Currículo, la ordenación y la evaluación de la educación básica de las personas adultas

 03/06/2025
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Decreto 77/2025, de 27 de mayo, del Consell, por el que se establecen el currículo, la ordenación y la evaluación de la educación básica de las personas adultas, y se regula la prueba para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en la Comunitat Valenciana (DOGV de 2 de junio de 2025). Texto completo.

DECRETO 77/2025, DE 27 DE MAYO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE ESTABLECEN EL CURRÍCULO, LA ORDENACIÓN Y LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN BÁSICA DE LAS PERSONAS ADULTAS, Y SE REGULA LA PRUEBA PARA QUE LAS PERSONAS MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS PUEDAN OBTENER DIRECTAMENTE EL TÍTULO DE GRADUADO EN EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA EN LA COMUNITAT VALENCIANA.

Estado

PREÁMBULO

I

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, con su modificación por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre , ha introducido importantes cambios en el currículo y la organización de la Educación Secundaria Obligatoria, del Bachillerato y de la Educación de Personas Adultas e incide en la premisa de que una formación integral necesariamente debe centrarse en el desarrollo de las competencias.

Esta ley destaca en el preámbulo y en su artículo 1.d), como principio del sistema educativo, la concepción de la educación como un aprendizaje permanente que se desarrolla durante toda la vida.

Se considera, por tanto, insuficiente la idea tradicional de concebir el aprendizaje como una tarea exclusiva de la niñez y la adolescencia, y se resalta que la capacidad de aprender se mantiene a lo largo de los años, aunque cambie el modo en que se aprende y la motivación para seguir formándose. De ello deriva la necesidad de incrementar la flexibilidad en un sistema educativo que permita a las personas jóvenes y adultas que abandonaron sus estudios de manera temprana retomar y completar su formación y poder continuar su aprendizaje a lo largo de la vida, de manera que se garantice la conciliación del estudio y la formación con actividades laborales de otra índole.

Así lo expresa la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , en su artículo 5, en el que reconoce que todas las personas deben tener la posibilidad de formarse a lo largo de la vida con el fin de adquirir, actualizar, completar y ampliar sus capacidades, conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias para su desarrollo personal y profesional, y que el sistema educativo facilitará a las personas adultas su incorporación a las distintas enseñanzas, favoreciendo la combinación del aprendizaje con otras responsabilidades y actividades. Asimismo, en este mismo artículo, se indica que corresponde a las administraciones públicas promover ofertas de aprendizaje flexibles que permitan la adquisición de competencias básicas y, en su caso, las correspondientes titulaciones, a aquellas personas jóvenes y adultas que abandonaron el sistema educativo sin ninguna titulación.

La Educación de Personas Adultas queda regulada en el capítulo IX, del título I (artículos comprendidos entre el 66 y el 70bis) de la mencionada ley orgánica, en el que se recogen los objetivos y principios fundamentales, la organización y tipología de estas enseñanzas. Así pues, se dedica una especial atención a la Educación de Personas Adultas, se regulan las condiciones en que deben impartirse las enseñanzas conducentes a títulos oficiales, al tiempo que se establece un marco abierto y flexible para realizar otros aprendizajes y se prevé la posibilidad de validar la experiencia adquirida por otras vías.

En el artículo 66.4, se expresa que las personas adultas pueden realizar sus aprendizajes tanto por medio de actividades de enseñanza, reglada o no reglada, como a través de la experiencia, laboral o en actividades sociales, por lo que se tenderá a establecer conexiones entre ambas vías y se adoptarán medidas para la validación de los aprendizajes así adquiridos.

Del mismo modo, en su artículo 67.2, a la vez que establece que la organización y la metodología de las enseñanzas para las personas adultas deben basarse en el autoaprendizaje y tener en cuenta sus experiencias, necesidades e intereses, se posibilita que estas enseñanzas puedan desarrollarse a través de la enseñanza presencial y también mediante la educación a distancia.

En concreto, en el artículo 68.1 se determina que las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la educación básica contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades.

Se señala, por otro lado, en el artículo 68.2, que las administraciones educativas organizarán periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Además, las administraciones educativas velarán por que se adopten las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, la no discriminación por razón de nacimiento, sexo, origen racial o étnico, discapacidad, edad, enfermedad, religión o creencias, orientación sexual o identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten a dichas pruebas.

Por su parte, el artículo 67.9 de la mencionada norma dispone que, en atención a sus especiales circunstancias, por vía reglamentaria se podrán establecer currículos específicos para la Educación de Personas Adultas que conduzcan a la obtención de uno de los títulos establecidos en la citada ley.

Los artículos 6 y 6bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, concretan la regulación relativa al currículo y la distribución de competencias. En ellos se especifica que el Gobierno, previa consulta de las comunidades autónomas fijará, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas. Las administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la ley, del que formarán parte los aspectos básicos.

En desarrollo de la citada ley orgánica, se aprobó el Real decreto 217/2022, de 29 de marzo , por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria. Dicho real decreto define los objetivos, fines y principios generales y pedagógicos del conjunto de la etapa, establece el perfil de salida del alumnado al término de la enseñanza básica, así como las competencias clave cuyo desarrollo debe ser el referente último de los procesos de enseñanza. Para reforzar el carácter competencial de la educación, se definen nuevos elementos curriculares, como las competencias específicas de cada materia que conectan el aprendizaje realizado con los descriptores operativos del perfil de salida asociados a las competencias clave, así como los criterios de evaluación y los saberes básicos vinculados a dichas competencias específicas. Estos elementos curriculares, junto con los objetivos de la etapa, conforman las enseñanzas mínimas, y se encomienda a las administraciones educativas establecer el currículo que se aplicará en sus ámbitos territoriales y del que formarán parte, en todo caso, dichas enseñanzas mínimas.

Este real decreto determina, en su disposición adicional tercera, de acuerdo con lo que dispone el artículo 68.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, que las personas adultas que quieran adquirir las competencias y conocimientos correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades, que se regirá por los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación, accesibilidad universal, movilidad y transparencia, y podrá desarrollarse a través de la enseñanza presencial, semipresencial y a distancia. Asimismo, dispone que las enseñanzas de esta etapa se organizarán de forma modular en tres ámbitos y dos niveles en cada uno de ellos:

a) Ámbito de comunicación, en el que se integrarán los aspectos básicos de las enseñanzas mínimas recogidas en el anexo II referidas a las materias de Lengua Castellana y Literatura y Lengua Extranjera. Además, incorporará la materia Lengua Cooficial y Literatura en aquellas comunidades autónomas que la tengan.

b) Ámbito social, en el que se integrarán los aspectos básicos de las enseñanzas mínimas recogidas en el anexo II relacionadas con las materias Geografía e Historia y Educación en Valores Cívicos y Éticos.

c) Ámbito científico-tecnológico, en el que se integrarán los aspectos básicos de las enseñanzas mínimas recogidas en el anexo II del presente real decreto relacionadas con las materias Física y Química, Biología y Geología, Matemáticas y Tecnología y Digitalización.

Esta disposición adicional señala que la organización de estas enseñanzas deberá permitir su realización en dos cursos, garantizando, en todo caso, el logro de las competencias establecidas en el perfil de salida y que la superación de alguno de los niveles correspondientes a cada uno de los tres ámbitos descritos tendrá validez en todo el Estado.

Asimismo, establece que corresponde a las administraciones educativas establecer los procedimientos para el reconocimiento de la formación del sistema educativo español que el alumnado acredite y para la valoración de los conocimientos y experiencias previas adquiridos a través de la educación no formal, con objeto de proceder a su orientación y adscripción a un nivel determinado dentro de cada uno de los ámbitos de conocimiento.

También determina que las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizarán periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa. Estas pruebas se organizarán basándose en los tres ámbitos de conocimiento citados y corresponderá a las propias Administraciones determinar las partes de las mismas que se considerará que tienen superadas quienes concurran a ellas, de acuerdo con su historia académica previa.

Por otra parte, la regulación contenida en la disposición transitoria primera del citado real decreto implica que a partir del curso 2024-2025, la configuración curricular de las pruebas para la obtención directa del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será la que se establece para las enseñanzas mínimas en el anexo II del Real decreto 217/2022, de 29 de marzo , y en el currículo que establezca la Administración educativa en su ámbito territorial del que formarán parte, en todo caso, dichas enseñanzas mínimas.

II

El artículo 53.1 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, dispone que es competencia exclusiva de la Generalitat la regulación y la administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 27 de la Constitución Española y las leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de aquella, lo desarrollan, y de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española, para dictar normativa básica en materia de educación.

En el ámbito autonómico de la Comunitat Valenciana, la Ley 1/1995, de 20 de enero , de formación de las personas adultas, tiene por objeto la regulación de la formación de personas adultas. Esta ley no contraviene en su articulado a la normativa básica estatal vigente que se ha mencionado.

En la Ley 1/1995, de 20 de enero , se establece, en el artículo 3.1, que la formación de las personas adultas garantizará la adquisición y actualización de su educación básica, promoverá el acceso a los diferentes niveles del sistema educativo, estimulará su participación en el diseño del propio proceso formativo y dará atención preferente a los sectores sociales más desfavorecidos. Así, se considera como uno de sus objetivos lo prescrito en el apartado b) del artículo 3.2., que reconoce que los currículos y ofertas formativas serán específicas y adaptadas a las características, condiciones y necesidades de la población adulta.

La formación de las personas adultas se articulará en los programas formativos que se indican en su artículo 5 a través de los cuales se organizan las enseñanzas formales y no formales específicas de esta etapa educativa.

Por su parte, el Decreto 107/2022, de 5 de agosto , del Consell, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, modificado por el Decreto 66/2024, de 21 de junio, es resultado de la habilitación competencial otorgada por el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Dicho decreto desarrolla el currículo de las enseñanzas mínimas para la citada etapa, según lo dispuesto en el Real decreto 217/2022, de 29 de marzo , cuyo carácter es básico, de acuerdo con su disposición final primera, a excepción de su anexo III.

Así pues, una vez que se ha fijado el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria con la normativa expuesta, procede determinar el currículo correspondiente en nuestro ámbito autonómico relativo a la etapa de Educación de Personas Adultas, con la finalidad de completar así el marco legal establecido por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , el Real decreto 217/2022, de 29 de marzo , y el Decreto 107/2022, de 5 de agosto , mencionados, reflejando los aspectos básicos de la normativa estatal de forma que se adapte la ordenación y el currículo de estas enseñanzas a la especificidad de la población adulta.

Además, hay que tener en cuenta, como se ha citado anteriormente, que, de acuerdo con la disposición transitoria primera del Real decreto 217/2022, de 29 de marzo , a partir del curso 2024-2025 la prueba que se realice en nuestro ámbito autonómico para la obtención directa del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será la establecida en la nueva configuración curricular que plasmará las enseñanzas mínimas recogidas en el anexo II del real decreto citado.

El Decreto 107/2022, de 5 de agosto , establece, en su disposición adicional sexta que regula la Educación de Personas Adultas, los elementos fundamentales sobre la evaluación, el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, y las pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. En todos estos aspectos, las referencias a la regulación aplicable prevista en dicha disposición tienen en cuenta que será de aplicación en tanto no se desarrolle la normativa reguladora de estas enseñanzas.

Hasta ahora la normativa vigente autonómica en cuanto a la formación de personas adultas completaba lo establecido en la Ley 1/1995, de 20 de enero , con las siguientes normas reglamentarias:

- Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los programas formativos que figuran en la Ley 1/1995, de 20 de enero , de la Generalitat Valenciana, de formación de las personas adultas, y se establece el currículo de los programas de alfabetización y programas para adquirir y actualizar la formación básica de las personas adultas hasta la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria, en la Comunitat Valenciana.

- Orden de 14 de junio de 2000, de la Conselleria de Cultura y Educación, por la que se regula la implantación de los programas formativos dirigidos a la formación de personas adultas establecidos en los anexos I y III del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, y por la que se dictan instrucciones para la organización y funcionamiento de los centros públicos de formación de personas adultas de la Comunidad Valenciana.

- Decreto 83/2000, de 30 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se establece la prueba para que las personas mayores de 18 años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria, en la Comunidad Valenciana.

- Orden 20/2017, de 29 de mayo, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se dictan normas para la regulación y la organización de la prueba para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria en la Comunitat Valenciana.

Estas disposiciones no son acordes en muchos de sus aspectos con la nueva regulación de carácter básico publicada y, por ello, es conveniente y necesario derogarlas y estructurar un nuevo marco normativo autonómico que sea conforme con lo establecido en la nueva normativa básica y con las previsiones de la disposición adicional sexta y la disposición transitoria tercera del Decreto 107/2022, de 5 de agosto , que indicaban la normativa que era aplicable, en tanto no se desarrollara la normativa reguladora de estas enseñanzas. Precisamente este decreto pretende desarrollar dicha normativa básica.

Con esta intención, las disposiciones transitorias tercera y cuarta del Decreto 107/2022, de 5 de agosto , que regulaban periodos transitorios para la normativa de la Educación de Personas Adultas y sobre las pruebas libres para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, dejaban claro que hasta la entrada en vigor de las modificaciones introducidas en el currículo y la organización de la educación básica de las personas adultas establecidas en la disposición adicional tercera del Real decreto 217/2022, de 29 de marzo , y de la publicación de la normativa específica de estas enseñanzas, se aplicaría la normativa vigente que citan estas disposiciones transitorias, normativa que ahora, con la publicación del nuevo decreto, se pretende derogar.

Por otra parte, en el ámbito autonómico se ha aprobado recientemente la Ley 1/2024, de 27 de junio , por la que se regula la libertad educativa. El artículo 16.3 establece que el alumnado que supere los módulos de valenciano en la formación básica de las personas adultas obtendrá la certificación del nivel A1 de valenciano, y que la conselleria competente en materia de educación desarrollará reglamentariamente las condiciones para que dicho alumnado, cuando acredite haber cursado con anterioridad la materia de valenciano, pueda obtener el reconocimiento del nivel A2 o B1 de valenciano. Asimismo, la disposición adicional primera prevé que la proporción de lenguas vehiculares en las enseñanzas de Formación de Personas Adultas, entre otras, se determinará en las disposiciones reglamentarias que regulen de forma específica dichas enseñanzas. En consecuencia, mediante el presente decreto también se procede a efectuar el desarrollo reglamentario de dichas disposiciones legales.

III

Este decreto establece los objetivos, fines, principios generales y la ordenación del conjunto de la etapa de educación básica de personas adultas. La concreción en términos competenciales de estos fines y principios se recoge en el perfil de salida del alumnado al término de la enseñanza básica, que identifica las competencias clave que necesariamente deberán haber adquirido y desarrollado las personas adultas al finalizar esta etapa. Además, se definen, para cada una de las áreas y de los ámbitos, las competencias específicas previstas para la etapa, así como los criterios de evaluación y los contenidos enunciados en forma de saberes básicos para cada uno de los niveles de esta etapa. El presente decreto establece la regulación y organización de la educación básica para personas adultas, y recoge todos aquellos aspectos de la ordenación de la etapa necesarios para que, de una manera real y efectiva, las personas adultas puedan adquirir las competencias clave, mediante una organización y currículo basado en las características, intereses y necesidades de la población adulta.

La ordenación y estructura de estas enseñanzas, el currículo, la evaluación y la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, que se plantea en este nuevo decreto, pretende ofrecer respuesta a las exigencias del nuevo marco educativo, así como cubrir las necesidades formativas de las personas adultas que carezcan del título de Graduado Educación Secundaria Obligatoria. Su organización por ámbitos para la obtención del mismo y su carácter competencial buscan reincorporar a las personas adultas en el sistema educativo, potenciar su capacidad para una mayor implicación en el proceso de aprendizaje a largo de la vida y completar sus capacidades, conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias para su desarrollo personal y profesional.

