Acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado

 02/06/2025
 Compartir: 

Orden EFD/550/2025, de 26 de mayo, por la que se regula la equivalencia de calificaciones que se utilizará para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado del alumnado procedente de sistemas educativos extranjeros al que resulta de aplicación la exención de la prueba de acceso prevista en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE de 31 de mayo de 2025). Texto completo.

ORDEN EFD/550/2025, DE 26 DE MAYO, POR LA QUE SE REGULA LA EQUIVALENCIA DE CALIFICACIONES QUE SE UTILIZARÁ PARA EL ACCESO A LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS OFICIALES DE GRADO DEL ALUMNADO PROCEDENTE DE SISTEMAS EDUCATIVOS EXTRANJEROS AL QUE RESULTA DE APLICACIÓN LA EXENCIÓN DE LA PRUEBA DE ACCESO PREVISTA EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA TERCERA DE LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación determina, en su artículo 38, que, para acceder a los estudios universitarios, el alumnado que esté en posesión del título de Bachiller deberá superar una prueba que, junto con las calificaciones obtenidas en Bachillerato, valorará, con carácter objetivo, la madurez académica y los conocimientos adquiridos en la etapa, así como la capacidad para seguir con éxito los estudios universitarios. Asimismo, señala que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, deberá establecer las características básicas de dicha prueba, previa consulta a la Conferencia General de Política Universitaria y con informe previo del Consejo de Universidades y del Consejo Escolar del Estado.

Asimismo, en su disposición adicional trigésima tercera, apartado 1, letras b), c) y d), prevé que podrán acceder a la universidad sin necesidad de realizar prueba de acceso los alumnos y alumnas procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables en materia de acceso a la universidad, en régimen de reciprocidad, siempre que dicho alumnado cumpla los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades, así como aquellos y aquellas que se encuentren en posesión del título de Bachillerato Europeo o hubieran obtenido el Diploma del Bachillerato Internacional, expedido por la Organización del Bachillerato Internacional, con sede en Ginebra. El apartado 2 de la citada disposición encomienda al Ministerio de Educación y Formación Profesional la regulación de la equivalencia de calificaciones que se utilizará en el acceso a la universidad de este alumnado.

Por otro lado, la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo , del Sistema Universitario, en su artículo 31, encomienda al Gobierno el establecimiento de las normas básicas para el acceso del estudiantado a las enseñanzas universitarias oficiales, siempre con respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad y, en todo caso, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y con el resto de normas de carácter básico que le sean de aplicación.

En cumplimiento de lo previsto en ambas leyes, se publicó el Real Decreto 534/2024, de 11 de junio , por el que se regulan los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, las características básicas de la prueba de acceso y la normativa básica de los procedimientos de admisión, en cuyo artículo 23.3 se establece que, para el alumnado procedente de los sistemas educativos extranjeros a los que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , se tendrá en cuenta como calificación de acceso la calificación obtenida en las enseñanzas cursadas y que las universidades podrán tener en consideración las calificaciones de materias concretas. Además, retomando el mandato de la ley, se encomienda al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes la regulación de la equivalencia de calificaciones que se utilizará en el acceso a la universidad de este alumnado.

De acuerdo con todo lo anterior y una vez regulados los requisitos de acceso y los procedimientos de admisión aplicables al alumnado al que se refiere la disposición adicional trigésima tercera, apartado 1, letras b), c) y d), de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , procede regular la equivalencia de calificaciones que se utilizará en su acceso a la universidad.

Se incluyen, además, en esta orden tres disposiciones adicionales relacionadas con la toma en consideración de las calificaciones de materias concretas en los procedimientos de admisión de este alumnado, la utilización de distintos sistemas de acceso y el acceso a la universidad de quienes estén en posesión de títulos, diplomas, certificados o estudios que permitan el acceso a la universidad en los sistemas educativos de origen y no aparezcan recogidos en el anexo I de esta orden.

La presente orden se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En primer lugar, se ajusta a los principios de necesidad y eficacia, ya que se trata de una norma que persigue el interés general, asegurando la igualdad de oportunidades y la no discriminación en el ejercicio del derecho a la educación. Cumple, además, estrictamente el mandato establecido en el apartado 2 de la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , y en el artículo 23 del Real Decreto 534/2024, de 11 de junio. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible, según lo previsto en las normas citadas. Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico al regular la equivalencia de calificaciones que se utilizará en el acceso a la universidad de este alumnado de acuerdo con lo previsto en las normas citadas, y no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias a los ciudadanos y ciudadanas. Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y, durante el procedimiento de elaboración de la norma, se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través de los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública. Además, como prevé el artículo 129.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se ha posibilitado el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios de su proceso de elaboración.

