El TS avala la exclusión de un aspirante a Policía Nacional que por un milímetro no cumplía el requisito de estatura mínima establecida en las bases de la convocatoria

 04/03/2025
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No ha lugar al recurso interpuesto contra la sentencia que confirmó el acuerdo que declaró no apto al recurrente para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, al no cumplir el requisito de tener una estatura mínima de 1,65 metros.

Iustel

Afirma el Tribunal que la exclusión del recurrente por no alcanzar la estatura mínima exigida en el momento de la convocatoria del proceso, aunque fuera por un solo milímetro, no constituye una discriminación en el acceso a la función pública. Concluye que, cuando se trata de un requisito formulado en términos objetivos, solo cabe que se cumpla o no.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 4.ª

Sentencia 1433/2024, de 16 de septiembre de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3516/2022

Ponente Excmo. Sr. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

En Madrid, a 16 de septiembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 3516/2022, interpuesto por don Leandro, representado por la procuradora doña María Leocadia García Cornejo y defendido por el letrado don Joaquín Bachrani Reverté, contra la sentencia n.º 144/2022, dictada el 3 de febrero de 2022 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario n.º 634/2019, seguido contra la resolución del Director General de la Policía de 20 de noviembre de 2018, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 26 de abril de 2018 del tribunal calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, por el que se declaró no apto al recurrente al no cumplir el requisito exigido en el Anexo III, punto primero de las Bases de la Convocatoria publicada por resolución de la Dirección General de la Policía de 18 de abril de 2017 para el ingreso en la Escala Básica de la Policía Nacional.

Se ha personado, como recurrida, la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el procedimiento ordinario n.º 634/2019, seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 3 de febrero de 2022 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora D.ª María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de D. Leandro, contra la resolución del Director General de la Policía, de 20 de noviembre de 2018, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 26 de abril de 2018, del Tribunal Calificador del Proceso selectivo del ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, por el que se declaró no apto al recurrente; no se efectúa expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la procuradora doña María Leocadia García Cornejo, en representación de don Leandro, preparó recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado por auto de 20 de abril de 2022, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas, se tuvo por personados a la procuradora doña María Leocadia García Cornejo, en representación de don Leandro, como parte recurrente, y al Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, como recurrida.

CUARTO.- Sometida a la deliberación de la Sala la resolución sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, por auto de 19 de enero de 2023 la Sala acordó:

"Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Leandro contra la sentencia de 3 de febrero de 2022 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso n.º 634/2019.

Segundo.- Precisar que la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si la fijación de una talla mínima para acceder al puesto de policía nacional constituye una discriminación en el acceso a la función pública de todos los ciudadanos.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la CE en relación con el derogado R.D. 614/1995, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman".

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 26 de enero de 2023 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

SEXTO.- Recibidas, la procuradora doña Leocadia García Cornejo, en representación de don Leandro, formalizó la interposición del recurso por escrito de 8 de febrero de 2023, en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia infringidas y solicitó el siguiente pronunciamiento:

" 1.- Que, exigir una talla mínima en la forma expuesta supone una discriminación y una alteración sustancial, injustificada y desproporcionada de los principios de igualdad, mérito, capacidad y competencia para el acceso a la función pública.

2.- Que, lo más acorde a los principios de igualdad, mérito, capacidad y competencia, entre otros, es que se elimine dicho requisito de altura como ha ocurrido recientemente en la Policía Nacional para todos los aspirantes (hombres y mujeres) o que, como mínimo se acredite de forma fehaciente que esta circunstancia (no medir 1,65 cm, en nuestro caso la talla es de 164,9 cm) tiene relevancia o impida el normal desarrollo de la función policial, máxime cuando todos realizan la misma prueba con la misma dificultad y se evalúan las mismas capacidades y aptitud".

Y suplicó a la Sala que, tras la pertinente tramitación,

"dicte Sentencia estimatoria del recurso de casación, fijando o aplicando la doctrina que resulta de dicha estimación y que ha sido expuesta anteriormente y, en consecuencia, revoque la Sentencia recurrida y anule el fallo de la misma en el sentido expuesto anteriormente, en relación a que la exigencia y fijación de una talla mínima para el acceso al puesto de policía nacional, atendiendo a la realidad jurisprudencial y normativa existente, constituye un trato discriminatorio en el acceso a la función pública".

