LEY 4/2025, DE 22 DE MAYO, DE CREACIÓN DEL EUSKADIKO INGURUMEN ZIENTZIETAKO TITULUDUNEN ELKARGO PROFESIONALA-COLEGIO PROFESIONAL DE PERSONAS TITULADAS EN CIENCIAS AMBIENTALES DE EUSKADI.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 10.22 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución. En su virtud se dictó la Ley 18/1997, de 21 de noviembre , de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales, la cual establece en su artículo 29 que la creación de nuevos colegios profesionales precisará ley del Parlamento Vasco a petición suficientemente representativa y debidamente acreditada de los y las profesionales interesados.
La Asociación de Ambientólogos IZE-Euskadi solicitó la creación del Euskadiko Ingurumen Zientzietako Tituludunen Elkargo Profesionala-Colegio Profesional de Personas Tituladas en Ciencias Ambientales de Euskadi, de colegiación voluntaria. En consecuencia, se comenzó la oportuna tramitación encaminada a la verificación del fundamento de la petición formulada y de los requisitos legalmente exigibles, entre los que destaca la concurrencia de suficientes razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de la profesión.
Mediante el Real Decreto 2083/1994, de 20 de octubre, se estableció el título universitario oficial de Licenciado en Ciencias Ambientales y se aprobaron las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención del título, siendo homologado el plan de estudios conducente a la titulación de Licenciado en Ciencias Ambientales en la Comunidad Autónoma de Euskadi por Resolución de 27 de julio de 2001 de la Universidad del País Vasco. Posteriormente, mediante Resolución de 16 de febrero de 2004 de la Universidad del País Vasco, se ordenó la publicación de la modificación efectuada sobre dicho plan.
Según la Asociación de Ambientólogos IZE-Euskadi, se ha percibido una falta de reconocimiento formal del perfil profesional de las ambientólogas y ambientólogos, tanto en la empresa privada como en el sector público. Ante dicha deficiencia, la asociación se ha visto obligada a realizar múltiples acciones y gestiones de representación que, en realidad, son actuaciones cuya realización puede acometer con mayor idoneidad un colegio profesional, en su tarea de representación y defensa de los intereses profesionales de los miembros, lo cual les ha llevado a la presentación de la solicitud de creación del correspondiente colegio profesional.
Desde el punto de vista del interés público, la creación del colegio servirá para que las personas profesionales de las ciencias ambientales ejerzan esta profesión garantizando el rigor y la calidad de los servicios profesionales que se presten, en aras de conseguir una mayor y mejor protección del medio ambiente y de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus colegiados y colegiadas.
Por otra parte, el artículo 21 del Decreto 21/2004, de 3 de febrero, sobre el Reglamento del Registro de Profesiones Tituladas, los Colegios Profesionales y los Consejos Profesionales, prevé la necesidad de que en el procedimiento de elaboración de la disposición de creación del colegio correspondiente participe el departamento competente por razón de la materia, en este caso, al tratarse de personas tituladas en Ciencias Ambientales, el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad.
Artículo 1.- Objeto y naturaleza.
Se crea el colegio profesional denominado Euskadiko Ingurumen Zientzietako Tituludunen Elkargo Profesionala-Colegio Profesional de Personas Tituladas en Ciencias Ambientales de Euskadi como corporación de derecho público y con personalidad jurídica propia.
La adquisición de la personalidad jurídica y de la plena capacidad de obrar se producirá a partir del momento en el que, conforme a lo dispuesto en la presente ley, se constituyan los órganos de gobierno del colegio.
El colegio no tendrá la representación institucional exclusiva de la profesión, en consonancia con su carácter de inscripción voluntaria. Podrá aprobar normas aplicables al ejercicio profesional, si se circunscriben a sus personas colegiadas, y velar por su adecuado cumplimiento, ejerciendo, incluso, potestades disciplinarias que podrían conducir a la expulsión del colegio de quien las infringe. Además, ejercerán aquellas funciones propias de los colegios profesionales contempladas en el artículo 24 de la Ley de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales que sean compatibles con su carácter de inscripción voluntaria.
Artículo 2.- Ámbito territorial.
El colegio profesional Euskadiko Ingurumen Zientzietako Tituludunen Elkargo Profesionala-Colegio Profesional de Personas Tituladas en Ciencias Ambientales de Euskadi tiene como ámbito territorial la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 3.- Ámbito personal.
