Organización y el funcionamiento del Consejo Superior del Cooperativismo

 27/05/2025
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Decreto 43/2025, de 19 de mayo, por el que se regula la composición, la organización y el funcionamiento del Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura (DOE de 26 de mayo de 2025). Texto completo.

DECRETO 43/2025, DE 19 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA COMPOSICIÓN, LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO SUPERIOR DEL COOPERATIVISMO DE EXTREMADURA.

I

El Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura fue creado por el artículo 186 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, como el órgano consultivo de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia cooperativa, determinando el apartado 3 de dicho artículo que su organización y funcionamiento se regularía reglamentariamente.

En desarrollo de esa previsión legal, se dictó el Decreto 130/1998, de 17 de noviembre , por el que se aprobó el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura, que fue posteriormente modificado por el Decreto 246/2000, de 5 de diciembre, con el objeto de ampliar su composición e introducir modificaciones para flexibilizar su funcionamiento.

La vigente Ley 9/2018, de 30 de octubre , de sociedades cooperativas de Extremadura, ha generado un nuevo marco legal en el sector cooperativo de nuestra región y mantiene en su artículo 190 una regulación similar a la que venía en la Ley 2/1998, de 26 de marzo. Si bien, en la nueva ley se ha definido de forma más precisa su carácter como órgano de participación y de resolución extrajudicial de conflictos en materia de sociedades cooperativas y se han modificado y ampliado sus funciones.

De acuerdo con el apartado 3 del citado artículo 190 de la Ley 9/2018, de 30 de octubre, de sociedades cooperativas de Extremadura, la composición, organización y funcionamiento del Consejo Superior del Cooperativismo se deberá regular reglamentariamente. En el mismo sentido, la disposición final tercera de la Ley 9/2018, de 30 de octubre , autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, a dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de la citada ley.

II

Por todo lo anterior, resulta necesaria la aprobación de un nuevo decreto que actualice la organización y funcionamiento del Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura a la actual Ley 9/2018, de 30 de octubre , de sociedades cooperativas de Extremadura y demás normativa aplicable y, especialmente, respecto a la ordenación de los órganos colegiados contenida en la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público.

Además, en su composición se deberá garantizar la representación equilibrada de hombres y mujeres en los términos establecidos en el artículo 29 de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género en Extremadura.

III

En su estructura, este decreto cuenta con 19 artículos distribuidos en tres capítulos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, y dos disposiciones finales. En el capítulo I se regulan su naturaleza, su régimen jurídico, su sede y funciones, adaptando estas últimas a la nueva regulación legal. El capítulo II se dedica a regular su composición, implicando a órganos administrativos más adecuadamente relacionados con el ámbito cooperativismo y estableciendo de forma más precisa el nombramiento, sustitución, suplencia y representación, así como el régimen de duración de sus cargos. El capítulo III, por su parte, regula los órganos y el funcionamiento del Pleno y de las comisiones y, en especial, de la comisión de conflictos cooperativos, organizando sus convocatorias, sesiones, régimen de adopción de acuerdos y actas de sus sesiones.

De acuerdo con el Decreto de la Presidenta 16/2023, de 20 de julio , por el que se modifican la denominación y las competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en el Decreto 77/2023, de 21 de julio , por el que se establece la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, modificado por el Decreto 233/2023, de 12 de septiembre , las competencias en materia de sociedades cooperativas son ejercidas por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.d) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, corresponde a la persona titular de dicha Consejería elaborar y proponer al Consejo de Gobierno la aprobación del presente decreto.

IV

Por último, es necesario destacar que el presente decreto se adecúa a los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De acuerdo con el principio de necesidad y eficacia, este decreto es necesario para adaptar la norma reglamentaria a los criterios introducidos por la Ley 9/2018, de 30 de octubre , de sociedades cooperativas de Extremadura y a la demás normativa que le es de aplicación como órgano administrativo, actualizando su composición organización y funciones. Conforme al principio de proporcionalidad, el decreto constituye una norma estrictamente necesaria para sustituir la regulación que se deroga. En atención al principio de seguridad jurídica, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico de aplicación al Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura y determina, con claridad, precisión y seguridad el marco jurídico de aplicación a dicho órgano. En relación al principio de transparencia, el proyecto de decreto ha sido sometido al trámite de audiencia e información pública regulado en los artículos 65.1 y 66.3 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como los de consulta pública y presentación de sugerencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 40 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura y 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y remitido a los titulares de las demás Consejerías, con el objeto de que puedan formular las observaciones que estimen oportunas, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero. Conforme al principio de eficiencia, no se establecen cargas adicionales para cumplir con el objeto pretendido y para la aplicación de sus disposiciones no resulta necesario ampliar los medios personales y materiales existentes, siendo a efectos presupuestarios no relevante.