IV

El decreto se estructura en un preámbulo, 5 títulos y 92 artículos. Asimismo, consta de 2 disposiciones adicionales, 4 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y 5 disposiciones finales. Además, contiene 21 anexos. El título I comprende dos capítulos que recogen las disposiciones preliminares y las disposiciones generales sobre la educación básica de personas adultas, respectivamente. El título II regula la ordenación de la Educación de Personas Adultas y está organizado en cinco capítulos: el primero establece la organización general de la Educación de Personas Adultas; el segundo, la organización de la educación básica de las personas adultas; el tercero, la Formación Inicial para Personas Adultas (FIPA); el cuarto, la Educación Secundaria para Personas Adultas (ESPA); y el quinto, las enseñanzas no regladas. El título III, dedicado a la gestión pedagógica, se organiza en un primer capítulo sobre autonomía y gestión de los centros y un segundo capítulo de respuesta educativa para la inclusión. El título IV, dedicado a la evaluación de la Educación de Personas Adultas, contiene tres capítulos: el primero regula la evaluación, promoción y titulación de la educación básica de las personas adultas; el segundo recoge los documentos de evaluación de la educación básica de las personas adultas; y el tercero establece la evaluación y certificación de los programas no reglados. Por último, el título V regula y organiza todo lo que afecta a la prueba para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener de manera directa el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Por su parte, el anexo I recoge el currículo de la Formación Inicial para Personas Adultas; el anexo II fija el currículo de la Educación Secundaria para Personas Adultas; el anexo III describe la distribución horaria de la Educación Secundaria para Personas Adultas; el anexo IV recoge la distribución horaria de los programas formativos no reglados; el anexo V establece las equivalencias académicas y convalidaciones entre sistemas educativos extinguidos y el sistema actual; el anexo VI determina las convalidaciones de módulos, niveles y ámbitos de la Educación Secundaria para Personas Adultas con enseñanzas cursadas y superadas; el anexo VII está dedicado al certificado de superación de la Formación Inicial para Personas Adultas; y el anexo VIII, al certificado de superación de módulos, niveles y ámbitos de la Educación Secundaria para Personas Adultas; el anexo IX recoge el modelo de acta de evaluación de la Formación Inicial para Personas Adultas; el anexo X, el acta de evaluación final de la Formación Inicial para Personas Adultas; el anexo XI, el acta de evaluación del nivel I de la Educación Secundaria para Personas Adultas; y el anexo XII, el acta de evaluación del nivel II de la Educación Secundaria para Personas Adultas; el anexo XIII, el acta de la evaluación de las enseñanzas no regladas; el anexo XIV incorpora el expediente académico de la Formación Inicial para Personas Adultas y el anexo XV, el expediente académico de la Educación Secundaria para Personas Adultas; el anexo XVI contiene el historial académico de la Formación Inicial para Personas Adultas y el anexo XVII, el historial académico de la Educación Secundaria para Personas Adultas; el anexo XVIII regula el informe personal por traslado; el anexo XIX está dedicado al certificado de obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y el anexo XX, al certificado acreditativo de superación de los programas formativos no reglados; por último, el anexo XXI establece las convalidaciones de la prueba para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener de forma directa el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

V

En la redacción de este decreto se da cumplimiento a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En cuanto a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para la regulación de las enseñanzas de educación básica de personas adultas conforme a la nueva regulación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , y el Real decreto 217/2022, de 29 de marzo , y se adecua al objetivo de desarrollar dicha normativa básica. Todo lo anterior aconseja que la norma autonómica de desarrollo no sea una revisión parcial de los vigentes Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, y Decreto 83/2000, de 30 de mayo, antes citados, sino que se trate de la aprobación de un nuevo decreto que derogue y sustituya los anteriores.

Así pues, este nuevo decreto contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades de las personas adultas puesto que define los objetivos, los fines, los principios y las competencias clave que se tienen que desarrollar para estas enseñanzas. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, este decreto contiene la regulación adecuada e imprescindible de la estructura, organización y evaluación de estas enseñanzas, sin restringir derechos y establece las obligaciones necesarias, por el hecho de no existir ninguna alternativa reguladora menos restrictiva de derechos, a fin de atender al objetivo que se persigue: la impartición del currículo adaptado a las condiciones y características de las personas adultas en los centros específicos de la Comunitat Valenciana. Es conforme al principio de seguridad jurídica, puesto que favorece un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certeza, que facilita su conocimiento y comprensión para toda la comunidad educativa. Resulta coherente con el ordenamiento jurídico, ya que responde al reparto competencial establecido en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y asume los mandatos dispuestos en la normativa estatal básica, en la normativa autonómica y en la normativa europea. Con respecto al principio de eficiencia, la regulación que se plantea ha tenido en consideración como principio inspirador la reducción de cargas administrativas implícitas en la aplicación de esta norma, teniendo en cuenta la racionalización y adecuada utilización de los recursos públicos disponibles. Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha seguido en su proceso de elaboración los trámites necesarios establecidos en la ley que garanticen el acceso de las personas interesadas a su conocimiento y ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de consulta pública previa, de audiencia ciudadana a través del trámite de información pública y mediante la participación activa de las personas destinatarias del decreto en la elaboración de este, a través de la negociación en todos los ámbitos de participación: Mesas sectoriales de educación, dictamen del Consell Escolar de la Comunitat Valenciana y dictamen del Consell de Formación de las Personas Adultas.

VI

Por todo lo expuesto, el presente decreto se dicta en el ejercicio de las competencias que atribuyen a la Generalitat el artículo 53 del estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana; el artículo 6.5 y la disposición final sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo . Corresponde al Consell el ejercicio de la potestad reglamentaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.f) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell. Por tanto, a propuesta del Conseller de Educación, Cultura, Universidades y Empleo, habiendo otorgado audiencia a los órganos de participación y consulta de la comunidad educativa, con todos los informes preceptivos solicitados, visto el dictamen del Consell Escolar de la Comunitat Valenciana, visto el dictamen del Consell de Formación de las Personas Adultas, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 27 de mayo de 2025,

DECRETO

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente decreto tiene por objeto:

a) Establecer la ordenación de la educación básica de personas adultas, el currículo y la evaluación de estas enseñanzas en la Comunitat Valenciana.

b) Establecer las indicaciones para el desarrollo y la evaluación de los programas formativos no reglados que corresponden a la conselleria competente en materia de educación.

c) Regular la organización y las características de la prueba para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener de forma directa el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. Este decreto será de aplicación en todos los centros docentes de Educación de Personas Adultas, públicos y privados, autorizados por la conselleria competente en materia de educación de la Generalitat Valenciana para impartir educación básica de personas adultas.

Artículo 2. Personas destinatarias

1. Podrán incorporarse a la Educación de Personas Adultas las personas mayores de dieciocho años o que cumplan dicha edad en el año natural en el que comienza el curso escolar.

2. Además de las personas adultas, excepcionalmente, podrán cursar estas enseñanzas las personas mayores de dieciséis años que lo soliciten y en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Tener un contrato laboral que no les permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario.

b) Ser deportistas de alto rendimiento.

c) Encontrarse en circunstancias excepcionales que les impidan acudir a centros en régimen ordinario, siempre que dicha excepcionalidad esté debidamente acreditada y regulada.

d) No haber estado escolarizado anteriormente en el sistema educativo español.

3. La población reclusa tendrá garantizado, en los centros penitenciarios, el acceso a esta educación.

Artículo 3. Finalidad y objetivos

1. Según el artículo 66.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, la Educación de Personas Adultas tiene la finalidad de ofrecer a todas las personas mayores de dieciocho años la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional.

2. Serán de aplicación todos los objetivos planteados en el apartado 3 del artículo 66 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

CAPÍTULO II

Disposiciones generales sobre la educación básica de personas adultas

Artículo 4. Principios generales

1. La educación básica de personas adultas ofrece la posibilidad a las personas mayores de dieciocho años de adquirir las competencias clave establecidas en el perfil de salida del alumnado al término de la enseñanza básica y obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. Con la finalidad de adaptarse a sus condiciones y necesidades, estas enseñanzas se organizarán de manera que permitan:

a) La conciliación del aprendizaje con otras responsabilidades y actividades.

b) La flexibilidad de la oferta, para que aquellas personas que abandonaron el sistema educativo sin ninguna titulación puedan adquirir las competencias clave y, en su caso, la correspondiente titulación.

c) La adquisición de aprendizajes en el ámbito de la educación formal y no formal, así como la adopción de medidas para el reconocimiento de dichos aprendizajes.

d) El acceso a la información y a la orientación sobre las posibilidades de educación y formación para mejorar la inserción social y laboral.

3. Las personas que accedan a estas enseñanzas tienen que carecer del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

4. Los centros adoptarán las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, la no discriminación por razón de nacimiento, sexo, origen racial o étnico, discapacidad, edad, enfermedad, religión o creencias, orientación sexual o identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

5. Las tecnologías de la información y la comunicación constituirán una herramienta de trabajo cotidiana en las actividades de enseñanza y aprendizaje de estas enseñanzas.

Artículo 5. Elementos del currículo

1. De acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la presente ley.

Los currículos de la Formación Inicial para Personas Adultas, regulada en el capítulo III del título II de este decreto, y de la Educación Secundaria para Personas Adultas, regulada en el capítulo IV del título II de este decreto, se establecen en los anexos I y II del presente decreto, y se concretarán y desarrollarán por los centros docentes teniendo en cuenta las características del alumnado y de su entorno.

2. Los objetivos, las competencias clave, el perfil de salida, las competencias específicas, los criterios de evaluación, los saberes básicos y las situaciones de aprendizaje constituyen los elementos del currículo, cuya definición se establece en el artículo 2 del Real decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 6. Competencias clave y perfil de salida del alumnado al término de la enseñanza básica

1. Para la aplicación del presente decreto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de Real decreto 217/2022, de 29 de marzo, se reconocen ocho competencias clave para su adquisición y desarrollo al finalizar la enseñanza básica para personas adultas:

a) Competencia en comunicación lingüística.

b) Competencia plurilingüe.

c) Competencia matemática y competencia en ciencia, tecnología e ingeniería.

d) Competencia digital.

e) Competencia personal, social y de aprender a aprender.

f) Competencia ciudadana.

g) Competencia emprendedora.

h) Competencia en conciencia y expresión culturales.

2. Cada una de las competencias clave y el perfil de salida del alumnado al término de la enseñanza básica se definen en el anexo I del Real decreto 217/2022, de 29 de marzo .

3. El currículo establecido en este decreto y la concreción del mismo que los centros realicen en su proyecto educativo garantizará el desarrollo de las competencias clave previsto en el perfil de salida.

TÍTULO II

Ordenación de la educación de personas adultas

CAPÍTULO I

Organización general de la Educación de Personas Adultas

Artículo 7. Programas formativos

1. De acuerdo con el artículo 5.2 de la Ley 1/1995, de 20 de enero, de formación de las personas adultas, esta formación se articulará mediante los programas formativos siguientes:

a) Programas de alfabetización y programas para adquirir y actualizar la formación básica.

b) Programas que faciliten a las personas adultas la participación y la obtención de titulaciones que posibiliten el acceso al mundo del trabajo y a los diferentes niveles educativos, mediante modalidades, organizaciones y metodologías adaptadas a las características del aprendizaje de las personas adultas.

c) Programas para promover el conocimiento de la realidad valenciana en todos sus aspectos y, de manera específica, en todo aquello que se relaciona con la lengua y la cultura.

d) Programas para la preparación del ingreso de las personas adultas a la universidad, mediante la superación de una prueba específica.

e) Programas que promueven el desarrollo de la igualdad de oportunidades, la superación de todo tipo de discriminaciones, la participación sociocultural y laboral y la formación medioambiental.

f) Programas de formación ocupacional que, respondiendo a los objetivos y a las finalidades de la Ley 1/1995, de 20 de enero , favorezcan la orientación, la promoción y la inserción laboral, y el desarrollo de iniciativas formativas que fomenten el empleo.

g) Programas de iniciación al trabajo, de actualización y reconversión de las profesiones.

h) Programas sociales de integración de inmigrantes y de minorías étnicas que desarrollen la cohesión social, así como programas sociales dirigidos a personas con dificultades subjetivas de contratación.

i) Programas que favorezcan la integración en la sociedad de las personas con discapacidad, su posibilidad de formación y su desarrollo profesional que promueva el acceso al mundo del trabajo.

j) Programas que orienten y preparen para vivir el tiempo de ocio de una forma creativa.

k) Otros programas que contribuyan a la consecución de objetivos señalados en el artículo 3 de esta ley.

2. En el presente decreto se desarrolla y se regula el currículo del programa indicado en el apartado a), y se establecen indicaciones para el desarrollo de los programas señalados en los apartados b), c), d), e) y j), que corresponden a la conselleria con competencias en materia de educación.

3. Se considerará enseñanza reglada el programa formativo establecido en el apartado a), y enseñanzas no regladas el resto de los programas citados en el apartado 1 de este artículo.

CAPÍTULO II

Organización de la educación básica de las personas adultas

Artículo 8. Estructura de la educación básica de las personas adultas

1. La educación básica de las personas adultas, que se corresponde con el programa a) del artículo 5.2 de la Ley 1/1995, de 20 de enero, es la etapa educativa que abarca desde la alfabetización hasta la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. La estructura curricular de esta etapa se organiza en dos periodos formativos:

a) Formación Inicial para Personas Adultas (FIPA)

b) Educación Secundaria para Personas Adultas (ESPA)

2. Estas enseñanzas podrán impartirse en centros públicos de Educación de Personas Adultas, de titularidad de la Generalitat Valenciana, de titularidad de las entidades locales y demás administraciones públicas, y en centros privados de Educación de Personas Adultas debidamente autorizados.

Artículo 9. Modalidades de la educación básica de las personas adultas

1. Para atender los diferentes perfiles del alumnado adulto y su distinta disponibilidad de asistencia a los centros educativos, y para adaptarse a sus condiciones y necesidades, la educación para personas adultas podrá impartirse, de acuerdo con la disposición adicional tercera, apartado 1, del Real decreto 217/2022, de 29 de marzo , en tres modalidades: presencial, semipresencial y a distancia.

2. No se podrá cursar simultáneamente la misma enseñanza en modalidades distintas ni en dos centros distintos.

Artículo 10. Modalidad presencial

La modalidad presencial de enseñanza está concebida para aquellas personas que tengan disponibilidad horaria para asistir a las sesiones lectivas de forma regular y continuada. En esta modalidad, el alumnado deberá asistir al centro docente de educación para personas adultas de manera regular y obligatoria para realizar las tareas de enseñanza y aprendizaje según un horario semanal preestablecido a principio de curso.

Artículo 11. Modalidad semipresencial

1. En esta modalidad, se combinarán sesiones lectivas de carácter presencial con el trabajo autónomo por parte del alumnado fuera del centro educativo, a través de la realización de actividades y tareas secuenciadas de cada uno de los ámbitos mediante la plataforma telemática de enseñanza-aprendizaje habilitada por la conselleria competente en materia de educación. Estas actividades estarán diseñadas de manera que permitan el aprendizaje por parte del alumnado y el seguimiento de su progreso por parte del profesorado.

2. Los centros de Educación de Personas Adultas podrán solicitar autorización para impartir la ESPA en modalidad semipresencial, a la dirección territorial competente en materia de educación, que resolverá previo informe de la Inspección Educativa, únicamente en los casos en que el centro educativo tenga implementada la modalidad presencial en aquellos módulos a ofertar en modalidad semipresencial.

3. La docencia del profesorado con el grupo de aprendizaje garantizará un mínimo de presencialidad. Para ello, cada docente de esta modalidad educativa dedicará el horario semanal de atención a cada grupo de alumnado establecido en el anexo III de este decreto. Estas sesiones lectivas presenciales tendrán carácter colectivo y se dedicarán, fundamentalmente, a cuestiones relacionadas con la planificación de cada ámbito, a proporcionar las directrices y orientaciones necesarias para un buen aprovechamiento de los mismos y al desarrollo de los contenidos relevantes.

4. La asistencia a las sesiones lectivas de carácter presencial en la modalidad semipresencial tendrán carácter obligatorio, así como la participación, el seguimiento y la realización de las actividades y las tareas de aprendizaje propuestas por el profesorado en la plataforma virtual educativa. En los casos en los que el alumnado supere el 25% de faltas de asistencia injustificadas del horario previsto en el apartado anterior, conllevará su baja de oficio.

5. Cada docente que imparta ámbitos en modalidad semipresencial dedicará una hora lectiva semanal a la atención individual y el seguimiento personalizado del proceso de aprendizaje del alumnado.

6. Las pruebas de evaluación se realizarán de forma presencial.

Artículo 12. Modalidad a distancia

1. La modalidad a distancia tiene como finalidad hacer accesibles estas enseñanzas a las personas que pudieran tener dificultades para compatibilizar la asistencia que requiere la modalidad presencial con sus responsabilidades laborales y personales.

2. La modalidad de enseñanza a distancia, tanto en las enseñanzas de la educación básica de personas adultas como en el resto de los programas formativos, será impartida exclusivamente por el Centro Específico de Educación a Distancia (CEED) y sus centros asociados, de acuerdo con las instrucciones específicas de organización y funcionamiento emitidas por la conselleria competente en materia de educación.

