Iustel
Declara que el complemento por maternidad, regulado por la disposición adicional decimoctava del Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en su texto introducido por la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, puede ser disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea, cuando se cumplan los requisitos establecidos en aquella disposición adicional. En el presente supuesto procede el reconocimiento al recurrente del derecho al complemento de pensión reclamado en el 5%.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Fecha: 04/03/2026
Nº de Recurso: 7007/2024
Nº de Resolución: 252/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 252/2026
En Madrid, a 4 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el n.º 7007/2024 interpuesto por don Carlos Antonio, representado por el procurador don Juan Carlos Alvarado Castuera, y asistido por la letrada doña Carmen Piedad Pita Broncano, frente a la sentencia n.º 638/2024, de 10 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo n.º599/2023. Ha comparecido como parte recurrida la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, representada y asistida por el letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-La representación procesal de don Carlos Antonio, interpuso el recurso contencioso-administrativo n.º 599/2023 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha13 de marzo de 2023 denegatoria de la revisión de su pensión de jubilación.
SEGUNDO.-Dicho recurso fue desestimado por sentencia de 30 de marzo de 2023.
TERCERO.-Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por el don Carlos Antonio, informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 19de septiembre de 2024, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados don Carlos Antonio como recurrente y la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social como recurrido, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 18 de junio de 2025, lo siguiente:
“1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con su artículo 90.4, esta Sección de Admisión aprecia que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el denominado "complemento por maternidad en las pensiones del régimen de clases pasivas del Estado" (hoy, complemento para la reducción de la brecha de género) puede ser reconocido y disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea y, en su caso, con qué alcance.
2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son las contenidas en la disposición adicional decimoctava del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo670/1987, de 30 de abril, en su redacción anterior a la modificación operada por el artículo 2 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, y el artículo 14 de la Constitución Española.”
QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 23 de junio de 2025, se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.
SEXTO.-La representación procesal de don Carlos Antonio evacuó dicho trámite mediante escrito de 23 de julio de 2025.
SÉPTIMO.-Por providencia de 8 de septiembre de 2025, se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), dar traslado a la parte recurrida y personada para que presentase escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, mediante escrito de 27 de octubre de 2025, interesando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas, por las razones que expone en dicho escrito.
OCTAVO.-Conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 2 de diciembre de 2025 se señaló este recurso para votación y fallo el 17 de febrero de 2026, y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.
NOVENO.-La deliberación y fallo del presente recurso se ha llevado a cabo los días 17 y 24 de febrero, concluyendo el 3 de marzo de 2026 y se ha hecho conjuntamente con los recursos de casación n.º 7064-24 y n.º 7091-24, en los que se planteaba idéntica cuestión de interés casacional.
En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los términos del litigio y la sentencia recurrida
1.- Los hechos que dieron lugar al litigio parten del acceso por el recurrente a la jubilación forzosa y a la consiguiente pensión, mediante resolución de la Subdirección General de gestión de Clases Pasivas de 18 de marzo de 2020, con efectos de 1 de abril de 2020.
Con posterioridad, el 21 de noviembre de 2022, solicitó la revisión de su pensión a efectos de incluir el complemento de maternidad previsto en la disposición adicional 18.ª de la Ley de Clases Pasivas, conforme a la interpretación de la STJUE de 12 de diciembre de 2019. Dicha solicitud fue denegada por resolución de 11 de marzo de 2023. En ella se pone de relieve que el otro progenitor tiene ya reconocido ese complemento, razón por la que no se le puede reconocer a él, por tratarse de un complemento de carácter unitario y no admitir la legislación aplicable su percibo por ambos progenitores.
2.- La parte actora impugnó la referida resolución ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, que desestimó el recurso, invocando anteriores resoluciones en que mantuvo el criterio que ahora reitera.
Comienza subrayando que, "la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no tiene porqué vincular necesariamente al distinto orden jurisdiccional contencioso-administrativo, no constando quela Sala Tercera de del Tribunal Supremo se haya pronunciado sobre la concreta cuestión sometida ahora enjuiciamiento".
