Biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja

 27/05/2025
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Ley 2/2025, de 23 de mayo, por la que se modifica la Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja (BOR de 26 de mayo de 2025) Texto completo.

LEY 2/2025, DE 23 DE MAYO, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 2/2023, DE 31 DE ENERO, DE BIODIVERSIDAD Y PATRIMONIO NATURAL DE LA RIOJA

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución española configura , en el artículo 45, como uno de los principios rectores de la política social y económica la protección del medioambiente, encomendando a los poderes públicos que velen por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medioambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

La misma norma fundamental, en su artículo 149.1.23, otorga al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medioambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas para establecer normas adicionales de protección.

El Estatuto de Autonomía de La Rioja aprobado mediante la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio , atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja en el artículo 9.1, en el marco de la legislación básica de Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medioambiente, normas adicionales de protección del medioambiente y del paisaje, espacios naturales protegidos y protección de los ecosistemas.

El 8 de febrero de 2023, el Boletín Oficial de La Rioja número 27 publicó la Ley 2/2023 , de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja, que fue aprobada a pesar de contener determinados artículos que reproducían el contenido de la normativa nacional (Ley 42/2007, de 13 de diciembre , del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad) y que producían intromisiones en las competencias exclusivas del Estado, según el artículo 149 de la Constitución española, como así puso de manifiesto el escrito enviado por la Comisión de Seguimiento de Disposiciones y Actos de las Comunidades Autónomas, examinado el texto en su reunión del día 23 de marzo de 2023, a iniciativa de los ministerios de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana; Industria, Comercio y Turismo, y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que plantearon serias discrepancias en relación a una serie de artículos.

Así, las partes intervinientes en la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de La Rioja acordaron iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas.

Los artículos que fueron objeto de negociación dentro de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de La Rioja fueros los siguientes: 6, 22, 24, 25, 28, 30, 31, 32, 38, 69 y 135 (los nueve primeros contenidos en el título I. Integración transversal de la conservación y restauración del medio natural en las políticas sectoriales). Para dar cumplimiento a dicha negociación a la mayor celeridad posible, estos preceptos han sido eliminados o modificados, según los casos, mediante la Ley 6/2024, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2025.

No obstante, se ha revisado el texto legal en profundidad para mejorar su redacción y evitar cualquier tipo de conflicto de competencias entre órganos y unidades administrativas. En ese sentido, se deja sin contenido todo el título I de la ley para evitar esas colisiones, como las que pueden causar, a modo de ejemplo, los planes y programas de desarrollo rural del artículo 7, los instrumentos de planificación urbana y ordenación del territorio del artículo 10, los deberes genéricos de las entidades locales del artículo 14, la actividad agraria del artículo 16, la concentración y reestructuración parcelaria del artículo 17 o las actividades extractivas del artículo 20.

En el título I se recogía la integración de los principios de conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad en diferentes actuaciones sectoriales, como, por ejemplo, estadística; ordenación del territorio; urbanismo e infraestructura verde urbana; actividades agropecuarias; actividades forestales, cinegéticas y piscícolas; actividades extractivas; ecosistemas acuáticos; infraestructuras; energía y turismo, que ya poseen normativa sectorial propia tanto a nivel nacional como regional.

En muchos casos se observa cómo dichos principios quedan superpuestos a los sectores socioeconómicos anteriormente mencionados, a los que estos deben quedar supeditados en pos de la conservación del patrimonio natural, de la biodiversidad y de la geodiversidad. No se trata, pues, de que los principios contenidos en la presente ley queden en un plano superior al resto de las normativas sectoriales, sino que ambas normativas convivan en el mismo plano de igualdad. Por lo que, al afectar, vía Comisión Bilateral, a un total de nueve artículos del presente título y el resto verse afectados de una manera u otra en la mencionada colisión con dichas normativas sectoriales, se propone su eliminación íntegra.