SÉPTIMO.- El Abogado del Estado, en virtud del traslado conferido, se opuso al recurso por escrito de 15 de marzo de 2023 en el que interesó su desestimación y que se confirme la sentencia impugnada, "declarando en su caso la interpretación jurisprudencial que considere conveniente, sin perjuicio de las facultades ex ( art.) 93 LRJCA".

OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento.

NOVENO.- Mediante providencia de 28 de junio de 2024 se señaló para votación el fallo el siguiente 10 de septiembre y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

DÉCIMO.- En la fecha acordada, 10 de septiembre de 2024, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

Es objeto de este recurso de casación la sentencia n.º 144/2022, de 3 de febrero, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 634/2019.

Lo interpuso el ahora recurrente, don Leandro, contra la resolución del Director General de la Policía de 20 de noviembre de 2018 que desestimó su recurso de alzada contra el acuerdo de 26 de abril de 2018 del tribunal calificador del proceso selectivo convocado para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía que le declaró no apto. La razón de esa decisión era que el aspirante no cumplía el requisito exigido en la base 2.1.1. f) de las de la convocatoria, publicada por la resolución de esa misma Dirección General de 18 de abril de 2017, y en su anexo III. Consistía en "tener una estatura mínima de 1,65 metros los hombres y 1,60 las mujeres".

Consta que al efectuarse el reconocimiento médico el 23 de marzo de 2018 se procedió a la talla del Sr. Leandro y resultó en 1,635 metros, inferior, por tanto, a la exigida, de manera que fue excluido del proceso selectivo. En el curso del proceso contencioso-administrativo que promovió contra su exclusión por las resoluciones mencionadas, el Sr. Leandro presentó diversos informes médicos según los cuales su altura es de 165 o 165,5 centímetros.

En la instancia se practicó prueba pericial por parte de la Clínica Médico Forense de Valladolid y su informe, reproducido por la sentencia de instancia, dice:

"(...) se ha citado al hoy actor los días 6 de julio (11 horas) y 12 de julio (9,30horas) para proceder a la medida de estatura del mismo, que dicha medida se ha realizado en tallímetro incorporado a balanza, no digital. Que para subsanar errores, la medición ha sido llevada a cabo, además de por la informante, por otros dos médicos forenses de dicho IML, y que el resultado de las mediciones han sido: 164,9; 164,8; 164,7 y 164,7", concluyendo que "las medidas de D. Leandro varían entre la máxima que corresponde a 164,9 y la mínima de 164,7".

A la vista de este informe, la sentencia ahora recurrida, que antes había dejado constancia de que no se impugnaron las bases de la convocatoria, concluyó así:

"debemos declarar acreditado que el informe emitido por el Médico Forense, mantiene el criterio de que el hoy actor no cumple con el requisito de altura exigido en las bases de la Convocatoria, en similar sentido que las resoluciones administrativas antes transcritas, siendo preciso señalar que la prueba pericial médica practicada en las actuaciones con las debidas garantías procesales, esto es la prueba que lleva a cabo un perito imparcial, como el Médico- Forense, tiene unas garantías de veracidad e imparcialidad de las que no gozan las certificaciones médicas aportadas unilateralmente por la parte interesada que por más respetables que sean sus conclusiones, carecen de la fuerza para ser decisivas y para desvirtuar la fuerza de convicción del dictamen emitido por el Médico-forense.

Debemos concluir por tanto que, no se ha acreditado por la parte recurrente a quien incumbe la carga probatoria, a tenor de lo que dispone el artículo 217 de la LEC, que supere la altura exigida de 165 cms y, por ello, procede la desestimación del presente recurso".

En consecuencia, la Sección Séptima de la Sala de Madrid desestimó el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El auto de 19 de enero de 2023 de la Sección Primera que ha admitido a trámite este recurso, ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en establecer

"si la fijación de una talla mínima para acceder al puesto de policía nacional constituye una discriminación en el acceso a la función pública de todos los ciudadanos".

Asimismo, identificó, a los efectos de que los interpretemos a fin de resolver el recurso de casación los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución, en relación con el derogado Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía.

Antes de resolver de este modo, el auto de admisión deja constancia de las sentencias de esta Sala n.º 1040/2019, de 10 de julio (recurso n.º 5010/2017) y n.º 1000/2022, de 12 de mayo (recurso n.º 452/2018), que consideraron discriminatoria por injustificada la exigencia de una altura determinada, respectivamente, para acceder a la Escala de Suboficiales del Ejército, controlador aéreo, y para el acceso de las mujeres al Cuerpo Nacional de Policía.

