Registro de Seguridad de Presas y Embalses

 05/06/2025
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Orden TED/572/2025, de 26 de mayo, por la que se crea el Registro de Seguridad de Presas y Embalses en el ámbito de la Administración General del Estado (BOE de 5 de junio de 2025). Texto completo.

ORDEN TED/572/2025, DE 26 DE MAYO, POR LA QUE SE CREA EL REGISTRO DE SEGURIDAD DE PRESAS Y EMBALSES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas con la finalidad de proteger a las personas, al medio ambiente y a las propiedades, habilitó al Gobierno en su artículo 123 bis para establecer las condiciones esenciales de seguridad que deben cumplir las presas y embalses “estableciendo las obligaciones y responsabilidades de sus titulares, los procedimientos de control de la seguridad, y las funciones que corresponden a la Administración Pública”.

En cumplimiento de esa habilitación el Gobierno aprobó el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril .

El citado real decreto introduce, tras la modificación operada por el artículo único del Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, en el artículo 357 apartado a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que, a los exclusivos efectos de la seguridad, se entenderán también como presas a las balsas de agua. Igualmente, se introduce el artículo 363, que establece la obligación de crear, por parte de la Administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses, un Registro de Seguridad de Presas y Embalses, en el que inscribirán todas las presas y embalses de su competencia que superen los límites establecidos en el artículo 367.1, es decir aquellas que superen los cinco metros de altura o tengan capacidad superior a 100.000 metros cúbicos, sean de titularidad pública o privada, existentes, en construcción o que se vayan a construir.

También ese mismo artículo dispone que en dicho Registro deben anotarse todas las resoluciones administrativas que se dicten en relación con la seguridad de las presas y embalses, así como todos los informes que se emitan en materia de control de su seguridad.

Por otra parte, los titulares de presas, embalses y balsas de altura superior a 5 metros o de capacidad de embalse mayor de 100.000 m3, de titularidad privada o pública, existentes, en construcción o que se vayan a construir, estarán obligados a solicitar su inscripción en el correspondiente registro, tal y como establece el artículo 367 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Por otra parte, recientemente han sido aprobadas las Normas Técnicas de Seguridad de presas y sus embalses, mediante el Real Decreto 264/2021, de 13 de abril , que, en su artículo 4 dispone que los titulares de las presas y embalses a los que se refiere el artículo 367.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico están obligados a solicitar tanto la doble clasificación de esas infraestructuras en función de sus dimensiones y del riesgo derivado de su rotura o funcionamiento incorrecto, como su inscripción en el Registro de Seguridad de Presas y Embalses.

La presente orden ministerial se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En virtud del principio de necesidad, el proyecto se justifica en la necesidad de dotar a los administrados y, en particular a los titulares de presas y embalses, de un Registro de Seguridad de Presas y Embalses adecuado para el cumplimiento de las exigencias de seguridad establecidas en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de manera que se garantice la inscripción de todas las presas, embalses y balsas cuya competencia en materia de seguridad recae directamente sobre la Administración General del Estado.

Por su parte, el principio de eficacia se cumple con la aprobación de los procedimientos administrativos necesarios mediante orden ministerial al ser el instrumento adecuado para ello, estando previsto de esta forma en el artículo 363.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

En virtud del principio de proporcionalidad, la orden contiene la regulación necesaria para atender la necesidad a cubrir, es decir, se limita a cumplir con el mandato dispuesto en el artículo 363 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Respecto al principio de seguridad jurídica, el contenido de la presente orden es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en particular con el Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril y el Real Decreto 264/2021, de 13 de abril .

En relación con el principio de transparencia, durante la elaboración del proyecto la norma se ha sometido al proceso de audiencia e información pública previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre , del Gobierno.

Por último, respecto al principio de eficiencia, la presente norma establece nuevas cargas administrativas para los ciudadanos, si bien son las mínimas imprescindibles necesarias para alcanzar su objetivo.