Actualmente, esta ley contiene deficiencias notables que deben ser subsanadas como puede ser todo lo relacionado con el glifosato o N(fosfonometil) glicina, cuya definición figura en el apartado 15 del artículo 3 de esta ley, que la define como 'sustancia química contenida en numerosos herbicidas no selectivos desarrollados para eliminar plantas no deseadas'. Unida a dicha definición, varios artículos de esta ley pretenden regular su uso con distintas fórmulas en forma de prohibición.

El Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2660 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2023, por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa glifosato con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 de la Comisión, amplía su uso hasta el 15 de diciembre de 2033.

Por tanto, hasta dicha fecha, la Administración pública de La Rioja no puede prohibir su uso ni a otras administraciones públicas (Administración General del Estado ni Administración local), ni a las entidades titulares de las infraestructuras, debido a que no se les puede limitar la adquisición de esta materia activa que se comercializa, a día de hoy, en el mercado por estar permitida y que cumple con todos los controles ambientales y de salud exigidos para dicha comercialización.

Se elimina íntegramente el artículo 111, dado que ya queda integrado en el artículo 54. Garantía de conservación de especies autóctonas silvestres, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, concretamente en sus apartados 5 y 5.bis. De igual forma se procede con la disposición final primera de la vigente ley, ya que su contenido se encuentra regulado en el artículo 65.3.j) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Para evitar la desproporción de la sanción mínima a imponer que se ha observado en determinados expedientes sancionadores, y con el fin de garantizar el principio de proporcionalidad, se solicita la inclusión de un último apartado en el artículo 172 'Criterios para la graduación de las sanciones'.

Por otro lado, en los artículos 110, 112, 113, 114, 116, 117, 118, 125, 126, 130, 155, 157, 169 y 170, así como en la disposición adicional segunda y disposición fina sexta, se sustituye la referencia al Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial por la denominación de Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, para una mejor comprensión, ya que se trata de una relación de especies que se verá sometida a evolución a lo largo del tiempo, con la inclusión o exclusión de las mismas, en función de su grado de protección.

Asimismo, se elimina la disposición final primera que modificó la Ley 8/2022, de 24 de junio , de caza y gestión cinegética de La Rioja.

Por último, se añade una disposición final primera de modificación de la Ley 8/2022, de 24 de junio , de caza y gestión cinegética de La Rioja, con la finalidad de adaptarla a la actual normativa europea y estatal que resulta de aplicación.

Artículo único. Modificación de la Ley 2/2023, de 31 de enero , de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.

Se modifica la Ley 2/2023, de 31 de enero , de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja, en los siguientes términos:

Uno. Se elimina el apartado 15 del artículo 3.

Dos. Se elimina íntegramente el Título I. 'Integración transversal de la conservación y restauración del medio natural en las políticas sectoriales'.

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 91, que queda redactado de la siguiente forma:

'3. Dicha orden incluirá, al menos, los límites geográficos, los hábitats naturales y especies de interés comunitario objeto de conservación, incluidos los prioritarios, y el régimen preventivo aplicable a la propuesta de los nuevos lugares de importancia comunitaria'.

Cuatro. Se modifica el artículo 92, que queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 92. Zonas especiales de conservación.

Una vez aprobados los lugares de importancia comunitaria por la Comisión Europea, y en los plazos establecidos por la normativa en vigor, estos serán declarados, por decreto del Consejo de Gobierno de La Rioja, como zonas especiales de conservación, junto con la aprobación simultánea del correspondiente plan o instrumento de gestión'.

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 93, que queda redactado de la siguiente forma:

'4. Dicha declaración incluirá información sobre sus límites geográficos y sobre las especies y sus hábitats que son objeto de conservación'.

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 110, que queda redactado como sigue:

'1. La Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas necesarias para garantizar la conservación y recuperación de la biodiversidad que vive en estado silvestre en La Rioja, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats, con especial atención a las especies endémicas o para las cuales La Rioja forma parte de una restringida área de distribución, y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categorías mencionadas en el artículo 112, sobre el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, y el artículo 117, sobre el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas, de esta ley'.

Siete. Se elimina íntegramente el artículo 111 'Régimen de protección general. Prohibiciones'.

