Servicio de autotaxi y de transporte público de viajeros con vehículos de turismo

 27/05/2025
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Decreto 20/2025 de 23 de mayo por el que se regulan las tarifas del servicio de autotaxi y de transporte público de viajeros con vehículos de turismo de las Illes Balears (BOIB de 24 de mayo de 2025). Texto completo.

DECRETO 20/2025 DE 23 DE MAYO POR EL QUE SE REGULAN LAS TARIFAS DEL SERVICIO DE AUTOTAXI Y DE TRANSPORTE PÚBLICO DE VIAJEROS CON VEHÍCULOS DE TURISMO DE LAS ILLES BALEARS

PREÁMBULO

I

La Ley 4/2014, de 20 de junio , de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, regula el transporte público discrecional urbano de personas viajeras en vehículos de turismo (autotaxis) en el capítulo IV del título I, y el transporte público discrecional de personas viajeras en vehículos de turismo (taxis de carácter interurbano) en la sección 3.ª del capítulo V del mismo título.

En cuanto a las tarifas aplicables al transporte de carácter urbano (autotaxis), el artículo 50 de la Ley establece:

1. Los ayuntamientos, dentro de su ámbito territorial, podrán fijar las tarifas habiendo otorgado audiencia previa a las asociaciones representativas del sector y a las asociaciones de consumidores y usuarios. Estas tarifas, que se podrán revisar periódicamente, y de manera excepcional cuando se produzca una variación en los costes que altere significativamente el equilibrio económico, deberá garantizar que se cubra el coste real del servicio en condiciones normales de productividad y organización y permitir una adecuada amortización y un beneficio industrial razonable.

No obstante lo anterior, este tarifas no serán de aplicación en caso de que el municipio se haya incorporado a un área territorial de prestación conjunta. En tal caso, serán de aplicación las tarifas aprobadas por el órgano competente en materia de regulación tarifaria de dicha área de prestación conjunta.

2. Las tarifas aprobadas son, en todo caso, de observancia obligada para los titulares de las licencias, los conductores de los vehículos y los usuarios; los municipios deberán habilitar medidas oportunas para el control de su aplicación.

Mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears se podrá regular que los servicios se realicen a precio cerrado.

3. Mediante los análisis que lo justifiquen y los correspondientes procedimientos de fijación de precios, que se fijarán reglamentariamente, se podrá establecer la posibilidad de la implantación de tarifas únicas equivalentes entre varios municipios, a solicitud de los mismos.

4. Reglamentariamente se elaborará un modelo de estudio económico para la mejor gestión de la actualización de las tarifas que equilibre los ingresos y los costes del servicio.

5. Dentro del ámbito insular, se tiene que tender a unificar los conceptos y los suplementos tarifarios de las tarifas urbanas e interurbanas que sean aconsejables.

En cuanto a las tarifas interurbanas, el artículo 68.2.b) de la Ley, aplicable al transporte en taxi de carácter interurbano, establece:

2. El ejercicio de la actividad de transporte público discrecional con vehículos de turismo se somete a los siguientes principios:

[...]

b) Establecimiento de tarifas obligatorias o de referencia dirigidas a asegurar el equilibrio económico de la actividad y la suficiencia del servicio. Reglamentariamente se elaborará un modelo de estudio económico para la mejor gestión de la actualización de las tarifas que equilibre los ingresos y los costes del servicio.

Por otro lado, el artículo 74 bis de la Ley dispone que el Gobierno de las Illes Balears, mediante una orden de la persona titular de la consejería con competencias en materia de movilidad, puede acordar la creación de áreas territoriales de prestación conjunta. Los servicios que se presten íntegramente en estas áreas tendrán la consideración de servicios urbanos. De conformidad con el apartado 6 de este artículo, las normas de funcionamiento de las áreas de prestación conjunta deberán incluir el régimen tarifario aplicable.

