Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a la prestación de ayuda para morir

 10/06/2025
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Decreto 109/2025, de 4 de junio, por el que se modifica el Decreto 236/2021, de 19 de octubre, por el que se crea y regula el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a la prestación de ayuda para morir en Andalucía y la Comisión de Garantía y Evaluación para la Prestación de Ayuda para Morir de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y el Decreto 59/2012, de 13 de marzo, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía (BOJA de 9 de junio de 2025). Texto completo.

DECRETO 109/2025, DE 4 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 236/2021, DE 19 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE CREA Y REGULA EL REGISTRO DE PROFESIONALES SANITARIOS OBJETORES DE CONCIENCIA A LA PRESTACIÓN DE AYUDA PARA MORIR EN ANDALUCÍA Y LA COMISIÓN DE GARANTÍA Y EVALUACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE AYUDA PARA MORIR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, Y EL DECRETO 59/2012, DE 13 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE VOLUNTADES VITALES ANTICIPADAS DE ANDALUCÍA.

La Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo , de regulación de la eutanasia, contempla la prestación de ayuda para morir y las garantías que han de observarse en su aplicación por parte de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas. Esta Ley contiene en su articulado dos mandatos específicos para su desarrollo normativo por las Comunidades Autónomas. De una parte, en el marco del respeto a la libertad de conciencia del personal sanitario, la creación de un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la prestación de la ayuda para morir, con objeto de facilitar la necesaria información a la Administración sanitaria para poder garantizar una adecuada gestión de la citada prestación. Por otra parte, la citada Ley Orgánica prevé la creación en cada una de las Comunidades Autónomas de una Comisión de Garantía y Evaluación, órgano administrativo colegiado que ha de verificar de forma previa y controlar a posteriori el procedimiento para la realización de la prestación de ayuda para morir.

En cumplimiento de dichos mandatos, se dictó el Decreto 236/2021, de 19 de octubre, por el que se crea y regula el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a la prestación de ayuda para morir en Andalucía, y la Comisión de Garantía y Evaluación para la prestación de ayuda para morir de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Tras la aprobación de dicha norma, se ha detectado la necesidad de revisar y modificar algunas de sus previsiones a fin de introducir mejoras que garanticen una mayor claridad y seguridad jurídica en su regulación, aplicación y eficacia, justificándose su entrada en vigor a partir del día siguiente a su publicación, dada la importancia del bien jurídico protegido.

En primer lugar, se modifica el artículo 5 del Decreto 236/2021, de 19 de octubre, relativo al contenido del Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a la prestación de ayuda para morir en Andalucía, en adelante Registro.

En este sentido, se han incluido nuevos datos a inscribir en sus apartados 1.a) y b); se suprime el apartado 1.c), relativo a los supuestos de objeción de conciencia que se declaran, lo que supone una mejor adecuación de la normativa autonómica a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo; se suprime el apartado 4, relativo al alcance de la declaración de objeción de conciencia, pasando el actual apartado 5 a ser el 4, incluyendo una referencia a la protección de los datos personales objeto de tratamiento. Por último, se añade un nuevo apartado 5.

En segundo lugar, se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 6, para establecer una regulación más precisa y actualizada de la presentación de la declaración de objeción de conciencia por parte del profesional sanitario implicado en la prestación de ayuda para morir.

Se modifican, además, los artículos 7, 8 y 9 del Decreto 236/2021, de 19 de octubre, para introducir mejoras formales y sistemáticas en la regulación relativa a los procedimientos de inscripción, revocación y de modificación y cancelación de la inscripción en el Registro, al considerarse más acorde con la propia naturaleza de dichos actos, reflejándose así también en el correspondiente formulario del primer anexo.

Con el fin de ofrecer una información más completa y adecuada respecto al tratamiento de los datos de carácter personal recogidos en el Registro y en base los principios de transparencia y responsabilidad proactiva del responsable del tratamiento, establecidos en el artículo 5.1.a) y 2 del Reglamento (UE) 2016/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, se modifica la redacción del artículo 10 del Decreto 236/2021, de 19 de octubre.