Ocho. Se modifica la denominación del capítulo II del título III de la ley, que queda redactada del siguiente modo:

'CAPÍTULO II

Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial'.

Nueve. Se modifica la redacción del artículo 112, que queda redactado como sigue:

'Artículo 112. Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

1. Se crea el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, que incluirá especies, subespecies y poblaciones que, en el contexto de La Rioja, sean merecedoras de una atención y protección particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, por su singularidad, rareza o grado de amenaza.

2. El Registro podrá incluir aquellas especies, taxones o poblaciones que figuren en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial para el conjunto del Estado y/o como protegidas en los anexos de las directivas y los convenios internacionales ratificados por España.

3. El Registro tendrá carácter administrativo y dependerá de la consejería con competencias en materia de medioambiente, que será la que llevará a cabo la inclusión, cambio de categoría o exclusión de un taxón o población en este listado cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.

4. La inclusión de un taxón o población en el Registro conllevará la evaluación periódica de su estado de conservación'.

Diez. Se modifica la redacción del artículo 113, que queda redactado del siguiente modo:

'Artículo 113. Procedimiento de inclusión o exclusión del Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

1. La inclusión o exclusión de una especie, subespecie o población en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial se realizará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de medioambiente.

2. Cuando se trate de taxones o poblaciones protegidas en los anexos de las normas o decisiones de la Unión Europea, como los que se enumeran en el anexo V de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre , del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en los instrumentos internacionales ratificados por España o aquellas que figuren en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial para el conjunto del Estado, la inclusión, cambio de categoría o exclusión en el Registro riojano se producirá de oficio por la consejería competente en materia de medioambiente, por resolución de su titular.

3. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona u organización interesada cuando exista información científica o técnica que lo justifique. Dicha información deberá recogerse en una memoria técnica justificativa que, en caso de inicio del procedimiento a solicitud de persona interesada, deberá estar elaborada por esta y adjuntarse junto con la solicitud de iniciación. En caso de que la solicitud fuera defectuosa o incompleta, se requerirá a la persona solicitante para que subsane los defectos advertidos o aporte la documentación complementaria en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que el particular subsane dichos defectos o presente la documentación complementaria, se acordará el archivo del expediente notificándoselo a la persona solicitante. En el caso de que la persona solicitante subsane los defectos o presente la documentación complementaria en el tiempo previsto, se procederá a tramitar la solicitud correspondiente de acuerdo al procedimiento indicado.

4. En la iniciación del procedimiento, la consejería competente en materia de medioambiente podrá adoptar las medidas preventivas que, en su caso, estime precisas para la protección de la especie, subespecie o población de que se trate. Estas medidas preventivas quedarán sin efecto, en todo caso, en el plazo máximo de seis meses desde su adopción.

5. Este procedimiento se someterá durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas e información pública. Igualmente, se solicitará informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas y a cualquier otra Administración afectada; informe que habrán de emitir, salvo disposición en contrario, en el plazo máximo de veinte días, procediéndose en caso contrario a la continuación del procedimiento, salvo que se hubiese acordado la suspensión del plazo para resolver en los términos previstos en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6. El plazo máximo de resolución de este procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en caso de iniciación a solicitud de persona u organización interesada, desde la fecha en la que la solicitud hubiera tenido entrada en el Registro de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.

7. La inclusión de una especie, subespecie o población en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial podrá conllevar el establecimiento de un régimen de protección mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de medioambiente'.

Once. Se modifica el artículo 114, que queda redactado como sigue:

'Artículo 114. Efectos de la inclusión en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

La inclusión de una especie, subespecie o población en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:

a) Tratándose de plantas, hongos o algas, la de recogerlos, cortarlos, mutilarlos, arrancarlos o destruirlos, deteriorar o destruir su hábitat intencionadamente, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas.

b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de su hábitat, nidos, camas o vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.

c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, u ofertar con fines de venta o intercambio ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos.

Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estas especies, subespecies o poblaciones'.

Doce. Se modifica el artículo 116, que queda redactado como sigue:

'Artículo 116. Medidas de seguimiento.