3. El proceso de aprendizaje se realizará de forma autónoma a través de plataformas virtuales. Solo será obligatoria la asistencia del alumnado al centro para la realización de las actividades de evaluación que se determinen.

Artículo 13. Centros

1. De acuerdo con el artículo 70 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la educación básica de personas adultas será impartida en centros docentes ordinarios o específicos, debidamente autorizados. En atención a lo dispuesto en la Ley 1/1995, de 20 de enero , las enseñanzas regladas y no regladas se impartirán preferentemente en centros específicos de formación de personas adultas. Excepcionalmente, y en las condiciones que establezcan las disposiciones de desarrollo de dicha ley, se podrán impartir en otros centros.

2. Se consideran centros públicos específicos de Educación de Personas Adultas los centros de titularidad de la Generalitat Valenciana, los de titularidad de las entidades locales y todos aquellos dependientes de otras administraciones públicas.

3. Los centros públicos de Educación de Personas Adultas de titularidad de las entidades locales o de otras administraciones públicas se regirán por lo dispuesto en el presente decreto, excepto las referencias contenidas en el mismo relativas al régimen jurídico del profesorado.

4. En los centros privados de Educación de Personas Adultas debidamente autorizados será de aplicación lo dispuesto en la normativa estatal básica y en el presente decreto en relación con la ordenación académica y las titulaciones del profesorado.

5. En los centros públicos de Educación de Personas Adultas de titularidad de la Generalitat situados en establecimientos penitenciarios, se garantizará el acceso a estas enseñanzas a las personas adultas internas que lo soliciten.

Artículo 14. Matriculación

1. La conselleria competente en materia de educación, a través de la dirección general competente, dictará las instrucciones y los plazos para la admisión y matriculación, con el fin de que los centros puedan organizar su oferta educativa teniendo en cuenta sus posibilidades organizativas y los recursos de personal de que dispongan.

2. No obstante, dadas las especiales características de estas enseñanzas, el alumnado podrá incorporarse a las mismas a lo largo del curso escolar, siempre que haya disponibilidad de vacantes. Los plazos de matriculación a lo largo el curso académico finalizarán el 30 de noviembre, en el primer cuatrimestre, y el 30 de abril, en el segundo cuatrimestre. Asimismo, el centro docente podrá autorizar al alumnado matriculado el cambio de la modalidad presencial a la semipresencial, o viceversa, siempre que exista vacante.

3. El alumnado que curse estas enseñanzas no tendrá límite temporal de permanencia y podrá matricularse cuantas veces sean precisas para superarlas.

4. Una vez iniciadas las actividades lectivas, las faltas de asistencia injustificadas continuadas del alumno o alumna durante quince días lectivos consecutivos, o por un total de treinta días lectivos, conllevarán su baja de oficio del centro. Las vacantes generadas con ocasión de dichas bajas se ofertarán a aquel alumnado que estuviera en lista de espera, hasta completar la ratio asignada al grupo.

Artículo 15. Acceso a la educación básica de las personas adultas

1. Cuando un alumno o alumna se matricule por primera vez en la educación básica de personas adultas, se le realizará un proceso de Valoración Inicial de los Aprendizajes (VIA) como requisito previo, que permitirá determinar el nivel del periodo formativo de la FIPA o de la ESPA en el que quedará matriculado o matriculada.

2. La comisión de coordinación pedagógica será la encargada de diseñar el modelo del procedimiento de la VIA, que estará recogido en el proyecto educativo del centro.

3. La VIA tendrá en cuenta el nivel de adquisición de las competencias clave a través de los aprendizajes reglados y no reglados adquiridos, así como a través de la experiencia. El procedimiento será coordinado por un miembro del equipo directivo y desarrollado por el profesorado designado por la dirección del centro, y constará de dos fases:

a) La primera fase se realizará con la formalización de la matrícula y en ella se analizará la formación y los estudios previos realizados, debidamente acreditados, así como los datos recogidos en una entrevista personal. En caso de no acreditarse formación reglada previa, se tendrán en cuenta los resultados obtenidos en una prueba, en la que se valorarán aspectos relacionados con los conocimientos, las experiencias, las habilidades y los procedimientos que posea. Tras esta primera fase, el alumno o alumna será adscrito provisionalmente a alguno de los niveles correspondientes a la FIPA o la ESPA.

b) La segunda fase del proceso de la VIA consistirá en la observación del alumnado los dos primeros meses lectivos correspondientes al curso académico en el que se organiza la FIPA y a cada uno de los dos cuatrimestres en los que se organiza la ESPA, y determinará su adscripción definitiva, que podría modificar la adscripción provisional.

4. Los resultados definitivos del procedimiento de la VIA se recogerán en el expediente académico y en el historial académico de la persona interesada, indicando la adscripción definitiva al nivel correspondiente.

5. Los centros de Educación de Personas Adultas deberán realizar la VIA cuando se produzca la incorporación del alumno o alumna al centro.

CAPÍTULO III

Formación Inicial para Personas Adultas (FIPA)

Artículo 16. Finalidad

La FIPA tiene la finalidad de promover en el alumnado adulto el desarrollo de las capacidades instrumentales básicas de lecto-escritura, cálculo matemático y de uso de las tecnologías de la información y la comunicación que le permitan incorporarse a la ESPA con garantías para lograr los objetivos y el desarrollo de las competencias de esta etapa y obtener la titulación en Educación Secundaria Obligatoria, así como facilitar su promoción personal, social y laboral.

Artículo 17. Organización y permanencia

1. La FIPA se estructura en dos niveles:

a) Nivel I o Formación Inicial para Personas Adultas I (FIPA I), que permite al alumnado adquirir habilidades básicas digitales, matemáticas y comunicativas.

b) Nivel II o Formación Inicial para Personas Adultas II (FIPA II), que permite al alumnado adquirir y afianzar los aprendizajes necesarios para el acceso a la ESPA.

2. Cada uno de los niveles tendrá una duración de un curso académico. No obstante, el alumnado podrá permanecer cursando el mismo nivel durante el tiempo necesario en función de sus necesidades, características, motivaciones e intereses, siempre que el equipo docente valore que dicha medida será beneficiosa para el alumnado.

3. La FIPA deberá impartirse exclusivamente en modalidad presencial. El CEED y sus centros asociados podrán impartir estas enseñanzas, de acuerdo con las instrucciones específicas de organización y funcionamiento emitidas por la conselleria competente en materia de educación.

Artículo 18. Currículo de la Formación Inicial para Personas Adultas

1. El currículo de la FIPA, cuyo referente son las capacidades instrumentales básicas mencionadas en el artículo 16 de este decreto, se organiza, preferentemente, de forma integrada, en tres áreas:

a) Área comunicativa

b) Área matemática

c) Área digital

2. Estas enseñanzas suponen la iniciación a la educación básica del alumnado adulto y, por lo tanto, procurarán el desarrollo de conocimientos y técnicas instrumentales básicas que permitirán su acceso a procesos formativos posteriores y su desarrollo personal, profesional y social del alumnado.

3. La programación de aula de estas enseñanzas ha de realizarse a partir de una secuencia de situaciones de aprendizaje contextualizadas en entornos reales y significativos, que integren preferentemente competencias específicas de al menos dos de las áreas relacionadas en el apartado 1 de este artículo. Las orientaciones que se establecen sobre las situaciones de aprendizaje de esta formación inicial se recogen en el anexo I de este decreto, que establece el currículo de la FIPA.

Artículo 19. Elementos del currículo de la Formación Inicial para Personas Adultas

1. En el currículo de cada área (comunicativa, matemática y digital) se establecen las competencias específicas, los saberes básicos, los criterios de evaluación y las situaciones de aprendizaje.

2. El currículo de la FIPA se organiza en las tres áreas que vertebran estas enseñanzas y se recoge en el anexo I del presente decreto, de acuerdo con el siguiente orden:

a) Presentación del área.

b) Definición de las competencias específicas propias de cada área y la descripción de cada una de ellas.

c) Criterios de evaluación de cada competencia específica, secuenciados por niveles.

d) Saberes básicos de cada área, secuenciados por niveles.

e) Con carácter orientativo, se presentan algunos criterios para diseñar situaciones de aprendizaje a partir de contextos, proyectos, retos o circunstancias que supongan la puesta en práctica de las capacidades y las actuaciones referidas en las competencias específicas.

3. Los centros, en el uso de su autonomía, deben desarrollar, completar, adecuar y concretar el currículo establecido en este decreto, en la concreción curricular y en el proyecto educativo de centro, adaptándolo a las características socioeducativas de su alumnado y de su entorno.

Artículo 20. Distribución horaria de la Formación Inicial para Personas Adultas

1. El horario lectivo de los centros procurará organizarse en turnos de mañana y de tarde, según la disponibilidad del personal docente y de los espacios, tratando de dar respuesta a los intereses y a las demandas formativas del alumnado adulto.

2. La FIPA se organizará, para los grupos del primer nivel, en 8 periodos lectivos semanales; y en los grupos del segundo nivel, en 10 periodos lectivos semanales. De ellos, 7 periodos lectivos, en el caso del primer nivel, y 9 periodos lectivos, en el segundo nivel, se dedicarán al desarrollo del currículo, de forma que, preferentemente, se desarrollarán situaciones de aprendizaje integradas de al menos dos de las áreas en las que se estructuran estas enseñanzas. El periodo lectivo restante, en ambos niveles, se dedicará a todo el grupo de alumnado para tutoría y orientación.

3. En caso de que las circunstancias aconsejen el tratamiento de cada área por separado, la asignación horaria semanal de cada área se podrá distribuir en el primer nivel de la FIPA de la siguiente manera:

a) Área comunicativa: 3 sesiones.

b) Área matemática: 3 sesiones.

c) Área digital: 1 sesión.

En el segundo nivel de la FIPA, la asignación horaria se podrá distribuir como se indica a continuación:

a) Área comunicativa: 4 sesiones.

b) Área matemática: 3 sesiones.

c) Área digital: 2 sesiones.

4. El área digital estará vinculada a la enseñanza y aprendizaje de las competencias específicas y saberes básicos de las áreas comunicativa y matemática.

Artículo 21. Ratio

1. El número máximo de alumnado por grupo en cada uno de los dos niveles de la FIPA será de 15 alumnos y alumnas en el nivel I y de 25 alumnos y alumnas en el nivel II.

2. El número mínimo de alumnado para formar los grupos del primer nivel de la FIPA será de 8 alumnos y alumnas; y del segundo nivel, de 12 alumnos y alumnas.

3. Las direcciones territoriales competentes en materia de educación, previo informe de la Inspección Educativa, podrán proponer la configuración de grupos con un número menor de alumnado del establecido con carácter general, cuando las peculiaridades del centro lo requieran o circunstancias especiales así lo aconsejan, siempre dentro del marco de la disponibilidad de profesorado. Para el estudio y consideración de la reducción del número mínimo de alumnado para constituir determinados grupos en los niveles de la FIPA y de la ESPA, la Inspección Educativa tendrá en cuenta la localización del centro en zonas con baja demografía o afectadas por el despoblamiento, la singularidad de los centros de Educación de Personas Adultas ubicados en establecimientos penitenciarios y el emplazamiento del centro en barrios de atención singular o con una presencia fuerte de población vulnerable o en riesgo de exclusión social, la inclusión en estos grupos de personas con necesidades educativas especiales o con necesidades específicas de apoyo educativo u otras circunstancias socioeducativas análogas.

Artículo 22. Profesorado de la de la Formación Inicial para Personas Adultas

1. Podrán impartir la FIPA uno o dos docentes por grupo de alumnos y alumnas.

2. En centros docentes de titularidad de la Generalitat, impartirán estas enseñanzas el personal docente del cuerpo de maestros. En centros públicos dependientes de otras administraciones públicas y en centros privados, para impartir estas enseñanzas será necesario estar en posesión del título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión de maestro o maestra de Educación Primaria o título equivalente.

3. Para impartir docencia de valenciano en el área comunicativa, así como para utilizar el valenciano como lengua vehicular en las otras áreas, el profesorado, además de cumplir los requisitos indicados en el apartado anterior, deberá disponer del certificado de nivel C1 de conocimientos del valenciano, de acuerdo con el Marco común europeo de referencia para las lenguas.

CAPÍTULO IV

Educación Secundaria para Personas Adultas (ESPA)

Artículo 23. Finalidad

1. La finalidad de la ESPA es la adquisición y la actualización de su educación básica hasta la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Para conseguir este objetivo, las enseñanzas en este periodo educativo contribuirán a la adquisición de las competencias clave establecidas en el perfil de salida del alumnado.

2. Con estas enseñanzas, el alumnado podrá adquirir las competencias, habilidades y conocimientos necesarios para incorporarse a estudios posteriores, para su inserción laboral y para ejercer sus derechos y obligaciones como ciudadano o ciudadana.

Artículo 24. Organización y permanencia

1. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real decreto 217/2022, de 29 de marzo , la ESPA se organizará de forma modular en tres ámbitos y dos niveles:

a) Ámbito de comunicación, en el que se integrarán los currículos de las materias Lengua Castellana y Literatura, Valenciano: Lengua y Literatura y Lengua Extranjera.

b) Ámbito social, en el que se integrarán los currículos de las materias Geografía e Historia y Educación en Valores Cívicos y Éticos.

c) Ámbito científico-tecnológico, en el que se integrarán los currículos de las materias Física y Química, Biología y Geología, Matemáticas y Tecnología y Digitalización.

2. Los centros podrán incorporar a los ámbitos recogidos en el apartado anterior aspectos curriculares de las restantes materias de la Educación Secundaria Obligatoria.

3. Los ámbitos se abordarán de forma integrada, sin diferenciación de materias, excepto en el ámbito de comunicación, y se organizarán cada uno de ellos en dos niveles, con una duración de un curso académico cada uno de ellos. Por tanto, la organización de estas enseñanzas permitirá su realización en dos cursos académicos, garantizando el logro de las competencias establecidas en el perfil de salida.

4. El tratamiento de las lenguas que integran el ámbito de comunicación se realizará de manera diferenciada, atendiendo a las particularidades de cada una de ellas.

5. Con la finalidad de ofrecer al alumnado adulto una mayor flexibilidad y posibilidades de acceso a estas enseñanzas, los niveles en los que se estructura cada uno de los ámbitos tendrá una organización temporal modular cuatrimestral. Los módulos serán independientes, con los saberes básicos y los criterios de evaluación secuenciados según el grado de complejidad:

a) El primer nivel (ESPA I) se estructurará en dos módulos cuatrimestrales, módulo I y módulo II, cuyos referentes curriculares serán, a efectos académicos y para el acceso a estas enseñanzas, los cursos de primero y segundo de Educación Secundaria Obligatoria, respectivamente.

b) El segundo nivel (ESPA II) se organizará, igualmente, en dos módulos cuatrimestrales, módulos III y IV, cuyos referentes curriculares serán, a efectos académicos y para el acceso a estas enseñanzas, los cursos de tercero y cuarto de Educación Secundaria Obligatoria, respectivamente.

6. El alumnado podrá permanecer cursando el mismo módulo o nivel durante el tiempo necesario en función de las necesidades y características del alumnado, siempre que el equipo docente valore que dicha medida será beneficiosa para el alumnado.

7. La ESPA podrá impartirse en tres modalidades: presencial, semipresencial y a distancia.

Artículo 25. Distribución de la oferta de módulos durante el curso académico

1. Los centros que impartan ambos niveles, durante el primer cuatrimestre del curso académico, ofertarán los módulos I y III; y durante el segundo cuatrimestre, ofertarán los módulos II y IV, en ambos casos en modalidad presencial. No obstante, estos centros, en virtud de su autonomía organizativa y disponibilidad de plantilla, podrán ofertar los módulos II y IV durante el primer cuatrimestre, y los módulos I y III durante el segundo cuatrimestre, bien en modalidad presencial o bien en semipresencial.

2. Los centros que dispongan de toda la oferta prevista en el apartado anterior, podrán adicionalmente, en virtud de su autonomía organizativa y disponibilidad de plantilla, ofertar cada cuatrimestre todos los módulos en las modalidades presencial y semipresencial.

3. Los centros que únicamente oferten el primer nivel, durante el primer cuatrimestre del curso académico ofertarán el módulo I; y durante el segundo cuatrimestre, ofertarán el módulo II, en ambos casos en la modalidad presencial.

Artículo 26. Acceso a la Educación Secundaria para Personas Adultas

1. Podrá acceder al nivel I de la ESPA el alumno o alumna que haya superado la FIPA.

2. Cuando el alumnado acredite documentalmente la superación de enseñanzas regladas cursadas con anterioridad, se adscribirá al módulo y nivel correspondiente de acuerdo con el artículo 58 de este decreto.

