Medidas específicas de protección en relación con la lengua azul

 11/03/2025
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Orden APA/229/2025, de 10 de marzo, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul (BOE de 11 de marzo de 2025). Texto completo.

ORDEN APA/229/2025, DE 10 DE MARZO, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS ESPECÍFICAS DE PROTECCIÓN EN RELACIÓN CON LA LENGUA AZUL.

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la notificación a la Unión y al envío de informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información, así como a los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión y con la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad, y, en el ámbito nacional, de acuerdo con el Real Decreto 779/2023, de 10 de octubre , por el que se establece la comunicación de enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación.

Las medidas frente a esta enfermedad están reguladas por el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes, y las medidas para el comercio intracomunitario se establecen en el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar, así como el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad.

La lucha frente a los diferentes serotipos del virus de la lengua azul en España se ha llevado a cabo los últimos años mediante un programa de vigilancia, un programa de vacunación y el control de los movimientos de los animales sensibles. La adaptación de los programas de lucha a la evolución epidemiológica de la enfermedad se ha realizado mediante sucesivas órdenes ministeriales: la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, por la que se establecen medidas específicas de protección frente a la lengua azul, dotada de carácter normativo, y la Orden APA/1015/2024, de 24 de septiembre, por la que se establecen medidas de protección frente al serotipo 3 del virus de la lengua azul en España, y la Orden APA/1043/2024, de 30 de septiembre, por la que se establecen medidas específicas de protección y control frente al serotipo 3 del virus de la lengua azul en España, con carácter ejecutivo.

En 2024 se han dado una serie de circunstancias excepcionales, como son la circulación simultánea de cuatro serotipos diferentes por primera vez en España (serotipos 1, 3, 4 y 8), unido a una situación climática excepcional que ha supuesto una mayor actividad vectorial y, por tanto, una distribución de los serotipos en amplias zonas del territorio peninsular.

Todo ello, unido a la dificultad logística de vacunar en gran parte del territorio frente a 3 o 4 serotipos a la vez, así como la falta de disponibilidad suficiente de vacunas frente a los diferentes serotipos para realizar una vacunación obligatoria en las zonas afectadas en un tiempo razonable antes de que comience de nuevo la actividad del vector, prevista a partir del próximo mes de abril, ha hecho necesario replantear la estrategia de erradicación llevada hasta ahora en España, sustituyéndola en el territorio peninsular por una estrategia de protección clínica basada en la vacunación voluntaria de los animales susceptibles a la enfermedad, y eliminando asimismo la obligación de que los animales objeto de movimiento dentro de esta zona deban haber sido vacunados previamente frente a los serotipos presentes.

Las dificultades expuestas en el párrafo anterior impiden en el marco de las restricciones impuestas por el control de movimientos de la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, y la Orden APA/1043/2024, de 30 de septiembre, el normal funcionamiento de los mercados, lo cual supone un importante perjuicio económico.

Por otra parte, la situación excepcional de las Islas Baleares y Canarias, teniendo en cuenta su situación epidemiológica y su carácter insular, hace que la estrategia en estos territorios se plantee de forma diferenciada, especialmente teniendo en cuenta la necesidad de mantener el actual estatus de territorio libre en las Islas Canarias. A tal fin, la orden prevé la posibilidad de que la autoridad autonómica correspondiente de ambas comunidades autónomas insulares decida establecer en su territorio un programa de erradicación con las condiciones que establecen el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, previa autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de modo que se pueda mantener la vigente vacunación obligatoria frente a los serotipos actualmente presentes en el archipiélago balear (el serotipo 8) y, en su caso, incorporarla frente a los que pudieran aparecer en el futuro en ambas comunidades autónomas, con objeto de lograr su erradicación efectiva, con la finalidad última de lograr que ambas zonas sean territorio libre de esta epizootia.

En consecuencia, procede derogar la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, y dejar sin efecto la Orden APA/1015/2024, de 24 de septiembre, y la Orden APA/1043/2024, de 30 de septiembre, con el fin de reflejar este cambio de estrategia en el ámbito nacional, actualizar la normativa y conceptos, definir las nuevas zonas sometidas a programa frente al virus de la lengua azul en España, y actualizar las zonas de vacunación obligatoria y voluntaria.