1. Además de las obligaciones en materia de seguimiento previstas en la normativa básica estatal, las especies, subespecies o poblaciones incluidas en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y que no estén incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial previsto en el artículo 56.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, serán objeto de un seguimiento específico con la finalidad de realizar una evaluación periódica de su estado de conservación cada seis años.

2. La consejería competente en materia de medioambiente, en su ámbito competencial y con información suministrada por otras consejerías, realizará un seguimiento de capturas y de muertes accidentales, y, sobre la base de esta información, adoptará las medidas necesarias para que las mismas no tengan repercusiones negativas importantes en las especies incluidas en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y se minimicen en el futuro'.

Trece. Se modifica el artículo 117 de la ley, que queda redactado como sigue:

'Artículo 117. Catálogo Riojano de Especies Amenazadas.

En el seno del Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, se establece el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas, que incluirá, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, los taxones o poblaciones de la biodiversidad amenazada en el conjunto de la Comunidad, incluyéndolos en algunas de las categorías siguientes:

a) En peligro de extinción: Taxones o poblaciones cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.

Dentro de esta categoría procede declarar una especie en situación crítica cuando del seguimiento o evaluación de su estado de conservación resultara que existe un riesgo inminente de extinción.

b) Vulnerable: Taxones o poblaciones que corren el riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellos no son corregidos'.

Catorce. Se modifica el apartado 4 del artículo 118, que queda redactado del siguiente modo:

'4. El procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión del Catálogo Riojano de Especies Amenazadas se hará de forma análoga a la señalada en el artículo 113 sobre procedimiento de inclusión o exclusión del Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial'.

Quince. Se modifica la denominación y el apartado cuarto del artículo 125 que quedan redactados como sigue:

'Artículo 125. Propagación de las especies silvestres incluidas en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial'.

'4. La cría para la reintroducción o repoblación en el medio natural de especies silvestres del Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial no catalogadas como amenazadas requerirá autorización de la consejería competente en materia de medioambiente'.

Dieciséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 126, que queda redactado como sigue:

'2. Se dará prioridad a la conservación de material biológico y genético de taxones del Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, con especial atención a las especies endémicas o catalogadas como amenazadas'.

Diecisiete. Se modifica el apartado 3 del artículo 130, que queda redactado del siguiente modo:

'3. El procedimiento de inclusión o exclusión del Listado de Especies Extinguidas de La Rioja se hará de forma análoga a la señalada en el artículo 113 sobre procedimiento de inclusión o exclusión del Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial'.

Dieciocho. Se modifican los apartados 7 y 9 del artículo 135, que quedan redactados de la siguiente forma:

'7. Se declaran de utilidad pública e interés social las actuaciones necesarias para la erradicación de las especies exóticas invasoras'.

'9. La consejería competente en materia de medioambiente podrá desarrollar acciones de información y de educación ambiental sobre especies invasoras y su gestión, dirigidas a ámbitos y grupos de destinatarios diversos. Específicamente, podrá desarrollar campañas informativas sobre la actividad pesquera y la necesidad perentoria de limpieza y desinfección de materiales de pesca al cambiar de tramo fluvial, impidiendo así la dispersión de especies invasoras microscópicas'.

Diecinueve. Se modifica el párrafo a) del apartado 2 del artículo 155, que queda redactado como sigue:

'a) El Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial'.

Veinte. Se modifica el apartado 2 del artículo 157, que queda redactado del siguiente modo:

'2. La Administración autonómica, las administraciones locales de La Rioja y las entidades públicas de ellas dependientes, en el ejercicio de sus competencias, no podrán subvencionar o conceder ayudas en relación con un plan, programa o proyecto cuando del análisis de sus posibles repercusiones se hubiera concluido que suponen potenciales efectos negativos sobre especies presentes en el Registro Riojano de Especies en Régimen de Protección Especial y el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas o sobre los valores que justificaron la declaración de espacios naturales protegidos en caso de afectar a los mismos'.