Finalmente, atendiendo al ejercicio de las funciones de control de la legalidad y de los procedimientos establecidos que la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo , atribuye a la Comisión de Garantía y Evaluación, corresponde a la Secretaría de dicha Comisión las funciones previstas en el artículo 19 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el artículo 95 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y en el artículo 11 del Reglamento de Régimen Interior aprobado mediante Orden del Consejero de Salud y Familias de 22 de noviembre de 2021. La propia naturaleza de este órgano colegiado determinada por su contenido tan sensible, unido a los plazos señalados en días naturales por la citada Ley Orgánica y a la numerosa y compleja documentación que se genera en cada expediente, hacen necesario modificar la adscripción de la Comisión y regular la provisión del puesto de secretaría de la Comisión, a cuyo efecto se modifican el apartado 3 del artículo 13, el apartado 3 del artículo 15 y el apartado 1 del artículo 16.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.2 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, en relación con la posibilidad de dejar constancia de la voluntad de acogerse a la prestación de ayuda para morir en un documento de voluntades anticipadas, se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 8 del Decreto 59/2012, de 13 de marzo, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía y se aprueba, como Anexo V del citado decreto el modelo que se adjunta al presente decreto como segundo anexo, relativo a la declaración de la prestación de ayuda para morir incluida en la voluntad vital anticipada.

En coherencia con la nueva redacción dada al artículo 5 y al artículo 7, se modifica el modelo de declaración de objeción de conciencia a realizar la prestación de ayuda para morir recogido en el Anexo del Decreto 236/2021, de 19 de octubre.

En la elaboración de este decreto se han respetado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En este sentido, de acuerdo con el principio de necesidad y eficacia, el decreto contribuye al interés general; las modificaciones que se acuerdan en este decreto permiten cambios organizativos y procedimentales que favorecen el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia y el adecuado funcionamiento de la Comisión de Garantía y Evaluación y la simplificación de los procedimientos registrales. Las modificaciones introducidas contribuyen a mejorar los instrumentos de la Comunidad Autónoma de Andalucía que permiten la efectividad del derecho a la prestación de ayuda para morir establecido en la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo .

Asimismo, en virtud del principio de proporcionalidad, el Decreto contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias.

En atención al principio de seguridad jurídica, el decreto es conforme con la regulación de la Unión Europea, nacional y autonómica y de procedimiento administrativo común en materia de objeción y registro de profesionales sanitarios que salvaguarde las garantías de confidencialidad y protección de datos y en la regulación de la creación, composición y organización de la Comisión de Garantía y Evaluación.

En el procedimiento de elaboración de este decreto se ha dado cumplimiento al principio de transparencia, dado que con carácter previo a su tramitación se ha sometido a consulta pública previa. En su fase de audiencia e información pública toda la ciudadanía ha dispuesto de acceso y conocimiento del contenido del proyecto y de los documentos propios de su proceso de elaboración a través de su publicación en la Sección de Transparencia del Portal de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Por último, la mejora, simplificación y ajuste a la experiencia de la gestión de los procedimientos organizativos y procedimentales contemplados en este decreto contribuyen al cumplimiento del principio de eficiencia.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud y Consumo, conforme a los artículos 21.3, 27.8 y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 4 de junio de 2025,

DISPONGO

Artículo primero. Modificación del Decreto 236/2021, de 19 de octubre, por el que se crea y regula el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a la prestación de ayuda para morir en Andalucía y la Comisión de Garantía y Evaluación para la prestación de ayuda para morir de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se modifica el Decreto 236/2021, de 19 de octubre, en los términos que se establecen a continuación:

Uno. Se modifica el artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 5. Contenido del Registro y alcance de la declaración.

1. Se inscribirán en el Registro los siguientes datos:

a) Datos de identificación del profesional sanitario que presenta declaración de objeción de conciencia: nombre, apellidos, sexo y el número del documento nacional de identidad o de la tarjeta de identidad de extranjero.

b) Datos profesionales: profesión, especialidad, centro sanitario y unidad asistencial en la que presta el servicio.

c) Fecha de la declaración.

2. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad en servicios sanitarios privados acreditarán la información de identificación y datos profesionales a que se refiere el apartado 1, mediante la aportación de la documentación que se establece en el artículo 6.5.

3. El contenido del Registro no tiene carácter público quedando limitado el tratamiento de los datos recogidos única y exclusivamente a las finalidades previstas en el artículo 4.4.

4. La decisión del profesional sanitario de no realizar la prestación de ayuda para morir para un caso concreto no será objeto de inscripción en el Registro, sin perjuicio de que deba manifestarse anticipadamente y por escrito, a la persona responsable del centro sanitario donde se esté llevando a cabo el proceso, a los efectos de que se realicen las actuaciones necesarias para poder hacerla efectiva. El tratamiento de dichos datos se realizará asegurando el pleno cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos personales y en particular su confidencialidad.