II

La Comisión de Precios del Agua y de los Transportes Urbanos, reunida en la sesión del 29 de mayo de 2014, ya había aprobado un modelo de estudio económico para que sirviera de orientación a los ayuntamientos para fijar las tarifas urbanas pero, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50.4 y 68.2.b) de la Ley 4/2014, es el Gobierno de las Illes Balears quien tiene que aprobar este modelo mediante el oportuno reglamento, con el fin de poder cuantificar y actualizar las tarifas, tanto urbanas como interurbanas, de acuerdo con el modelo de estudio económico.

En virtud de estos preceptos de la Ley se aprueban dos modelos de estudio económico, uno para la cuantificación de nuevas tarifas y suplementos y el otro para la revisión de las cuantías vigentes, tanto urbanas como interurbanas. Ambos modelos tienen la misma estructura de costes, ingresos y tarifas.

La aprobación de los modelos de estudio económico facilita a las personas solicitantes y a las administraciones competentes una herramienta que unifica la estructura de costes y la estimación de los ingresos de los servicios de taxi y que sirve de base para cuantificar las tarifas urbanas e interurbanas; unifica la estructura económica de ambos tipos de tarifas, dado que se trata de un servicio único, si bien diferenciado por el ámbito territorial en el que se presta el transporte; y constituye un instrumento sobre el que se tendrán que actualizar las tarifas cuando las partidas que integran la estructura de costes experimenten variaciones importantes que alteren significativamente el equilibrio económico del correspondiente servicio.

Así, hay que seguir la estructura de los modelos de estudio económico para calcular los importes concretos de las tarifas y de los suplementos vigentes sean del tipo que sean, tanto en cuanto a la primera cuantificación (como es el caso del suplemento de los vehículos de más de cinco plazas, establecido en el artículo 1.3 del Decreto 56/2016, de 16 de septiembre, de desarrollo de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, con relación a los vehículos dedicados a la actividad de transporte público urbano e interurbano de personas viajeras en vehículos de turismo, pero pendiente de determinar el importe de este), como para las futuras actualizaciones.

Los modelos de estudio económico se ajustan a la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, así como en el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero , de desarrollo de la Ley. Estas normas introducen una modificación importante en relación con la revisión de los valores monetarios de las variables económicas, y establecen, según el artículo 1 de la Ley, un régimen basado en el hecho que los valores monetarios no sean modificados en virtud de índices de precios o fórmulas que lo contengan, que incluye dentro de su ámbito de aplicación las revisiones de cualquier valor monetario en cuya determinación intervenga el sector público, de conformidad con el artículo 3.1.a) de la Ley.

El artículo 5 de la Ley 2/2015 regula el régimen aplicable a la revisión periódica no predeterminada y a la revisión no periódica de valores monetarios. De conformidad con este precepto, estas revisiones se deberán justificar en una memoria económica específica para este fin, con el contenido del Real Decreto 55/2017 . La justificación mediante una memoria económica tiene por finalidad asegurar que las modificaciones en los valores monetarios afectados están motivadas convenientemente y, eventualmente, reflejan apropiadamente los costes pertinentes en cada situación a partir de precios e índices específicos.

El apartado 2 de este precepto dispone:

2. Esta revisión no podrá realizarse en función de índices de precios o fórmulas que los contengan. Excepcionalmente, si estuviera motivada por la evolución de los costes, la revisión podrá realizarse en función de los precios individuales e índices específicos de precios que mejor reflejen dicha evolución de los costes, evaluados conforme al principio de eficiencia económica y buena gestión empresarial. La memoria económica deberá, en esos casos, justificar el cumplimiento de tales condiciones.

Estas revisiones no incluirán la variación de las amortizaciones, los gastos generales o de estructura y el beneficio industrial. Podrá incluirse la variación de los costes de mano de obra y costes financieros en los supuestos y con los límites expresamente previstos en el real decreto al que se refiere el artículo 4.

Dado el artículo 5 de la Ley 2/2015, desarrollado por el artículo 3.1 del Reglamento -que establece que todo régimen de revisión deberá tomar como referencia la estructura de costes de la actividad cuyo valor monetario sea objeto de revisión, teniéndose que ponderar cada componente de costes en función de su peso relativo en el valor íntegro de esa actividad-, se ha especificado en cada partida del coste de explotación el criterio que se deberá tener en cuenta para su cuantificación, en el supuesto de que se trate de la cuantificación de nuevas tarifas, y el criterio de actualización del coste que se deberá aplicar, en el caso de revisión de las tarifas vigentes, así como si el coste es o no es susceptible de actualización.