Continúa señalado que "el motivo de la desestimación de la solicitud de complemento del recurrente es que ese complemento único por maternidad ya fue reconocido a la mujer. Como no existía un derecho a un segundo complemento, la resolución es acorde con la regulación aplicable, según debe interpretarse con la Sentencia del TJUE. Es también acorde con la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2021, que reconoce que el complemento no pueda ser denegado únicamente por ser un hombre quien lo solicita, y que aplica esta Sala".
Y concluye advirtiendo que el "complemento para la reducción de la brecha de género", creado por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, y que sustituye al de maternidad, no resulta aplicable en este caso, porque se refiere a las pensiones causadas a partir del 4 de febrero de 2021.
SEGUNDO. - La cuestión de interés casacional.
El auto de 18 de junio de 2025 de la Sección de Admisión de esta Sala declaró que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en "determinar si el denominado" complemento por maternidad en las pensiones del régimen de clases pasivas del Estado" (hoy, complemento para la reducción de la brecha de género) puede ser reconocido y disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea y, en su caso, con qué alcance".
Como se ha indicado, este recurso ha sido deliberado conjuntamente con los recursos de casación n.º 7064-24y n.º 7091-24, en los que se planteaba idéntica cuestión de interés casacional. La respuesta de estos recursos será objeto de idéntica fundamentación jurídica, una vez expuestas las posiciones de las partes.
TERCERO. - Las alegaciones de las partes.
A) El recurso de casación de la parte actora.
El recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringe la disposición adicional decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, la Directiva 79/7/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Aduce que la Sala de instancia interpreta erróneamente dicha disposición adicional al declarar que el complemento de maternidad tiene carácter unitario, de forma que, reconocido a uno de los progenitores(la madre), no cabe su reconocimiento al otro (el padre), a pesar de concurrir todos los requisitos exigidos normativamente. Tal interpretación, restrictiva, no encuentra apoyo literal ni sistemático en la referida normativa, ni se justifica en su finalidad, además de vulnerar el principio de igualdad.
Estima, además, que la sentencia recurrida infringe el Derecho de la Unión Europea, en concreto de la Directiva79/7/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, puesto que se aparta de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 12 de diciembre de 2019(asunto C-450/18), que declaró que el artículo 60LGSS (idéntico en su ratio al régimen aplicable en Clases Pasivas) vulneraba dicha Directiva por excluir a los varones del derecho al complemento por razón exclusivamente de su sexo. El TJUE no limita su doctrina acasos en que no se haya reconocido previamente el complemento a la madre, sino que proclama el derecho del padre en igualdad de condiciones.
Afirma que el complemento se configuró vinculado al hecho referido de la aportación demográfica y no a la maternidad, pues en España ya existían mecanismos destinados a compensar la incidencia que el hecho de la maternidad pudiera tener en la madre en su entorno profesional, como eran (y son) la prestación no contributiva por maternidad, la prestación económica por maternidad, la cotización efectiva durante el permiso por maternidad o la cotización de ciento doce días por hijo.
Concluye su argumentación invocando la doctrina casacional declarada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia 362/2023, de 17 de mayo, en el sentido de que "el complemento de maternidad por aportación demográfica puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos en él previstos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor también tenga o pueda tener derecho a su percepción".
Concreta su pretensión en que por la Sala "se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que se case y anule la resolución impugnada, y en su lugar se declare el derecho de mi representado a percibir el complemento de maternidad correspondiente conforme a la normativa aplicable, con expresa condena en costas a la parte demandada".
B) La oposición de la Administración de la Seguridad Social.
Solicita que se confirme la sentencia recurrida por los argumentos allí recogidos. Señala que la 12 de diciembre de 2019 implica que no puede excluirse a los hombres, en atención a su sexo, del derecho al complemento, cuando estén en idéntica situación que las mujeres, pero no determina que, si se ha reconocido el complemento a la madre, deba también reconocerse después al padre por los mismos hijos. Por el contrario, entiende que la disposición adicional decimoctava del TRLCPE en su inicial redacción, descansa en el principio de "unicidad del complemento por maternidad", ya que lo que premiaba o protegía es la contribución demográfica de uno de los progenitores, la mujer y no la protección de una situación de necesidad, por lo que no puede entenderse duplicada. El reconocimiento del complemento por maternidad a los dos progenitores por los mismos hijos se aparta de la finalidad y del bien jurídico que la ley protege en la citada disposición, tanto en la configuración inicial del complemento de maternidad, como en su posterior reconversión en complemento para la reducción de la brecha de género, por la modificación operada por el Real Decreto-Ley 3/2021 de 2 de febrero.
