de evaluación de méritos que presentan los modelos de carrera profesional del personal facultativo, del personal diplomado sanitario, del personal sanitario de formación profesional y del personal de gestión y servicios del Servicio Canario de la Salud, que inciden en el ritmo de progresión de dichos colectivos de profesionales en el sistema de carrera profesional; diferencias que obedecen, principalmente, a que la normativa autonómica reguladora de la carrera profesional del personal facultativo del Servicio Canario de la Salud es anterior a la entrada en vigor de la normativa básica estatal en la materia que exige respetar los derechos ya establecidos.
Paralelamente, procede a su vez incorporar a dicha normativa autonómica la extensión de su aplicación al personal temporal y sustituto adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo a que se ha hecho referencia.
En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación conforme a los artículos 66 y 80.5 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, en relación con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, es respetuosa con los principios de necesidad y eficacia al constituir el instrumento normativo adecuado para la modificación puntual de los Decretos autonómicos reguladores de la carrera profesional del personal del Servicio Canario de la Salud. Por otra parte, se ajusta al principio de proporcionalidad, en tanto que contiene la regulación imprescindible para dar cumplimiento al fin perseguido, y se adapta al principio de seguridad jurídica, por cuanto es conforme y respetuosa con el ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. En aplicación del principio de transparencia, en el proceso de elaboración se ha dado cumplimiento a los requerimientos en materia de participación ciudadana y negociación colectiva establecidas en la legislación vigente. Por último, respeta el principio de eficiencia en la medida en que permite una gestión racional de los recursos públicos.
En su virtud, en ejercicio de la potestad reglamentaria que confiere al Gobierno el artículo 28.d) de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, a propuesta conjunta de las Consejeras de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad y de Sanidad, de acuerdo con el dictamen n.º 242/2025, de 2 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 9 de junio de 2025,
DISPONGO:
Artículo primero.- Modificación del Decreto 278/2003, de 13 de noviembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Canario de la Salud.
Se modifica el Decreto 278/2003, de 13 de noviembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Canario de la Salud, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:
“1. La carrera profesional se estructura en cinco niveles. El periodo mínimo de servicios prestados para el encuadramiento en cada uno de ellos será el siguiente:
Nivel 1.- 5 años.
Nivel 2.- 10 años.
Nivel 3.- 16 años.
Nivel 4.- 23 años.
Nivel 5.- 28 años”.
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:
“4. Para acceder a cada nivel es necesario haber obtenido créditos en todos y cada uno de los factores, con el mínimo para el conjunto de ellos, que para cada nivel se señala a continuación, con la salvedad señalada en el apartado 5.B) de este artículo:
Nivel 1.- 40 créditos.
Nivel 2.- 65 créditos.
Nivel 3.- 90 créditos.
Nivel 4.- 110 créditos.
Nivel 5.- 120 créditos”.
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:
“1. La retribución de la carrera profesional se efectuará mediante el complemento de productividad que, en cuantía fija, se comenzará a percibir a partir del Nivel 1, y se conformará por la división en doce mensualidades de la asignación económica correspondiente al nivel en que se encuentre cada facultativo, de acuerdo a los siguientes importes anuales:
Nivel 1: 3.835,44 euros.
Nivel 2: 6.135,96 euros.
Nivel 3: 8.436,72 euros.
Nivel 4: 9.970,68 euros.
Nivel 5: 11.964,84 euros.
Los importes señalados serán actualizados de acuerdo con lo que dispongan las leyes anuales de presupuestos para las retribuciones de carácter fijo”.
Artículo segundo.- Modificación del Decreto 129/2006, de 26 de septiembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Canario de la Salud.
Se modifica el Decreto 129/2006, de 26 de septiembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Canario de la Salud, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 6. Estructura.
1. La carrera profesional se estructura en cinco grados.
2. Para acceder a cada uno de los grados es preciso acreditar el periodo mínimo de ejercicio profesional previo siguiente:
- Grado 1.º: 5 años.