Por todo lo anterior, habiendo sido informado favorablemente el presente texto por el Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura, a propuesta de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con la Comisión Jurídica de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 19 de mayo de 2025,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y naturaleza.

1. El presente reglamento tiene por objeto la regulación del Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura, estableciendo medidas sobre su composición, su organización y funcionamiento, así como su sede, su naturaleza jurídica y sus funciones, en desarrollo de lo establecido en el artículo 190.3 de la Ley 9/2018, de 30 de octubre, de sociedades cooperativas de Extremadura,

2. El Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura, de acuerdo con la Ley 9/2018, de 30 de octubre , de sociedades cooperativas de Extremadura, es el órgano consultivo, de participación y de resolución extrajudicial de conflictos cooperativos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de sociedades cooperativas.

3. El Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura estará integrado en la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas de la Junta de Extremadura, sin participar en la estructura jerárquica de ésta y funcionará como órgano colegiado de participación al que se refiere el artículo 15.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 2. Régimen jurídico.

El Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura se rige por la Ley 9/2018, de 30 de octubre , de sociedades cooperativas de Extremadura, por lo dispuesto en este decreto, por la Ley 1/2002, de 28 de febrero , del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por las disposiciones establecidas en la normativa básica del Estado y, supletoriamente, por la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 3. Sede.

El Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura tendrá su sede en la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, si bien podrá celebrar sus sesiones en cualquier lugar del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 4. Funciones.

De acuerdo con la Ley 9/2018, de 30 de octubre , de sociedades cooperativas de Extremadura, son funciones del Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura:

a) Facilitar y colaborar en la investigación, planificación y ejecución de los programas de desarrollo y fomento del cooperativismo, así como promover la educación y formación cooperativa.

b) Conocer e informar sobre los proyectos de disposiciones legales y reglamentarias y demás normas o programas anuales, o de cualquier otro tipo, que afecten directamente a las sociedades cooperativas, así como procurar su difusión.

c) Elaborar propuestas y dictámenes en relación con las cuestiones que afecten a las sociedades cooperativas.

d) Ejercer las funciones de mediación, conciliación y arbitraje en los términos establecidos en el artículo 191 de Ley 9/2018, de 30 de octubre.

e) Realizar estudios sobre cuestiones y problemas que afecten a la economía social y difundir los principios del movimiento cooperativo.

f) Redactar y aprobar con carácter bienal el plan de apoyo y fomento del cooperativismo, hacer seguimiento de su grado de cumplimiento y evaluar sus resultados.

g) Fomentar y facilitar la intercooperación cooperativa.

h) Las demás que deriven de las disposiciones legales y reglamentarias.

A los efectos previstos en la letra b) de este artículo, los órganos de la Junta de Extremadura solicitarán al Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura su informe sobre las disposiciones, normas o programas referidos, que serán emitidos en el plazo máximo de diez días.

CAPÍTULO II

Composición

Artículo 5. Composición.

1. El Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura estará compuesto por:

a) Presidencia: Ostentada por la persona titular de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas.

b) Vicepresidencia: Ostentada por la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de sociedades cooperativas.

c) Catorce vocalías, con rango al menos de director o directora general, en representación de la Junta de Extremadura, con la siguiente distribución:

1.º. La persona que ostente la Secretaría General de la Consejería con competencias en cooperativas.

2.º. La persona que ostente la Dirección General competente en materia de agricultura y ganadería.

3.º. La persona que ostente la Dirección General competente en materia de política agraria comunitaria.

4.º. La persona que ostente la Dirección General competente en materia de desarrollo rural.

5.º. La persona que ostente la Dirección General competente en materia de energía.

6.º. La persona que ostente la Dirección General competente en materia de sostenibilidad.