También alude el auto de admisión al Real Decreto 853/2022, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de procesos selectivos y formación de la Policía Nacional, pues ha eliminado el requisito de la altura mínima. Repara el auto de admisión en que entró en vigor el 13 de octubre de 2022 y en que su disposición transitoria primera no le considera aplicable a los procesos selectivos anteriores. De su exposición de motivos recoge la explicación de la supresión del requisito de estatura mínima anteriormente existente. Es la siguiente:

"Destaca, dada su especial transcendencia en el contexto general para alcanzar la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la supresión del requisito de estatura mínima anteriormente existente para el ingreso en la Policía Nacional. Se trata de la supresión de un requisito que actuaba como un verdadero techo de cristal, perjudicando el acceso de la mujer a la Policía Nacional, a quienes se exigía una estatura mínima proporcionalmente mayor que a los hombres en relación con las respectivas estaturas medias.

Con ello, la Policía Nacional se equipara a lo que están ya haciendo otros cuerpos civiles de policía de Europa que no establecen requisito de altura para acceder a sus pruebas selectivas, ya que cada vez resulta más evidente que la prioridad en los procesos selectivos debe ser incorporar talento, por encima de otras condiciones físicas. No obstante, a nivel interno, se mantendrán requisitos de estatura mínima para acceder a determinadas unidades especiales, en las que la altura afecta a la operatividad de la labor policial específica que deben desarrollar".

TERCERO.- Las alegaciones de las partes.

A) El escrito de interposición de don Leandro

Al resumir los antecedentes, recuerda que en el mismo año de 2018 en que se realizó el reconocimiento a consecuencia del que se le excluyó del proceso selectivo, tres médicos distintos de diferentes centros de la Seguridad Social llegaron a mediciones de 165,5 centímetros y que un informe pericial efectuado el 12 de julio de 2019 constató en dos mediciones efectuadas en días distintos, uno por la mañana y otro por la tarde, con un tallímetro manual tipo "Atlántida", que mide 165 centímetros. Y subraya que la medición en que la sentencia fundamenta su fallo se hizo en julio de 2021, o sea, tres años después de que fuera medido en el proceso selectivo y arrojó el resultado de 164,9 centímetros.

Sigue diciendo que es una diferencia de un milímetro, la del grosor de un cabello, y que el transcurso de tres años ha podido afectarle, ya que al trabajar sentado y no realizar tanto deporte como en el tiempo del proceso selectivo ha podido experimentar cambios en los tejidos y en los discos intervertebrales, tal como explicó el informe pericial que aportó en la instancia, según el cual se han acreditado diferencias de talla en el día de hasta 1,92 centímetros.

Considera que este proceso no puede depender de la variación de un milímetro en la medición efectuada tres años más tarde. Añade que no se aportó la talla efectuada por la Administración, no se ha explicado la posible afectación del transcurso de tres años, ni que esa diferencia pueda afectar a las funciones de policía nacional de tal modo que suponga su inidoneidad.

Por eso, nos dice que la doctrina y la jurisprudencia existente en estos casos exigen elementos objetivos y acreditados para excluir a un aspirante del proceso selectivo y que, en este caso, no se han observado sino que se han conculcado los principios de mérito y capacidad e igualdad, así como los de publicidad y transparencia. Insiste en que en la interpretación y aplicación de las bases de la convocatoria la sentencia se ha apartado del criterio jurisprudencial en casos similares, si no idénticos.

Cita al respecto las sentencias de 7 de abril de 2015 (casación n.º 1454/2014) y las de 10 de mayo de 2007 (recurso n.º 545/2002), 29 de enero de 2014 (casación n.º 3201/2012) y de 31 de julio de 2014 (casación 2001/2013). También cita la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de Madrid de 22 de diciembre de 2014 (recurso n.º 874/2013), recuerda las apuntadas por el auto de admisión y termina invocando los artículos 9.3, 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución, además del Real Decreto 853/2022, de 11 de octubre.

En razón de todo ello, nos pide que declaremos:

"1.- Que, exigir una talla mínima en la forma expuesta supone una discriminación y una alteración sustancial, injustificada y desproporcionada de los principios de igualdad, mérito, capacidad y competencia para el acceso a la función pública.

2. - Que, lo más acorde a los principios de igualdad, mérito, capacidad y competencia, entre otros, es que se elimine dicho requisito de altura como ha ocurrido recientemente en la Policía Nacional para todos los aspirantes (hombres y mujeres) o que, como mínimo se acredite de forma fehaciente que esta circunstancia (no medir 1,65 cm, en nuestro caso la talla es de 164,9 cm) tiene relevancia o impida el normal desarrollo de la función policial, máxime cuando todos realizan la misma prueba con la misma dificultad y se evalúan las mismas capacidades y aptitud".