3. La convalidación a partir de los estudios previos acreditados documentalmente y la que resulte de la aplicación de la VIA de uno o de ambos niveles de cada ámbito tendrá validez en todo el Estado, de conformidad con la disposición adicional tercera, apartado 6, del Real decreto 217/2022, de 29 de marzo . En el caso de los módulos, la convalidación tendrá validez en toda la Comunitat Valenciana.

Artículo 27. Currículo de la Educación Secundaria para Personas Adultas

1. El currículo de la ESPA se organiza en los tres ámbitos que vertebran estas enseñanzas y se recoge en el anexo II del presente decreto.

2. Cada centro desarrollará y completará el currículo teniendo como referente el anexo II de este decreto, las competencias clave y el perfil de salida del alumnado al término de la enseñanza básica, adaptándolo a las características socioeducativas de su alumnado y de su entorno. Los centros establecerán la gradación de los diferentes elementos del currículo para cada uno de los módulos de los dos niveles de la ESPA.

Artículo 28. Elementos del currículo de la Educación Secundaria para Personas Adultas

1. En el currículo de cada ámbito de la ESPA se establecen las competencias específicas, los saberes básicos, los criterios de evaluación y las situaciones de aprendizaje.

2. El currículo de cada ámbito se estructura con los siguientes apartados:

a) Presentación del ámbito

b) Definición de las competencias específicas propias de cada ámbito y la descripción de cada una de ellas.

c) Contribución del ámbito a la consecución de las competencias clave determinadas en el perfil de salida al término de la enseñanza básica.

d) Criterios de evaluación de cada competencia específica, secuenciados por niveles.

e) Saberes básicos de cada ámbito, secuenciados por niveles.

f) Con carácter orientativo, se presentan algunos criterios para diseñar situaciones de aprendizaje a partir de contextos, proyectos, retos o circunstancias que implican la aplicación de las capacidades y las actuaciones referidas en las competencias específicas.

3. La metodología de las enseñanzas será flexible, abierta e inclusiva, fomentará el autoaprendizaje, el papel activo del alumnado y el desarrollo de la autonomía personal, y tendrá en cuenta las particularidades propias de la población adulta y sus experiencias personales, prestando especial atención a las necesidades específicas de apoyo educativo.

Artículo 29. Distribución horaria de la Educación Secundaria para Personas Adultas

1. El horario lectivo de los centros procurará organizarse en turnos de mañana, y de tarde y noche, según la disponibilidad del personal docente y de los espacios, tratando de dar respuesta a las necesidades y demandas educativas y formativas del alumnado adulto. Dicho horario se desarrollará de lunes a viernes.

2. El desarrollo curricular de la ESPA, en la modalidad presencial, se organizará en 12 periodos lectivos semanales para cada grupo del nivel I, y en 14, para cada grupo del nivel II, con una duración de una hora cada uno de ellos, de acuerdo con la distribución indicada en el anexo III. De ellos, semanalmente, se dedicará a cada grupo de alumnado un periodo lectivo para tutoría y orientación.

3. En el ámbito de comunicación, el centro dispondrá de una división horaria entre las materias Valenciano: Lengua y Literatura, Lengua Castellana y Literatura y Lengua Extranjera. No obstante, la calificación del ámbito será única y se obtendrá según se indica en el apartado 4 del artículo 62 de este decreto.

4. Excepcionalmente, para favorecer los aprendizajes del alumnado, se podrán agrupar dos periodos lectivos de un mismo ámbito de manera consecutiva.

5. La ESPA a distancia se impartirá en el CEED, y sus centros asociados, según su normativa específica.

Artículo 30. Ratio

1. El número máximo de alumnado por grupo en cada uno de los módulos de ESPA será de 30 alumnos y alumnas en la modalidad presencial y semipresencial. Para la constitución de grupos en la modalidad semipresencial, se requerirá un mínimo de 12 alumnos y alumnas.

2. Las direcciones territoriales competentes en materia de educación, previo informe de la Inspección Educativa, podrán proponer la configuración de grupos con un número menor de alumnado del establecido con carácter general, cuando las peculiaridades del centro lo requieran o circunstancias especiales así lo aconsejan, siempre dentro del marco de la disponibilidad de profesorado y que se den las circunstancias socioeducativas indicadas en el artículo 21.3 de este decreto.

Artículo 31. Profesorado de la Educación Secundaria para Personas Adultas

1. En los centros públicos de Educación de Personas Adultas de titularidad de la Generalitat Valenciana se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) De acuerdo con el apartado 5 del artículo 2 del Real decreto 286/2023, de 18 de abril, por el que se regula la asignación de materias en Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato a las especialidades de distintos cuerpos de funcionarios docentes, y se modifican diversas normas relativas al profesorado de enseñanzas no universitarias, los ámbitos resultantes de materias en las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, dentro de la oferta específica para personas adultas, serán impartidos por personal funcionario de los cuerpos de catedráticos y profesores de Enseñanza Secundaria de alguna de las especialidades que tengan atribución docente para impartir cualquiera de las materias que se integran en dichos ámbitos.

b) De acuerdo con la disposición transitoria primera del Real decreto 1594/2011, de 4 de noviembre , por el que se establecen las especialidades docentes del cuerpo de maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el profesorado del Cuerpo de Maestros que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, estuviera ocupando plaza definitiva en un Centro de Educación de personas adultas y haya impartido docencia, al menos un curso escolar, en la Educación Secundaria para personas adultas, en el nivel equivalente a 1.º y 2.º de Educación Secundaria Obligatoria, podrá continuar en dichos puestos indefinidamente, así como ejercer su movilidad en relación con las vacantes de este nivel que a tal fin determine cada Administración educativa. En este caso, podrá impartir las enseñanzas correspondientes al nivel I de la ESPA, siempre que esté en posesión de la especialidad correspondiente.

c) Cada uno de los ámbitos será impartido por un único profesor o profesora que esté en posesión de alguna especialidad con atribución docente en alguna de las materias que integran el ámbito, con la salvedad del ámbito de comunicación. En dicho ámbito, al menos uno de los docentes deberá disponer de la especialidad con atribución docente en la materia de Lengua Extranjera que se integra en dicho ámbito.

d) Para impartir docencia de valenciano en el ámbito de comunicación, así como para utilizar el valenciano como lengua vehicular en otros ámbitos, el profesorado, además de cumplir los requisitos indicados en el apartado anterior, deberá disponer del certificado de nivel C1 de conocimientos del valenciano, de acuerdo con el Marco común europeo de referencia para las lenguas.

2. Los centros privados de Educación de Personas Adultas y los centros públicos de titularidad de otras administraciones públicas se adecuarán a la normativa básica estatal que regule las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria para impartir cualquiera de las materias que se integran en dichos ámbitos. Para la enseñanza de contenidos curriculares de valenciano en el ámbito de comunicación, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Decreto 107/2022, de 5 de agosto , del Consell, por el que se establecen la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria.

CAPÍTULO V

Enseñanzas no regladas

Artículo 32. Finalidad

1. De acuerdo con el artículo 66.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las personas adultas pueden realizar sus aprendizajes tanto por medio de actividades de enseñanza, reglada o no reglada, como a través de la experiencia, laboral o en actividades sociales, por lo que se tenderá a establecer conexiones entre ambas vías y se adoptarán medidas para la validación de los aprendizajes así adquiridos.

2. La finalidad de este capítulo es articular los programas formativos específicos que recoge el artículo 5.2 de la Ley 1/1995, de 20 de enero, de carácter no reglado, programas de los apartados b), c), d), e) y j), cuya regulación corresponde a la conselleria con competencias en materia de educación para conseguir un desarrollo integral de las personas adultas adaptado a sus características, necesidades e intereses.

3. Los programas formativos f), g), h) e i) serán regulados y desarrollados por los órganos y departamentos con competencia en materia de orientación, promoción e inserción laboral y en materia de inclusión social de los colectivos más vulnerables o con discapacidades.

Artículo 33. Indicaciones para el desarrollo de los programas formativos

1. Para el desarrollo de los programas formativos que se mencionan en los apartados b), c), d), e) y j) del artículo 5.2 de la Ley 1/1995, de 20 de enero, los centros docentes tendrán en cuenta las indicaciones que se establecen en los artículos siguientes. Los centros de formación de personas adultas deberán aplicarlas valorando que respondan a su entorno y a las capacidades, necesidades e intereses de las personas adultas.

A partir de los objetivos generales para cada programa formativo, los centros de formación de personas adultas deberán concretar los contenidos mediante las programaciones de su actividad docente.

2. Para facilitar el desarrollo de estas enseñanzas no regladas, se proporcionan unas orientaciones generales de carácter pedagógico que deberán servir como marco competencial para la elaboración de las propuestas pedagógicas, reguladas en el artículo 49 de este decreto, que se indican a continuación:

a) Fomentar estrategias para que el alumnado pueda movilizar los saberes adquiridos para realizar nuevos aprendizajes de forma autónoma.

b) Proporcionar conocimientos y destrezas para interactuar de forma oral, escrita o multimodal, de manera coherente y adecuada, en diferentes ámbitos y contextos y con diferentes propósitos comunicativos.

c) Dotar de herramientas a las personas adultas para la búsqueda, selección y utilización de la información de forma autónoma y crítica.

d) Facilitar los instrumentos necesarios que permitan al alumnado la inserción y la promoción educativa y laboral.

e) Conocer, valorar y respetar el patrimonio natural, lingüístico, histórico-artístico y cultural de la Comunitat Valenciana.

f) Entender la diversidad lingüística, cultural y patrimonial como una riqueza colectiva, fomentar el conocimiento y el respeto interculturales, comprender las diferencias interculturales y propiciar la convivencia e integración sociales.

g) Favorecer la educación en el respeto a los derechos y libertades fundamentales, en la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y en la igualdad de trato y no discriminación de las personas por razón de nacimiento, origen racial o étnico, religión, convicción, edad, de discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

h) Preparar para el ejercicio de la ciudadanía en la sociedad democrática y para la participación activa en la vida económica, política, social y cultural.

i) Formar a la ciudadanía adulta en el conocimiento y el manejo de las tecnologías de la información y la comunicación, con la finalidad de reducir la brecha digital de la población adulta y fomentar su participación autónoma y colaborativa gracias al uso seguro y responsable de las competencias digitales.

j) Proporcionar conocimientos y destrezas para el aprendizaje de la lengua castellana y la lengua valenciana y los elementos básicos de la cultura para la integración de las personas inmigrantes.

k) Favorecer la adquisición de la competencia comunicativa en lenguas extranjeras.

l) Conocer y comprender el funcionamiento del entorno natural con la finalidad de conservarlo y utilizar sus recursos de manera responsable, a través de la adopción de una actitud crítica ante el impacto de la acción humana sobre el medio natural.

m) Fomentar el conocimiento, el aprovechamiento y el disfrute de los bienes socioculturales presentes en todas las manifestaciones artísticas, expresivas y deportivas del entorno social del alumnado adulto.

Artículo 34. Programas que faciliten a las personas adultas la participación y la obtención de titulaciones que posibiliten el acceso al mundo del trabajo y a los diferentes niveles educativos mediante modalidades organizaciones y metodologías adaptadas a las características del aprendizaje de las personas adultas

1. De acuerdo con los artículos 68.2 y 69.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la conselleria competente en materia de educación, en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con las condiciones y características que establezca el Gobierno por vía reglamentaria, organizará periódicamente:

a) Pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

b) Pruebas para obtener directamente el título de Bachiller para personas mayores de veinte años.

c) Pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio y grado superior de la Formación Profesional.

d) Pruebas para la obtención de los títulos de Formación Profesional: para personas mayores de dieciocho años, en el caso del título de Técnico o título Profesional Básico; veinte años, para el de Técnico Superior; o, en su caso, diecinueve años, para aquellos que estén en posesión del título de Técnico.

2. El contenido de este programa formativo recogido en el apartado b) del artículo 5.2 de la Ley 1/1995, de 20 de enero, tendrá como objetivo conseguir los aprendizajes y consolidar los conocimientos necesarios para que las personas adultas puedan superar las pruebas descritas en este artículo, una vez atendidas de forma prioritaria las necesidades educativas de las enseñanzas de la formación reglada.

3. La preparación de la prueba para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria podrá ser ofertada únicamente en aquellos centros de Educación de Personas Adultas que no tengan autorizada la impartición del nivel II de la ESPA, con la salvedad del Centro Específico de Educación a Distancia (CEED), que podrá impartir los cursos de preparación de esta prueba, independientemente de su autorización para ofertar el nivel II de la ESPA.

4. La regulación específica de las condiciones y régimen de las pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será la establecida en el título V de este decreto.

5. La preparación de la prueba para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller podrá ser ofertada por los centros de Educación de Personas Adultas que tengan autorizada la impartición del nivel II de la ESPA, en función de la demanda y de sus posibilidades organizativas.

6. Para el desarrollo de este programa, se tendrán en cuenta las condiciones y requisitos establecidos en cada prueba en la normativa correspondiente.

Artículo 35. Programas para promover el conocimiento de la realidad valenciana en todos los aspectos y, de manera específica, en todo aquello que se relaciona con la lengua y la cultura

1. De acuerdo con el artículo 67.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, corresponde a las administraciones educativas promover programas específicos de aprendizaje de la lengua castellana y de las otras lenguas cooficiales, en su caso, así como de elementos básicos de la cultura para facilitar la integración de las personas inmigrantes.

2. Según lo establecido en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y con el artículo 21 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano, el contenido de este programa formativo recogido en el apartado c) del artículo 5.2 de la Ley 1/1995, de 20 de enero, tendrá como objetivo promover el conocimiento de la realidad valenciana, su patrimonio y su cultura, así como todo aquello relacionado con la lengua valenciana. Asimismo, tendrá como finalidad facilitar la formación adecuada para la obtención de certificaciones oficiales sobre el uso y conocimiento del valenciano.

3. Los centros públicos de Educación de Personas Adultas podrán realizar pruebas específicas para la evaluación de los niveles B1 y B2 de conocimientos de valenciano, en los términos que establezca la conselleria competente en materia de política lingüística.

4. Los centros de Educación de Personas Adultas podrán ofertar, de acuerdo con sus recursos de personal y sus posibilidades organizativas, cursos de capacitación técnica en lenguajes especializados del ámbito administrativo, lenguaje de los medios de comunicación y corrección de textos, así como cursos y talleres destinados a la promoción y al conocimiento de la cultura y del patrimonio valencianos.

Artículo 36. Programas para la preparación del ingreso de las personas adultas a la universidad mediante la superación de una prueba específica

1. De acuerdo con el artículo 69.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las personas mayores de 25 años podrán acceder directamente a la universidad, sin necesidad de titulación alguna, mediante la superación de una prueba específica.

2. Dicha prueba se regirá por lo establecido en el Real decreto 534/2024, de 11 de junio , por el que se regulan los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, las características básicas de la prueba de acceso y la normativa básica de los procedimientos de admisión.

3. El contenido de este programa formativo recogido en el apartado d) del artículo 5.2 de la Ley 1/1995, de 20 de enero, tendrá como objetivo adquirir los conocimientos y la formación para superar estas pruebas y acceder a los estudios universitarios correspondientes.

Artículo 37. Programas que promuevan el desarrollo de la igualdad de oportunidades, la superación de todo tipo de discriminaciones, la participación sociocultural y laboral y la formación medioambiental

1. De acuerdo con los artículos 66.3 y 67.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el contenido de este programa formativo recogido en el apartado e) del artículo 5.2 de la Ley 1/1995, de 20 de enero, tendrá como objetivos:

a) La adquisición de competencias lingüísticas en valenciano y castellano para personas recién llegadas y la preparación para la prueba de obtención de la nacionalidad española.

b) Promover la igualdad de oportunidades, combatir todo tipo de discriminación y favorecer la integración de colectivos o grupos socialmente desfavorecidos.

c) Adquirir la formación sobre los derechos y deberes que comporta la participación en la vida social, cultural, política y económica de los ciudadanos.

d) Conocer y entender la diversidad cultural y lingüística y proporcionar la formación para el aprendizaje del castellano y el valenciano para las personas inmigrantes.

e) Conocer las opciones que ofrece su entorno socio productivo, laboral y profesional.

f) Obtener la formación para adquirir los niveles básicos de competencias digitales.

g) Contribuir a la formación para lograr un desarrollo sostenible que potencie un medio ambiente de calidad y de defensa del entorno geográfico y natural, su relación con la salud, el bienestar y la calidad de vida.