7.º. La persona que ostente la Dirección General competente en materia de empresa.

8.º. La persona que ostente la Dirección General competente en digitalización de la administración.

9.º. La persona que ostente la Dirección General competente en materia de empleo.

10.º. La persona que ostente la Dirección General competente en materia de formación para el empleo.

11.º. La persona que ostente la Dirección General competente en materia de presupuestos y financiación.

12.º. La persona que ostente la Dirección General competente en materia de juventud.

13.º. La persona que ostente la Dirección General competente en materia de universidad.

14.º. La persona que ostente la Dirección General competente en materia de transportes.

d) Diez vocalías en representación del asociacionismo cooperativo y de las sociedades laborales, con la siguiente distribución:

- Tres por la unión de cooperativas agroalimentarias de Extremadura.

- Tres por la unión de cooperativas de trabajo asociado de Extremadura.

- Una por la confederación extremeña de sociedades cooperativas.

- Una por la unión de cooperativas de transportistas de Extremadura.

- Una por la unión de cooperativas de enseñanza de trabajo asociado de Extremadura.

- Una por la asociación extremeña de sociedades laborales y participadas.

e) Dos vocalías propuestas por las organizaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas conforme a la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

f) Una vocalía propuesta por la Universidad de Extremadura.

2. Son miembros natos del Consejo Superior del Cooperativismo, las personas que ejercen la Presidencia, la Vicepresidencia y las catorce vocalías en representación de la Junta de Extremadura, el resto tendrá el carácter de miembros electivos.

3. En la composición del Consejo se garantizará la representación equilibrada de hombres y mujeres, en los términos del artículo 29 de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género en Extremadura.

4. La Secretaría del Consejo será desempeñada por la persona titular de la Jefatura de Servicio competente en materia de sociedades cooperativas, que actuará con voz, pero sin voto. Su sustitución temporal en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad corresponderá a la persona funcionaria adscrita a la Dirección General de Cooperativas y Economía Social que sea designada por la Presidencia del Consejo.

Artículo 6. Nombramiento y suplencia.

1. Los miembros natos del Consejo tomarán posesión de su cargo en la primera reunión plenaria a la que asistan después de su nombramiento para el cargo que lleva aparejada la pertenencia al Consejo. En los supuestos de cese, los miembros natos serán sustituidos por quienes les sucedan en el cargo. En caso de suplencia, las personas designadas como suplentes deberán reunir, al menos, la condición de jefatura de servicio.

2. Los miembros electivos serán nombrados por la Presidencia del Consejo, a propuesta de las organizaciones, instituciones y entidades representadas y tomarán posesión de su cargo en la primera reunión plenaria a la que asistan con posterioridad a su nombramiento. Las vacantes de los miembros electivos se cubrirán por sus suplentes nombrados conforme al procedimiento establecido para la designación de los titulares.

3. Por cada miembro titular, existirá una persona suplente.

Artículo 7. Duración.

1. Los miembros natos lo serán mientras ostenten sus cargos en la Administración, cesando automáticamente cuando cesen en los mismos.

2. La duración del mandato de los miembros electivos será de cuatro años, sin perjuicio de su cese por la Presidencia del Consejo, a propuesta de cada una de las referidas entidades.

3. No obstante, dentro de cada mandato, se podrá variar la designación de las personas miembros electivas, titulares y suplentes, a través del mismo procedimiento utilizado para su designación inicial. La designación de una nueva persona miembro llevará aparejado el cese de la persona que se sustituya. La nueva persona miembro, en su caso, ostentará el cargo por el tiempo que le hubiera correspondido desempeñarlo a la sustituida.

Artículo 8. Funciones de la Presidencia.

Son funciones de la Presidencia:

a) Ostentar la representación del Consejo.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del pleno, presidirlo, moderar el desarrollo de sus debates y suspenderlos por causas justificadas.

c) Formular el orden del día de las reuniones del Pleno, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

d) Declarar la urgencia para el tratamiento de asuntos que no figuren en el orden del día a iniciativa propia o a propuesta de los miembros, siempre que estén presentes todos los miembros del Pleno. Se deberá acordar la declaración de urgencia del asunto, por la mayoría de los miembros del Pleno.

e) Visar las actas y certificaciones de las sesiones plenarias.

f) Publicar los acuerdos del Consejo y disponer su cumplimiento.

g) Incorporar con voz, pero sin voto, a personas con conocimientos en el sector cooperativo regional.

h) Nombrar a los miembros electos del Consejo y a los miembros la Comisión de Conflictos colectivos.

i) Todas las demás funciones que le encomiende el Consejo y sean propias de su condición.