En relación con la isla de Formentera, se incluye una disposición adicional donde se tiene en consideración la condición de triple insularidad, estableciéndose que para la cuantificación de los costes unitarios solo se deberán tener en cuenta los precios de mercado de aplicación en el territorio.

III

En el Decreto se regulan los procedimientos para la cuantificación de nuevas tarifas y para la actualización de las tarifas vigentes, que siempre se tienen que basar en el modelo de estudio económico que corresponda.

De conformidad con la Ley 4/2014, de 20 de junio , y con el artículo 38.2 de la Ley 7/2014, de 23 de julio, de protección de las personas consumidoras y usuarias de las Illes Balears, en todos los procedimientos de aprobación de tarifas es preceptiva la audiencia en consulta de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias, y por ello se establece que se tiene que dar audiencia a las asociaciones que formen parte del Consejo de Consumo de las Illes Balears.

Asimismo, hay que dar audiencia a las entidades representativas del sector del taxi que, en el caso de las tarifas interurbanas, se articula mediante el Consejo Balear de Transportes Terrestres.

En relación con las tarifas urbanas, corresponderá a los ayuntamientos la creación, supresión y regulación de las condiciones de las tarifas, tal como disponen los artículos 48 y 50.1 de la Ley 4/2014.

Para cuantificar y actualizar las tarifas urbanas, el artículo 16 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, establece que la aprobación de los precios autorizados de ámbito autonómico previstos en el anexo 2 -entre los que se incluye el transporte urbano de personas viajeras- corresponderá a las comisiones autonómicas y provinciales de precios. Por lo tanto, la Sección de Precios de Transporte Urbano de la Comisión de Precios del Agua y los Transportes Urbanos deberá aprobar la cuantificación y actualización de las tarifas urbanas de forma previa a la aprobación definitiva por los ayuntamientos, órganos competentes para fijar las tarifas urbanas.

En cuanto a las tarifas interurbanas, dado que se aplican a autorizaciones de ámbito nacional sobre las que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ostenta la competencia por delegación del Estado en virtud de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio , y siguiendo la doctrina del Consejo Consultivo, la competencia para la creación, supresión y regulación de las condiciones de las tarifas interurbanas corresponderá al Gobierno de las Illes Balears mediante el reglamento oportuno. Siguiendo el sistema vigente, se prevé que el reglamento sea una orden de la persona titular de la consejería competente en materia de movilidad, a propuesta del respectivo consejo insular.

De acuerdo con los dictámenes 113/2016 y 21/2018 del Consejo Consultivo, serán los consejos insulares, como órganos gestores y con potestades ejecutivas en materia de transporte terrestre, los que fijarán los importes concretos de las tarifas interurbanas (cuantificación y actualización), siguiendo el procedimiento establecido.

IV

El artículo 50.3 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, establece la posibilidad de implantar tarifas únicas equivalentes entre varios municipios. Por otro lado, el artículo 71 de la misma Ley regula los regímenes especiales de recogida de viajeros, que podrán incluir el régimen tarifario aplicable. Y la Ley 1/2024, de 16 de febrero , de mejora de la regulación de los servicios de transporte con vehículos de hasta nueve plazas en las Illes Balears, añade a la Ley el artículo 74 bis, relativo a las áreas territoriales de prestación conjunta, en las que las normas de funcionamiento deberán incluir el régimen tarifario aplicable.

La cuantificación de los importes de estas tarifas deberá disponer del informe favorable de la Sección de Precios de Transporte Urbano de la Comisión de Precios del Agua y los Transportes Urbanos, dado que afectan a servicios de carácter urbano.