2. Los cursos de valenciano y castellano para personas recién llegadas y los cursos que tienen como finalidad la superación de las pruebas para la obtención de la nacionalidad española podrán ser diseñados con una periodicidad cuatrimestral o anual, y adaptados especialmente en los casos de los grupos de aprendizaje con una alta participación de personas migrantes, desplazadas o refugiadas en riesgo de exclusión, para responder así a las necesidades de formación lingüística y sociocultural de esta población.

3. De acuerdo con los objetivos establecidos para la Educación de Personas Adultas en el artículo 66 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en su artículo 70 bis, la conselleria competente en materia de educación impulsará el desarrollo de formas de enseñanza que resulten de la aplicación preferente de las tecnologías digitales a la Educación de Personas Adultas.

4. Los centros públicos de Educación de Personas Adultas podrán realizar pruebas específicas para la evaluación de los niveles A1 y A2 de conocimiento del valenciano, según el Marco común europeo de referencia para las lenguas, en los términos que establezca la conselleria competente en materia de política lingüística.

Artículo 38. Programas que orienten y preparen para vivir el tiempo de ocio de una forma creativa

El contenido de este programa formativo recogido en el apartado j) del artículo 5.2 de la Ley 1/1995, de 20 de enero, tendrá como objetivo adquirir los conocimientos y la formación sobre las ofertas culturales, deportivas y de tiempo libre que tengan las personas adultas a su alcance, y capacitarlas para disfrutar de los bienes naturales, culturales y artísticos, que contribuirán a su realización personal potenciando su creatividad, autonomía, prácticas saludables y habilidades comunicativas y sociales.

Artículo 39. Distribución horaria

1. La distribución horaria de los programas formativos no reglados regulados en este capítulo se recoge en el anexo IV de este decreto.

2. De conformidad con el artículo 120.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar ampliación del horario lectivo de estos programas, en los términos que establezca la conselleria competente en materia de educación, y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, suponga discriminación de ningún tipo, ni se impongan aportaciones al alumnado ni exigencias para la citada conselleria.

Artículo 40. Ratio

La ratio máxima para impartir un programa formativo de los que figuran en este capítulo en los centros de titularidad de la Generalitat Valenciana será de 35 personas y la ratio mínima será de 15 personas. No obstante, las direcciones territoriales competentes en materia de educación, previo informe de la Inspección Educativa, podrán proponer la impartición de programas formativos a un número menor del establecido con carácter general, cuando las peculiaridades del centro lo requieran o circunstancias especiales así lo aconsejen, siempre dentro del marco de la disponibilidad de profesorado.

Artículo 41. Profesorado para los programas formativos no reglados

1. En los centros públicos de Educación de Personas Adultas de titularidad de la Generalitat Valenciana, los programas que regula este capítulo serán impartidos por el cuerpo de maestros o por el cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria, dependiendo del programa:

a) Los programas formativos de los apartados b) y d) del artículo 5.2 de la Ley 1/1995, de 20 de enero, serán impartidos por docentes del cuerpo de profesores o de catedráticos de Enseñanza Secundaria.

b) Los programas formativos de los apartados c), e) y j) del artículo 5.2 de la Ley 1/1995, de 20 de enero, serán impartidos indistintamente por el cuerpo de maestros o por el cuerpo de profesores o de catedráticos de Enseñanza Secundaria.

c) El profesorado que imparta los programas formativos c) y e) orientados al conocimiento del valenciano, además deberá estar en posesión del certificado de nivel C1 de conocimientos del valenciano, de acuerdo con el Marco común europeo de referencia para las lenguas.

d) El profesorado que imparta los cursos que tienen como finalidad el aprendizaje de la competencia comunicativa en lenguas extranjeras, adicionalmente deberán estar en posesión del nivel C1 de la lengua extranjera correspondiente, de acuerdo con el Marco común europeo de referencia para las lenguas.

2. En los centros públicos de Educación de Personas Adultas de titularidad de otras administraciones públicas y en los centros privados, los programas que regula este capítulo serán impartidos por profesorado que reúna las condiciones de titulación para impartir docencia como maestros o profesorado de Secundaria en centros privados.

Artículo 42. Orden de prelación de los programas formativos reglados y no reglados

1. Con la finalidad de adaptarse a las necesidades e intereses de la población adulta y a las funciones y competencias encomendadas a la conselleria competente en materia de educación, la oferta formativa de los centros de Educación de Personas Adultas de titularidad de la Generalitat Valenciana, así como la asignación horaria lectiva que se aplicará al profesorado para impartir los programas formativos reglados y no reglados, se realizará de acuerdo con el siguiente orden de prelación:

a) Enseñanza básica de personas adultas, con carácter reglado: FIPA y ESPA (capítulos III y IV del título II de este decreto).

b) Preparación de la prueba para mayores de dieciocho años para la obtención directa del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria (artículo 34 de este decreto).

c) Formación de las personas adultas inmigrantes en el conocimiento de las lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana (artículo 37 de este decreto).

d) Cursos de preparación para la obtención de certificaciones oficiales de conocimiento del valenciano (artículo 35 de este decreto).

e) Preparación para la participación y obtención de titulaciones que posibilitan el acceso al mundo del trabajo y los diferentes niveles educativos (artículo 34 de este decreto).

f) Preparación de la prueba de acceso a la universidad para las personas adultas (artículo 36 de este decreto).

g) Formación básica en idiomas (artículo 37 de este decreto).

h) Programas que orienten y preparen para vivir el tiempo de ocio de forma creativa (artículo 38 de este decreto).

2. El profesorado atenderá prioritariamente los niveles de la educación básica de las personas adultas, de acuerdo con la atribución docente indicada en los artículos 22 y 31 del presente decreto. Posteriormente, el profesorado asumirá la docencia del resto de programas formativos, de acuerdo con el orden de prelación establecido en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 43. Modalidad, duración y modificación de la oferta de programas no reglados

1. Los programas no reglados se impartirán exclusivamente en la modalidad presencial en los centros de Educación de Personas Adultas.

2. La duración de los programas se ajustará a un curso académico, con la salvedad de los cursos de valenciano y castellano dirigidos a personas recién llegadas del programa formativo e), regulado en el artículo 37 de este decreto.

3. La oferta podrá ser modificada a instancia del centro, por falta de matrícula u otras circunstancias excepcionales, previa comunicación a la Inspección de Educación, que emitirá informe dirigido a la dirección general competente en materia de ordenación académica de la Educación de Personas Adultas, para su autorización.

TÍTULO III

Gestión pedagógica

CAPÍTULO I

Autonomía y gestión de los centros

Artículo 44. Autonomía pedagógica de centro

1. La conselleria competente en materia de educación favorecerá la autonomía curricular, pedagógica y organizativa de los centros, en los términos recogidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , así como el trabajo en equipo y su actividad investigadora.

2. Los centros de Educación de Personas Adultas, en virtud de su autonomía, han de definir y concretar, en el proyecto educativo, su línea pedagógica, que comprende el conjunto de estrategias, procedimientos, técnicas y acciones organizadas y planificadas que, coordinadas entre sí, tienen la finalidad de facilitar el aprendizaje hacia el logro de las competencias.

3. De acuerdo con la normativa vigente, los proyectos educativos de los centros de Educación de Personas Adultas favorecerán una atención educativa inclusiva y de calidad en un contexto de equidad.

4. Los centros educativos, mediante su proyecto educativo, han de desarrollar y adaptar el currículo favoreciendo la elaboración de modelos abiertos de programación docente y de recursos y materiales didácticos, con el fin de personalizar y mejorar las experiencias de aprendizaje del alumnado y adecuarlo a sus diferentes realidades educativas, de acuerdo con los principios Diseño Universal para el Aprendizaje (DUA).

5. Los centros específicos de Educación de Personas Adultas tienen autonomía para establecer las medidas de atención a la diversidad más adecuadas a las características de su alumnado, respetando los principios de este decreto y el resto de la normativa aplicable.

6. Conforme a lo dispuesto en los artículos 13.4 y 26.4 del Real decreto 217/2022, de 29 de marzo, los centros, en el ejercicio de su autonomía pedagógica, desarrollarán y concretarán el currículo establecido en este decreto y lo incorporarán a su proyecto educativo, que impulsará y desarrollará los principios, los objetivos y la metodología propios de un aprendizaje competencial.

7. Los centros establecerán mecanismos para favorecer la coordinación entre las diferentes etapas del sistema educativo. Asimismo, recogerán en el plan de acción tutorial anual que formará parte del proyecto educativo del centro, medidas que faciliten la integración del alumnado que se incorpore a estas enseñanzas.

8. Los centros establecerán los mecanismos de coordinación más adecuados del profesorado, ya sea entre el profesorado de un mismo departamento o entre los profesores y profesoras del mismo equipo docente.

9. El equipo directivo garantizará la publicidad, la difusión y el acceso al proyecto educativo, por medios electrónicos o telemáticos, a todos los miembros de la comunidad educativa.

Artículo 45. Niveles o elementos de concreción pedagógica

1. Los centros específicos de Educación de Personas Adultas concretarán el currículo establecido en este decreto, adaptándolo a las características de su alumnado y a su realidad socioeducativa, a través de los tres niveles o elementos de concreción siguientes:

a) Concreción curricular del centro.

b) Propuestas pedagógicas de departamento.

c) Programaciones de aula.

2. Estos tres elementos se considerarán instrumentos flexibles y abiertos.

Artículo 46. Concreción curricular de centro

1. La concreción curricular formará parte del proyecto educativo del centro y recogerá los principios, los objetivos y la línea pedagógica propia del centro educativo para un aprendizaje competencial. Definirá los criterios y las decisiones para orientar el desarrollo del currículo y garantizará la coherencia en la actuación docente.

2. El claustro aprobará y evaluará la concreción curricular.

3. La Inspección Educativa deberá supervisar y realizar el seguimiento de la concreción curricular del centro, de acuerdo con los planes de actuación que determine la Administración educativa.

Artículo 47. Propuestas pedagógicas de departamento

1. De conformidad con el artículo 6.1 del Real decreto 217/2022, de 29 de marzo, los centros elaborarán sus propuestas pedagógicas para todo el alumnado de esta etapa atendiendo a su diversidad. Asimismo, arbitrarán métodos que tengan en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje del alumnado, favorezcan la capacidad de aprender por sí mismos y promuevan el trabajo en equipo.

2. Cada uno de los cuatro departamentos didácticos (Comunicación, Ciencias Sociales, Científico-Tecnológico y Otros programas formativos), coordinado y dirigido por la jefatura de departamento, o quien ejerza sus funciones, elaborará y evaluará la propuesta pedagógica de las enseñanzas asignadas al departamento.

Artículo 48. Propuestas pedagógicas de la educación básica de las personas adultas

1. En cada propuesta, de acuerdo con la línea pedagógica establecida y en función de las características socioeducativas del alumnado y del entorno del centro, se desarrollarán, completarán, adecuarán y concretarán los elementos del currículo establecidos para estas enseñanzas en los anexos I y II de este decreto, referidos respectivamente a la FIPA y a la ESPA. Asimismo, cada propuesta incluirá los instrumentos de recogida de información sobre el nivel de consecución de las competencias por parte del alumnado y las medidas de respuesta educativa para la inclusión.

2. Los docentes encargados de impartir el área comunicativa de la FIPA estarán adscritos al departamento didáctico de Comunicación, mientras que el profesorado que imparta las áreas matemática y digital se adscribirá al departamento didáctico Científico-Tecnológico.

3. Las propuestas pedagógicas de los departamentos de Comunicación, Ciencias Sociales y Científico-Tecnológico deberán incluir, como mínimo, los siguientes elementos:

a) Contextualización del currículo.

b) Principios metodológicos y didácticos generales.

c) Medidas de atención a la diversidad, organizativas y curriculares.

d) Procedimiento de elaboración y evaluación de las adaptaciones curriculares.

e) Secuenciación por niveles y módulos de los saberes básicos y criterios de evaluación, en el caso de la ESPA.

f) Propuesta de actividades complementarias y extraescolares para el curso escolar.

Artículo 49. Propuestas pedagógicas de los programas formativos no reglados

Las propuestas pedagógicas del departamento de Otros programas formativos, elaboradas por el profesorado participante, deberán incluir, como mínimo, los siguientes elementos:

a) Programa formativo al que pertenece, entre los incluidos en el capítulo V del título II de este decreto; personal docente, alumnado destinatario y duración cuatrimestral o anual.

b) Competencias, criterios de evaluación y contenidos o saberes básicos del programa.

c) Medidas de atención a la diversidad.

Artículo 50. Programaciones de aula

1. Cada docente elaborará y evaluará la programación de aula de cada una de las enseñanzas que imparte para cada nivel, módulo cuatrimestral y grupo, así como de los programas no reglados, en coherencia con la propuesta pedagógica de cada departamento.

2. La programación de aula es el documento donde cada docente proyectará las propuestas educativas que se reflejarán en la organización y desarrollo de las situaciones de aprendizaje. Estas se han de ofrecer al alumnado en el contexto de la vida cotidiana para dar una respuesta ajustada a las características, los intereses y las necesidades colectivas e individuales.

3. En las programaciones de aula, se tienen que prever las adecuaciones necesarias y las medidas de adaptación metodológica para atender al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo desde una perspectiva inclusiva y de acuerdo con los principios del DUA, con la finalidad de garantizar la consecución de los objetivos previstos para estas enseñanzas.

4. La programación de aula incluirá, como mínimo, los siguientes elementos:

a) Contextualización del grupo y del centro.

b) Principios metodológicos y didácticos que desarrollan la línea pedagógica del centro.

c) Relación de situaciones de aprendizaje y concreción de las competencias específicas, los criterios de evaluación y los saberes básicos de cada una de ellas.

d) Estrategias, procedimientos e instrumentos para la evaluación y calificación de los aprendizajes del alumnado.

e) Organización de los espacios de aprendizaje.

f) Distribución del tiempo.

g) Selección y organización de los recursos y materiales didácticos.

h) Medidas de atención, apoyo y refuerzo para la respuesta educativa para la inclusión.

i) Procedimiento de evaluación de la programación de aula, del proceso de enseñanza y de la práctica docente.

Artículo 51. Horario del profesorado de los centros públicos de personas adultas de titularidad de la Generalitat Valenciana

1. De acuerdo con el Decreto 58/2021, de 30 de abril , del Consell, sobre jornada lectiva del personal docente y número máximo de alumnado por unidad en centros docentes no universitarios, en los centros de Educación de Personas Adultas, la parte lectiva de la jornada semanal del profesorado será de 18 horas, horario susceptible de ser ampliado excepcionalmente hasta 20 horas. En este caso, el régimen de compensación con horas complementarias será, como máximo, de dos horas complementarias por cada periodo lectivo, y únicamente podrá computarse a partir del mínimo establecido.

2. El profesorado dispondrá de 30 horas de permanencia obligatoria en el centro, de las cuales 25 horas serán de cómputo semanal, y 5 horas de cómputo mensual.

3. En todo caso, la dedicación horaria lectiva del profesorado se ajustará a todo aquello que determine la normativa vigente sobre jornada lectiva del personal docente.

Artículo 52. Recursos y materiales didácticos

1. Los departamentos de los centros tendrán autonomía para elegir los materiales curriculares que se vayan a utilizar en cada área o ámbito, que estarán adaptados al currículo establecido en este decreto y a lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo .

2. Los diferentes recursos y materiales pedagógicos y didácticos que se utilicen en los centros de Educación de Personas Adultas deberán responder a los principios de equidad, inclusión y cohesión social y, además, deben ajustarse a las necesidades educativas de todo el alumnado en el contexto educativo.

Artículo 53. Equipos educativos

1. Conforme a la normativa vigente en materia de organización y funcionamiento de los centros, se constituirá un equipo educativo para cada uno de los grupos de educación básica de personas adultas coordinado por el tutor o tutora. A tal efecto, los centros han de disponer de horarios específicos para las reuniones de coordinación de los equipos educativos dentro del periodo de permanencia del profesorado en el centro.

2. Además de las funciones que la normativa asigna a los equipos educativos, estos se coordinarán en la elaboración de las programaciones de aula y en el desarrollo de las situaciones de enseñanza y aprendizaje y otras actuaciones que procedan para favorecer la personalización del aprendizaje.