Podrán integrarse de forma voluntaria en el colegio profesional Euskadiko Ingurumen Zientzietako Tituludunen Elkargo Profesionala-Colegio Profesional de Personas Tituladas en Ciencias Ambientales de Euskadi las personas profesionales que lo soliciten y que se encuentren en posesión de alguno de los siguientes títulos universitario:
a) Licenciatura en Ciencias Ambientales, obtenida de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2083/1994, de 20 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Ciencias Ambientales y se aprueban las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel.
b) Grado en Ciencias Ambientales, obtenido de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, o normativa posterior aplicable.
c) Titulación universitaria oficial equivalente a las anteriores, reconocida u homologada por la autoridad competente.
Artículo 4.- Relaciones con las administraciones.
Para el cumplimiento de sus fines institucionales o corporativos, el colegio profesional Euskadiko Ingurumen Zientzietako Tituludunen Elkargo Profesionala-Colegio Profesional de Personas Tituladas en Ciencias Ambientales de Euskadi se relacionará con el departamento competente en materia de colegios profesionales y, en lo relativo a los contenidos propios de la profesión, con el departamento competente en materia de medio ambiente y con cuantas instancias de la Administración general, autonómica y foral sean necesarias para sus actividades profesionales.
Artículo 5.- Régimen jurídico.
1.- El colegio profesional Euskadiko Ingurumen Zientzietako Tituludunen Elkargo Profesionala-Colegio Profesional de Personas Tituladas en Ciencias Ambientales de Euskadi se regirá por la legislación de colegios oficiales y profesionales, así como por sus estatutos y, en su caso, por el reglamento de régimen interno.
2.- Los estatutos regularán aquellas materias que determine la ley de colegios profesionales, observando para su elaboración, aprobación o modificación los requisitos que determine la legislación vigente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Comisión Gestora.
1.- Se constituirá una comisión gestora integrada por dos miembros designados por la Asociación de Ambientólogos IZE-Euskadi y dos miembros designados por la Universidad del País Vasco.
2.- La comisión contará con una proporción equilibrada de ambos sexos. Presidirá la comisión una de las personas designadas por la Asociación de Ambientólogos IZE-Euskadi, que ordenará e impulsará los trabajos de la comisión y dispondrá de voto dirimente en caso de empate.
3.- Las funciones de esta comisión serán, entre otras, las siguientes:
a) Redactar los primeros estatutos del colegio profesional. En estos estatutos deberá regularse la asamblea colegial constituyente, determinando la forma de su convocatoria y el procedimiento de su desarrollo.
b) Abrir y ordenar el período de colegiación.
c) Convocar el órgano plenario del colegio profesional Euskadiko Ingurumen Zientzietako Tituludunen Elkargo Profesionala-Colegio Profesional de Personas Tituladas en Ciencias Ambientales de Euskadi.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Período de colegiación.
La Comisión Gestora, en el plazo de tres meses a partir de la publicación de los estatutos colegiales, abrirá un período de colegiación, para posibilitar a todos y todas las profesionales que reúnan los requisitos establecidos en la presente ley la incorporación al colegio profesional Euskadiko Ingurumen Zientzietako Tituludunen Elkargo Profesionala-Colegio Profesional de Personas Tituladas en Ciencias Ambientales de Euskadi, aportando al efecto la documentación acreditativa de tales requisitos.
Para facilitar la colegiación de las personas interesadas, la Comisión Gestora publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en al menos dos de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Autónoma un anuncio en el que se indique el lugar y plazo de la apertura de dicho período.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Convocatoria del órgano plenario.
1.- Pasados nueve meses desde la apertura del período de colegiación, la Comisión Gestora convocará el órgano plenario del colegio profesional, al objeto de celebrar la asamblea general constituyente.
2.- Las funciones de la asamblea colegial constituyente serán:
a) Aprobar los estatutos definitivos del colegio.
b) Elegir a las personas que deben ocupar los cargos correspondientes en los órganos colegiales.
3.- La constitución de los órganos de gobierno será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco.
4.- Los estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la asamblea colegial constituyente, deberán remitirse al órgano competente en materia de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para que dictamine sobre su legalidad, y para su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
5.- Tanto al elaborar los estatutos del colegio como al elegir las personas integrantes de su órgano de gobierno, se deberá tener en cuenta, en su condición de corporación de derecho público, la representación equilibrada en los órganos directivos y colegiados de los poderes públicos, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable para la igualdad de mujeres y hombres.
DISPOSICIÓN FINAL.- Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
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