Ordenación de los campamentos de turismo

 23/05/2025
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Decreto 26/2025, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la ordenación de los campamentos de turismo y de las áreas de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia en la Comunidad de Madrid (BOCAM de 22 de mayo de 2025). Texto completo.

DECRETO 26/2025, DE 14 DE MAYO, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DE LOS CAMPAMENTOS DE TURISMO Y DE LAS ÁREAS DE ACOGIDA Y PERNOCTA DE AUTOCARAVANAS, CÁMPERES Y VEHÍCULOS SIMILARES CON TRACCIÓN PROPIA EN LA COMUNIDAD DE MADRID.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 26.1, apartados 17 y 21, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, esta tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de fomento del desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional, y en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

La Ley 1/1999, de 12 de marzo , de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, en la sección 1.a del capítulo II del título II, regula la actividad turística de alojamiento, entre las que se recoge la modalidad de campamentos de turismo y cualquier otra modalidad que reglamentariamente se determine. La ordenación de los campamentos de turismo se regula en el Decreto 3/1993, de 28 de enero, sobre campamentos de turismo en la Comunidad de Madrid.

Se estima necesario disponer de una normativa reglamentaria que facilite las rápidas transformaciones que el sector está experimentando y se adapte a sus nuevos modelos turísticos producto de la iniciativa empresarial.

En este sentido, esta norma, al regular, desarrollando el artículo 25.e) de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, la nueva modalidad de áreas de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia, pretende dar satisfacción a la demanda de esta parte del sector y de este modo se disponga de lugares apropiados a sus características y necesidades.

Además, las nuevas tendencias en la actividad campista han visto reducida la utilización de las tiendas de campaña y ampliada la demanda de elementos fijos de alojamiento como, por ejemplo, bungalós, de casas móviles o mobile homes, de caravanas y de autocaravanas, cámperes o vehículos similares con tracción propia. Por lo que parece idóneo regular un porcentaje adecuado de la superficie de la zona de acampada destinado a la superficie de la suma de los elementos fijos de alojamiento y de las casas móviles. Asimismo, se han originado demandas en los campamentos de turismo de nuevos elementos singulares como domos, cúpulas burbuja, tipis, yurtas, entre otros, que han derivado en la creación de la figura publicitaria glamping.

Por lo que se refiere a las categorías de los campamentos de turismo, hasta ahora clasificados en lujo, primera y segunda y sus correspondientes distintivos L, 1 o 2, acompañados de las estrellas correspondientes, existe una amplia demanda en el sector para que este sistema de clasificación pase a ser identificado solo por estrellas, ampliando las mismas hasta cinco. Se pretende mantener la calidad basándose en unos criterios que van desde los más exigentes para la categoría de cinco estrellas hasta los básicos de la categoría de una estrella.

La nueva modalidad de áreas de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia, tiene, respecto de la calidad, unas exigencias elementales que cubren las necesidades de los usuarios, dejando a la voluntad del titular el incremento de las prestaciones.

El Decreto 3/1993, de 28 de enero, establecía un régimen de autorización previa que, en la actualidad, tras la correspondiente modificación introducida en la Ley 1/1999, de 12 de marzo , por la Ley 8/2009, de 21 de diciembre , de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, ha sido sustituido por otro de declaración responsable, lo que hace necesario recoger en su articulado este cambio, dictando así una nueva norma que sustituya al citado Decreto.

El concepto de la declaración responsable se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico a través de las leyes estatales 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de distintas leyes para su adaptación a la anterior. Dichas Leyes traspusieron la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, con la finalidad de fomentar el crecimiento económico y la eliminación de barreras al comercio.

Con objeto de proteger los derechos de los consumidores y de los destinatarios de servicios turísticos prestados en este tipo de establecimientos, se establecen una serie de requisitos turísticos mínimos para lograr ese objetivo.

En la elaboración de esta norma se ha actuado de acuerdo con los principios de necesidad, de eficacia, de proporcionalidad, de seguridad jurídica, de transparencia y de eficiencia, en aplicación de lo establecido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid.

Se da cumplimiento a los principios de necesidad y eficacia, en cuanto se trata de establecer una ordenación de los establecimientos de alojamiento de campamentos de turismo y de áreas de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia que sea ágil y elimine trabas innecesarias.

De la misma forma, esta norma se adecúa al principio de proporcionalidad, ya que establece la regulación imprescindible de los campamentos de turismo y de las áreas de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia en la Comunidad de Madrid, no existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

Asimismo, es acorde con el principio de seguridad jurídica porque es coherente con el ordenamiento jurídico vigente, desarrollando los preceptos de la Ley 1/1999, de 12 de marzo , y crea además un marco normativo turístico reglamentario claro que facilita el conocimiento y comprensión para las empresas y usuarios.

Asimismo, cumple con el principio de transparencia, posibilitando el acceso sencillo, universal y actualizado a esta norma y a los documentos propios de su proceso de elaboración, mediante su publicación en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid.

Es coherente con el principio de eficiencia ya que se prevén únicamente las cargas administrativas indispensables, reduciéndose estas de forma significativa respecto la regulación vigente.

Para la elaboración de este Decreto se han solicitado los informes preceptivos de coordinación y calidad normativa, de las secretarías generales técnicas de las diferentes consejerías, de los análisis de los impactos de carácter social y del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, así como el informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte y de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 5 y 9 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, en relación con el artículo 60.1 y 2 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el proyecto se sometió a los trámites de consulta pública y de audiencia e información pública, a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid es competente para dictar el presente Decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, en relación con la disposición final primera de la Ley 1/1999, de 12 de marzo .

En su virtud, a propuesta del consejero de Cultura, Turismo y Deporte, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno previa deliberación en su reunión del día 14 de mayo de 2025,

DISPONE

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto la ordenación de los campamentos de turismo y de las áreas de acogida y pernocta de las autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia en la Comunidad de Madrid.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de este Decreto se entiende por:

a) Campamentos de turismo: conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, son los establecimientos turísticos situados en espacios de terreno debidamente delimitados y acondicionados con los correspondientes servicios e instalaciones, para su ocupación temporal por aquellas personas que pretenden hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos, mediante la utilización de elementos de acampada, a quienes se proporciona una prestación de servicios a cambio de un precio.

Los mencionados elementos de acampada comprenden:

1.o Aquellos que puedan ser fácilmente transportables o estén dotados de elementos de rodadura debidamente homologados y exentos de cimentación.

No tendrán esta condición cuando los elementos de rodadura hayan sido retirados o se encuentren inutilizables.

2.o Los elementos fijos de alojamiento tipo bungalós de una sola planta, siempre que la superficie total del área en que se encuentren ubicados no supere el noventa por ciento de la superficie de acampada, siendo explotados por su titular y con cumplimiento de la normativa urbanística o de cualquier otra que le fuera de aplicación.

b) Áreas de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia: son los establecimientos turísticos ubicados en espacios de terreno debidamente delimitados, dotados y acondicionados, abiertos al público para la ocupación temporal y uso exclusivo de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia, y de las personas que en ellas viajen, a cambio de un precio y donde poder efectuar tareas de mantenimiento propias de estos vehículos, tales como vaciado y limpieza de depósitos, suministro de agua y electricidad y facilitar a las personas que viajan en ellas el descanso y, en su caso, la pernoctación. En estas áreas estará permitida la apertura de toldos, mesas, sillas, así como la nivelación del vehículo y la apertura de ventanas superando el perímetro del mismo, siempre que se haga dentro de los límites de la misma parcela.

c) Glamping: es la denominación publicitaria de los establecimientos de la modalidad de campamentos de turismo que estén clasificados con las categorías de cuatro o cinco estrellas y cuenten, en toda o en parte de su zona de acampada, con elementos de acampada singulares, tales como domos, cúpulas burbuja, tipis, yurtas, tiendas safari o casas en el árbol.

d) Autocaravana: vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento de vivienda, y conteniendo, al menos, el equipamiento siguiente: asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipamiento estará rígidamente fijado al alojamiento de vivienda; los asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados fácilmente.

e) Cámper: vehículo derivado de una furgoneta para uso campista, acondicionados para, como mínimo, pernoctar en su interior.

f) Casa móvil o mobile home: casa que carece de cimentación o que exclusivamente disponga de una base sin cimientos soterrados, sin que esté fijada de modo estable a la parcela.

g) Caravana: remolque o semirremolque concebido y acondicionado para ser utilizado como vivienda móvil.

h) Elementos fijos de alojamiento: aquellas construcciones, de una sola planta, destinada al alojamiento del usuario, que cuenten con algún tipo de cimentación o anclaje en la parcela, de forma que no pueda ser retirada inmediatamente de la misma.

i) Bungaló: instalación fija de alojamiento que contiene como mínimo los siguientes elementos: dormitorio, aseo (dotado, al menos, de lavabo, inodoro y ducha), salón-comedor y cocina, pudiendo estar esta última integrada en el salón-comedor.

j) Parcela: unidad de superficie integrante de la zona de acampada, debidamente delimitada y enumerada, que se destina para el uso y disfrute privativo del usuario del servicio de alojamiento turístico. Las instalaciones fijas de alojamiento y los elementos de acampada se ubicarán en estas unidades.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1. Este Decreto es de aplicación a los campamentos de turismo y a las áreas de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia, ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta norma:

a) Los campamentos juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones escolares, así como toda clase de acampadas no turísticas que presten alojamiento con carácter ocasional y sin ánimo de lucro, así como aquellas que se regulen por sus normas específicas.

b) Las áreas provisionales de acampada por eventos culturales, recreativos o deportivos, cuando su funcionamiento esté limitado a su período de celebración.

c) Las áreas de estacionamiento de autocaravanas, caravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia en vías urbanas, que se regulan mediante ordenanzas municipales y en las vías interurbanas por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , o norma que le sustituya.

d) Los campamentos de turismo, cualquiera que sea su titularidad, cuya admisión está reservada al uso exclusivo de sus miembros o socios.

Artículo 4

Prohibición

La acampada libre está prohibida en todo el territorio de la Comunidad de Madrid.

Artículo 5

Modalidades y categorías

1. Las modalidades de servicios de alojamiento turístico que se regulan en el presente Decreto son las siguientes:

a) Campamentos de turismo.

b) Áreas de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia.

2. Los campamentos de turismo se clasifican en función de las instalaciones, equipamientos y servicios ofertados en cinco categorías: cinco estrellas, cuatro estrellas, tres estrellas, dos estrellas y una estrella. Las áreas de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia tienen una categoría única.

TÍTULO I

Disposiciones sustantivas comunes a todos los establecimientos

Artículo 6

Publicidad

1. Los establecimientos deberán exhibir en la parte exterior y junto a la entrada principal del establecimiento, una placa normalizada que contendrá el distintivo acreditativo de la modalidad y, en su caso, categoría, correspondiente al establecimiento, según el modelo que se determina en el anexo.

2. Los campamentos de turismo que estén clasificados con las categorías de cinco o de cuatro estrellas podrá usar la denominación publicitaria “glamping” si cuentan con los elementos singulares de acampada señalados en el artículo 2.c).

Artículo 7

Prohibiciones

1. La utilización de los establecimientos, objeto de este Decreto, será siempre por sus usuarios, quedando prohibida la venta y arriendo o transmisión de cualquier derecho de uso de las parcelas o de las instalaciones fijas de alojamiento.

2. La estancia en los establecimientos será siempre con carácter temporal, no pudiendo ser superior a ciento ochenta días al año en los campamentos de turismo y de cuarenta y ocho horas consecutivas en las áreas de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia.

3. Los usuarios de las parcelas no podrán edificar o instalar cualquier elemento fijo o permanente.

4. Los usuarios de las parcelas no podrán añadir elementos de carácter temporal ni realizar cualquier modificación del medio físico del punto de acampada sin la autorización previa y expresa del titular del establecimiento.

5. Los usuarios de los establecimientos no podrán realizar actividades comerciales o mercantiles dentro del recinto del establecimiento. Tampoco podrán realizar o consentir obras, edificaciones, instalaciones o construcciones incompatibles o prohibidas en los alojamientos turísticos, ni la utilización de los establecimientos de alojamiento turístico como residencia permanente, o cualquier otra finalidad distinta del uso turístico.

Artículo 8

Acceso y permanencia en los establecimientos

1. El acceso y la permanencia en los establecimientos queda condicionada al cumplimiento de reglamentos régimen interior, si lo hubiera.

2. Los titulares de las empresas turísticas o de los establecimientos podrán negar la admisión a sus establecimientos o impedir la permanencia en sus instalaciones a quienes incumplan alguno de los deberes que establece el artículo 9 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo.

3. Los titulares de las empresas turísticas o de los establecimientos podrán solicitar el auxilio de los agentes de la autoridad para desalojar de un establecimiento a las personas que incumplan las reglas usuales de convivencia social y a las que pretendan entrar con finalidades distintas del pacífico disfrute del servicio que se presta o de la actividad que se desarrolla.

4. El régimen de admisión de animales domésticos en un establecimiento debe constar en lugares visibles del establecimiento, en la información de promoción y en los soportes online en los que aparezcan los establecimientos. Las personas con discapacidad reconocida podrán entrar al mismo acompañadas de perros de asistencia.

Artículo 9

Reglamento de régimen interior

1. Los establecimientos podrán disponer de un reglamento de régimen interior en el que se fijarán las normas de obligado cumplimiento para los usuarios de dichos establecimientos durante su estancia en los mismos. Dicho reglamento no puede contravenir lo dispuesto en la Ley 1/1999, de 12 de marzo , ni lo previsto en el presente Decreto.

2. El reglamento de régimen interior deberá anunciarse y figurar bien visible en los lugares de acceso al establecimiento, e informarse del mismo, así como publicitarse en las páginas web de los establecimientos de alojamiento turístico que dispongan de ellas.

Artículo 10

Recepción

1. La recepción constituirá el centro de relación con los clientes a efectos administrativos, de asistencia e información y se situará en las proximidades de la entrada del establecimiento.

2. Deberá de estar adecuadamente atendida en consonancia con la categoría y capacidad del establecimiento y con el horario de atención al público que le corresponda según los artículos 25 y 29.

3. En la recepción se hallarán las hojas de reclamaciones a disposición del público y un botiquín de primeros auxilios, así como el servicio telefónico a disposición de los clientes para casos de emergencia.

4. En la recepción y siempre en lugar visible, figurará información donde conste como mínimo:

a) Nombre y, en su caso, categoría del establecimiento.

b) Temporada de funcionamiento, en su caso.

c) Cuadro de horarios de funcionamiento de los diferentes servicios, asistencia médica y de descanso y silencio.

d) Tarifa por alojamiento y servicios.

e) En su caso, reglamento de régimen interior que estará, al menos, en español e inglés y especificará las condiciones para ejercer el derecho de admisión respecto de los usuarios.

f) Plano general del establecimiento, señalizando las salidas de emergencia y la ubicación de extintores y otras medidas de protección de incendios.

g) Plano de situación y límites de cada uno de los puntos de acampada, así como su numeración correspondiente.

h) Plano de situación de los diferentes servicios, incluido el botiquín.

i) Cartel informando de la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes.

5. En todas las recepciones de los establecimientos de turismo deberá figurar un registro de entradas y salidas de clientes, y el libro de inspección, que estarán en todo momento a disposición de la autoridad competente.

Artículo 11

Hojas de reclamaciones

Todos los establecimientos regulados por este Decreto deberán tener a disposición y facilitar a los clientes las correspondientes hojas de reclamaciones y la información que sea necesaria para su cumplimentación.

Artículo 12

De los precios

1. Los establecimientos fijarán los precios de los servicios ofrecidos sin más obligación que la de darles la máxima publicidad y exponerlos al público en la recepción y en lugar bien visible, pudiendo para ello utilizar cualquiera de los diferentes tipos de soportes publicitarios, incluidos los digitales.

2. Los precios serán totales, entendiéndose incluidos en ellos el importe del servicio, los impuestos legalmente autorizados y los descuentos que le sean aplicados en su caso, resultando su suma la cantidad total a pagar por el usuario.

Artículo 13

Pago del precio

1. Los usuarios de los establecimientos deberán abonar el precio correspondiente a los servicios utilizados en el lugar y tiempo convenido con la empresa de alojamiento, y previa presentación de la factura, sin que en ningún caso la formulación de reclamación exima del citado pago.

2. A falta de acuerdo expreso se entenderá que el pago debe efectuarse en el mismo establecimiento y en el momento en que le fuese presentada al cobro la factura.

3. El pago del precio se efectuará, de conformidad con la normativa aplicable, en efectivo, con tarjeta de crédito o débito, o por cualquier otro medio válido de pago cuya utilización haya sido admitida por la empresa de alojamiento.

Artículo 14

Régimen de reservas y anulaciones

El régimen de reservas y anulaciones vendrá determinado por el acuerdo entre las partes, debiendo constar expresamente la aceptación, por parte del cliente, de las condiciones pactadas, teniendo en cuenta las limitaciones temporales de estancia en el establecimiento recogidas en el artículo 7.2, así como el resto de previsiones.

TÍTULO II

Prescripciones técnicas comunes a todos los establecimientos

Artículo 15

Superficie, distribución y capacidad

1. En los establecimientos la zona de acampada no podrá superar el setenta y cinco por ciento de la superficie del establecimiento. El restante veinticinco por ciento se destinará a viales interiores, aparcamiento, zonas verdes, zonas deportivas y otros servicios de uso común.

2. Se reservará al menos un siete por ciento de la superficie total del establecimiento para su destino a las zonas verdes.

3. La superficie destinada a zona de acampada estará dividida en parcelas delimitadas mediante hitos o marcas, separaciones vegetales o cualquier otro medio adecuado, dejando opcionalmente sin parcelar hasta un quince por ciento del total de la zona de acampada con el único fin de ubicar pequeñas tiendas de campaña.

4. El firme de las parcelas deberá estar aplanado o compactado, con el correspondiente drenaje.

5. La capacidad máxima de alojamiento del establecimiento estará determinada por la suma de las siguientes características:

a) En la parte parcelada a razón de un promedio de cuatro personas por parcela.

b) En las unidades fijas de alojamiento se contabilizará la capacidad que tengan en función de sus características.

c) En la parte no parcelada, si la hubiera, se le aplicará el índice de capacidad que por metro cuadrado resulte de la parte parcelada.

Artículo 16

Suministro de agua

1. En todos los establecimientos estará garantizado el suministro de agua gratuito apta para el consumo humano de manera continuada mediante la instalación de fuentes o grifos distribuidos en el recinto, de tal manera que ninguna parcela, o elemento fijo de alojamiento que no cuente con él, esté a más de cien metros.

2. En el supuesto de existir algún punto de utilización de agua no apta para el consumo humano deberá estar debidamente señalizado según la reglamentación técnico-sanitaria.

3. El agua destinada a consumo humano deberá reunir las condiciones de potabilidad química y bacteriológica determinadas por los organismos competentes en salud pública.

4. Anualmente se acreditará la potabilidad del agua destinada a consumo humano y el cumplimiento de la normativa sanitaria de las instalaciones de suministro.

Si el agua proviene de una red de distribución dada de alta en el Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo (en adelante, SINAC), no será necesario el informe de potabilidad.

En el supuesto de que no exista agua procedente de una red de distribución dada de alta en SINAC, el agua utilizada debe de obtener el informe sanitario favorable tras la valoración de las características de su origen y de los tratamientos de depuración previstos para garantizar que el agua distribuida en el establecimiento sea apta para el consumo humano.

5. Si el abastecimiento de agua apta para el consumo humano no está conectado a una red de distribución dada de alta en SINAC o, estándolo, el suministro se produce con interrupciones, el servicio deberá asegurarse por medio de mecanismos e instalaciones que lo garanticen permanentemente a razón de entre cincuenta y cien litros de agua por persona y por día, y tres días de garantía de servicio.

6. Los establecimientos deberán contar, en función de su categoría, como mínimo, con un punto de abastecimiento de agua apta para el consumo humano y de aguas limpias para caravanas y autocaravanas, cámperes o vehículos similares con tracción propia.

Artículo 17

Suministro de electricidad

1. En todos los establecimientos se garantizará el suministro continuado de energía eléctrica, cumpliendo con la normativa existente en la materia.

2. En el porcentaje que corresponda en función de su modalidad y categoría, las parcelas de los establecimientos deberán estar dotadas de suministro eléctrico.

3. La capacidad de suministro eléctrico se calculará, como mínimo, sobre la base de garantizar a cada parcela y, en su caso, a cada elemento fijo de alojamiento dotados de corriente una potencia mínima de 660 vatios, salvo que normativamente se indique una cantidad superior, y con independencia de la necesaria para asegurar el suministro de los elementos comunes del establecimiento.

4. Los viales, accesos, aparcamientos, jardines y zonas exteriores de uso común estarán debidamente iluminados para garantizar su normal funcionamiento.

5. Durante la noche estarán permanentemente encendidos, evitando molestias a los usuarios, puntos de luz en la entrada del establecimiento, en los servicios higiénicos y en otros lugares estratégicos de manera que se facilite el tránsito por su interior.

6. La red de distribución interior y de iluminación debe ser subterránea y protegida.

Artículo 18

Tratamiento y evacuación de aguas residuales

1. La red de saneamiento de los establecimientos objeto de este reglamento estará conectada a la red general.

2. De no existir red general o ser esta insuficiente, se deberá instalar un sistema de depuración propio de tal manera que los vertidos de aguas residuales sean inocuos o incluso susceptibles de aprovechamiento para riego de jardines o zonas verdes, y aceptado por la legislación específica vigente en las condiciones impuestas al efecto. Tanto el vertido como la reutilización de agua deberán obtener la correspondiente autorización o concesión administrativa otorgada por el organismo de cuenca.

3. No se permitirá, sin previa depuración, el vertido de aguas negras a los ríos, lagos o acequias, prohibiéndose igualmente la construcción de fosas sépticas.

4. La estación depuradora deberá obtener la autorización de vertido correspondiente y se situará a una distancia de los alojamientos suficiente, conforme a la normativa sectorial correspondiente, para evitar molestias por ruidos y olores a los usuarios y su tratamiento deberá impedir la propagación de malos olores. Asimismo, y siempre que las condiciones técnicas lo permitan, la depuradora deberá integrarse en el entorno visual del paisaje.

5. En los establecimientos, según su categoría y capacidad, deberá de haber puntos de recogida de residuos de los váteres químicos de caravanas y autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia.

Artículo 19

Recogida de basuras

1. Los residuos se recogerán del interior del recinto. Para la recogida de residuos los establecimientos dispondrán de contenedores con tapadera, de fácil limpieza y transporte, en número suficiente, de modo que se garantice la higiene en su almacenamiento, ubicados en un lugar no visible, preferentemente por un muro vegetal, accesible a los campistas y lo más alejado posible de la zona de acampada, respetando en todo caso la normativa vigente sobre la materia en cada municipio.

2. La recogida y tratamiento de los residuos generados deberá realizarse de acuerdo con la normativa sectorial que resulte de aplicación y con la misma frecuencia que el ayuntamiento determine en sus ordenanzas municipales.

Artículo 20

Prevención y extinción de incendios y medidas para casos de emergencia

1. Para la prevención y extinción de incendios y medidas en casos de emergencia, se observarán, especialmente, los siguientes extremos:

a) Que se cumple con las revisiones de mantenimiento de los equipos y sistemas de protección activa contra incendios regulado en la normativa de instalaciones de protección contra incendios.

b) Que los recorridos de evacuación están libres de objetos u obstáculos en todo su ámbito y recorrido.

c) Que las salidas de emergencia están libres de objetos y obstáculos, abriendo en doble sentido o, al menos, en el sentido de la salida.

d) Que en los planos que se entregan a los clientes estén correctamente indicadas las salidas de emergencia, los recorridos de evacuación y la ubicación de los medios de extinción de incendios. La leyenda del plano estará, al menos, en español e inglés.

e) Que el almacenaje de materiales líquidos o sólidos inflamables, especialmente botellas de gas, deberá efectuarse con las correspondientes medidas de seguridad, conforme a su normativa sectorial, y que el trasvase de materias inflamables o la realización de cualquier trabajo que suponga un riesgo de incendio deberán realizarse con autorización por escrito del director o responsable del establecimiento, que indicará las medidas de prevención.

f) Que el personal del establecimiento conozca el uso y utilización de los extintores, realizando, al menos, una vez al año, ejercicios prácticos de extinción de incendios que pueden incluir la práctica de un simulacro.

2. Los establecimientos deberán estar dotados, como mínimo, de:

a) Los equipos y sistemas de protección activa contra incendios, así como sus componentes, y la instalación de los mismos, y deberán contar con las características que se especifican en el reglamento de instalaciones de protección contra incendios o normativa que resulte de aplicación.

b) Un pararrayos.

c) En su caso, un plan de autoprotección o correspondiente documento que, conforme a las características del establecimiento, cumpla con la normativa básica de autoprotección de establecimientos dedicados a actividades que pueden dar origen a situaciones de emergencia. Y ello, con independencia, de que en el documento del plan de autoprotección se fusionen otros instrumentos de prevención impuestos por sus normativas sectoriales como la de prevención y extinción de incendios forestales o la de riesgos laborales.

d) Un manual de instrucciones para caso de emergencias, que será conocido por el personal del establecimiento.

e) De lugares edificados con sus correspondientes salidas de humos y preparados para que los usuarios puedan elaborar y calentar alimentos en los establecimientos ubicados en el monte, quedando prohibido el uso del fuego al aire libre y sin control.

Artículo 21

Servicios higiénicos

1. En los establecimientos existirán bloques de servicios higiénicos distribuidos de tal manera que ninguna parcela o alojamiento fijo, en su caso, si no cuenta con cuarto de baño, este a más de doscientos cincuenta metros de uno de ellos. Su modalidad, categoría y capacidad determinará la composición mínima de estos bloques.

2. Los establecimientos deberán contar con servicios higiénicos adaptados a personas con movilidad reducida, cumpliendo en todo caso la normativa del Código Técnico de la Edificación.

3. Los bloques de servicios higiénicos serán independientes para hombres y para mujeres, y en su interior estarán distribuidos por zonas los inodoros, duchas y lavabos, excepto en las cabinas individuales. Del cómputo total de la zona de acampada se restarán los correspondientes a los de los elementos fijos de alojamiento, bungalós y casas móviles existentes.

4. Tendrán suficiente ventilación directa al exterior, las paredes y el suelo serán de materiales que faciliten su limpieza y este último, además, antideslizante. Dichas instalaciones deberán estar dotadas de agua corriente permanentemente.

5. Los servicios higiénicos deberán de estar en todo momento en adecuado estado de limpieza e higiene.

Artículo 22

Vallado y cierre de protección

1. Los establecimientos deberán estar cercados en todo su perímetro, procurando que los materiales permitan una integración armónica con el entorno y de conformidad con lo determinado en el planeamiento urbanístico.

2. En los establecimientos que estén situados en núcleos urbanos el cerramiento será siempre de fábrica.

3. No podrá utilizarse alambre espinoso.

4. En ningún caso se permitirá publicidad en el vallado.

Artículo 23

Accesos y viales interiores

1. Los accesos al establecimiento estarán debidamente señalizados, en buenas condiciones y despejados de vehículos y objetos.

2. Los viales interiores tendrán en toda su longitud una anchura y radios de curvatura suficientes para distribuir adecuadamente los vehículos con sus remolques, de manera que pueda producirse una circulación fluida y faciliten las maniobras de estacionamiento.

3. El firme será duro y facilitará la eliminación y evacuación de las aguas pluviales.

4. Los viales interiores en los campamentos de turismo tendrán en los de doble dirección una anchura mínima de cinco metros y de tres metros en los de dirección única. En el caso de las áreas de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia la anchura mínima será de cuatro metros en vías de un sentido y siete metros en las de doble sentido. No podrán computarse dentro de esos anchos mínimos los itinerarios accesibles de uso peatonal requeridos por la normativa de accesibilidad.

5. Los viales interiores estarán dotados de la señalización correspondiente de acuerdo con las normas de tráfico.

Artículo 24

Mantenimiento y conservación de las instalaciones

1. La calidad de las instalaciones, equipamiento y mobiliario de los establecimientos tendrá que estar en consonancia con la categoría que ostenten.

2. El titular del establecimiento velará por que se encuentren en perfecto estado de conservación y limpieza en todo momento.

TÍTULO III

Requisitos específicos para cada modalidad

Capítulo I

Campamento de turismo

Artículo 25

Requisitos específicos

Los campamentos de turismo deberán cumplir, según su categoría, lo indicado en la casilla correspondiente de la tabla de este artículo.

Tabla omitida.

Artículo 26

Aparcamientos

1. Los campamentos de turismo deberán contar con aparcamiento, como mínimo, para tantos vehículos como parcelas y elemento fijos de alojamiento tengan, ubicados en la propia parcela o fuera de ella.

2. Cada campamento de turismo establecerá las condiciones de su aparcamiento las cuales tienen que redactarse de conformidad a la correspondiente normativa sectorial que resulte de aplicación.

3. Los aparcamientos correspondientes a las parcelas que no cuenten con él deberán de estar identificados con el mismo número que estas y reservado a ellas, estando su uso incluido en el precio por el alojamiento.

4. Aquellas parcelas cuyas plazas de aparcamiento se ubiquen fuera de las mismas podrán disminuir las dimensiones mínimas que le correspondan, según su categoría, en quince metros cuadrados.

5. En los campamentos de turismo situados en zonas de orografía accidentada bastará un aparcamiento próximo.

6. Se reservarán las correspondientes plazas de aparcamiento accesibles según la normativa aplicable.

Artículo 27

Elementos fijos de alojamiento

1. Se podrán instalar en los campamentos de turismo, en zonas debidamente ordenadas, elementos fijos de alojamiento tipo bungalós, cuya superficie no supere el noventa por ciento de la superficie de la zona de acampada. El diez por ciento restante se puede destinar a elementos como tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia.

2. A los solos efectos del cómputo de los límites establecidos en este artículo, las casas móviles se considerarán instalaciones fijas de alojamiento.

3. La instalación de los elementos fijos deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Serán de planta baja.

b) En función del número de alojamientos fijos se aplicará el Código Técnico de la Edificación en cuanto a la dotación de alojamientos accesibles.

c) Estarán dotados, como mínimo, de las instalaciones, servicios y menaje que por razón de la categoría del campamento de turismo deban tener y que están relacionados en el artículo 25.

4. Las edificaciones que se encuentren en el interior de los establecimientos deberán cumplir las condiciones en materia de seguridad en caso de incendio que especifican los documentos básicos Seguridad en caso de incendio (SI) y Seguridad de utilización y accesibilidad (SUA) del Código Técnico de la Edificación (CTE) considerando el uso que sea de aplicación.

5. Estos elementos fijos de alojamiento no podrán ser propiedad de los usuarios y deberán cumplir los requisitos establecidos normativamente para este tipo de edificaciones e instalaciones.

Capítulo II

Área de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia

Artículo 28

Particularidades de funcionamiento

1. Las áreas de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia únicamente estarán abiertas y prestarán sus servicios a este tipo de vehículos, no pudiendo en ellos instalarse tiendas de campaña, otros alojamientos móviles o fijos de ningún tipo.

2. Las únicas construcciones fijas posibles, respetando la normativa urbanística, serán las destinadas a servicios comunes: recepción, módulos higiénicos u otros similares con tracción propia, pero nunca destinados a alojamiento.

3. En estos establecimientos estará permitida la apertura de toldos, mesas, sillas, así como la nivelación del vehículo y la apertura de ventanas superando el perímetro del mismo, siempre que se haga dentro de los límites de la misma parcela.

Artículo 29

Requisitos

Las áreas de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia deberán cumplir con lo establecido para el resto de establecimientos con las siguientes particularidades:

Tabla omitida.

TÍTULO IV

Aspectos procedimentales

Artículo 30

Informe previo de clasificación

1. Cuando los establecimientos de campamentos de turismo estén proyectados, los interesados podrán solicitar a la dirección general competente en materia de Turismo, la emisión de un informe previo sobre la clasificación turística que podría corresponder al establecimiento.

2. A dicha solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva del proyecto indicando la modalidad y categoría pretendida, la capacidad del establecimiento, instalaciones generales, viales, accesos, servicios de los que dispondrá y cualquier otra información que facilite que se van a cumplir los requisitos de este Decreto.

b) Plano de situación y emplazamiento en el que figuren las vías de comunicación, distancias a núcleos habitados más próximos y accidentes topográficos más destacados.

c) Planos a escala de distribución de parcelas, ubicación de elementos fijos de alojamiento si los hubiere, ubicación de viales, zonas comunes y servicios.

d) Informe de la Administración pública competente en materia de Urbanismo.

e) Informe de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente.

3. La dirección general competente en materia de Turismo podrá solicitar al interesado cualquier otro documento que resulte necesario para verificar que la actuación proyectada se ajusta a la normativa vigente o para determinar el grupo y categoría correspondientes.

4. El informe previo que se emita por la citada dirección general se considera como una apreciación inicial de obtención voluntaria no vinculante, con carácter meramente indicativo.

5. El plazo máximo de emisión del informe previo será de tres meses. La falta de contestación en dicho plazo no implica la aceptación de los criterios expuestos por los interesados en su solicitud.

Artículo 31

Declaración responsable

1. Los campamentos de turismo, cualquiera que sea su categoría, y las áreas de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia, están obligados a comunicar a la dirección general competente en materia de Turismo, el inicio de su actividad, o cualquier modificación que afecte a la declaración inicial, a través de una declaración responsable, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo.

2. Los titulares deberán presentar la declaración responsable ante la dirección general competente en materia de Turismo, para la apertura de un establecimiento de campamento de turismo o de área de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia. A tal efecto, utilizarán como modelo normalizado el disponible en la sede electrónica de la Comunidad de Madrid: https://www.sede.comunidad.madrid, donde consten los datos necesarios para la identificación de la empresa y del propio establecimiento de campamento de turismo o del área de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia; la clasificación y, en su caso, la categoría declaradas; y se afirme bajo su responsabilidad que cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente para ejercer la actividad de alojamiento en campamento de turismo o en área de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia en los términos propuestos, que disponen de la documentación que así lo acredita, que la pondrán a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se comprometen a mantener su cumplimiento hasta el cese en el ejercicio de dicha actividad.

3. Los titulares también están obligados, en el caso de cualquier modificación, incluida el cambio de titular, a presentar una declaración responsable ante la dirección general competente en materia de Turismo, o, en su caso, a comunicar el cese de la actividad. La modificación o reforma sustancial que suponga la adecuación de la clasificación y, en su caso, categoría del establecimiento, también se realizará con la presentación de la declaración responsable, en la que se garantice el cumplimiento de los requisitos que estas requieren y sin perjuicio de las pertinentes actuaciones posteriores de comprobación e inspección. En el caso de cambio de titular, el nuevo titular es el responsable de aportar la correspondiente declaración responsable.

4. La falta de presentación de la declaración responsable o de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado ante la Comunidad de Madrid, así como la existencia de inexactitudes, falsedades u omisiones, de carácter esencial, o de cualquier otro dato o información que se incorpore a la declaración, determinarán la imposibilidad de realizar el ejercicio de la actividad de alojamiento de campamento de turismo o de área de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia, desde el momento que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o administrativas a que haya lugar.

Asimismo, la resolución administrativa que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio de la actividad correspondiente y, en su caso, la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante el período de tiempo que se determine legalmente.

Artículo 32

Contenido de la declaración responsable

A los efectos que establece el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la declaración responsable constarán:

a) Los datos de identificación del titular y representante, en su caso.

b) Los datos referentes al establecimiento.

c) Los datos de la actividad.

d) La manifestación de que se cumplen todos los requisitos establecidos en este Decreto según la modalidad y categoría pretendidas, que disponen de la documentación que así lo acredita y que se comprometen al mantenimiento de su cumplimiento durante el período de tiempo inherente al ejercicio de la actividad.

e) La manifestación de disponibilidad de los terrenos para ser destinados a alojamiento turístico.

f) La manifestación de contar con las licencias, certificados, autorizaciones o títulos habilitantes exigidos por otros departamentos o Administraciones públicas, especialmente urbanísticas y medio ambientales que, en su caso, resulten exigibles.

g) La manifestación de disponer del plano de situación y emplazamiento en el que figuren las vías de comunicación, distancias a núcleos habitados más próximos y accidentes topográficos más destacados.

h) La manifestación de disponer de los planos a escala de distribución de parcelas, plazas de garaje, ubicación de elementos fijos de alojamiento si los hubiere, ubicación de viales, zonas comunes y servicios.

i) En su caso, la manifestación de que se ha confeccionado el reglamento de régimen interior y de que dispone de manual o plan de emergencia o autoprotección registrado que cumple con la normativa vigente en la materia de protección por riesgo de incendio forestal.

j) La manifestación de que el agua procede de una red de distribución dada de alta en el Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo (SINAC) y de que en caso contrario dispone de informe sanitario favorable sobre el origen del agua y de que los tratamientos de depuración previstos son adecuados para garantizar que es apta para el consumo humano.

k) La manifestación de que el establecimiento está dotado de los equipos y sistemas de protección activa contra incendios, así como sus componentes, y la instalación de los mismos, con las características que se especifican en la normativa de instalaciones de protección contra incendios, además de cumplir con las correspondientes revisiones de mantenimiento.

l) En caso de existir depósitos de carburante, la manifestación que se cumple con el deber de que se encuentren alejados a una distancia mínima de quince metros de la zona del establecimiento.

m) En el caso de existir puntos de recarga en vehículos eléctricos, la manifestación de que se ha tenido en cuenta los riesgos que conllevan y se han tomado las medidas adecuadas.

Artículo 33

Categorización y registro

1. Desde la presentación de la declaración responsable de inicio de actividad del establecimiento de campamento de turismo o del área de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia cumplimentada conforme a los requisitos exigidos en el artículo anterior, se podrá ejercer la actividad de alojamiento de campamento de turismo o de área de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia, debiendo, no obstante, cumplir la normativa que les sea de aplicación y estar en posesión de otras autorizaciones administrativas, declaraciones responsables, informes favorables o cualquier otro título jurídico habilitante que resulten preceptivos para la apertura y funcionamiento del establecimiento de campamento de turismo o en área de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia.

Dicha presentación dará lugar en el caso de los campamentos de turismo a su inmediata categorización, sin perjuicio de las pertinentes actuaciones de inspección y de control posterior.

2. Una vez presentada la declaración responsable de inicio de actividad, la inscripción registral del establecimiento de campamento de turismo o de área de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia se realizará, en su caso, en la forma y con los efectos determinados en el artículo 23 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo.

3. Cuando la inspección de turismo compruebe que el establecimiento de campamento de turismo o el área de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia no reúne las condiciones para ostentar la clasificación y, en su caso, la categoría comunicadas, se tramitará, con audiencia del interesado, un procedimiento de reclasificación que concluirá con la inscripción de la clasificación y, en su caso, la categoría correspondiente.

Artículo 34

Forma y lugar de presentación de las declaraciones responsables, solicitudes de informes previos y solicitudes de dispensas y forma de realización de las notificaciones

1. Los interesados deberán proceder conforme a lo establecido en los artículos 14 y 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre:

a) Si el interesado es una persona física podrá, a su elección, realizar la declaración responsable, la solicitud y presentación de documentos presencialmente o por medios electrónicos.

b) Si el interesado es alguno de los sujetos relacionados en el artículo 14.2 de la referida Ley, estará obligado a realizar la declaración responsable, la solicitud y presentación de documentos exclusivamente por medios electrónicos.

2. La presentación se realizará en el Registro Electrónico General de la Comunidad de Madrid, mediante los medios electrónicos implementados en la Sede Electrónica de la Comunidad de Madrid https://sede.comunidad.madrid/ o en cualquier otro de los establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, respectivamente.

3. En el caso de los sujetos obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la notificación se realizará a través de medios electrónicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la misma. A tal efecto, el interesado está obligado a estar dado de alta en el Sistema de Notificaciones Electrónicas de la Comunidad de Madrid en la https://sede.comunidad.madrid/

4. Los interesados que sean personas físicas también podrán recibir notificaciones administrativas referidas a este procedimiento a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas, disponible en el citado portal, si así lo indica en el impreso correspondiente y se ha dado de alta en el sistema.

Artículo 35

Dispensas

1. Las dispensas deberán solicitarse en el modelo normalizado disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Madrid: https://www.sede.comunidad.madrid y presentarse junto a la declaración responsable de inicio de la actividad.

2. La dirección general competente en materia de Turismo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y los requisitos mínimos exigidos, podrá, mediante resolución motivada, dispensar a un establecimiento de campamento de turismo o a un área de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia, de alguno o algunos de ellos, cuando así lo aconsejen sus características especiales o el número, calidad o demás circunstancias de las condiciones ofrecidas. La motivación de la dispensa deberá basarse en criterios técnicos o compensatorios que la valoren respecto del total de los servicios y condiciones existentes en el establecimiento.

3. No serán objeto de dispensa las medidas mínimas de seguridad, las de salubridad de los establecimientos y de protección de la salud de los usuarios o aquellas que vengan impuestas conforme al Código Técnico de la Edificación, especialmente en lo referente a accesibilidad.

4. El plazo máximo para notificar la resolución expresa será de seis meses, siendo los efectos del silencio administrativo estimatorios, salvo que las actividades que puedan dañar el medio ambiente, en cuyo caso los efectos serán desestimatorios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

TÍTULO V

Régimen sancionador

Artículo 36

Régimen de inspección y sancionador

1. El régimen de inspección aplicable a los establecimientos de campamentos de turismo y a las áreas de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia se rige por lo dispuesto en el capítulo I, del título IV de la Ley 1/1999, de 12 de marzo .

2. El régimen sancionador aplicable a los establecimientos de campamentos de turismo y a las áreas de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia se rige por lo dispuesto en el capítulo II, del título IV de la Ley 1/1999, de 12 de marzo .

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Campamentos de turismo ya clasificados y equivalencia de categoría

Los campamentos de turismo que a la entrada en vigor de este Decreto estén clasificados en lujo, primera categoría y segunda categoría, pasarán a tener la categoría de cinco estrellas, cuatro estrellas y tres estrellas, respectivamente, y en ese sentido adecuarán los distintivos a las nuevas categorías en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Adaptación

1. Los campamentos de turismo autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, así como los que iniciaron su actividad mediante la presentación de declaración responsable, dispondrán del plazo que se indica para adaptarse a los siguientes aspectos:

a) Artículo 15.2. Zonas verdes: tres años.

b) Artículo 20. Prevención y extinción de incendios y medidas para casos de emergencia: tres meses.

c) Artículo 25. Requisitos específicos:

Apartado b).10. Lavaderos: tres años.

Apartado b).11. Fregaderos: tres años.

Apartado d).10. Página web con mención a la categoría del establecimiento, con fotos actualizadas del mismo y listado de precios que incluyan el impuesto sobre el valor añadido (IVA) de los servicios: tres meses.

Apartado e).5. Aire acondicionado y calefacción: tres años.

Apartado e).7. Wifi: tres años.

Apartado f).2. Frigorífico: tres años.

Apartado f).7. Horno y microondas: tres años.

Apartado f).8. Cafetera: tres años.

2. El plazo de adaptación establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en los supuestos en los que el establecimiento proceda a la reforma de sus instalaciones, en el sentido de alterar significativamente las condiciones de repercusión ambiental, seguridad, salubridad o a modificar sustancialmente la actividad originaria autorizada con anterioridad a la finalización del mismo, en los que le será inmediatamente exigible lo previsto en este Decreto.

3. Aquellos establecimientos que vengan prestando servicios de acogida y pernocta de autocaravanas, cámperes y vehículos similares con tracción propia en los términos regulados en este Decreto, dispondrán de un plazo de tres años para adaptarse a los requisitos establecidos en la norma salvo lo referido al artículo 20.2 que dispondrán de un plazo de tres meses. Una vez entre en vigor la norma, los titulares de los mismos deberán presentar la debida declaración responsable para el ejercicio de la actividad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 3/1993, de 28 de enero, sobre campamentos de turismo en la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación normativa

Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de Turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la regulación de cuestiones secundarias, operativas y no integrantes del núcleo esencial de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Anexos

Omitidos.

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