Artículo 54. Tutoría y orientación

1. La tutoría personal del alumnado y la orientación educativa y profesional han de constituir un elemento fundamental en la ordenación de la educación básica de personas adultas. A cada grupo de la FIPA y de la ESPA se le asignará un tutor o tutora que imparta docencia en el grupo, designado por la dirección del centro, a propuesta de la jefatura de estudios, de acuerdo con los criterios previamente establecidos por el claustro.

2. Para el desempeño de estas funciones, el tutor o tutora contará con el apoyo de los miembros del equipo docente del grupo.

3. El profesorado informará a las personas adultas sobre el desarrollo de su proceso formativo periódicamente.

4. La orientación educativa comenzará con el proceso de valoración inicial del alumnado, referido en los artículos 15 y 26 de este decreto. Asimismo, dicha orientación implicará que el equipo educativo realice un seguimiento y asesoramiento al alumnado, mientras este curse las enseñanzas reguladas en este decreto, a partir de las expectativas, necesidades e intereses vitales y profesionales del alumnado.

CAPÍTULO II

Respuesta educativa para la inclusión

Artículo 55. Medidas de respuesta educativa para la inclusión

1. Teniendo en cuenta los principios de educación común y de atención a la diversidad, los centros deberán disponer de los medios necesarios para responder a las necesidades educativas concretas del alumnado, considerando sus circunstancias y sus diferentes ritmos de aprendizaje.

2. Los centros establecerán, dentro de su propuesta pedagógica, medidas dirigidas a asegurar que las personas adultas que requieran una atención diferente a la ordinaria puedan desarrollar las competencias previstas en el perfil de salida y la consecución de los objetivos de la educación básica para personas adultas, sin que este hecho pueda impedir al alumnado acceder a una educación de calidad en igualdad de oportunidades, a la promoción o a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

3. Los centros de Educación de Personas Adultas deben incluir las adaptaciones pertinentes y facilitar las medidas y los apoyos necesarios, de acuerdo con la normativa vigente en materia de inclusión educativa, para que el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo pueda cursar estas enseñanzas.

Artículo 56. Inclusión en el proceso de evaluación

1. En el proceso de evaluación se prestará especial atención a la detección de posibles dificultades de aprendizaje y al establecimiento de las medidas de refuerzo necesarias para dar respuesta a dichas dificultades. Cuando el progreso de un alumno o alumna no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo tan pronto como se detecten las dificultades, con especial atención al alumnado con necesidades educativas especiales o con integración tardía en el sistema educativo

2. Con objeto de que las condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, podrán adaptarse los instrumentos y, en su caso, los tiempos y apoyos que aseguren una correcta evaluación de este alumnado.

3. En el caso del alumnado con necesidades educativas especiales, los referentes de la evaluación serán los criterios incluidos en las correspondientes adaptaciones del currículo, sin que este hecho pueda impedirle la promoción al siguiente nivel.

TÍTULO IV

Evaluación de la educación de personas adultas

CAPÍTULO I

Evaluación, promoción y titulación de la educación básica de las personas adultas

Artículo 57. Carácter y referentes de la evaluación

1. La evaluación del alumnado será continua, formativa e integradora en los distintos niveles y áreas que integran el currículo de la FIPA, recogido en el anexo I de este decreto, y para los distintos módulos, niveles y ámbitos que integran el currículo de la ESPA, recogido en el anexo II de este decreto.

2. La evaluación permitirá la mejora de los procesos de enseñanza para asegurar el logro de los objetivos establecidos y el grado de adquisición de las competencias clave previstas en el perfil de salida por parte del alumnado. El profesorado evaluará tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.

3. La evaluación debe valorar tanto los procesos como los resultados, con el fin de detectar las dificultades y, cuando el progreso del alumno o alumna no sea el adecuado, establecer medidas de refuerzo educativo.

4. Los referentes para la evaluación serán los criterios de evaluación vinculados a las competencias específicas de cada uno de los ámbitos o áreas y sus respectivos niveles y módulos, establecidos en los anexos I y II de este decreto.

Artículo 58. Sistema de equivalencias y convalidaciones de la Educación Secundaria para Personas Adultas

1. Con carácter general, en el supuesto de que la persona adulta haya realizado estudios previos de otras enseñanzas obligatorias no universitarias, podrá convalidar los ámbitos, niveles y módulos de la ESPA, que haya superado con anterioridad.

2. A la hora de efectuar la matrícula, el alumnado aportará la documentación acreditativa, por medio de libro de escolaridad, certificación académica, historial académico, o documento oficial análogo. La convalidación será efectiva previa autorización por la dirección del centro público o la titularidad del centro privado.

A este efecto, se aplicará el sistema de equivalencias y convalidaciones establecido en los anexos V y VI de este decreto.

3. La convalidación a partir de los estudios previos acreditados documentalmente y la que resulte de la aplicación de la VIA de todos los módulos de uno o de ambos niveles de cada ámbito tendrá efectos en todos los centros educativos de la Comunitat Valenciana.

Artículo 59. Exención de la evaluación y la calificación del valenciano

La exención de la evaluación y la calificación del valenciano se ajustará a lo que determina el artículo 14 de la Ley 1/2024, de 27 de junio, por la que se regula la libertad educativa. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 3, de la Ley 1/2024, estarán también exentas de ser evaluadas de valenciano:

a) Las personas nacidas antes de 1972.

b) Las personas nacidas en el año 1972 o después, que no hayan cursado nunca la asignatura de Valenciano o hayan obtenido la exención en alguno de los últimos tres cursos académicos previos al curso en que hayan efectuado la matriculación.

Artículo 60. Sesiones de evaluación

1. Las sesiones de evaluación se llevarán a cabo por parte del profesorado de cada grupo, coordinadas por el tutor o tutora. En ellas, se intercambiará información y se adoptarán las decisiones de manera colegiada sobre el proceso de aprendizaje del alumnado en relación con el grado de adquisición de los objetivos y las competencias clave. Asimismo, se calificarán las diferentes áreas y ámbitos.

2. La persona que ejerza la tutoría de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones, en las que se harán constar los acuerdos y decisiones adoptadas.

3. Los centros educativos, en virtud de su autonomía pedagógica y organizativa, establecerán el número y el calendario de las sesiones de evaluación que hay que realizar durante el curso escolar. En todo caso, y atendiendo al carácter continuo de la evaluación, durante el curso académico, el equipo docente de cada grupo de alumnado llevará a cabo las siguientes evaluaciones:

a) En la FIPA, una evaluación inicial durante los dos primeros meses lectivos del curso académico, y, al menos, dos sesiones de evaluación parciales y una sesión de evaluación final que podrá coincidir con la última sesión de evaluación parcial.

b) En la ESPA, se realizará una evaluación inicial durante los dos primeros meses lectivos de cada cuatrimestre y, al menos, una sesión de evaluación final de cada módulo. Las decisiones relativas a la evaluación final de cada uno de los niveles se adoptarán en las sesiones de evaluación de los módulos II y IV, respectivamente. En la sesión de evaluación final del módulo IV, el profesor o la profesora responsable de cada ámbito decidirá la calificación final del nivel II, así como la del ámbito en su conjunto, atendiendo al grado de desarrollo de las competencias específicas alcanzado por el alumno o la alumna.

Artículo 61. Evaluación inicial

1. Al comienzo de cada curso, el equipo docente del grupo realizará una sesión de evaluación inicial que tendrá como finalidad conocer el grado de desarrollo previo alcanzado con respecto a los objetivos y a las competencias de los distintos ámbitos y áreas. Esta sesión de evaluación inicial permitirá al equipo docente conocer la situación del alumnado de manera personalizada y adoptar decisiones relacionadas con la elaboración, revisión y modificación de las programaciones de aula, para su adecuación a las características del alumnado.

2. Los equipos docentes realizarán la evaluación inicial a todo el alumnado que cursa la educación básica para personas adultas en los dos primeros meses desde el comienzo de la actividad lectiva en los niveles o módulos cuatrimestrales correspondientes de cada período formativo (FIPA o ESPA). En dicha evaluación, se adoptarán las decisiones correspondientes a la adscripción definitiva del alumnado que haya accedido a través de la VIA, a los diferentes niveles, y en su caso, módulos.

3. Esta evaluación inicial se referirá a aspectos curriculares de las áreas o ámbitos, además de todos aquellos que revistan interés para el desarrollo y el aprendizaje del alumnado.

4. La evaluación inicial permitirá detectar posibles dificultades de aprendizaje, con el objetivo, en su caso, de aplicar las correspondientes medidas individualizadas de refuerzo educativo, o bien otras medidas individuales de apoyo, para aquellas personas que lo precisen.

Artículo 62. Resultados de la evaluación y calificaciones

1. Las calificaciones de la FIPA se expresarán en términos de “Apto” o “No apto” y serán únicas para cada una de las áreas.

2. Las calificaciones de la ESPA serán únicas para cada uno de los ámbitos de cada módulo y nivel y se expresarán mediante un calificador cualitativo, acompañado de un número entero de 1 a 10, que se adjuntará con carácter informativo, sin utilizar decimales, con las correspondencias siguientes:

a) Insuficiente (IN): 1, 2, 3 o 4

b) Suficiente (SU): 5

c) Bien (BI): 6

d) Notable (NT): 7 o 8

e) Sobresaliente (SB): 9 o 10

Se considerará calificación negativa el término “Insuficiente (IN)” y calificaciones positivas, todas las demás.

3. Las calificaciones de la FIPA y de la ESPA deberán ir acompañadas de una valoración cualitativa sobre el desarrollo del proceso educativo del alumno o alumna.

4. Los módulos o ámbitos que hayan sido objeto de convalidación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 de este decreto, serán calificados respectivamente como “Convalidado (CO)”, con expresión de la calificación correspondiente. En caso de exención de la evaluación y la calificación de la materia de valenciano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de este decreto, será calificada como “Exento o Exenta (ET)”.

5. El ámbito de comunicación será impartido y evaluado de forma diferenciada según las materias de referencia que lo componen. No obstante, el resultado de la evaluación de dicho ámbito se expresará mediante una única calificación, en los términos indicados en el apartado 2 de este artículo, sin perjuicio de que el profesorado informe al alumnado del progreso académico en cada materia de forma independiente. La calificación del ámbito de comunicación se obtendrá mediante media aritmética de las calificaciones de Lengua Castellana y Literatura, Valenciano: Lengua y Literatura y Lengua Extranjera.

En caso de exención de la evaluación y la calificación del valenciano, regulada en el artículo 59 del presente decreto, la calificación del ámbito de comunicación se obtendrá mediante una media aritmética de las calificaciones de Lengua Castellana y Literatura y de Lengua Extranjera, de acuerdo con las correspondencias establecidas en el apartado 2 de este artículo.

Para el cálculo de dicha media aritmética, será condición necesaria que las materias individualmente tengan una calificación mayor o igual que cuatro y la nota media de todas ellas sea mayor o igual que cinco. En caso contrario, el ámbito de comunicación deberá calificarse como Insuficiente, en los términos mencionados en el párrafo anterior de este apartado.

6. La superación de módulos, niveles o ámbitos tendrá validez permanente en la Comunitat Valenciana para cualquiera de las modalidades de estas enseñanzas, y para su reconocimiento en las pruebas libres para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

7. La superación de alguno de los ámbitos o niveles correspondientes a cada uno de ellos tendrá validez en todo el Estado, según lo dispuesto en el apartado 6 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo .

Artículo 63. Derecho del alumnado a una evaluación objetiva

1. De acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente estatal y autonómica, la conselleria con competencias en materia de educación garantizará el derecho de los alumnos y de las alumnas a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, para lo cual se establecerán los oportunos procedimientos para la revisión de las calificaciones obtenidas y las decisiones de promoción y titulación.

2. Para garantizar la objetividad en la evaluación, el profesorado informará al alumnado de los criterios de evaluación y calificación que haya programado, de las pruebas, procedimientos e instrumentos de evaluación incluidos en la programación docente, y de las medidas educativas de apoyo y recuperación previstas.

Artículo 64. Promoción

1. Las decisiones de promoción se adoptarán de forma colegiada por el equipo docente que imparte clases al alumnado o en su caso por el profesor o profesora que imparta docencia en el grupo, atendiendo al grado de consecución de los objetivos y de adquisición de las competencias clave establecidas en el perfil de salida al término de la enseñanza básica.

Las decisiones sobre promoción serán adoptadas en la sesión de evaluación que se realice al finalizar cada módulo o nivel.

2. Superadas todas las áreas del nivel I de la FIPA, el alumnado podrá acceder al nivel II de estas enseñanzas. En caso contrario, el equipo docente, de forma colegiada, valorará la medida más adecuada para favorecer el progreso educativo del alumno o alumna: permanecer en el nivel I; o bien promocionar al nivel II, siempre que la naturaleza de los aprendizajes no alcanzados le permita seguir con aprovechamiento el proceso formativo. En ambos casos, se establecerán medidas de refuerzo educativo que permitan recuperar los aprendizajes no adquiridos. Estas medidas de refuerzo se incluirán en su historial académico.

3. El alumnado de la FIPA que haya alcanzado los objetivos y nivel de adquisición de las competencias específicas correspondientes al nivel II recibirá la correspondiente certificación acreditativa de haber superado estas enseñanzas, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo VII de este decreto, y podrá promocionar a la ESPA.

4. La promoción de un módulo al siguiente, dentro de cada uno de los niveles que conforman la ESPA, tendrá lugar cuando el alumno o la alumna haya superado o tenga convalidados todos los ámbitos del módulo correspondiente. No obstante, se podrá promocionar al siguiente módulo cuando uno de los ámbitos no esté superado, si el equipo docente así lo considera. En este caso, se elaborará un plan personalizado de refuerzo educativo que permita al alumno o alumna recuperar los aprendizajes no adquiridos. Este plan personalizado constará en su historial académico.

5. Cuando un alumno o alumna haya superado o tenga convalidados todos los ámbitos del nivel I de la ESPA, promocionará al nivel II de estas enseñanzas.

Artículo 65. Titulación

1. Según la disposición adicional tercera, apartado 7, del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo , la superación de todos los ámbitos de la ESPA dará derecho a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Asimismo, el equipo docente podrá proponer para la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria a aquellas personas que, aun no habiendo superado alguno de los ámbitos, se considere que han conseguido globalmente los objetivos generales de la educación básica de las personas adultas. En esta decisión se tendrán en cuenta las posibilidades formativas y de integración en la actividad académica y laboral de cada alumno o alumna.

Dicha decisión se adoptará por mayoría simple, previa deliberación del equipo docente, y constará en el acta de la sesión de evaluación.

2. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será único y se expedirá sin calificación de acuerdo con el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre , sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En cualquier caso, todo el alumnado podrá solicitar, al concluir su escolarización en la ESPA, una certificación oficial provisional de haber sido propuesto para la obtención del título, que incluirá la nota media de la ESPA, según el modelo establecido en el anexo XIX de este decreto.

Artículo 66. Reconocimiento de niveles de conocimiento del valenciano

De acuerdo con el artículo 16.3 de la Ley 1/2024, de 27 de junio, el alumnado que curse y supere la materia de valenciano en la educación básica de personas adultas tendrá derecho al reconocimiento de los niveles de referencia de conocimiento del valenciano, de conformidad con los siguientes supuestos:

1. El alumnado que adquiera las capacidades instrumentales básicas en valenciano, tras cursar y superar el área comunicativa en ambos niveles de la FIPA tendrá derecho al reconocimiento del nivel A1 de valenciano.

2. El alumnado que curse y supere la materia de valenciano en los módulos I y II, correspondientes al primer nivel de la ESPA, obtendrá el reconocimiento del nivel A2 de valenciano.

3. El alumnado que curse y supere la materia de valenciano del módulo III o del módulo IV del segundo nivel de la ESPA tendrá derecho al reconocimiento del nivel A2 de valenciano.

4. Las personas que hayan cursado y superado o se le haya convalidado la materia de valenciano en los cuatro módulos correspondientes a los dos niveles de la ESPA tendrán derecho al reconocimiento del nivel B1 de valenciano.

CAPÍTULO II

Documentos de evaluación de la educación básica de las personas adultas

Artículo 67. Documentos de evaluación

1. Los documentos oficiales de evaluación del alumnado de la Educación de Personas Adultas son los siguientes:

a) Actas de evaluación

b) Expediente académico

c) Historial académico

d) Informe personal por traslado

2. Dichos documentos se complementarán con los certificados de estudios cursados y de obtención del título que expidan los centros docentes.

3. De acuerdo con el artículo 30.2 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, el historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado se considerarán documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional.

Artículo 68. Actas de evaluación

1. Las actas de evaluación de la FIPA y de la ESPA se cumplimentarán en cada una de las sesiones de evaluación, de acuerdo con los modelos que figuran en los anexos IX y X, y XI y XII, respectivamente, de este decreto.