B) El escrito de oposición del Abogado del Estado

Una vez resumido el pleito, sostiene que la sentencia impugnada es ajustada a Derecho.

Señala que ha sido particularmente cuidadosa en el aspecto probatorio y que ha llegado a un resultado adecuado a la situación de hecho planteada. Observa que no hay interpretación alguna que hacer respecto de un requisito como el determinante de la exclusión del recurrente pues es de los se cumplen o no. Y, tras plantear la pregunta de si la falta de entre uno y cuatro milímetros (por error dice centímetros) debe comportar la exclusión del proceso selectivo, apunta que el Real Decreto 823/2022 ha derogado el Real Decreto 614/1995 que exigía la estatura mínima, por lo que no hay materia para el recurso de casación ya que la interpretación pretendida es de normativa sin vigencia.

Considera que la admisión del recurso de casación se ha debido a la consideración de que la exclusión acordada puede ser desproporcionada, pero entiende que el transcurso de tiempo entre las mediciones no tiene particular importancia porque la estatura no varía en la juventud, salvo accidentes, que no es el caso. Y dice que, al tratarse de una normativa derogada, de no desestimar el recurso de casación, tendríamos que esforzarnos en una "interpretación ad futurum, in posterium" de una regulación que ya no es aplicable cuando la Sección Séptima de la Sala de Madrid aplicó la vigente cuando acaecieron los hechos.

Ahora bien, continúa el Abogado del Estado, si entendiéramos que hemos de entrar en el análisis del aspecto discriminatorio alegado, será preciso que valoremos que el requisito se exigió a todos los participantes y que hay muchas personas excluidas por falta del mismo, incluso por una diferencia de estatura tan mínima como la que afecta al recurrente, al margen de que puede haber quienes no se presentaran al proceso selectivo "por no dar la talla exigida". Mantiene que no se le puede aplicar un criterio diferente al seguido con los demás y aceptar ahora que ante una diferencia mínima no debe regir el requisito. Además, se pregunta, ¿cuál sería ese mínimo?

Reconoce el Abogado del Estado que la pretensión del recurrente busca "cierta equidad" pero subraya que implicaría una abierta injusticia e ilegalidad por ignorar las bases de la convocatoria con los demás aspirantes rechazados por no tener la estatura mínima.

CUARTO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

Los pronunciamientos de esta Sala sobre la exigencia de una estatura mínima para acceder a cuerpos funcionariales no han considerado que en sí misma sea contraria al ordenamiento jurídico y, en particular, al principio de igualdad [ sentencia n.º 473/2024, de 18 de marzo (casación 1388/2022)]. Sí la han encontrado injustificada en los términos en que se exigió en algunos de los supuestos examinados, bien porque no se explicaba por qué la requerida resultaba imprescindible para la función a desarrollar en unos casos y no en otros [ sentencia n.º 1040/2019, de 10 de julio (casación n.º 5010/2017) sobre controladores aéreos militares], bien porque no era proporcionada la requerida a las mujeres en comparación con la demandada a los hombres [ sentencia n.º 1000/2022, de 14 de julio (recurso n.º 452/2018)]. Pero insistimos, en sí mismo el requisito no es necesariamente contrario a Derecho.

Es cierto que el Real Decreto 823/2022 no exige ya una estatura mínima para acceder al Cuerpo Nacional de Policía y que expresamente limita su aplicación a los procesos selectivos posteriores a su entrada en vigor. Tal circunstancia es desde luego relevante pero no priva de sentido a este recurso de casación como parece sostener el Abogado del Estado. La derogación de un precepto no significa necesariamente que quede desprovisto de interés casacional el examen de sentencias que lo aplicaron precisamente porque, al haber sido recurridas, permanece abierta la posibilidad de corregir la interpretación que realizaron si fuera el caso que entrañó la lesión de derechos fundamentales.

Despejados estos extremos, debemos comprobar si la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de Madrid resolvió de conformidad a Derecho el recurso contencioso-administrativo de don Leandro. Para ello hemos de ceñirnos al ámbito que es propio del recurso de casación y centrarnos, por tanto, en establecer si interpretó y aplicó correctamente el ordenamiento jurídico vigente. Esta precisión es importante porque, tal como se desprende del resumen que hemos hecho del litigio, el debate planteado en la instancia se centró en una cuestión de hecho: la talla del recurrente, no en que fuera en sí misma discriminatoria la exigencia a los hombres de una estatura de al menos 165 centímetros. Y todavía en casación el escrito de interposición insiste en cuestionar la validez de la medición hecha por el forense por haberse realizado tres años después de la que se le hizo en el reconocimiento médico.