En cuanto a las tarifas de los regímenes especiales de recogida de personas viajeras, la experiencia de los últimos años aconseja que las mismas sean aplicables a todos los servicios que se presten íntegramente dentro de su territorio de carácter urbano o interurbano. Así, a los servicios prestados dentro del régimen especial de recogida de personas viajeras entre Palma y Calvià durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto y el 30 de septiembre de 2024 le resultaban de aplicación tres regímenes tarifarios diferentes: las tarifas interurbanas de la isla de Mallorca y las diferentes tarifas urbanas de Palma y Calvià. Esto ocasionó numerosos problemas tanto al sector como a las personas usuarias. Por otro lado, hay que tener en cuenta que en los trayectos entre distintos municipios que forman parte de un régimen especial de recogida de personas viajeras se pueden recoger personas pasajeras en los viajes de vuelta, a diferencia del resto de los servicios interurbanos, en los que este viaje de vuelta se tiene que hacer de vacío.

V

Como novedad, con el fin de simplificar las tarifas de los regímenes especiales de recogida de personas viajeras y de las áreas territoriales de prestación conjunta que se puedan constituir, los consejos insulares podrán establecer tarifas de referencia en sus respectivos ámbitos territoriales siguiendo las estructuras tarifarias y las condiciones establecidas al anexo 3 del Decreto. Esas tarifas solo serán de aplicación cuando así lo acuerden los órganos competentes.

La cuantificación y actualización de las tarifas de referencia corresponderán a los consejos insulares en sus respectivos ámbitos territoriales, dado su alcance supramunicipal, y se tendrá que seguir el procedimiento de las tarifas urbanas para ser aplicables a trayectos urbanos.

VI

Se regulan las condiciones necesarias para la correcta aplicación de las tarifas, con la obligación que las tarifas y los suplementos aprobados estén incorporados en el taxímetro y sean visibles para las personas usuarias del servicio, de acuerdo con los artículos 49.e) y 73.5 de la Ley 4/2014, de 20 de junio.

Como novedad, se incluye la obligación de instalar en el vehículo un equipo automático para la impresión de los recibos que se tienen que entregar a las personas usuarias a petición de las mismas, con el fin de dar una mayor información y transparencia en la aplicación de las tarifas. Al mismo tiempo, las copias de los recibos servirán, en el caso de reclamaciones o de denuncias, para que la Inspección de Transportes cuente con una información clara sobre los servicios prestados.

VII

El Gobierno de las Illes Balears es competente para aprobar este Decreto.

Así, el artículo 30.5 del Estatuto de Autonomía otorga a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de transportes terrestres, en concordancia con el artículo 148.1.5.a) de la Constitución Española, que establece que son competencia de las comunidades autónomas los ferrocarriles y las carreteras cuyo itinerario transcurra íntegramente dentro del territorio de la comunidad autónoma y, del mismo modo, el transporte realizado por estos medios o por cable.

Por otro lado, el artículo 32.2 otorga a la Comunidad Autónoma la función ejecutiva en materia de ordenación del transporte de personas viajeras y mercancías que tengan su origen y destino en el territorio de la comunidad autónoma, en los términos que establezcan las leyes y normas reglamentarias que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado.

Según el artículo 5.d) de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, corresponderá al Gobierno de las Illes Balears el ejercicio de la competencia de elaborar la normativa de ejecución y desarrollo de las normas estatales de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio , de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable.

VIII

El Decreto cumple los principios de buena regulación que se exigen en el artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.

- Principios de necesidad y eficacia: se justifican las razones de interés general, dado que se regulan el procedimiento y las competencias para fijar y revisar las tarifas de los servicios de taxi; se aprueba el modelo de estudio económico al que se tendrán que ajustar los órganos competentes, que deberá servir para determinar y actualizar las tarifas del servicio de taxi, tanto de carácter urbano como interurbano, unificando la estructura económica de las tarifas interurbanas con la de las tarifas urbanas, dado que se trata de un servicio único; y se establecen las condiciones para asegurar la correcta aplicación de las tarifas y mejorar la información a las personas usuarias, sometiendo el servicio al control administrativo para garantizar un adecuado nivel de calidad.