Esta orden ha sido informada por la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud del artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y del artículo 5.3.b) del Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por el Real Decreto 389/2021, de 1 de junio .

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la orden.

Esta orden crea el Registro de Seguridad de Presas y Embalses en el ámbito de la Administración General del Estado, en adelante Registro, regula su régimen de funcionamiento y establece su contenido mínimo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 363 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril .

Artículo 2. Naturaleza y dependencia orgánica.

1. El Registro tiene por objeto la inscripción de todas las presas y embalses a los que se refiere el artículo 4.

2. El Registro se crea en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico bajo la dependencia de la Dirección General del Agua, órgano competente en materia de seguridad de presas y embalses en el ámbito de la Administración General del Estado, y al que le corresponderá su gestión y mantenimiento.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta disposición, se entenderá por:

a) Presa: Estructura artificial situada en un cauce que limitando en todo o en parte el contorno de un recinto enclavado en el terreno esté destinada al almacenamiento de agua dentro del mismo.

b) Embalse: Obra hidráulica consistente en un recinto artificial para el almacenamiento de agua delimitado en todo o en parte por una presa y, si existen, por uno o varios diques de collado.

c) Balsa: Obra hidráulica consistente en una estructura artificial destinada al almacenamiento de agua situada fuera de un cauce y delimitada, total o parcialmente, por un dique de retención.

d) Dique de retención: Elemento de cierre de la balsa, que contornea total o parcialmente ésta, y cuya misión es contener el agua almacenada en su interior, de forma natural, mediante los materiales que lo conforman, o mediante la colocación en su cara interna de una membrana geosintética o un elemento de otro tipo.

e) Altura de presa: Diferencia de cota entre el punto más bajo de la cimentación y el punto más alto de la estructura resistente, sin tener en cuenta los rastrillos, pantallas de impermeabilización, rellenos de grietas y otros elementos semejantes.

f) Altura de balsa: Diferencia de cota entre el punto más bajo de su talud exterior y el punto más alto de la estructura resistente.

g) Nivel Máximo Normal (NMN): Máximo nivel de retención de agua que se alcanza en el embalse o la balsa cuando todos los elementos mecánicos de los órganos de desagüe se encuentran cerrados.

h) Nivel Máximo de Vertido (NMV): Máximo nivel que alcanza el agua en el interior de la balsa cuando por el aliviadero se vierte el máximo caudal entrante en ella.

i) Capacidad: Volumen de agua que puede almacenarse en el embalse o la balsa hasta la cota de Nivel Máximo Normal.

j) Titular: Será considerado como tal la persona física o jurídica, de derecho público o privado, que tenga inscrito en el Registro el título para construir o explotar una presa o un embalse. En ausencia de inscripción o cuando, por cualquier circunstancia, la inscripción no estuviera actualizada y así se acreditara, se considerará titular a la persona física o jurídica que realice la construcción o lleve a cabo la explotación.

k) Gestor/a de la explotación: Persona física o jurídica, de derecho público o privado, que, a través de un contrato de arrendamiento o cesión suscrito con el titular, convenio, encomienda de gestión o incluso encargo a medio propio, es el responsable de efectuar las tareas relacionadas con la explotación de la presa, embalse o balsa, asumiendo las obligaciones del titular.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

En el Registro se inscribirán todas las presas y embalses y balsas de altura superior a cinco metros o de capacidad mayor de 100.000 metros cúbicos, sean de titularidad pública o privada, existentes, en construcción o que se vayan a construir, y sobre los que la Administración General del Estado ostente la competencia en materia de su seguridad.

De acuerdo con el artículo 357 apartado a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en la redacción dada por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , todas las menciones hechas en esta orden a las presas incluirán a las balsas de agua y sus diques de retención, si bien la información a anotar atenderá a sus características intrínsecas.

Artículo 5. Obligaciones del titular.

1. Los titulares de las presas y embalses a los que se refiere el artículo 4 de esta orden están obligados a solicitar su inscripción en el Registro en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente orden.