Artículo 9. Funciones de la Vicepresidencia.

La Vicepresidencia sustituirá a la Presidencia del Consejo en caso de ausencia, asumiendo todas sus atribuciones.

Artículo 10. Funciones de la Secretaría.

Son funciones de la Secretaría:

a) Asistir a las reuniones con voz, pero sin voto.

b) Enviar a todos los miembros del Consejo las convocatorias por orden de la Presidencia, con indicación del orden del día y, en su caso, de la documentación pertinente para la celebración del Pleno, así como las citaciones a las personas miembros del mismo.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano.

d) Redactar y autorizar las actas de las sesiones plenarias.

e) Dar el curso correspondiente a los acuerdos que se adopten, con el visto bueno de la Presidencia, y custodiar los documentos del mismo.

f) Elaborar una memoria anual sobre las actividades del Consejo.

Artículo 11. Vocalías.

Corresponde a quienes ostenten la condición de vocal:

a) Recibir, con una antelación mínima de cinco días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes, por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros del Consejo, en virtud del cargo que desempeñan.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

CAPÍTULO III

Órganos y funcionamiento

Artículo 12. Órganos.

El Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura contará con los siguientes órganos:

a) El Pleno del Consejo.

b) Comisiones de trabajo, que podrán ser permanentes o temporales.

Artículo 13. Pleno.

1. El Pleno del Consejo estará integrado por todos sus miembros.

2. Son funciones del Pleno:

a) Las previstas en el artículo 4 del presente Reglamento, sin perjuicio de su delegación en comisiones de trabajo.

b) Aprobar el acta de sus sesiones.

c) Crear comisiones de trabajo para materias específicas y fijar el número de miembros que formen parte de ellas.

Artículo 14. Régimen de convocatoria y sesiones del Pleno.

1. El Pleno se podrá constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia.

En las sesiones que celebre el Consejo a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión.

2. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria con una periodicidad semestral y en sesión extraordinaria cuando la importancia o la urgencia de los asuntos así lo requiera, por iniciativa del Presidente o a solicitud de dos tercios de las personas integrantes del Pleno.

3. La Secretaría, por orden de la Presidencia, enviará la convocatoria de las sesiones ordinarias a los miembros del Consejo, al menos, con cinco días de antelación. Las sesiones extraordinarias serán convocadas con el mismo plazo, salvo que razones de especial urgencia, desaconsejen el cumplimiento de dicho plazo. En ningún caso, se podrá convocar con menos de cuarenta y ocho horas de antelación.

4. Para que el Pleno quede constituido válidamente se requerirá, en primera convocatoria, la presencia de dos tercios de los miembros del Consejo. En segunda convocatoria, transcurrida media hora desde la fijada para la primera, se requerirá la presencia de la mitad más uno de los miembros del Consejo. En ambas convocatorias será necesaria, en todo caso, la presencia de la Presidencia y de la Secretaría o de quienes les sustituyan.

5. Las convocatorias serán remitidas a los miembros del Consejo a través de medios electrónicos cuando sea posible, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para la deliberación. En el caso de que la reunión se celebre por medios electrónicos, cada convocatoria determinará, cuando sea posible, el sistema de conexión, y, en su caso, los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.

Artículo 15. Acuerdos del Pleno.

1. Los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes.

2. El voto de los miembros del Consejo será personal. Cabrá la delegación expresa y escrita, que deberá entregarse a la Secretaría antes del inicio de la sesión para la que se otorga la misma.

3. Las votaciones serán públicas, a mano alzada o nominal, salvo que algún miembro presente solicite que se realicen votaciones secretas y así lo admita la Presidencia.

4. En caso de que se produzca empate en las votaciones, dirimirá el mismo, el voto de la Presidencia.

Artículo 16. Actas de las sesiones del Pleno.