Asimismo, de cara a proporcionar una respuesta rápida ante la detección de nuevos serotipos, no detectados con anterioridad en España o en los países fronterizos, se eliminan las menciones específicas a los serotipos en el articulado de la orden, limitándose su mención a las futuras sucesivas resoluciones que especifiquen las zonas, de forma que, cuando ello sea necesario, se pueda incorporar cualquier nuevo serotipo detectado de forma más sencilla en los correspondientes apartados de tal resolución.

Esta orden se dicta al amparo del artículo 8 y en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril , de sanidad animal. Tiene el carácter de normativa básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, regla 16.ª, de la Constitución , que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad; dotándole de un papel coordinador en tal regulación.

En relación con la coordinación general de la sanidad, artículo 149.1.16.ª, de la Constitución, el Tribunal Constitucional ha precisado esta competencia al fijar en la Sentencia del Tribunal Constitucional 192/1990 (FJ2) que este tipo de medidas se fundamentan en “el título competencial que al Estado corresponde en materia de sanidad, pues la incidencia de esa enfermedad en el ámbito sanitario obliga a tomar en cuenta también las competencias que al Estado corresponden en materia de sanidad, en las que se incluyen también lo relativo a las epizootias”. Asimismo, la STC 192/1990 continúa señalando que desde la STC 32/1983 , se determinó ya el significado de la coordinación, precisando que la misma “persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían la realidad misma del sistema”.

Por consiguiente, la Administración General del Estado es competente para dictar normativa que, amparada en dicho título, fije los elementos que configuren el mínimo común normativo aplicable a la situación a regular, de modo que se asegure un contenido compartido para todas las Administraciones autonómicas, que permita la efectividad de las medidas y fije un suelo normativo conjunto que garantice la eficacia de las medidas perseguidas, lo que, de otro modo, podría impedirse.

En el procedimiento de elaboración de esta disposición se ha consultado a las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y los sectores afectados.

Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre , del Gobierno, el proyecto de orden ministerial ha sido sometido al procedimiento de audiencia e información públicas y se han observado en su elaboración los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Cumple con los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen y con el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir reduciendo su contenido al mínimo imprescindible. Por lo demás, la norma es coherente con el principio de eficacia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados. En aplicación del principio de eficiencia, no se contemplan cargas administrativas. Respecto del principio de seguridad jurídica, la norma contribuye a reforzar dicho principio, pues, por una parte, es coherente el resto del ordenamiento jurídico y, por otra parte, favorece la certidumbre y claridad del mismo. Y la adecuación al principio de transparencia se cumple por la participación que se ha ofrecido a los potenciales destinatarios en la elaboración de la norma.

En su virtud, al amparo de lo establecido en el artículo 8 y disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril , y en la disposición final segunda del Real Decreto 148/2023, de 28 de febrero , y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente orden es modificar la estrategia de lucha frente a la lengua azul y establecer medidas específicas de protección contra la enfermedad, de aplicación a todo el territorio nacional.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal, y del artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes.

2. Asimismo, se entenderá por:

a) Explotación vacunada frente a un determinado serotipo: aquella explotación en la que, durante el último año, se ha llevado a cabo una vacunación y revacunación frente a un determinado serotipo, en caso de que la primovacunación lo precise, en función de la vacuna administrada, de acuerdo con las especificaciones de la vacuna y que ésta haya alcanzado la totalidad de animales ovinos y bovinos mayores de tres meses presentes en la explotación en la fecha de vacunación.

b) Animal vacunado frente a un determinado serotipo: aquel animal que en el último año haya sido vacunado y revacunado frente a un determinado serotipo, en el caso de que la primovacunación lo precise, en función de la vacuna administrada, de acuerdo con las especificaciones de la vacuna.

3. Se establecen las siguientes tipologías de zonas, cuya extensión se concretará conforme a la disposición adicional segunda:

a) Zona libre.

b) Zona sometida a programa de erradicación frente a los distintos serotipos del virus de la lengua azul.

c) Zona sin estatus.