2. Los titulares de presas y embalses en fase de proyecto o de construcción que vayan a efectuar algún trámite con la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses deberán solicitar su inscripción en el Registro junto con dicho trámite.

3. Los titulares de las presas y embalses están obligados a mantener actualizadas las fichas registrales que se incluyen como anexo II de esta orden. Cuando se produzca cualquier variación de los datos que figuran en dichas fichas, el titular deberá solicitar la incorporación de dichos cambios al Registro. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 10, esa solicitud se efectuará simultáneamente con la tramitación de cualquiera de los documentos que tenga la obligación de efectuar ante la administración competente en materia de seguridad de presas, embalses y balsas, o con cualquiera de sus modificaciones o revisiones.

4. Cuando se produzca un cambio de la titularidad, el nuevo titular deberá solicitar la actualización de la ficha o fichas registrales contenidas en el Registro, aportando la documentación acreditativa del mismo, antes de finalizar el año en el que se haya producido dicho cambio.

5. En el caso de que una presa o embalse se haya puesto fuera de servicio, su titular deberá solicitar la correspondiente baja del Registro, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 10.

CAPÍTULO II

Organización y funcionamiento del Registro

Artículo 6. Contenido del Registro.

1. El Registro incluirá todos los datos contenidos en las fichas registrales que se recogen como anexo II de esta orden, o cualquiera de sus modificaciones posteriores, junto con las anotaciones relativas a las resoluciones administrativas que se dicten en relación con la seguridad de presas y embalses y que, como mínimo, se referirán a los siguientes documentos:

a) Inscripción y/o modificaciones posteriores.

b) Clasificación en función de las dimensiones y del riesgo potencial derivado de su rotura o funcionamiento incorrecto y sus modificaciones posteriores.

c) Programa de puesta en carga y llenado, en el caso de presas nuevas y Memoria final del proceso.

d) Plan de emergencia y sus revisiones posteriores.

e) Normas de explotación y sus revisiones posteriores.

f) Nombramiento del director/a de explotación y sus actualizaciones posteriores.

g) Informes periódicos de comportamiento.

h) Revisiones generales de seguridad.

i) Revisiones extraordinarias de seguridad.

j) Todos aquellos relacionados con la puesta fuera de servicio.

2. Asimismo, se anotarán en el Registro los informes emitidos en materia de control de seguridad por parte de la de la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses.

Artículo 7. Fichero de datos de carácter personal.

1. Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas que sean necesarios para la aplicación de la presente orden se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

2. El tratamiento de los datos personales se encuentra amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1.e) del Reglamento (UE) 2016/679, al realizarse para el cumplimiento de una misión de interés público y en el ejercicio de potestades públicas conferidas a la Dirección General del Agua/Confederaciones Hidrográficas, responsables de su tratamiento.

3. Los sistemas de información que traten datos personales deberán garantizar la aplicación de las medidas técnicas y organizativas que resulten de la correspondiente evaluación de impacto en la protección de datos, en los términos previstos en el artículo 3 del Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad.

4. En relación con la seguridad de los datos personales se cumplirá con lo establecido en la Orden TEC/469/2019, de 15 de abril , por la que se aprueba la Política de Seguridad de la Información en el ámbito de la administración electrónica y se crea la Comisión Ministerial de Administración Digital del Ministerio para la Transición Ecológica. en especial con lo establecido en su artículo 3, sobre Principios de la seguridad de la información.

CAPÍTULO III

Procedimiento de inscripción

Artículo 8. Tipos de inscripciones.

1. En el Registro se practicarán las inscripciones de oficio o a solicitud del interesado.

2. Se practicarán de oficio por parte de la Dirección General del Agua las siguientes inscripciones:

a) De la información relativa a las presas y embalses de titularidad estatal, así como de sus modificaciones.

b) De todas las resoluciones que dicte en materia de seguridad de presas y embalses.

c) De cuantos informes sean emitidos en materia de control de seguridad por parte de la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses.