- Principio de proporcionalidad: la norma supone un desarrollo reglamentario de la Ley 4/2014, de 20 de junio , en materia de cuantificación y actualización de las tarifas urbanas e interurbanas del servicio de transporte público discrecional de personas viajeras en vehículos de turismo, de determinadas condiciones de aplicación de las tarifas para mejorar la información a las personas usuarias, y contiene la regulación indispensable para asegurar las razones de interés general mencionadas más arriba.

- Principio de seguridad jurídica: la norma contiene una regulación completa y detallada de los órganos competentes y del procedimiento para la cuantificación y actualización de las tarifas, así como de las condiciones de aplicación de las tarifas por parte de los taxistas. Así, la norma se integra de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico y determina un marco claro, estable y predecible tanto para las administraciones competentes como también para el sector.

- Principio de transparencia: se tiene que destacar la participación ciudadana, así como de las administraciones de las Illes Balears, de las organizaciones representativas del sector y de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias durante el proceso de elaboración de la norma, mediante los trámites de consulta previa, audiencia e información pública, y la participación del Consejo de Consumo de las Illes Balears, del Consejo Balear de Transportes Terrestres y del Comité Balear del Transporte por Carretera.

- Principios de eficiencia, calidad y simplificación: la norma no implica cargas administrativas innecesarias, puesto que las cargas que prevé son las imprescindibles para mejorar la aplicación adecuada de las tarifas y la información a las personas usuarias. Igualmente, tienen como finalidad garantizar los trámites de audiencia y justificación en el procedimiento para fijar y actualizar tarifas.

El Consejo Balear del Transporte Terrestre, reunido en la sesión del 3 de marzo de 2025, ha emitido un informe sobre el proyecto de este Decreto.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Vivienda, Territorio y Movilidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 23 de mayo de 2025, dicto el siguiente

DECRETO

Artículo 1

Cuantificación y actualización de las tarifas

1. Se aprueba el modelo de estudio económico que servirá de base para la cuantificación de nuevas tarifas de los servicios de autotaxi y de transporte público discrecional de personas viajeras en vehículos de turismo. La cuantificación de nuevas tarifas deberá seguir la estructura y los criterios de cuantificación de costes del modelo de estudio económico del anexo 1.

2. Se aprueba el modelo de estudio económico que servirá de base para actualizar las tarifas vigentes de los servicios de autotaxi y de transporte público discrecional de personas viajeras en vehículos de turismo. La actualización deberá partir de los importes de ingresos y gastos que han servido de base para establecer las tarifas vigentes, y deberá aplicar los criterios de actualización de costes del anexo 2.

3. Las tarifas se podrán revisar periódicamente y de manera excepcional cuando las partidas que integran la estructura de costes sufran variaciones importantes que alteren significativamente el equilibrio económico del servicio.

4. Las resoluciones de aprobación de las tarifas se publicarán en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Artículo 2

Tarifas urbanas

1. La creación o supresión de las tarifas urbanas y el establecimiento de las condiciones de las tarifas corresponderá a los ayuntamientos.

2. Los municipios que dispongan de licencias de autotaxi deberán tener aprobadas las tarifas urbanas de obligado cumplimiento.

3. La cuantificación de nuevas tarifas y la actualización de las tarifas vigentes se podrá iniciar de oficio por el ayuntamiento, o bien a solicitud de las asociaciones representativas de las personas consumidoras y usuarias o de las entidades representativas del sector del taxi.

4. Se deberá adjuntar una memoria económica justificativa de la procedencia de la solicitud, tanto si el procedimiento se inicia de oficio como si se presenta mediante una instancia al ayuntamiento.

La memoria económica deberá contener los datos de naturaleza económica basados en un estudio de ingresos y costes, siguiendo el modelo de estudio económico del anexo 1 o del anexo 2 según corresponda.

En el supuesto de que se solicite la revisión de tarifas, la memoria económica deberá contener las tarifas vigentes y las nuevas tarifas solicitadas, teniéndose que indicar el porcentaje de incremento o disminución.