5. Los profesionales que declaren su objeción no podrán participar en ninguna de las actuaciones del proceso eutanásico, con lo que no podrán ser médicos responsables ni médicos consultores, y tampoco miembros de la Comisión de Garantía y Evaluación para la prestación de ayuda para morir de la Comunidad Autónoma de Andalucía. No obstante, la objeción de conciencia no se extiende al resto de actuaciones sanitarias, asistenciales, de cuidados, administrativas, de información o de acompañamiento.”

Dos. Se modifican los apartados 2, 3 y 5 del artículo 6 que queda redactado en los siguientes términos:

“2. La declaración de objeción de conciencia se ajustará al contenido del modelo que figura en el anexo e incluirá la posibilidad de declarar la objeción de conciencia a la prestación de ayuda para morir, de modificar los datos declarados y de revocar una declaración de objeción de conciencia anterior. En dicha declaración constarán los datos establecidos en el artículo 5.1 y 6.5.

3. La presentación de la declaración que, en todo caso, debe realizarse por medios electrónicos, los cuales contarán con las medidas de seguridad apropiadas para garantizar que los datos personales se mantengan protegidos y únicamente puedan ser accesibles por aquellos que tienen autorización para su tratamiento con el fin previsto, se llevará a cabo mediante el acceso directo al Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a la prestación de ayuda para morir de Andalucía, disponible en el portal web del Servicio Andaluz de Salud.

La presentación producirá la recepción automática de los documentos en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía, así como la emisión automática de un justificante de dicha recepción y se remitirá al profesional a la dirección electrónica indicada en su declaración.

5. El profesional sanitario que desarrolle su actividad en servicios sanitarios privados deberá presentar, junto con la declaración de objeción de conciencia que se recoge en el anexo, la siguiente documentación acreditativa de sus datos de identificación y profesionales:

a) Titulación académica, en el caso de que la persona solicitante se haya opuesto en su declaración a que la Administración sanitaria consulte el dato correspondiente a la misma.

b) Documento emitido por el centro o establecimiento sanitario privado donde el profesional presta servicios en el que se indique el número de colegiación y el Colegio Profesional donde esté de alta, así como las funciones que desempeña.”

Tres. Se modifica el artículo 7 que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 7. Inscripción en el Registro.

1. El procedimiento de inscripción en el Registro se inicia con la presentación telemática de la declaración de objeción de conciencia para la prestación de ayuda para morir, que incluye la solicitud de su inscripción en el Registro.

2. Recibida la declaración, una vez efectuadas las comprobaciones que resulten necesarias, el órgano directivo competente en materia de personal del Servicio Andaluz de Salud procederá a su inscripción, notificando la resolución a la persona interesada.

3. En el caso de que la declaración no cumpla con los requisitos previstos en la normativa de aplicación, se requerirá al profesional para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.

4. En el supuesto de que el profesional no cumpla con el requerimiento previsto en el apartado anterior, el órgano directivo competente en materia de personal del Servicio Andaluz de Salud denegará la inscripción de la declaración mediante resolución contra la que podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud.

5. El plazo máximo para resolver y notificar electrónicamente la inscripción de la declaración de objeción de conciencia en el Registro será de un mes desde la fecha de su presentación, entendiéndose estimada la inscripción por silencio administrativo si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado resolución expresa.

6. Se considerará como fecha de inscripción la fecha de presentación de la declaración de objeción de conciencia, desde la que queda habilitado su ejercicio.

7. El Registro se gestionará a través de una aplicación informática que permita la tramitación electrónica del procedimiento y garantice el cumplimiento del principio de estricta confidencialidad, así como de la normativa de protección de datos personales.

La persona responsable del tratamiento deberá realizar una evaluación de impacto de protección de datos de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y demás normativa que resulte de aplicación, y en el artículo 28 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.”

Cuatro. Se modifica el artículo 8 que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 8. Revocación de la inscripción.

1. El profesional sanitario podrá revocar la declaración de objeción de conciencia en cualquier momento, mediante la declaración de revocación prevista en el artículo 6.2.

2. La revocación surtirá efectos desde el momento de su presentación.”

Cinco. Se modifica el artículo 9 que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 9. Modificación y cancelación de la inscripción.

1. Cuando se produzca alguna variación en cualquiera de los datos objeto de la inscripción, el profesional sanitario deberá solicitar su modificación conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2.

2. En los casos de revocación de la declaración de objeción de conciencia, así como en los casos de fallecimiento del profesional sanitario, el órgano directivo competente en materia de personal del Servicio Andaluz de Salud dictará resolución de cancelación de la inscripción.

3. La persona titular del órgano directivo competente en materia de personal del Servicio Andaluz de Salud resolverá y notificará la modificación o cancelación de la declaración en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la solicitud en el Registro.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud.