2. Las actas de evaluación serán firmadas por todo el profesorado que integre el equipo docente del grupo y llevarán el visto bueno del director o directora del centro.

Artículo 69. Expediente académico

1. El expediente académico se abrirá en el momento de incorporación del alumno o alumna al centro y se adjuntará al mismo cualquier documento que aporte información que pueda ser relevante en el proceso formativo del alumnado.

2. El régimen aplicable a la información que afecte a los datos personales del alumnado, a su obtención, accesos permitidos, tratamiento y cesión se ajustará a lo establecido en la normativa vigente.

3. La custodia y el archivo de los expedientes académicos corresponderá a los centros docentes en los que se hayan realizado los estudios de educación básica de las personas adultas y serán supervisados por la Inspección de Educación.

4. El expediente académico se ajustará al modelo que figura en el anexo XIV de este decreto, para la FIPA, y el anexo XV, en el caso de la ESPA.

Artículo 70. Historial académico

1. El historial académico de la educación básica para personas adultas es el documento oficial que reflejará los resultados de las evaluaciones y las decisiones relativas al progreso académico de la alumna o el alumno a lo largo de los periodos formativos que la integran. Tendrá valor acreditativo de los estudios realizados.

2. El historial académico del alumno o alumna que finalice la ESPA incluirá la nota final de la etapa a efectos de participar en los procesos de admisión en otras enseñanzas o en cualquier otro proceso de concurrencia competitiva en los que se tenga en consideración dicha nota final expresada en los términos cualitativos indicados en el artículo 62.2 de este decreto, que irá acompañada de una calificación numérica como resultado de calcular la media aritmética, de acuerdo con la disposición adicional primera de este decreto.

3. Tras finalizar la etapa, el historial académico de la educación básica para personas adultas se entregará al alumno o alumna.

4. El historial académico se ajustará a los modelos que figuran en los anexos XVI y XVII de este decreto, para la FIPA y la ESPA respectivamente.

Artículo 71. Informe personal por traslado

1. De acuerdo con en el artículo 34.1 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, en el caso de que el alumno o la alumna se traslade a otro centro antes de finalizar la etapa, el centro de origen deberá remitir al de destino, y a petición de este, el informe personal por traslado, junto con una copia del historial académico. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibida la copia del historial académico.

2. El informe personal por traslado se ajustará al modelo que se incluye en el anexo XVIII de este decreto.

Artículo 72. Certificados de estudios cursados y de obtención del título

1. Las personas adultas que hayan superado el segundo nivel de la FIPA podrán solicitar un certificado de superación de la Formación Inicial para Personas Adultas, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo VII de este decreto.

2. El alumnado que curse cualquiera de los módulos y niveles de la ESPA, y no haya finalizado las enseñanzas establecidas en este decreto, podrá solicitar en el centro donde curse estas enseñanzas la certificación oficial en la que consten los módulos, niveles y ámbitos cursados junto con las calificaciones obtenidas, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo VIII de este decreto.

3. Las personas adultas que hayan superado todos los ámbitos del nivel II de la ESPA y hayan sido propuestas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria podrán solicitar el certificado referido en el artículo 65.2 de este decreto.

Artículo 73. Custodia y archivo de los documentos oficiales de evaluación

La custodia y el archivo de los documentos oficiales de evaluación corresponde a la secretaría del centro docente público, o quien ejerza sus funciones, o a la titularidad del centro privado. Las direcciones territoriales de educación proveerán las medidas adecuadas para su conservación y traslado en caso de supresión del centro, cese de actividad o revocación de la autorización administrativa.

CAPÍTULO III

Evaluación y certificación de los programas no reglados

Artículo 74. Sesiones y resultados de la evaluación

1. En los programas formativos no reglados se realizará al menos una sesión de evaluación final.

2. Las actas de evaluación de las enseñanzas no regladas contendrán, al menos, la relación nominal del alumnado que haya participado, junto con el resultado final de la evaluación, además del número de horas impartidas en el programa, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo XIII del presente decreto.

3. Los resultados de evaluación de las enseñanzas no regladas se expresarán en términos de “Apto” o “No apto”.

Artículo 75. Evaluación de los programas formativos no reglados

1. Se utilizarán instrumentos de evaluación adaptados al contenido de los programas formativos no reglados que permitan la valoración objetiva de todo el alumnado.

2. El personal docente orientará al alumnado sobre las posibilidades de acceso a otros programas y enseñanzas, facilitando la movilidad y actualización de su formación.

Artículo 76. Certificado acreditativo de los programas formativos no reglados

1. Las personas adultas que superen los programas formativos que regula el capítulo V del título II de este decreto podrán solicitar al centro una acreditación de la formación recibida, cuyo modelo figura en el anexo XX de este decreto.

2. Las certificaciones acreditativas podrán ser tenidas en cuenta en la valoración inicial para la adscripción de la educación básica de las personas adultas.

3. El alumnado que curse y supere los cursos de conocimientos de valenciano de los niveles A1 y A2, de acuerdo con el Marco europeo de referencia de las lenguas, incluidos en el programa formativo c), regulado en el artículo 35 de este decreto, podrá solicitar la certificación de superación de dichos niveles, siempre que haya asistido al 85% de las actividades lectivas del curso correspondiente. En este caso, los certificados emitidos se registrarán en la Junta Qualificadora de Coneixements del Valencià (JQCV).

4. El alumnado que curse y supere los cursos de español para extranjeros, incluidos en el programa formativo e), regulado en el artículo 37 de este decreto, podrá solicitar la certificación del nivel A2 de español como lengua extranjera, de acuerdo con el Marco europeo de referencia de las lenguas, siempre que la persona participante haya asistido al 85% de las actividades lectivas del curso correspondiente.

TÍTULO V

Prueba para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de graduado en educación secundaria obligatoria

CAPÍTULO ÚNICO

Estructura, requisitos y procedimiento para la realización de la prueba

Artículo 77. Finalidad

La finalidad de este título V es establecer, regular y organizar la prueba para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 78. Objeto y referencia curricular de la prueba

1. El objetivo de la prueba es comprobar si se han alcanzado las competencias clave establecidas en el perfil de salida y los objetivos de etapa previstos en el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo , y en el currículo establecido en el anexo II del presente decreto.

2. La prueba tendrá como referente curricular lo establecido en este decreto para el nivel II de cada uno de los ámbitos y, en su caso, las materias que conforman la ESPA en el anexo II del presente decreto.

3. La superación de todos los ámbitos en la prueba dará derecho a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92.3 de este decreto.

Artículo 79. Requisitos de las personas participantes

1. Podrán participar en esta prueba las personas mayores de dieciocho años o que cumplan esta edad en el año natural en que se realiza la prueba, siempre que no estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. Para la realización de la prueba, las personas participantes acreditarán su identidad a través del documento nacional de identidad (DNI), tarjeta de identidad de extranjero o NIE, pasaporte, carné de conducir, visado de estudios o documento oficial que acredite fehacientemente la identidad y la edad de la persona. Los documentos deberán ser los originales y estar vigor.

Artículo 80. Convocatoria e inscripción a la prueba

1. La dirección general competente en materia de ordenación académica, mediante resolución, convocará la prueba al menos una vez al año.

2. La resolución de convocatoria se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana (DOGV). Contendrá, al menos, los siguientes aspectos:

a) La fecha de realización y la distribución temporal para la ejecución de la prueba.

b) El procedimiento, la forma y el plazo de presentación de las solicitudes de inscripción.

c) Documentación que se deberá presentar.

d) Plazo y forma de publicación de los resultados.

e) Las cuestiones que se consideren oportunas para la ejecución y desarrollo de esta prueba.

Artículo 81. Listas de personas admitidas y excluidas de la prueba

1. Las direcciones territoriales competentes en materia de educación serán las encargadas de validar las solicitudes de inscripción y de comunicar al órgano convocante de la prueba la relación provisional de personas admitidas y excluidas, para su publicación.

2. En este listado se indicará el tribunal en el que han sido asignadas las personas aspirantes admitidas. Esta asignación intentará respetar, para cada persona aspirante, la demarcación territorial indicada como preferente en el momento de efectuar la solicitud de inscripción. En caso de exclusión, se señalarán los motivos concretos.

3. Una vez publicado el listado provisional de personas admitidas y excluidas, se abrirá un período de reclamaciones y alegaciones en los términos y plazos que indique la convocatoria para que las personas aspirantes que hayan sido excluidas puedan subsanar, alegar o formular las reclamaciones que consideren oportunas.

4. Transcurrido el plazo fijado para la reclamación y su resolución, las direcciones territoriales competentes en materia de educación resolverán las reclamaciones y trasladarán al órgano convocante de la prueba el listado definitivo de personas admitidas y excluidas, para su publicación, distribuidas por demarcaciones territoriales, enumeradas por orden alfabético, con indicación del tribunal y el lugar de realización de la prueba asignados a cada participante.

Artículo 82. Tribunales

1. En el plazo que establezca la convocatoria, cada dirección territorial designará y nombrará tantos tribunales como sean necesarios, teniendo en cuenta que el número de participantes correspondiente a cada tribunal no podrá ser superior a cien personas. Asimismo, determinará las sedes respectivas de actuación, que estarán ubicadas preferentemente en centros públicos específicos de Educación de Personas Adultas.

2. La composición de los tribunales será en número impar, no pudiendo ser inferior a cinco titulares con sus respectivos suplentes, garantizando el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo que, por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas, no sea posible.

Cada tribunal estará formado por un presidente o una presidenta y cuatro vocales, actuando uno de ellos como secretario o secretaria.

3. Los componentes del tribunal serán docentes pertenecientes a los cuerpos de catedráticos o de profesores de Enseñanza Secundaria que impartan docencia en centros públicos de Educación de Personas Adultas o, en su defecto, en centros de Educación Secundaria. Se garantizará la participación de profesorado especialista en cada uno de los ámbitos de la ESPA objeto de la prueba.

4. Previa convocatoria del presidente o la presidenta tendrá lugar la sesión constitutiva de los tribunales. En esta sesión, además de constituirse como tal, se acordarán todas las decisiones que garanticen el correcto desarrollo de la prueba.

De conformidad con lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del presidente y secretario o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.

5. Las direcciones territoriales competentes en materia de educación determinarán las localidades en las que se realizará la prueba, teniendo en cuenta las preferencias de demarcación territorial solicitada por las personas inscritas, y el número de tribunales que se constituirán en cada provincia.

6. Entre las funciones de los tribunales se encontrarán:

a) La valoración de las solicitudes de convalidación y, si procede, su inclusión en la plataforma informática de gestión académica y administrativa proporcionada por la conselleria competente en materia de educación.

b) La administración, la corrección y la evaluación de los ejercicios de la prueba.

c) La propuesta de expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, para las personas participantes que hayan superado la totalidad de los ejercicios de la prueba, y la expedición de un certificado acreditativo de los resultados de la prueba, para todas las personas participantes.

d) Cualquier otra función no recogida en los apartados anteriores, pero que esté directamente relacionada con sus competencias.

7. Los tribunales de los centros de Educación de Personas Adultas que actúan en un establecimiento penitenciario podrán contar con un tribunal específico, o bien formar parte de una sección dependiente de otro tribunal que tenga como sede principal otro centro específico de Educación de Personas Adultas.

8. Las gratificaciones por asistencias a percibir por los miembros de los tribunales serán las establecidas en la normativa vigente sobre indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios.

9. En la resolución de convocatoria de la prueba se contemplarán los modelos de documentación necesarios para la organización, gestión y evaluación de la prueba.

Artículo 83. Comisión de elaboración de las pruebas y colaboradores

1. La prueba para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será común para toda la Comunitat Valenciana en una misma convocatoria.

2. El órgano convocante de la prueba establecerá las instrucciones de realización y evaluación de la prueba.

3. Los distintos ejercicios de las pruebas serán elaborados por una comisión de especialistas designada por la dirección general competente en materia de ordenación de personas adultas. Dicha comisión garantizará la presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo que, por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas, no sea posible.

4. La comisión garantizará la confidencialidad de la elaboración y remisión de las pruebas hasta que estas se inicien.

5. Se podrá contar con personal colaborador para la organización y el desarrollo de los trámites que requiera la prueba.

Artículo 84. Estructura y sesiones de la prueba

1. La prueba constará de tres ejercicios, que se corresponderán con cada uno de los tres ámbitos que articulan la ESPA. El ejercicio dedicado al ámbito de comunicación se estructurará en tres partes, correspondientes a las tres materias que lo integran: Valenciano: Lengua y Literatura, Lengua Castellana y Literatura y Lengua Extranjera.

2. La prueba se celebrará en un mismo día en sesiones de mañana y de tarde, en el horario y con la duración que establezca la resolución de convocatoria.

3. Dentro del ámbito de comunicación, la lengua extranjera elegida podrá ser inglés, alemán, francés o italiano.

Artículo 85. Convalidaciones y reconocimiento de equivalencias académicas

1. En el momento de la formalización de la matrícula, las personas aspirantes podrán solicitar al tribunal la convalidación de alguno de los ámbitos actuales de la ESPA con ámbitos o materias superados anteriormente, de acuerdo con el anexo XXI de este decreto, que tiene en cuenta las siguientes posibilidades:

a) Ámbitos y materias superados en convocatorias anteriores de la prueba para la obtención directa del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, cuya calificación las personas aspirantes podrán conservar para futuras convocatorias.

b) Ámbitos superados en el nivel II de la ESPA en los centros de educación para personas adultas.

c) Módulos formativos cursados y superados en el segundo nivel del ciclo II, de acuerdo con el Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, o en la prueba regulada en la Orden 20/2017, de 29 de mayo, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se dictan normas para la regulación y la organización de la prueba para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria en la Comunitat Valenciana.

d) Materias superadas de cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria correspondientes a las materias que se integran en los ámbitos del nivel II de la ESPA.

e) Ámbitos y materias superados de segundo curso de Programa de diversificación curricular (PDC), de acuerdo con la organización establecida en el apartado 3 del artículo 18 del Decreto 107/2022, de 5 de agosto, correspondientes en nivel y currículo con los ámbitos de la ESPA, y en el artículo 3 de la Orden de 16 de junio de 2008, de la Conselleria de Educación, por la que se regula el programa de diversificación curricular en la Educación Secundaria Obligatoria.

f) Ámbitos y materias del Programa de refuerzo para 4.º de ESO (PR4), de acuerdo con el capítulo III de la Orden 38/2016, de 27 de julio, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se regula el Plan de actuación para la mejora, el Programa de refuerzo para 4.º de ESO, el Programa de aula compartida para ESO, y se establece el procedimiento para la dotación de recursos a los centros sostenidos con fondos públicos, para el curso 2016-2017.

g) Ámbitos y materias superados en el segundo curso del Ciclo Formativo de Grado Básico (CFGB), de acuerdo con la organización establecida en el artículo 85 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, correspondientes en nivel y currículo con los ámbitos de la ESPA.

h) Módulos y unidades formativas cursados y superados en segundo curso de Formación Profesional Básica (FPB), de acuerdo con el Decreto 185/2014, de 31 de octubre, del Consell, por el que se establecen veinte currículos correspondientes a los ciclos formativos de Formación Profesional Básica en el ámbito de la Comunitat Valenciana, correspondientes en nivel y currículo con los ámbitos de la ESPA.

i) En el Programa de Calificación Profesional Inicial (PCPI), los ámbitos superados del segundo curso se considerarán equivalentes a los ámbitos establecidos en el Nivel II de la ESPA, de acuerdo con la Orden de 19 de mayo de 2008, de la Conselleria de Educación, por la que se regulan los programas de cualificación profesional en la Comunitat Valenciana.

j) En las enseñanzas extinguidas de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Formación Profesional de Primer Grado (FP1), las asignaturas que se corresponden con las materias que integran los ámbitos del nivel II de la ESPA se considerarán equivalentes.

2. Para la aplicación de las convalidaciones, la persona aspirante incluirá esta opción en la solicitud de inscripción y presentará la certificación acreditativa correspondiente en el período de inscripción a la misma. Dicha solicitud implicará mantener la calificación positiva previamente obtenida sin posibilidad de modificarla.

3. Los tribunales constituidos en cada convocatoria, en el plazo que establezca la resolución de convocatoria, resolverán y harán constar en la plataforma informática habilitada las solicitudes de convalidación de los ámbitos equivalentes, de acuerdo con el anexo XXI de este decreto y la documentación académica acreditativa que haya aportado la persona aspirante.

4. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, el tribunal publicará en la plataforma informática habilitada las convalidaciones concedidas.

Artículo 86. Procedimiento de reclamación de las convalidaciones

1. Si la persona aspirante considera que la solicitud de convalidación no ha sido valorada correctamente, dispondrá de un plazo de cinco días hábiles, para reclamar la revisión de la documentación acreditativa, aportada en tiempo y forma.

2. Transcurrido dicho plazo, los tribunales dispondrán de tres días hábiles para resolver las reclamaciones y publicar en la plataforma informática las convalidaciones concedidas definitivas.

Artículo 87. Solicitud de exención de la evaluación y calificación del valenciano

1. En el momento de la formalización de la inscripción a la prueba, las personas aspirantes podrán solicitar la exención de la evaluación y la calificación del valenciano, de acuerdo con los supuestos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1/2024, de 27 de junio. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 3, de la Ley 1/2024, de 27 de junio , estarán también exentas de ser evaluadas del valenciano:

a) Las personas nacidas antes de 1972.

b) Las personas nacidas en el año 1972 o después, que no hayan cursado nunca la asignatura de Valenciano o hayan obtenido la exención en alguno de los últimos tres cursos académicos previos al curso en que se inscriban para la realización de la prueba.

2. Las personas aspirantes que soliciten la exención de la evaluación y la calificación del valenciano cumplimentarán una declaración responsable para solicitar dicha exención, incluida en el formulario de solicitud de inscripción. En consecuencia, se comprometerá a presentar, siempre que le sea requerida, la documentación por la que se acoge a ejercer este derecho a la exención para que la dirección general competente en materia de educación plurilingüe pueda efectuar las comprobaciones pertinentes.

3. En el plazo que establezca la resolución de convocatoria, tras la finalización del periodo de inscripción a la prueba, cada dirección territorial deberá remitir copia de las solicitudes de inscripción en las que se haya solicitado la exención de la evaluación y la calificación del valenciano, a la dirección general competente en materia de educación plurilingüe.

4. La dirección general competente en materia de educación plurilingüe deberá resolver las solicitudes de exención de las pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y notificarlas a cada dirección territorial que, a su vez, deberán comunicarlo a los tribunales correspondientes.

5. Los tribunales deberán hacer constar la exención de la evaluación y la calificación del valenciano, tanto en el acta de evaluación de la prueba para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria como en la certificación de los resultados de evaluación de la prueba.

6. La exención del valenciano regulada en este artículo tendrá validez durante el curso académico para el que se haya solicitado.

Artículo 88. Solicitud de adaptación de las personas participantes con discapacidad

1. La prueba contará con las medidas de accesibilidad universal y las adaptaciones de las condiciones generales de realización de la prueba que precisen las personas con discapacidad. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

2. Las personas con discapacidad podrán solicitar las adaptaciones correspondientes en el momento de realizar la inscripción a la prueba e indicar las medidas concretas en la solicitud, adjuntando el certificado acreditativo del grado de discapacidad igual o superior a 33% y el dictamen técnico facultativo vigente, expedido por la Administración competente.

3. En el plazo que establezca la resolución de convocatoria, tras la finalización del periodo de inscripción, las direcciones territoriales competentes en materia de educación remitirán, al órgano convocante de la prueba, la documentación entregada por cada persona aspirante que haya solicitado la adaptación.

4. Una vez resueltas las solicitudes de adaptación de las condiciones generales de realización de la prueba, el órgano convocante de la prueba comunicará a la presidencia de los tribunales y, en su caso, a la persona aspirante que haya solicitado la adaptación las medidas y ajustes razonables acordados.

5. Estas adaptaciones se referirán únicamente a las condiciones generales de realización de la prueba. En ningún caso se realizarán adaptaciones de contenidos que son objeto de evaluación, ni de los criterios de evaluación de la prueba.

Artículo 89. Realización de la prueba

Las instrucciones concretas y de protocolo para la realización de la prueba se determinarán en la resolución anual de convocatoria.

Artículo 90. Evaluación y calificación

1. La evaluación de la prueba corresponde al tribunal, constituido de acuerdo con el artículo 82 de este decreto.

2. La calificación de la prueba será global y única para cada uno de los ámbitos y se expresará en los términos que dispone el artículo 31.2 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo. A tal efecto se adjuntará, con carácter informativo, una calificación numérica, sin emplear decimales, en una escala de uno a diez, con las siguientes correspondencias:

Insuficiente (IN): 1, 2, 3 o 4

Suficiente (SU): 5

Bien (BI): 6

Notable (NT): 7 o 8

Sobresaliente (SB): 9 o 10

3. La calificación del ámbito de comunicación se obtendrá mediante la media aritmética de las calificaciones de Lengua Castellana y Literatura, Valenciano: Lengua y Literatura y Lengua Extranjera.

4. En caso de exención de la evaluación y calificación del valenciano, regulada en el artículo 87 del presente decreto, la calificación del ámbito de comunicación se obtendrá mediante la media aritmética de las calificaciones de Lengua Castellana y Literatura y de Lengua Extranjera.

5. Para superar el ámbito de comunicación según lo indicado en los apartados 3 y 4 anteriores, será condición necesaria que las materias individualmente tengan una calificación mayor o igual que cuatro y la nota media de todas ellas sea mayor o igual que cinco. En caso contrario, el ámbito de comunicación deberá calificarse como Insuficiente.

6. Cuando la persona aspirante no se presente al ejercicio, se asignará como No Presentado (NP).

7. En el caso de los ámbitos que hayan sido convalidados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de este decreto, se reflejará en el acta como Convalidado (CO), indicándose, además, la calificación numérica correspondiente que figure en la documentación acreditativa. Cuando no exista calificación numérica, esta se realizará conforme a la siguiente traslación: Suficiente (SU): 5,5, Bien (BI): 6,5, Notable (NT): 8 y Sobresaliente (SB): 10.

8. En los casos en los que un ámbito de la prueba se convalide con materias cursadas y superadas equivalentes a las que se integran en cada uno de los ámbitos de la ESPA, se realizará una media aritmética, redondeada al entero más próximo, entre las materias con calificación positiva, de acuerdo con la tabla de convalidaciones establecida en el anexo XXI de este decreto.

9. En las actas de evaluación de la prueba deberá constar, con la expresión Exento (ET), las exenciones de la evaluación y la calificación del valenciano concedidas, de acuerdo con el artículo 87 de este decreto.

10. Se consideran calificaciones negativas “Insuficiente (IN)” y “No Presentado (NP)”, y positivas, todas las demás.

11. Los resultados provisionales y definitivos de las pruebas se harán públicos en la forma y los plazos establecidos en la resolución de convocatoria.

12. Calificadas las pruebas, el tribunal cumplimentará el acta de evaluación que deberá contener la relación de las personas participantes en la prueba con las calificaciones obtenidas en cada ámbito y la propuesta o no de expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. En dicha relación figurarán también aquellas personas aspirantes que no se han presentado.

Artículo 91. Revisión y reclamación

1. Para garantizar el derecho a una evaluación objetiva, las personas que realicen la prueba podrán reclamar las decisiones de obtención del título y de calificaciones.

2. El procedimiento de reclamación se ajustará a lo que dispone la normativa vigente en materia de reclamación de calificaciones obtenidas o de obtención del título académico.

Artículo 92. Certificación y expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria

1. La prueba se considerará superada cuando se obtenga una calificación positiva en cada uno de los ámbitos que la componen.

2. Las personas que superen la prueba serán propuestas por el tribunal para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

3. El tribunal podrá proponer la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria a las personas que, a su juicio, aun no habiendo obtenido la calificación necesaria en alguno de los ámbitos, hayan adquirido globalmente las competencias clave y alcanzado los objetivos de la enseñanza básica para las personas adultas.

4. Las personas participantes que hayan superado la prueba en su totalidad o que hayan superado alguno de los ámbitos de la misma podrán solicitar una certificación de los resultados en la que constará la calificación obtenida en cada ámbito. Dicha certificación será expedida por el secretario o secretaria del tribunal, con el visto bueno del presidente o presidenta. En caso de pérdida o extravío, las personas interesadas podrán solicitar un duplicado de dicha certificación a la dirección territorial de educación correspondiente.

5. La calificación positiva obtenida en alguno de los ámbitos se mantendrá en sucesivas convocatorias y tendrá validez en todo el Estado.

6. La calificación positiva obtenida en alguna de las materias que integran el ámbito de comunicación se mantendrá en sucesivas convocatorias y tendrá validez en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Cálculo de la nota media de las enseñanzas regladas de la Educación Secundaria para Personas Adultas

A efectos de los procesos que requieran de concurrencia competitiva, la nota media de la educación básica de personas adultas, una vez obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en esta etapa, se obtendrá mediante el cálculo de la media aritmética de las calificaciones numéricas de todos los ámbitos cursados o convalidados del nivel II de la ESPA, expresada con una aproximación de dos cifras decimales por redondeo a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. A estos efectos, cuando los resultados de evaluación estén expresados únicamente con calificaciones cualitativas, la correspondencia entre estos resultados y la escala numérica será la siguiente:

Insuficiente: 4

Suficiente: 5,5

Bien: 6,5

Notable: 8

Sobresaliente: 10

Segunda. Incidencia Presupuestaria

La implementación y el desarrollo posterior de este decreto no tendrá ninguna incidencia en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la conselleria de Educación, Cultura, Universidades y Empleo y, en todo caso, se atenderá con los medios personales y materiales que tenga asignados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Ordenación, currículo y evaluación para el curso 2024-2025

Para el curso 2024-2025, en los centros docentes de Educación de Personas Adultas, la ordenación general, el currículo, la evaluación y sus documentos aplicables y la organización de la educación básica de las personas adultas será la establecida en el Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, y en la Orden de 14 de junio de 2000, de la Conselleria de Cultura y Educación, por la que se regula la implantación de los programas formativos dirigidos a la formación de personas adultas establecidos en los anexos I y III del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, y por la que se dictan instrucciones para la organización y funcionamiento de los centros públicos de formación de personas adultas de la Comunidad Valenciana.

Segunda. Convalidaciones aplicables en la prueba para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener de forma directa el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria

1. De manera transitoria, en los cursos académicos 2024-2025 y 2025-2026, se convocarán pruebas adaptadas con la finalidad de facilitar a las personas aspirantes la convalidación de los ámbitos en los que se estructura la prueba con los módulos formativos superados, de acuerdo con la normativa establecida en el Decreto 220/1999, de 23 de noviembre.

2. Cada uno de los tres ejercicios que componen la prueba se estructurará en diferentes partes que podrán ser convalidadas de acuerdo con la documentación acreditativa que presente la persona aspirante, en la que conste la superación de los módulos formativos determinados en el Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, relacionados con el contenido correspondiente a dichas partes.

3. El ejercicio dedicado al ámbito social será convalidado en su totalidad si la persona aspirante acredita haber superado el módulo formativo de Sociedades, Territorio y Procesos Histórico-culturales, con independencia de la superación o no del módulo formativo Mundo del Trabajo.

4. El ejercicio relativo al ámbito científico-tecnológico se estructurará en cuatro partes diferenciadas correspondientes a los aspectos básicos de las materias de “Biología y Geología”, “Matemáticas”, “Física y Química” y “Tecnología y Digitalización”. Las personas aspirantes que hayan superado anteriormente el módulo formativo de Ciencias y Tecnología podrán convalidar las partes dedicadas a “Física y Química” y “Tecnología y Digitalización”. Las que tengan una calificación positiva en el módulo de Procesos e Instrumentos Matemáticos podrán quedar exentas de examinarse en la parte dedicada a los contenidos de “Matemáticas”; y aquellas que tengan superado el módulo formativo de Naturaleza, Ecología y Salud podrán convalidar la parte dedicada a “Biología y Geología”. Para superar este ámbito, será condición necesaria que las materias individualmente tengan una calificación mayor o igual que cuatro y la nota media de todas ellas sea mayor o igual que cinco. En caso contrario, deberá calificarse como Insuficiente.

5. Una vez terminado el período transitorio, los ejercicios de la prueba, a excepción del dedicado al ámbito de comunicación, dejarán de estructurarse en partes y presentarán una estructura integrada del ámbito al que pertenecen.

Tercera. Adscripción a los niveles de la Formación Inicial para Personas Adultas y de la Educación Secundaria para Personas Adultas

1. El alumno o alumna que haya cursado y superado el ciclo I, de acuerdo con el Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, promocionará al módulo III del nivel II de la ESPA.

2. El alumno o alumna que acredite haber cursado y superado el primer nivel del ciclo II, de acuerdo con el Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, se adscribirá al módulo IV del nivel II de la ESPA.

Cuarta. Órganos de gobierno y coordinación docente

En tanto no se regule de manera específica la organización y el funcionamiento de los centros de Educación de Personas Adultas, será aplicable transitoriamente lo que determinan los epígrafes 2, 4 y 5 del apartado séptimo de la Orden de 14 de junio de 2000, referidos a los órganos de gobierno de los centros públicos de Educación de Personas Adultas y a los órganos de coordinación docente, teniendo en cuenta que las referencias que realiza al Decreto 234/1997 de 2 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de los Institutos de Educación Secundaria, se entenderán referidos al vigente Decreto, de 29 de noviembre, del Consell, de regulación de la organización y el funcionamiento de los centros públicos que imparten enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

1. Queda derogado el Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los programas formativos que figuran en la Ley 1/1995, de 20 de enero , de la Generalitat Valenciana, de formación de las personas adultas, y se establece el currículo de los programas de alfabetización y programas para adquirir y actualizar la formación básica de las personas adultas hasta la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria, en la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera y en la disposición transitoria segunda.

2. Queda derogado el Decreto 83/2000, de 30 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se establece la prueba para que las personas mayores de 18 años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria, en la Comunidad Valenciana.

3. Queda derogada la Orden de 14 de junio de 2000, de la Conselleria de Cultura y Educación, por la que se regula la implantación de los programas formativos dirigidos a la formación de personas adultas establecidos en los anexos I y III del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, y por la que se dictan instrucciones para la organización y funcionamiento de los centros públicos de formación de personas adultas de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera y de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta.

4. Queda derogada la Orden 20/2017, de 29 de mayo, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se dictan normas para la regulación y la organización de la prueba para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria en la Comunitat Valenciana.

5. Queda derogada la disposición adicional sexta del Decreto 107/2022, de 5 de agosto , del Consell, por el que se establece la ordenación y el currículo de Educación Secundaria Obligatoria.

6. Queda derogada la disposición adicional novena de la Orden 19/2023, de 29 de junio, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan los procedimientos derivados del Decreto 107/2022, de 5 de agosto , del Consell, por el que se establecen la ordenación y el currículo de Educación Secundaria Obligatoria, y del Decreto 108/2022, de 5 de agosto , del Consell, por el que se establecen la ordenación y el currículo de Bachillerato, así como la organización y el funcionamiento del Bachillerato nocturno y a distancia en la Comunitat Valenciana.

7. Queda derogado el apartado 9 del artículo 3 del Decreto 58/2021, de 30 de abril, del Consell, sobre jornada lectiva del personal docente y número máximo de alumnado por unidad en centros docentes no universitarios.

8. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Calendario de implantación

1. Lo establecido en este decreto será de aplicación a partir del curso escolar 2025-2026 inclusive, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de esta disposición.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de este decreto, lo establecido en el título V de este decreto sobre la prueba para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener de manera directa el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, será aplicable a partir del curso 2024-2025.

Segunda. Aplicación y desarrollo

1. Se autoriza a la persona titular de la conselleria competente en materia de educación para dictar todas las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo que dispone este decreto.

2. Se faculta a la persona titular de la Secretaría Autonómica de Educación para dictar las resoluciones e instrucciones necesarias que requiera la aplicación de este decreto.

3. Se autoriza al órgano directivo competente en materia de ordenación académica a dictar todas aquellas resoluciones, incluida la convocatoria y los actos de trámite de la prueba para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener de manera directa el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, regulada en el título V de este decreto.

Tercera. Supervisión y difusión

1. La Inspección de Educación velará por el cumplimiento de lo que establece este decreto.

2. Las direcciones de los centros públicos y la titularidad de los centros privados de Educación de Personas Adultas deberán difundir el contenido de este decreto entre los diferentes sectores de la comunidad educativa.

Cuarta. Carácter supletorio

En todos aquellos aspectos relacionados con la Educación Secundaria para Personas Adultas que no hayan sido recogidos en el presente decreto será de aplicación el Decreto 107/2022, de 5 de agosto , del Consell, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria.

Quinta. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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