Veintiuno. Se modifica el artículo 169, que queda redactado como sigue:

'Artículo 169. Infracciones graves.

Se consideran infracciones administrativas graves:

a) Las calificadas como graves en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

b) La destrucción o alteración de la estructura o funcionamiento ecológico del hábitat de las especies silvestres incluidas en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, en especial de los lugares de reproducción, invernada, reposo o alimentación.

c) La tenencia, destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura o exposición para el comercio o la naturalización no autorizados de especies incluidas en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, así como de sus propágulos o restos.

d) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 133 de esta ley respecto de la liberación de especies exóticas en el medio natural de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando no se disponga de autorización administrativa o en ausencia de regulación específica que establezca las condiciones de su introducción en el medio natural.

e) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 135 de esta ley respecto de la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, restos o propágulos de especies o subespecies exóticas invasoras en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando no se disponga de autorización administrativa que habilite para realizar dichas actuaciones.

f) La realización de obras, usos o actividades en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación conforme a la presente ley o que incumplan la normativa de los instrumentos de planificación de los espacios naturales, sin la debida autorización administrativa.

g) La desobediencia a las órdenes o requerimientos de los o las agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de protección de los espacios naturales y de las especies silvestres regulados por la presente ley, así como la obstaculización de dicho ejercicio.

h) La destrucción de ejemplares o formaciones arbóreas incluidas en el Inventario de Árboles Singulares de La Rioja o la alteración sustancial de su fisonomía o área de protección que pueda alterar los valores que justificaron su inclusión en dicho inventario.

i) La destrucción o deterioro grave de las formaciones y elementos naturales incluidos en el Inventario de Lugares de Interés Geológico de La Rioja, o la alteración sustancial de su fisonomía o área de protección que pueda alterar los valores que justificaron su inclusión en dicho inventario'.

Veintidós. Se modifica el apartado b) del artículo 170, que queda redactado del siguiente modo:

'b) La captura, tenencia, naturalización, destrucción, muerte, deterioro, comercio, tráfico o exhibición no autorizados de especies no incluidas en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, ni en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas o en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial previsto en el artículo 56 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad'.

Veintitrés. Se añade un apartado cuarto al artículo 172 con la siguiente redacción:

'4. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, el órgano sancionador podrá establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones de menor gravedad que aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate'.

Veinticuatro. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada de la siguiente forma:

'Disposición adicional segunda. Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

El Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial podrá estar formado por las especies presentes en La Rioja incluidas en el Listado Español de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, incluyendo el Catálogo Español de Especies Silvestres Amenazadas, así como por aquellas incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de la Flora y Fauna Silvestre de La Rioja regulado por el Decreto 59/1998, de 9 de octubre , hasta la entrada en vigor de esta ley. Tanto el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial como el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas se incluyen en el anexo de la presente ley'.

Veinticinco. Se elimina la disposición final primera, relativa a la modificación de la Ley 8/2022, de 24 de junio , de caza y gestión cinegética de La Rioja.

Veintiséis. Se modifica la redacción de la disposición final sexta, que queda redactada de la siguiente forma:

'Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario.

1. Se habilita a la persona titular de la consejería competente en materia de medioambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario de esta ley.

2. Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de medioambiente a modificar, mediante orden, el anexo correspondiente al Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y al Catálogo Riojano de Especies Amenazadas con el fin de actualizarlo'.

Veintisiete. Se modifica el anexo, que queda redactado de la siguiente forma:

'ANEXO

Omitido.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/2022, de 24 de junio , de caza y gestión cinegética de La Rioja.

Se modifica la Ley 8/2022, de 24 de junio , de caza y gestión cinegética de La Rioja, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 12, queda redactado de la siguiente manera:

'Artículo 12. Daños producidos por las piezas de caza.

1. Con carácter general la responsabilidad por los daños producidos por las especies cinegéticas en todo tipo de terrenos se determinará conforme a lo establecido en la legislación estatal civil o administrativa que resulte de aplicación, y, salvo causa de fuerza mayor, corresponderá:

a) En reservas regionales y cotos de caza, a los titulares de los mismos.

b) En terrenos excluidos, vedados voluntarios y zonas no cinegéticas voluntarias, a los propietarios.