Artículo 3. Vacunación de las especies sensibles.

1. Queda autorizada la vacunación voluntaria frente al virus de la lengua azul en todo el territorio nacional frente a todos los serotipos que hayan sido detectados en el mismo.

Las comunidades autónomas que así lo dispongan podrán establecer que la vacunación en su territorio se realice de forma obligatoria, sin que ello suponga ninguna restricción a los movimientos de animales.

2. En el caso de la vacunación voluntaria, será responsabilidad de la persona titular de la explotación, a través del personal veterinario correspondiente, realizar la vacunación prevista en este artículo.

3. En ningún caso la vacunación se podrá llevar a cabo empleando una vacuna viva atenuada. Los animales deberán estar vacunados de acuerdo con el protocolo de aplicación de dosis recogido en la autorización de comercialización de la vacuna.

4. La vacunación se realizará con los siguientes requisitos:

a) En el caso de la especie bovina, deberán grabarse los datos de la vacunación (nombre comercial de la vacuna, serotipo y fecha de aplicación) en la base de datos del Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA) establecido conforme el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio , por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

b) En el caso de la especie ovina y caprina, en aquellos animales que deben estar identificados electrónicamente, según el Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre , por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad, se harán constar los datos de la vacunación (tipo de vacuna, serotipo y fecha de aplicación) en la base de datos del RIIA, prevista en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio . Cuando los animales no estén identificados electrónicamente, los datos de la vacunación se incluirán en el libro de registro de la explotación.

c) Las autoridades competentes de las comunidades autónomas mantendrán un registro de los animales vacunados, en los que, al menos, figurará el año y mes de primovacunación y de sucesivas vacunaciones, el código de explotación y la identificación individual de los animales, cuando proceda.

d) Los datos necesarios para el registro de la vacunación referidos en los apartados a), b) y c) anteriores deberán notificarse a la autoridad competente por el veterinario correspondiente o, en su caso, por el titular de la explotación, en un plazo máximo de siete días desde la aplicación de cada dosis vacunal.

Artículo 4. Requisitos para los movimientos nacionales de animales de especies sensibles dentro de las zonas sin estatus.

La autoridad competente autorizará el movimiento de animales de especies sensibles dentro de las zonas sin estatus, tanto con destino vida como sacrificio, siempre que no muestren signos clínicos de la enfermedad.

Artículo 5. Requisitos para los movimientos nacionales de esperma, óvulos y embriones de especies sensibles dentro de las zonas sin estatus.

La autoridad competente autorizará el movimiento de esperma, óvulos y embriones de especies sensibles dentro de las zonas sin estatus de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad.

Artículo 6. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril , sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición adicional primera. Establecimiento de un programa de erradicación.

La respectiva autoridad competente de las comunidades autónomas insulares podrá decidir el establecimiento en su territorio de un programa de erradicación con las condiciones que establecen el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, previa solicitud por parte de la correspondiente autoridad competente de la comunidad autónoma a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición adicional segunda. Determinación de las zonas libres, zonas sometidas a programa y zona sin estatus.

Se habilita al Director General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal para aprobar, mediante resolución que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, las zonas en que se clasifique el territorio nacional a efectos de esta orden, conforme al artículo 2.3; esto es, Zona Libre, Zona sometida a programa de erradicación frente a los distintos serotipos del virus de la lengua azul, en aplicación de la disposición adicional primera; y Zona sin estatus. Asimismo, se le habilita a modificar dicha resolución con base en las notificaciones e información recibidas de las comunidades autónomas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa y pérdida de efectos.

Queda derogada la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, y se dejan sin efecto la Orden APA/1015/2024, de 24 de septiembre, por la que se establecen medidas de protección frente al serotipo 3 del virus de la lengua azul en España, y la Orden APA/1043/2024, de 30 de septiembre, por la que se establecen medidas específicas de protección y control frente al serotipo 3 del virus de la lengua azul en España.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, regla 16.ª, primer inciso, de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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