- Grado 2.º: 5 años.
- Grado 3.º: 6 años.
- Grado 4.º: 7 años.
- Grado 5.º: 5 años.
Para el acceso a los grados 2.º y sucesivos, el periodo de ejercicio profesional previo se computará desde la precedente evaluación favorable.
En caso de evaluación negativa, el profesional podrá solicitar una nueva evaluación transcurridos dos años desde aquella”.
Dos. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 12, que quedan redactados en los siguientes términos:
“2. El importe mensual vendrá determinado por la división por doce de la asignación económica correspondiente al grado en que se encuentre cada profesional diplomado sanitario, de acuerdo a los siguientes importes anuales:
- Grado 1.º: 1.472,76 euros.
- Grado 2.º: 2.944,56 euros.
- Grado 3.º: 4.783,92 euros.
- Grado 4.º: 6.746,28 euros.
- Grado 5.º: 9.093,84 euros.
3. Los importes señalados serán actualizados de acuerdo con lo que dispongan las leyes anuales de presupuestos para las retribuciones de carácter fijo”.
Tres. Se modifica el apartado 2 del anexo, que queda redactado en los siguientes términos:
“2. Para acceder a cada grado es necesario haber obtenido el mínimo de créditos siguiente para cada uno de los factores:
Tabla omitida.
En el supuesto de que durante la totalidad o parte del periodo mínimo de ejercicio profesional necesario para acceder al grado respectivo, el profesional hubiese permanecido en las situaciones de excedencia para el cuidado de familiares, por razón de violencia doméstica o de servicios especiales por los motivos previstos en el artículo 64.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, el mínimo de créditos a obtener por el factor de actividad profesional se reducirá proporcionalmente hasta un máximo del 50% de los señalados en la tabla precedente”.
Artículo tercero.- Modificación del Decreto 421/2007, de 26 de diciembre , por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal sanitario de formación profesional y del personal de gestión y servicios del Servicio Canario de la Salud.
Se modifica el Decreto 421/2007, de 26 de diciembre , por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal sanitario de formación profesional y del personal de gestión y servicios del Servicio Canario de la Salud, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 6. Estructura.
1. Para cada profesión la carrera profesional se estructura en cinco grados.
2. Para acceder a cada uno de los grados es preciso acreditar el periodo mínimo de ejercicio profesional previo siguiente:
Grado 1.º: 5 años.
Grado 2.º: 5 años.
Grado 3.º: 6 años.
Grado 4.º: 7 años.
Grado 5.º: 5 años.
Para el acceso a los grados 2.º y sucesivos, el periodo de ejercicio profesional previo se computará desde la precedente evaluación favorable.
En caso de evaluación negativa, el profesional no podrá solicitar una nueva evaluación hasta transcurridos dos años desde aquella”.
Dos. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 9, que quedan redactados en los siguientes términos:
“2. El importe mensual vendrá determinado por la división por doce de la asignación económica correspondiente al grado que tenga reconocido cada profesional, de acuerdo a los siguientes importes anuales para cada grupo de clasificación en el que, a efectos retributivos, se encuentre encuadrada su categoría:
Tabla omitida.
3. Los importes señalados serán actualizados de acuerdo con lo que dispongan las leyes anuales de presupuestos para las retribuciones de carácter fijo”.
Tres. Se modifica el apartado 2 del Anexo I, que queda redactado en los siguientes términos:
“2. Para acceder a cada grado es necesario haber obtenido el mínimo de créditos siguiente para cada uno de los factores:
Tabla omitida.
En el supuesto de que durante la totalidad o parte del periodo mínimo de ejercicio profesional necesario para acceder al grado respectivo, el profesional hubiese permanecido en las situaciones de excedencia para el cuidado de familiares, por razón de violencia doméstica o de servicios especiales por los motivos previstos en el artículo 64.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, el mínimo de créditos a obtener por el factor de actividad profesional se reducirá proporcionalmente hasta un máximo del 50% de los señalados en la tabla precedente”.