1. Se levantará acta de todas las reuniones del Pleno, que especificará los asistentes, orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

Podrán grabarse las sesiones. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por la Secretaría de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella las deliberaciones de los puntos principales.

2. El acta será elaborada por la Secretaría con el visto bueno de la Presidencia y será remitida a través de medios electrónicos a los miembros, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos a la misma. El acta de cada sesión se aprobará al comienzo de la siguiente sin perjuicio de las decisiones de carácter ejecutivo inmediato que se tomaron en el pleno anterior. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

3. A petición de los miembros del Consejo se hará constar en el acta, el voto contrario al acuerdo adoptado, la abstención y los motivos que la justifiquen o la explicación de su voto desfavorable. Del mismo modo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale la Presidencia, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

4. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de dos días, que se incorporará al texto aprobado.

Artículo 17. Comisiones de trabajo.

1. Las comisiones de trabajo son grupos de estudio para la elaboración de propuestas, informes o dictámenes en las materias propias de la competencia del Consejo.

2. El Pleno podrá crear las comisiones de trabajo que estime pertinentes, fijando el número de miembros que las componen de entre los miembros del Consejo, con una composición equilibrada en la que se garantice la presencia de, al menos, un miembro de cada una de las vocalías enumeradas en los apartados c), d), e) y f) del artículo 5.1; así como, en su caso, expertos externos, con voz, pero sin voto.

3. Las comisiones de trabajo elegirán una presidencia y una secretaría de entre sus miembros.

4. Las comisiones de trabajo serán convocadas por su presidencia en un plazo de, al menos, cuarenta y ocho horas.

5. Para la constitución válida de las comisiones de trabajo se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus miembros y en todo caso, la de la Presidencia y la Secretaría. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los votos de los miembros presentes. En caso de empate, será dirimente el voto emitido por la Presidencia.

Concluidos los informes, trabajos o dictámenes, la Presidencia de la comisión de trabajo los trasladará a la Presidencia del Consejo, quien los remitirá al Pleno.

Artículo 18. Comisión de Conflictos Cooperativos.

1. La intervención del Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura, mediante las instituciones de la mediación, la conciliación y el arbitraje en los conflictos cooperativos, se ejercerá a través de una comisión de trabajo permanente denominada Comisión de Conflictos Cooperativos.

2. Esta comisión estará compuesta por tres miembros designados por el Pleno del Consejo y nombrados por su Presidencia por un periodo de cuatro años. La Comisión elegirá, de entre sus miembros, por unanimidad una Presidencia y una Secretaría.

Sus acuerdos se adoptarán por mayoría. Producida alguna vacante su sustitución será provista por el tiempo que restara de mandato por la Presidencia del Consejo cuya decisión habrá de ser ratificada por el Pleno.

3. Su régimen de funcionamiento será el previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público, para los órganos administrativos colegiados.

4. La Comisión de Conflictos Cooperativos prestará en todo momento su asesoramiento y su asistencia en la tramitación de los procedimientos de arbitraje, de conciliación y de mediación, con el objeto de procurar que los árbitros, los conciliadores y los mediadores cumplan adecuadamente su función.

Artículo 19. Recursos económicos.

1. Para su funcionamiento el Consejo contará con los medios personales y materiales, que le sean asignados por la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, en base a las propuestas que formule el Consejo.

2. Los miembros del Pleno, excepto quienes pertenezcan a la Junta de Extremadura, en caso de desplazamiento para la asistencia a las reuniones del Consejo, serán indemnizados por los gastos de manutención y los de viaje en la forma establecida para el personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en la normativa autonómica.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

En la primera reunión del Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura que se celebre tras la entrada en vigor de este decreto, tomarán posesión como miembros natos los vocales en representación de la Junta de Extremadura a los que corresponda acceder a la condición de natos y cesarán aquellos a los que no corresponda.

Los restantes miembros electivos, que ya lo fueran en la fecha de entrada en vigor de este decreto, mantendrán su condición de miembros hasta que deban cesar de conformidad con lo previsto en este decreto.

Disposición derogatoria única. Derogatoria normativa.

Queda expresamente derogado el Decreto 130/1998, de 17 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura y el Decreto 246/2000, de 5 de diciembre, por el que se reforma el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura, aprobado por el Decreto 130/1998 .

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de los dispuesto en este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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