3. Para presas y embalses de titularidad no estatal se practicará en el Registro a solicitud de sus titulares la inscripción inicial y cualquier modificación de la información contenida en las fichas registrales de esta orden, así como la de su baja.

Artículo 9. Órganos competentes en el procedimiento.

1. El Organismo de cuenca competente por razón de territorio será el responsable de la tramitación de los procedimientos de inscripción iniciados a solicitud de los interesados, conforme al procedimiento estipulado en el artículo 10, de acuerdo con las funciones que a estos organismos les atribuyen los artículos 23 y 24 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

2. La Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico es el órgano directivo al que corresponde formalizar la inscripción en el Registro.

3. En el caso de infraestructuras de interés general del Estado situadas en las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias, y siempre que a este le corresponda su explotación, será la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el órgano directivo al que corresponderá efectuar la tramitación de oficio del procedimiento de inscripción de aquellas en el Registro.

Artículo 10. Procedimiento de inscripción, de modificación de la inscripción o de baja en el Registro a solicitud del interesado.

1. Para proceder a la inscripción inicial de una presa o embalse en el Registro, o para cualquier modificación posterior, su titular deberá dirigir la solicitud y los modelos de fichas registrales que figuran en los anexos I y II de esta orden, debidamente cumplimentadas, al organismo de cuenca competente.

Las solicitudes y el resto de las comunicaciones con la Administración se presentarán de forma electrónica en el caso de las personas jurídicas obligadas a ello, según lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en cualquiera de las formas a las que se alude en el artículo 16.4 de la referida ley para el caso de las personas físicas.

2. Si la solicitud inicial no reuniese los requisitos exigidos en el artículo 66.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se requerirá al titular para que en el plazo de diez días los subsane o acompañe de los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos del artículo 21 de la citada norma. Este plazo podrá ser ampliado hasta cinco días más, a petición del interesado, siempre que justifique adecuadamente que la aportación de documentos presenta dificultades especiales.

3. El organismo de cuenca realizará el análisis técnico de la solicitud y emitirá, a la vista de la documentación presentada, una propuesta de:

a) Inscripción en el Registro, si la documentación es completa y acorde con los datos que posea dicho organismo, en su caso.

b) Subsanación de deficiencias por parte del titular, trasladándole dicha propuesta y concediéndole a tal efecto un plazo máximo de quince días para que efectúe alegaciones y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

4. Una vez el organismo de cuenca entienda que la documentación presentada es completa, dará traslado a la Dirección General del Agua de la documentación recibida y de su propuesta, para su resolución.

5. La Dirección General del Agua, una vez examinada y contrastada la información recibida, emitirá resolución de inscripción o de no inscripción en el Registro, notificando al titular, y asignando a la presa o embalse su correspondiente código de identificación.

6. El plazo máximo de resolución del procedimiento será de seis meses contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, de acuerdo con el artículo 21.3.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

7. En el caso de que no se dicte resolución en plazo, el sentido del silencio será negativo, pudiéndose interponer los recursos administrativos correspondientes previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

8. Para efectuar la baja de una presa o embalse en el Registro, su titular deberá presentar la solicitud que figura en el anexo I de esta orden, debidamente cumplimentada, junto con la resolución de fin de procedimiento de puesta fuera de servicio emitida por la Administración competente, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de notificación de esta.

9. El procedimiento de baja del Registro será el establecido en los apartados 2 a 8 anteriores, si bien la propuesta de inscripción recogida en el apartado 3 será sustituida por una propuesta de baja, y no procederá la asignación del código de identificación al que se hace referencia en el apartado 6. El procedimiento de baja finalizará con la incorporación de la correspondiente resolución al Registro.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.22.ª y 29.ª de la Constitución que atribuye al Estado las competencias exclusivas en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma y en materia de Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las comunidades autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica, respectivamente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el 1 de julio de 2025.

Anexos

Omitidos.

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