Se considerarán vedados voluntarios y zonas no cinegéticas voluntarias aquellos que ostenten esta condición por iniciativa o voluntad expresa de sus propietarios.

c) En los vedados no voluntarios, a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

d) En las zonas de caza controlada, a la Comunidad de La Rioja.

2. En el caso de daños producidos por ataques de lobo, la responsabilidad patrimonial corresponderá a la Comunidad Autónoma de La Rioja en atención a la necesidad de apoyar su coexistencia con la ganadería y a fin de conseguir un estado de conservación favorable de dicha especie.

3. Aun en el caso previsto en el apartado anterior, serán los titulares de los terrenos cinegéticos, en colaboración con los propietarios afectados, los que deban adoptar medidas preventivas para evitar o minorar los daños a terceros. El Gobierno de La Rioja podrá disponer de ayudas económicas dirigidas a contribuir con los gastos generados por la adopción de tales medidas. En el supuesto de terrenos no cinegéticos y zonas de caza controladas, será la Comunidad Autónoma de La Rioja la encargada de adoptar estas medidas. En aquellos casos en los que la producción ganadera, agrícola o forestal se vea gravemente perjudicada por la caza, la consejería competente podrá imponer a los titulares de los terrenos de procedencia de las piezas de caza la adopción de medidas extraordinarias, incluidas las de carácter cinegético, para protegerla. La Administración competente velará por la correcta ejecución de dichas medidas extraordinarias.

4. Los propietarios o arrendatarios de los terrenos comunicarán a los titulares cinegéticos los daños provocados por la caza a sus cultivos, en el momento en que comiencen a producirse o cuando tengan conocimiento de ellos, para su prevención o, en su caso, valoración.

5. Los afectados tendrán derecho a reclamar por los daños que les sean producidos por las especies cinegéticas en los términos fijados en la presente ley. Para ello, la consejería competente les informará de la identidad de los titulares de los derechos cinegéticos, así como de los aprovechamientos autorizados.

A estos efectos, podrán habilitarse mecanismos electrónicos que permitan la pública difusión de la información, periódicamente actualizada, relativa a la identidad de los titulares de los derechos cinegéticos, así como la de los aprovechamientos autorizados. Una vez producida la difusión pública, la Administración no tendrá obligación de facilitar más información a los interesados, sin perjuicio de la obligación de atender a los posibles requerimientos de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones.

6. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de daños causados por especies cinegéticas cuya responsabilidad sea imputable a la Comunidad Autónoma de La Rioja, se prescindirá del trámite de audiencia si concurren los siguientes requisitos:

a) Que se aprecie la existencia inequívoca de relación de causalidad.

b) Que se haya producido una participación del interesado en el procedimiento y no haya mostrado su oposición a que la indemnización se fije en virtud de los precios determinados en los boletines de estadística aprobados por el Gobierno de La Rioja u otras fuentes oficiales.

7. En los terrenos cinegéticos en los que se hayan detectado daños producidos por las especies cinegéticas, la Comunidad Autónoma de La Rioja realizará una supervisión exhaustiva de la gestión cinegética, así como de la ejecución de los planes anuales de caza y medidas excepcionales adoptadas por parte de los titulares de los derechos cinegéticos. En caso de detectarse incumplimientos, se procederá con un expediente sancionador'.

Dos. El apartado 2 del artículo 47, queda redactado de la siguiente manera:

'2. Se permite el ejercicio de la caza en La Rioja con las municiones legales, con las siguientes limitaciones:

a) Se prohíbe la tenencia y empleo de munición de bala en el ejercicio de caza menor.

b) Se prohíbe la tenencia y empleo de munición de cartuchos cargados con dos o más proyectiles en las modalidades propias de caza mayor.

c) Cualquier otro tipo de municiones cuyo uso se prohíba expresamente en la normativa que resulte de aplicación'.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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