Añade que, con posterioridad a la sentencia de 12 de diciembre de 2019, el TJUE ha dictado sentencia de 15de mayo de 2025 (asuntos 623/2023 y 626/2023), en la que ha confirmado que el criterio administrativo sobre la unicidad es ajustado a Derecho, y que la incompatibilidad establecida en el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley General, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 (TRLGSS), tras la modificación operada por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, relativa a la percepción del complemento para la reducción de brecha de género por ambos progenitores, no se opone a la Directiva 79/7. Por lo que, por extensión, tampoco la unicidad del complemento de maternidad se opondría a la citada Directiva.
Afirma también que la Sala que debe resolver este recurso no está vinculada por la doctrina jurisprudencial emanada de otros órdenes, en este caso de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y que no consta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo se haya pronunciado sobre la cuestión sometida ahora a enjuiciamiento.
Finalmente invoca dos providencias de inadmisión de esta Sala, de 20 de marzo y de 5 de junio de 2024, ante recursos de casación que pretendían que se declarara que el complemento por maternidad no tenía carácter unitario, razonando en la primera de ellas, entre otras consideraciones, que, "la norma en liza ha tenido una vigencia temporal escasa y acotada en el tiempo hasta el 3 de febrero de 2021, sin que la parte recurrente ofrezca argumentos por los que, pese a la reforma sustancial operada por el Real Decreto-ley 3/2021/ resulta conveniente un pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo. Tengamos presente, además, que la reforma de la norma supone una alteración sustancial de la configuración del complemento que deja atrás las consideraciones sobre la aportación demográfica y sobre la maternidad, poniendo el foco en la brecha de género".
Concluye solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO.- El complemento de maternidad y su evolución normativa.
1.- El examen de la cuestión de interés casacional que se nos plantea debe partir del análisis de la normativa reguladora del complemento de maternidad de la pensión de jubilación, retiro forzoso o incapacidad permanente que fue introducido por la disposición final primera de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, con efectos a partir del 1 de enero de 2016, en la normativa de Clases Pasivas del Estado. Esta misma regulación, con la denominación complemento de maternidad por aportación demográfica, fue introducida en la legislación de Seguridad Social por la disposición final segunda de la citada Ley 48/2015, con idéntica regulación, en lo que constituye una primera etapa de este nuevo complemento, con vigencia hasta el día 3 de febrero de 2021.
La Ley 48/2015 añadió una disposición adicional decimoctava al Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (TRLCPE), que, en lo que ahora es de interés, disponía en su apartado 1.º lo siguiente:
““ Disposición adicional decimoctava. Complemento por maternidad en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
1. Se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad que se causen a partir del 1 de enero de 2016 en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la pensión que corresponda reconocer, un porcentaje determinado en función del número de hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión, según la siguiente escala:
a) En el caso de 2 hijos: 5 por 100.
b) En el caso de 3 hijos: 10 por 100.
c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.
Si en la pensión a complementar se totalizan períodos de seguro de prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica, y al resultado obtenido se le aplicará la proporción que corresponda al tiempo cotizado en España.
La pensión que corresponda reconocer o la pensión teórica sobre la que se calcula el complemento por maternidad en ningún caso podrá superar el límite máximo de las pensiones públicas establecido en el artículo27.3 de este texto refundido.
En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento”“.