En la tramitación de la orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular la equivalencia de calificaciones que se utilizará para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado del alumnado procedente de sistemas educativos extranjeros al que resulta de aplicación la exención de la prueba de acceso prevista en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación.

Artículo 2. Requisitos académicos.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional trigésima tercera, apartado 1, letras b), c) y d) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , se podrán acoger a lo dispuesto en la presente orden quienes estén en posesión de alguno de los títulos, diplomas, certificados o estudios recogidos en el anexo I.

Artículo 3. Cálculo de la calificación de acceso a la universidad.

1. El cálculo de la calificación de acceso a la universidad se realizará a partir de los mínimos y máximos aprobatorios de las escalas de calificación de cada sistema educativo y de acuerdo con los criterios y requisitos que para cada sistema se especifican en el anexo I.

2. La determinación de esta calificación se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) La calificación que venga otorgada con el título, diploma, certificado o prueba que constituya el requisito académico de acceso a la universidad en el sistema educativo de origen.

b) Cuando el título, diploma, certificado o prueba que constituya el requisito académico de acceso a la universidad en el sistema educativo de origen dé lugar a la obtención de varias calificaciones, la media de todas ellas será la que se tome para obtener la calificación de acceso a la universidad española.

c) Cuando el título, diploma, certificado o prueba que constituya el requisito académico de acceso a la universidad en el sistema educativo de origen no incluya una calificación, se tendrá en cuenta la nota media de los dos últimos cursos de la educación secundaria de los estudios que permitan el acceso a la universidad en el sistema educativo de origen. En el caso de no aportarse las certificaciones académicas necesarias para el cálculo, se asignará una calificación de acceso de 5 puntos.

3. En la determinación de la calificación de acceso a la universidad, las calificaciones a las que se refiere este artículo deberán ser convertidas, de acuerdo con lo establecido en el anexo II, a la escala utilizada en el sistema educativo español, dando lugar a una calificación que vendrá expresada con tres cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior. Cuando las calificaciones obtenidas en el sistema educativo de origen estén expresadas en una escala distinta de la recogida en el anexo II, la conversión se realizará mediante la aplicación de las instrucciones para el cálculo de la nota media establecidas en la normativa vigente en materia de convalidaciones y homologaciones. En el caso de que no pudieran aplicarse dichas instrucciones, para el cálculo de la calificación de acceso se exigirá a la persona interesada que aporte la escala utilizada en el sistema educativo de origen con el siguiente detalle:

a) Calificación mínima y máxima de la escala utilizada.

b) Calificación que constituye el mínimo aprobatorio.

c) En el supuesto de calificaciones numéricas se indicará si se utilizan decimales y, de ser así, cuántos.

d) En caso de calificaciones literales, habrán de relacionarse todas.

4. La calificación obtenida en aplicación del cálculo previsto en este artículo tendrá validez indefinida para el acceso a las distintas enseñanzas universitarias oficiales de Grado, excepto cuando los requisitos académicos acreditados tuvieran una validez determinada en el sistema educativo de origen, en cuyo caso la calificación de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado tendrá una duración coincidente con la establecida en el sistema educativo de origen.

Artículo 4. Acreditación de la calificación de acceso.

1. La Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), previa verificación del cumplimiento de los requisitos académicos recogidos en el anexo I, expedirá una acreditación en la que se hará constar la calificación de acceso a la universidad del alumnado al que se refiere esta orden, calculada conforme a lo establecido en el artículo 3.

2. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona interesada. A tal efecto, quienes deseen obtener la acreditación de la calificación de acceso deberán dirigir su solicitud a la UNED, a través de los medios habilitados al efecto. En aquellos casos en los que la persona interesada manifieste expresamente su interés en comunicarse por otros medios, las solicitudes, escritos y comunicaciones derivados de este procedimiento se podrán presentar en los lugares establecidos en el artículo 10.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Las solicitudes deberán ir acompañadas de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos académicos de acceso a la universidad en el sistema educativo de origen, relacionados en el anexo I, así como de la documentación necesaria para el cálculo de la calificación de acceso, recogida en el anexo II.