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del Anexo II, que queda redactado en los siguientes términos:
“2. Para acceder a cada grado es necesario haber obtenido el mínimo de créditos siguiente para cada uno de los factores:
Tabla omitida.
En el supuesto de que durante la totalidad o parte del periodo mínimo de ejercicio profesional necesario para acceder al grado respectivo, el profesional hubiese permanecido en las situaciones de excedencia para el cuidado de familiares, por razón de violencia doméstica o de servicios especiales por los motivos previstos en el artículo 64.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, el mínimo de créditos a obtener por el factor de actividad profesional se reducirá proporcionalmente hasta un máximo del 50% de los señalados en la tabla precedente”.
Disposición adicional primera.- Aplicación al personal temporal y sustituto.
Las referencias al personal fijo contenidas en los Decretos que son objeto de modificación, deben entenderse igualmente referidas al personal temporal y sustituto, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter de su nombramiento.
Disposición adicional segunda.- Homologación de niveles o grados de carrera profesional reconocidos en otros servicios de salud.
Serán respetados los niveles o grados consolidados de carrera profesional en cada profesión en otros servicios de salud que lo tengan implantado, estableciéndose las oportunas equiparaciones mediante la aplicación de los principios y criterios generales de homologación aprobados por Acuerdo del Pleno de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, en sesión de 19 de abril de 2006, publicados por Resolución de 29 de enero de 2007, de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios del Ministerio de Sanidad y Consumo.
El procedimiento para la homologación de los niveles o grados de carrera profesional reconocidos y acreditados en otros servicios de salud será el que se fije mediante Instrucción de la Dirección del Servicio Canario de la Salud.
En todo caso, las resoluciones que estimen la homologación de la carrera profesional deberán establecer los efectos administrativos y económicos del nivel o grado reconocido que coincidirá, a efectos administrativos, con la fecha que conste como fecha de reconocimiento por el servicio de salud de origen y, a efectos económicos, con la fecha de registro de entrada de la solicitud de reconocimiento por la persona interesada.
A estos efectos, en aquellos casos donde el modelo de carrera profesional del servicio de salud de origen tenga cinco niveles o grados retribuidos en la correspondiente categoría, la homologación se realizará equiparando el nivel/grado inicial con el nivel/grado I; el segundo nivel, con el nivel/grado II; el tercer nivel/grado, con el nivel/grado III; el cuarto nivel/grado, con el nivel/grado IV, y el quinto nivel/grado con el nivel/grado V. Cualquier nivel superior al Nivel V se retrotraerá a este. En el caso de que el modelo de carrera del Servicio de Salud de origen tenga menos de cinco niveles/grados retribuidos, la homologación se realizará equiparando el primer nivel/grado retribuido, al nivel/grado I; el segundo nivel/grado retribuido, al nivel/grado II; el tercer nivel/grado retribuido, al nivel/grado III y el cuarto nivel/grado retribuido, al nivel/grado IV.
Disposición transitoria única.- Encuadramiento excepcional en el nuevo nivel/grado de carrera profesional.
Con carácter excepcional y debido a la implantación del nuevo nivel o grado quinto de carrera profesional, el primer encuadramiento que se realice en el mismo a partir del 1 de enero de 2025 lo será con independencia del último nivel o grado reconocido o de que se trate del acceso a la carrera, siempre que la persona interesada reúna los restantes requisitos exigidos respecto al colectivo correspondiente, produciendo efectos económicos desde el 1 de enero de 2025.
A tal fin, las solicitudes para el señalado encuadramiento excepcional se presentarán en el plazo de un mes a partir de la fecha que se determine mediante instrucción del Director del Servicio Canario de la Salud.
Disposición final única.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
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