5. El ayuntamiento deberá acordar la propuesta de cuantificación o de actualización de tarifas, previa audiencia a las asociaciones de personas consumidoras y usuarias integrantes del Consejo de Consumo de las Illes Balears y a las entidades representativas del sector del taxi, debiendo presentar una solicitud de informe y aprobación de las tarifas propuestas a la Sección de Precios de Transporte Urbano de la Comisión de Precios del Agua y los Transportes Urbanos.

Con la solicitud se deberá adjuntar el expediente municipal, que incluirá:

- El acuerdo de iniciación del procedimiento de oficio o la solicitud presentada al ayuntamiento, con la memoria económica prevista en el apartado 4 de este precepto.

- El certificado del secretario o la secretaria del municipio del acuerdo del Pleno del ayuntamiento con la propuesta de tarifas.

- La memoria económica municipal justificativa del acuerdo de propuesta de tarifas, con el modelo normalizado de estudio económico del anexo 1 o del anexo 2 firmado por el técnico municipal.

- El informe técnico municipal que justifique que se han efectuado los trámites legalmente establecidos.

6. La Sección de Precios de Transporte Urbano de la Comisión de Precios del Agua y los Transportes Urbanos emitirá un informe y lo elevará a la persona titular de la consejería competente en materia de movilidad para la aprobación o denegación de la propuesta de cuantificación o actualización de tarifas, que se deberá notificar al ayuntamiento proponente para la aprobación definitiva y su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Artículo 3

Tarifas interurbanas

1. La creación o supresión de las tarifas interurbanas y el establecimiento de las condiciones de las tarifas se deberá efectuar mediante una orden de la persona titular de la consejería competente en materia de movilidad del Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del respectivo consejo insular. Se deberá adjuntar a esta propuesta una memoria económica que la justifique.

2. La cuantificación de las nuevas tarifas establecidas conforme al apartado anterior, así como la actualización de las tarifas vigentes, será iniciada de oficio por los consejos insulares, o bien se realizará a instancias de las asociaciones representativas de las personas consumidoras y usuarias y del sector del taxi.

3. En caso de que el consejo insular inicie de oficio el procedimiento de cuantificación o actualización de tarifas interurbanas, se deberá emitir de forma previa a la resolución de inicio una memoria económica, que deberá contener los datos de naturaleza económica basados en un estudio de ingresos y costes, siguiendo el modelo de estudio económico del anexo 1 o del anexo 2 que corresponda.

En el supuesto de que se trate de la actualización de tarifas, la memoria económica deberá contener las tarifas vigentes y las nuevas tarifas solicitadas, e indicar el porcentaje de incremento o disminución.

4. Las solicitudes de cuantificación o actualización de tarifas interurbanas por parte de las asociaciones representativas de las personas consumidoras y usuarias y del sector del taxi se deberán presentar al consejo insular, junto con una memoria económica justificativa de la procedencia de la solicitud.

La memoria económica deberá contener los datos de naturaleza económica basados en un estudio de ingresos y costes, siguiendo el modelo de estudio económico del anexo 1 o del anexo 2, en su caso.

En el supuesto de que se solicite la actualización de tarifas, la memoria económica deberá contener las tarifas vigentes y las nuevas tarifas solicitadas, e indicar el porcentaje de incremento o disminución.

5. Para la cuantificación y actualización de las tarifas se deberá dar audiencia a las asociaciones de personas consumidoras y usuarias integrantes del Consejo de Consumo de las Illes Balears y se requerirá el informe previo del Consejo Balear de Transportes Terrestres.

6. Efectuados los correspondientes trámites, y previo informe económico justificativo del órgano competente del consejo insular, este deberá dictar una resolución de aprobación de la cuantificación o de la actualización de las tarifas interurbanas y la deberá publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Artículo 4

Tarifas únicas equivalentes

1. Se podrán implantar tarifas únicas equivalentes entre varios municipios, con el análisis previo de la conveniencia o necesidad que lo justifique. Estas tarifas serán de aplicación a los trayectos de carácter urbano que se efectúen íntegramente en el territorio de cada uno de los municipios afectados.

2. Para la cuantificación y la actualización de las tarifas únicas equivalentes se requerirá el acuerdo de todos los municipios afectados y se seguirá el procedimiento previsto para las tarifas urbanas.