4. El procedimiento para la obtención de la acreditación deberá contemplar la posibilidad de presentación de la documentación provisional que se determine, con el fin de permitir la participación en los procedimientos de admisión a quienes, por razón de su calendario académico, no estuvieran en condiciones de acreditar el cumplimiento de los requisitos de acceso a la universidad en sus sistemas educativos de origen en el momento de cierre del plazo de presentación de la documentación a las universidades.

5. Instruido el expediente, el vicerrectorado de la UNED que tenga atribuidas las competencias en materia de acceso a la universidad resolverá en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud por parte del interesado. En caso de que sea necesario solicitar informe preceptivo para la resolución de la solicitud, el plazo será suspendido durante el tiempo necesario para la emisión del informe.

6. En caso de disconformidad con la calificación de acceso obtenida, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada ante el rectorado de la UNED, conforme a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

7. La acreditación de la calificación de acceso, emitida por la UNED, permitirá al alumnado al que se refiere esta orden participar en los procedimientos de admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.1 y 23.3 del Real Decreto 534/2024, de 11 de junio, por el que se regulan los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, las características básicas de la prueba de acceso y la normativa básica de los procedimientos de admisión.

8. Con la suficiente antelación, la UNED hará públicas las instrucciones necesarias para la solicitud de la acreditación de la calificación de acceso y los plazos establecidos para ello.

Disposición adicional primera. Calificaciones de materias concretas en los procedimientos de admisión.

1. En caso de que, en los procedimientos de admisión del alumnado al que se refiere esta orden y de conformidad con lo previsto en el artículo 23.3 del Real Decreto 534/2024, de 11 de junio, las universidades contemplen tomar en consideración las calificaciones de materias concretas, deberán hacer público al inicio de cada curso escolar el listado de materias que tendrán en cuenta, así como la escala de conversión que resultará de aplicación para el cálculo de la calificación correspondiente.

2. La escala de conversión se elaborará teniendo en cuenta lo previsto en las instrucciones para el cálculo de la nota media establecidas en la normativa vigente en materia de convalidaciones y homologaciones.

Disposición adicional segunda. Utilización de distintos sistemas de acceso.

La obtención de la acreditación de la calificación de acceso a la universidad regulada en la presente orden es compatible con la utilización de otros sistemas de acceso. No obstante, solo se podrá concurrir a los procedimientos de admisión convocados para un curso concreto mediante un único sistema de acceso.

Disposición adicional tercera. Títulos, diplomas, certificados o estudios no recogidos en el anexo I.

1. Excepcionalmente, los estudiantes procedentes de los sistemas educativos de los países relacionados en el anexo I que estén en posesión de títulos, diplomas, certificados o estudios que permitan el acceso a la universidad en su sistema educativo de origen y no estén incluidos en dicho anexo podrán acceder a la universidad española por la vía a que se refiere la presente orden, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos académicos exigidos para el acceso a la universidad en el sistema educativo correspondiente.

2. Para el cálculo de la calificación de acceso, se exigirá a la persona interesada que aporte la escala utilizada en el sistema educativo de origen con el siguiente detalle:

a) Calificación mínima y máxima de la escala utilizada.

b) Calificación que constituye el mínimo aprobatorio.

c) En el supuesto de calificaciones numéricas se indicará si se utilizan decimales y, de ser así, cuántos.

d) En caso de calificaciones literales, habrán de relacionarse todas.

3. Para la acreditación de la calificación de acceso de este alumnado, la UNED solicitará al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes la emisión de un informe que tendrá carácter preceptivo y vinculante, a los efectos previstos en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Dicho informe, que será comunicado a la UNED a través de medios electrónicos en el plazo de diez días desde la recepción de la solicitud, incluirá la calificación de acceso, determinada mediante la aplicación de las instrucciones para el cálculo de la nota media establecidas en la normativa vigente en materia de convalidaciones y homologaciones, previa verificación del cumplimiento de los requisitos académicos para el acceso a la universidad. De no emitirse el informe en el plazo señalado, se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado las competencias para la regulación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo y ejecución.

Se habilita a la persona titular de la Secretaría de Estado de Educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta orden, así como para la modificación de los anexos.

Disposición final tercera. Calendario de implantación.

Lo dispuesto en esta orden se aplicará a los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado para el curso académico 2025-2026 y siguientes.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Noticia aún sin comentar.

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su email y contraseña:

 

Si desea registrase en la Administración al Día y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en La Administración al Día.

  • El INAP no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Últimos estudios

Conexión al Diario

Ágora

Ágora, Biblioteca online de recursos de la Administración Pública

Publicaciones

Lo más leído:

 

Atención al usuario: publicacionesinap.es

© INAP-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana