Importes unitarios por tipo de gasto correspondientes a expedientes sujetos a fiscalización previa

 26/03/2025
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Decreto 60/2025, de 11 de marzo, por el que se fijan los importes unitarios por tipo de gasto correspondientes a expedientes sujetos a fiscalización previa (BOPV de 25 de marzo de 2025). Texto completo.

DECRETO 60/2025, DE 11 DE MARZO, POR EL QUE SE FIJAN LOS IMPORTES UNITARIOS POR TIPO DE GASTO CORRESPONDIENTES A EXPEDIENTES SUJETOS A FISCALIZACIÓN PREVIA.

El artículo 22.1.a.3 del texto refundido de la Ley de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobado por Decreto Legislativo 2/2017, de 19 de octubre , establece la sujeción a la fiscalización previa de los expedientes que superan los importes unitarios por tipo de gasto que se determinen reglamentariamente. En uso de dicha remisión, se aprobó el Decreto 148/2000, de 28 de julio, que hasta ahora regulaba la materia.

La necesidad de recoger diversas figuras creadas a través de la normativa aprobada con posterioridad a dicho Decreto, tanto en el ámbito subvencional como en el de la contratación pública, de eliminar la referencia a conceptos que actualmente no están vigentes, así como la conveniencia de actualizar algunas cuantías y de incorporar determinadas modificaciones aconsejadas por la experiencia acumulada durante la vigencia del Decreto, aconsejan la aprobación de una nueva norma respetando, en general, el esquema de la que ahora se deroga.

Así mismo, se considera procedente modificar el párrafo 2 del artículo 15 del Decreto 211/1997, de 30 de septiembre, de la Tesorería General del País Vasco, relativo a los fondos anticipados, con objeto de que lo establecido en dicho párrafo sea aplicable a todos los fondos anticipados, no solo a los relativos a los órganos centrales de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, tal y como sucedía con la redacción anterior.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno.

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto. Alcance de la fiscalización previa.

1.- El presente Decreto tiene por objeto determinar los importes unitarios por tipo de gasto por encima de los cuales es preceptiva la fiscalización previa a que se alude en el artículo 22.1.a.3 del texto refundido de la Ley de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobado por Decreto Legislativo 2/2017, de 19 de octubre .

2.- No se entenderán sometidos a este Decreto y, por tanto, estarán siempre sujetos a fiscalización previa, independientemente de su importe, los siguientes gastos:

a) Las propuestas de acuerdo de contenido económico directo o indirecto cuya autorización y aprobación competa al Consejo de Gobierno o cuyo conocimiento le corresponda.

b) Las modificaciones presupuestarias.

c) Las operaciones patrimoniales con excepción de las que tengan consideración de contrato menor.

d) La concesión de garantías con cargo a la Tesorería general del País Vasco.

e) Los hechos u operaciones económicos que puedan dar lugar a gastos de cuantía indeterminada y aquellos que supongan compromisos tanto de ingreso como de gasto para tres o más ejercicios presupuestarios consecutivos.

3.- Por el contrario, estarán siempre excluidos de fiscalización previa, independientemente de su importe, las siguientes operaciones:

a) Los contratos menores, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, lo preceptuado en el artículo 3.2.

b) Los contratos de personal.

c) Los contratos de tracto sucesivo y carácter periódico una vez controlado el acto o periodo inicial de que deriven o sus modificaciones.

d) Las subvenciones nominativamente asignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

e) Las transferencias corrientes y de capital.

f) Las prórrogas de contratos.

Artículo 2.- Importes unitarios por tipo de gasto.

Estarán sujetos a fiscalización previa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes tipos de gasto siempre que superen los importes unitarios que, asimismo, se citan:

a) Expedientes para la contratación de obras y concesión de obras cuyo presupuesto base de licitación sea superior a 300.000 euros o su valor estimado sea superior a 600.000 euros. Se incluyen en este concepto los acuerdos marco y los sistemas dinámicos de adquisición cuyo objeto sea la realización de obras.

b) Expedientes para la adjudicación de cualquier otro contrato administrativo distinto de los indicados en la letra anterior cuyo presupuesto base de licitación sea superior a 100.000 euros o su valor estimado sea superior a 200.000 euros. Se incluyen en este concepto los acuerdos marco y los sistemas dinámicos de adquisición distintos a los contemplados en la letra anterior.