Artículo 5

Tarifas de los regímenes especiales de recogida de personas viajeras

1. Los regímenes especiales de recogida de personas viajeras que se constituyan podrán incluir el régimen tarifario aplicable en todos los servicios que se presten íntegramente en su territorio, con independencia del carácter urbano o interurbano de los trayectos.

2. Para la cuantificación y la actualización de las tarifas de los regímenes especiales de recogida de personas viajeras se deberá seguir el procedimiento previsto para las tarifas urbanas, salvo que se apliquen las tarifas de referencia previstas en el artículo 7. En cualquier caso, se requerirá el acuerdo favorable de todos los municipios integrantes del régimen especial de recogida de personas viajeras.

Artículo 6

Tarifas de las áreas territoriales de prestación conjunta

1. Las normas de funcionamiento de las áreas territoriales de prestación conjunta deberán incluir las tarifas aplicables en todos los trayectos que se presten íntegramente dentro de estas áreas. Para la cuantificación de las tarifas se deberá seguir el modelo de estudio económico del anexo 1 y se deberá disponer del informe favorable de la Sección de Precios de Transporte Urbano de la Comisión de Precios del Agua y los Transportes Urbanos.

2. La actualización de las tarifas se deberá tramitar por los órganos encargados de la gestión de las áreas territoriales de prestación conjunta siguiendo el procedimiento de actualización de las tarifas urbanas.

Artículo 7

Tarifas de referencia

1. Los consejos insulares podrán establecer tarifas de referencia siguiendo las estructuras tarifarias y las condiciones de las tarifas establecidas en el anexo 3. Estas tarifas se podrán aplicar a los regímenes especiales de recogida de personas viajeras y a las áreas territoriales de prestación conjunta.

2. La cuantificación y la actualización de las tarifas de referencia corresponderá a los consejos insulares siguiendo el procedimiento de las tarifas urbanas.

Artículo 8

Condiciones de prestación del servicio

1. Las tarifas se aplicarán mediante la utilización del aparato taxímetro, salvo los vehículos de sustitución no obligados a estar equipados con taxímetro de acuerdo con el artículo 49.e) de la Ley 4/2014, de 20 de junio. El taxímetro deberá llevar incorporadas las tarifas máximas autorizadas y los suplementos autorizados legalmente.

2. Una vez que se haya instalado el taxímetro en el vehículo y antes de la primera utilización como servicio público, se deberá verificar que funciona correctamente, se precintará y se mantendrá así hasta que se lleve a cabo una nueva verificación. La rotura de cualquier precinto comportará la obligatoriedad de someter el taxímetro a una nueva verificación y precinto. Se procederá igualmente tras cada modificación de tarifas o suplementos.

La verificación y el precinto de los taxímetros corresponderá a los consejos insulares, de acuerdo con el artículo 1.4 de la Ley 13/1993, de 20 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de inspección técnica de vehículos.

3. Los vehículos deberán disponer de un módulo que indique, en el interior y en el exterior, tanto la disponibilidad del vehículo como la tarifa correspondiente. El taxímetro deberá ir conectado al módulo exterior luminoso.

4. De las tarifas y los suplementos aprobados legalmente, ya sean urbanos o interurbanos, se informará a las personas usuarias del servicio mediante la colocación, en un lugar visible del interior del vehículo, de un impreso oficial en el que figurarán las tarifas y los suplementos aplicables, así como su importe.

5. Durante la prestación del servicio, la tarifa correspondiente al transporte que se realice se identificará en el módulo indicador interno, de forma que la persona usuaria pueda leer en todo momento el precio del servicio. El módulo indicador deberá estar iluminado siempre que se encuentre en funcionamiento.

6. El servicio se considerará iniciado en todo caso en el momento y lugar de recogida de la persona usuaria, excepto cuando se trate de un servicio previamente contratado por radiotaxi, teléfono o cualquier medio telemático, que se considerará iniciado en el lugar de partida del vehículo.