La razón de decidir de la sentencia descansa en la valoración de la prueba efectuada por la Sala de Madrid, valoración que prima el resultado plasmado en el informe pericial del Instituto de Medicina Legal. Es tan reiterada la jurisprudencia sobre el valor en principio preferente del dictamen de los peritos designados judicialmente que no es preciso citar sentencias al respecto. Además, al final, lo que nos dice el recurrente es que una diferencia de un solo milímetro no debe comportar su exclusión del proceso selectivo.

No hay duda de que estamos ante un supuesto límite. Ahora bien, cuando se trata de un requisito formulado en términos objetivos, mejor dicho en unidades de medida, como lo es el que consiste en tener una talla mínima de 165 centímetros, solamente cabe que se cumpla o no. No hay posibilidades intermedias. Pues bien, en este caso, en el momento procesal en que debía acreditarse, en la prueba, la Sección Séptima de la Sala de Madrid, siguiendo el dictamen de los forenses, concluyó que no se cumplía y no ha dicho el recurrente que esa apreciación sea arbitraria o que se hiciera con incumplimiento de alguna de las disposiciones que regulan la práctica y la valoración probatorias. Las alegaciones sobre el tiempo transcurrido y la posible mengua de estatura durante el mismo no apuntan en esa dirección.

De otro lado, no se impugnaron las bases de la convocatoria, en particular, las que reclamaban una estatura mínima y, como hemos dicho, su exigencia no es en sí misma contraria a Derecho ni, en particular, discriminatoria. La imponía el Real Decreto 614/1995 y hemos considerado justificado requerir una determinada constitución física a quienes han de efectuar las tareas operativas propias de los agentes de policía en las sentencias de 31 de enero de 2006 (casación n.º 2202/2000) y de 28 de septiembre de 2009 (casación n.º 4433/2005).

La circunstancia de que años después de desarrollado el proceso selectivo y meses después de dictada la sentencia, se dictara el Real Decreto 823/2022, no significa que entrañara discriminación la actuación administrativa ni su confirmación judicial. Una y otra se ajustaron a la regulación vigente y a la jurisprudencia que la había interpretado, las cuales obedecían a las circunstancias existentes. Por eso, no se les puede reprochar seguir una regla que posteriormente la Administración ha cambiado en razón del diferente contexto social sobrevenido y especialmente para eliminar las barreras que impedían la plena igualdad de hombres y mujeres, que es la razón aducida en el preámbulo del Real Decreto 823/2022, reproducido en el fundamento segundo, para justificar la supresión, salvo para supuestos específicos, del requisito de la estatura mínima.

En fin, las sentencias que invoca el escrito de interposición no llevan a una conclusión distinta. La de 7 de abril de 2015 (casación n.º 1454/2014) se refiere a la causa de exclusión de discromatopsia y las de 10 de mayo de 2007 (recurso n.º 545/2002), 29 de enero de 2014 (casación n.º 3201/2012) y de 31 de julio de 2014 (casación 2001/2013) al control judicial de la discrecionalidad técnica y a la motivación que debe acompañar a su ejercicio. En fin, la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de Madrid de 22 de diciembre de 2014 (recurso n.º 874/2013) sí estimó el recurso y anuló la exclusión de la allí recurrente del proceso selectivo debida a la falta de la estatura mínima, pero falló así porque el informe del Instituto de Medicina Legal emitido en autos reflejó que medía 160 centímetros, es decir el mínimo exigido a las mujeres y, además, esa recurrente ya había sido declarada apta en una convocatoria anterior.

En consecuencia, debemos desestimar el recurso de casación.

QUINTO.- La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

De acuerdo con las consideraciones que acabamos de desarrollar, en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, debemos afirmar que, en las circunstancias del caso, la exclusión del recurrente por no alcanzar la estatura mínima exigida en el momento de la convocatoria del proceso selectivo no constituye una discriminación en el acceso a la función pública.

SEXTO.- Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido, de acuerdo con la interpretación que se ha efectuado en el fundamento cuarto,

(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 3516/2022, interpuesto por don Leandro contra la sentencia n.º 144/2022, dictada el 3 de febrero de 2022 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso n.º 634/2019.

(2.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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