c) Encomiendas de gestión con compensaciones no retributivas, y encargos a medios propios personificados, por importe superior a 300.000 euros en caso de referirse a obras o a 100.000 euros en el resto de casos.

d) Revisiones de precios y modificaciones de contratos, acuerdos marco, sistemas dinámicos de adquisición, encomiendas de gestión con compensaciones no retributivas o encargos a medios propios personificados que, en aplicación de lo indicado en las letras anteriores, hayan estado sujetos a fiscalización previa, y cuya modificación suponga un porcentaje superior al 25 %, en más o en menos, del importe de adjudicación del expediente inicial, bien por sí misma, bien en cómputo conjunto con otras modificaciones anteriores.

e) Resoluciones y cesiones contractuales cuando el presupuesto del contrato supere los importes indicados en las letras a) y b) anteriores.

f) Celebración o novación de contratos privados cuando el importe del expediente supere 50.000 euros.

g) Ayudas y subvenciones a conceder por el procedimiento de concurrencia competitiva, bien sea mediante concurso o bien mediante procedimiento distinto al concurso, definidos ambos en los artículos 19.1 y 19.2 de la Ley 20/2023, de 21 de diciembre Reguladora del Régimen de Subvenciones, cuando la dotación económica final en dicho procedimiento sea superior a 300.000 euros.

h) Ayudas y subvenciones a conceder por el procedimiento de concesión sucesiva, definido en el artículo 19.3 de la Ley 20/2023 Reguladora del Régimen de Subvenciones, cuando su importe, individualmente considerado, sea superior a 100.000 euros.

i) Las indemnizaciones de todo tipo superiores a 50.000 euros. Se incluyen en este epígrafe los expedientes que se tramitan como reintegros de gastos de asistencia sanitaria, farmacéutica y ortoprotésica.

j) Los préstamos y anticipos de todo tipo superiores a 50.000 euros.

k) Los actos que resuelvan recursos administrativos, procedimientos de revisión de oficio o procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje ante órganos colegiados o Comisiones específicas, siempre que su objeto esté sujeto ordinariamente a la fiscalización previa.

l) Otros gastos no incluidos en epígrafes anteriores, cuando en seguimiento del criterio transcrito en el artículo 3.1 del presente Decreto superen los 50.000 euros.

Artículo 3.- Cálculo de los importes unitarios por tipo de gasto.

1.- A los efectos del cálculo de los importes señalados en el artículo anterior, se englobarán, con referencia a un ejercicio económico, todas aquellas prestaciones, hechos, operaciones o actos susceptibles de comprometerse conjuntamente por constituir necesariamente una unidad funcional u operativa, sin que puedan fraccionarse con el fin de eludir su fiscalización previa.

2.- La asunción de sucesivos compromisos de gasto exentos de fiscalización previa por razón de su cuantía individualmente considerada, pero sujetos a la misma por aplicación del criterio expuesto en el apartado anterior, dará lugar a la emisión del informe previsto en el artículo 24.4 del texto refundido de la Ley de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Derogación del Decreto 148/2000, de 28 de julio, por el que se fijan los importes unitarios por tipo de gasto correspondientes a expedientes sujetos a fiscalización previa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto, y en particular el Decreto 148/2000, de 28 de julio, por el que se fijan los importes unitarios por tipo de gasto correspondientes a expedientes sujetos a fiscalización previa.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Modificación del Decreto 211/1997, de 30 de septiembre, de la Tesorería General del País Vasco.

Se modifica el apartado 2 del artículo 15 del Decreto 211/1997, de 30 de septiembre, de la Tesorería General del País Vasco, que quedará con la redacción siguiente:

“2.- Con cargo a fondos anticipados solo se podrán realizar pagos cuyo importe unitario individualizado sea inferior al que se establezca por el Departamento competente en materia de tesorería, mediante Orden publicada en el Boletín Oficial del País Vasco. A los efectos de este límite no podrá fraccionarse un único gasto en varios pagos. Se entenderá por gasto unitario individualizado el correspondiente a prestaciones homogéneas susceptibles de realizarse conjuntamente por constituir necesariamente una unidad funcional u operativa.”

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor un mes después de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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