El aparato taxímetro entrará en funcionamiento al iniciarse cada servicio después de que la persona usuaria haya indicado el punto de destino; si bien, cuando se trate de un servicio contratado previamente por radiotaxi, teléfono o cualquier medio telemático y la persona usuaria se retrase de la hora convenida de inicio del servicio, el aparato taxímetro entrará en funcionamiento a partir de la hora convenida.

En el caso en que se requiera el servicio de taxi en un municipio que no lo tenga, el taxímetro entrará en funcionamiento en el momento de la partida del vehículo.

Se interrumpirá la continuidad del contador definitivamente al finalizar el recorrido, o provisionalmente durante las paradas provocadas por accidente, avería, reposición de combustible u otros motivos no imputables al usuario. En este último caso, una vez resuelto el incidente, el taxímetro continuará el cómputo en el punto donde lo hubiera interrumpido.

Al llegar al destino, se deberá poner el taxímetro en posición de punto muerto o “apagar”, y, posteriormente, se indicará a la persona usuaria del servicio el coste del mismo.

7. Se expedirá un recibo del servicio efectuado a la persona usuaria si esta lo solicita, teniéndose que conservar durante un año, a disposición del Servicio de Inspección, las copias de los recibos de todos los servicios realizados.

Los recibos deberán incluir la siguiente información:

a) Nombre, apellidos y documento de identidad (DNI o NIF) de la persona titular de la autorización.

b) Número de licencia.

c) Origen y destino del servicio.

d) Día y hora de inicio y finalización del servicio.

e) Importe del servicio, desglosado, en su caso, en las tarifas especiales y los suplementos de aplicación.

Los recibos y las copias deberán estar numerados de forma correlativa a los servicios prestados.

La expedición de los recibos se realizará mediante un equipo automático, que deberá estar integrado o conectado al taxímetro.

En caso de avería de la impresora, el recibo se emitirá, siempre en original y copia, de forma manual y con los mismos datos que establece el apartado anterior.

Disposición adicional primera

Tarifas en la isla de Mallorca

Hasta que el Consejo de Mallorca no asuma las competencias en materia de transportes terrestres, las competencias que según este Decreto corresponden a los consejos insulares corresponderán a la consejería competente en materia de movilidad dentro del ámbito territorial de la isla de Mallorca.

Disposición adicional segunda

Servicio de taxi en Formentera

En relación con la isla de Formentera, dada su condición de triple insularidad, para la cuantificación de los costes unitarios solo se deberán tener en cuenta los precios de mercado de aplicación en el territorio.

Disposición adicional tercera

Tarifas interurbanas en Mallorca

1. Se suprime el suplemento interurbano de equipaje.

2. Se incluyen los suplementos de montaña para los servicios con origen o destino en Orient y en el Coll de Sóller, que operan de forma análoga a los de Banyalbufar, Estellencs, Deià por Sóller, Cala Deià, Sa Marina de Valldemossa y Escorca.

3. Se incluye el suplemento de montaña para los servicios con origen o destino en el Cap de Formentor, que operará de forma análoga a los de Sa Calobra y Cala Tuent.

4. Los servicios efectuados en sábado tendrán la consideración de día festivo.

Disposición transitoria primera

Expedición automática de recibos

1. La expedición de los recibos mediante equipos automáticos que establece el apartado 7 del artículo 8 será exigible a partir de un año desde la entrada en vigor de este Decreto.

2. En el supuesto de que los equipos automáticos ya instalados a la entrada en vigor de este Decreto no permitan reflejar en los recibos alguno de los apartados de la información obligatoria, estos se podrán incluir de forma manual hasta su sustitución.

Disposición transitoria segunda

Régimen transitorio de las tarifas de los regímenes especiales de recogida de personas viajeras

Mientras no se hayan aprobado las tarifas de referencia, los municipios que constituyan un régimen especial de recogida de personas viajeras podrán acordar la aplicación del régimen tarifario urbano vigente a cualquiera de los municipios que lo integran, que se aplicará a la totalidad de los recorridos que se efectúen íntegramente en el territorio del régimen especial de recogida de personas viajeras, con independencia del carácter urbano o interurbano de los trayectos.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que establece este Decreto.

Disposición final única

Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Anexos

Omitidos.

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