Cuando la modificación o cancelación hubiera sido solicitada a instancia de parte se entenderá estimada por silencio administrativo si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado y notificado resolución expresa del órgano competente.

4. El órgano directivo competente en materia de personal del Servicio Andaluz de Salud podrá actualizar la información inscrita en el Registro de acuerdo con los datos de las bases de datos y sistemas de información que gestiona en el ejercicio de sus competencias, previa audiencia de las personas interesadas.

Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en la normativa de protección de datos personales, el órgano directivo competente en materia de personal del Servicio Andaluz de Salud será responsable del mantenimiento de los datos personales contenidos en el Registro de forma que se permita la identificación de las personas interesadas durante no más tiempo del necesario para los fines de su tratamiento.

Igualmente, dicho órgano directivo deberá proceder al bloqueo de los datos personales contenidos en el Registro cuando proceda a su rectificación o supresión.”

Seis. Se modifica el artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 10. Protección de datos y confidencialidad.

1. El tratamiento de los datos personales consecuencia de la implantación del Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a la prestación de ayuda para morir en Andalucía, se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

2. La denominación del tratamiento a los efectos de su inscripción en el Registro de Actividades de Tratamiento es “SAS-Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la prestación de ayuda para morir en Andalucía”, y su responsable, en relación con lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales es el órgano directivo competente en materia de personal del Servicio Andaluz de Salud.

3. La finalidad del tratamiento es inscribir las declaraciones de objeción de conciencia para la realización de la prestación de ayuda para morir en Andalucía.

4. Las personas interesadas podrán ejercer ante la persona responsable del tratamiento los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento y oposición conforme a lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales.

5. Las comunicaciones de datos previstas son las que se encuentran autorizadas legalmente.

6. La persona responsable del tratamiento garantizará la aplicación de las medidas de seguridad que correspondan en cumplimiento de lo establecido en el Esquema Nacional de Seguridad. Estas medidas tienen la consideración de mínimas, pudiendo incrementarse de acuerdo con los criterios que establezca el responsable en virtud del principio de responsabilidad proactiva.”

Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos:

“3. Sin perjuicio de su independencia funcional, la Comisión queda adscrita orgánicamente a la Consejería competente en materia de salud. Mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de salud se determinará la adscripción de la Comisión al centro directivo competente por razón de la materia.”

Ocho. Se modifica el párrafo primero del apartado 3 del artículo 15 que queda redactado en los siguientes términos:

“3. La Secretaría de la Comisión, que no será miembro de la misma, será ejercida por la persona titular del Servicio que tenga atribuidas las funciones de asistencia a la Comisión, que actuará con voz, pero sin voto.

La Secretaría ejercerá las funciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 95 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la Secretaría será sustituida de entre el personal funcionario o estatutario de la Consejería competente en materia de salud, con nivel mínimo de jefatura de servicio.”

Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 16 que queda redactado del siguiente modo:

“1. Corresponde a la Consejería competente en materia de salud facilitar a la Comisión los medios personales, técnicos y presupuestarios para garantizar el adecuado funcionamiento de la misma y el cumplimiento de sus funciones.”

Diez. Se modifica el anexo en el que se recoge el modelo de declaración de objeción de conciencia a realizar la prestación de ayuda para morir, en los términos establecidos en el formulario que figura como primer anexo.

Artículo segundo. Modificación del Decreto 59/2012, de 13 de marzo , por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía.

Uno. Se aprueba como Anexo V del Decreto 59/2012, de 13 de marzo , por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía, el modelo que se adjunta al presente decreto como segundo anexo, relativo a la declaración de la prestación de ayuda para morir incluida en la voluntad vital anticipada.

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 8 del Decreto 59/2012, de 13 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Las personas que ejerzan su derecho a emitir una declaración de voluntad vital anticipada deberán efectuar la misma ajustándose al modelo que figura como Anexo II.

De conformidad con lo previsto en el artículo 5.2 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, en relación con la posibilidad de dejar constancia de la voluntad de acogerse a la prestación de ayuda para morir en un documento de voluntades anticipadas, se cumplimentará la declaración de la prestación de ayuda para morir ajustada al contenido del modelo recogido en el Anexo V de este decreto.”

Tres. Se modifica el apartado 4.a) del artículo 8 del Decreto 59/2012 que queda redactado en los siguientes términos:

“4. Junto con la solicitud de inscripción de la declaración de voluntad vital anticipada, la persona otorgante deberá aportar:

a) Declaración de voluntad vital anticipada en los modelos normalizados previstos en este decreto.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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