Paralelamente, en el ámbito del régimen de Seguridad Social, la disposición final segunda de la mencionada Ley 48/2015 introdujo un nuevo precepto, el artículo 50 bis del texto refundido de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que, bajo la rúbrica "complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la seguridad social", vino a crear un nuevo complemento a las pensiones contributivas de las mujeres, con un texto casi semejante al de la disposición adicional decimoctava del TRLCPE, con la única diferencia de que, en el ámbito del sistema de pensiones de la Seguridad Social, este complemento era "por su aportación demográfica a la Seguridad Social", lo que no venía especificado en el sistema de pensiones de la normativa de clases pasivas. Así, la disposición final tercera de aquella Ley 48/2015, dispuso:
““El complemento por aportación demográfica a la Seguridad Social, que se regula en el artículo 50 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, será aplicable, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente que se causen a partir de 1 de enero de 2016 y cuya titular sea una mujer”“.
Por virtud del posterior Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que fue aprobado el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, el TRLGSS), que derogó la anterior norma de 1994, se dio nueva numeración al anterior artículo 50 bis, pasando a ser el artículo 60, con el mismo texto.
Ambas normas estuvieron vigentes hasta el día 3 de febrero de 2021.
2.- La regulación del complemento de maternidad o por aportación demográfica fue sustituida por la del complemento por brecha de género, a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019, a la que se hará referencia en el siguiente fundamento, que apreció una situación de discriminación por razón de sexo en la inicial configuración del complemento de maternidad.
En esta segunda etapa normativa, el Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, introdujo, en sus artículos 1. Uno y 2. Uno sendas modificaciones en la rúbrica de los artículos 60 del TRLGSS y de la Disposición Adicional Decimoctava de TRLCPE, pasando a titularse "Complemento para la reducción de la brecha de género". Ambas disposiciones vinieron a reconocer el complemento, no sólo a las mujeres, sino también a los hombres cuando reunieran determinadas condiciones especificadas en ambos preceptos. La regulación introducida por estas modificaciones entró en vigor a partir del día 4 de febrero de 2021 (disposición adicional primera, párrafo segundo, del Real Decreto Ley 3/2021).
Por tanto, el denominado "complemento por maternidad" o "complemento por aportación demográfica" de la primera etapa estuvo en vigor entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, fecha en la que fue sustituido por el mencionado "complemento para la reducción de la brecha de género".
3.- El complemento por maternidad y el de aportación demográfica se configuraron legalmente como complementos individuales, establecidos para las madres o mujeres, en tanto que el complemento de brecha de género se configuró como un complemento único, de modo que cada hijo o hija únicamente da derecho al reconocimiento de un complemento económico para ambos progenitores, el cual estaba establecido con carácter general para las mujeres, pero que podía ser reconocido a los hombres en determinadas circunstancias, fijándose unas reglas de nacimiento, suspensión y extinción de dicho complemento de brecha de género, así como unas reglas de prelación y distribución del mismo en caso de que ambos progenitor estuvieran derecho a percibirlo simultáneamente.
El legislador reguló asimismo el sistema transitorio derivado del reconocimiento del complemento de brecha de género a un progenitor cuando el otro ya tenía reconocido anteriormente el complemento de maternidad, siendo configurado asimismo como un complemento único, según se desprende de la redacción de la disposición transitoria décima cuarta del TRLCPE, redactada por el Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, que mantiene transitoriamente el complemento de maternidad a quienes lo vinieran percibiendo en la fecha de entrada en vigor del complemento para la reducción de la brecha de género. La citada disposición transitoria establece la incompatibilidad entre ambos complementos, así como las reglas de distribución de su cuantía cuando el otro progenitor solicite el complemento para la reducción de la brecha de género.
Por tanto, no hay reglas específicas que regulen la prelación o distribución del complemento de maternidad cuando los dos progenitores tienen derecho de forma simultánea en el periodo de vigencia entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, que es el caso que se nos plantea en este recurso, pero sí que están reguladas las reglas de prelación y distribución del complemento único cuando ambos progenitores tienen derecho al complemento de brecha de género, o cuando uno de los progenitores percibe el complemento de maternidad y el otro tiene derecho a percibir el complemento de brecha de género.
QUINTO. - La jurisprudencia del TJUE sobre discriminación en la regulación de los complementos de maternidad y de brecha de género en el ordenamiento interno.
1.- La evolución normativa producida en el complemento de maternidad, y su sustitución por el complemento de brecha de género, trae causa del pronunciamiento del TJUE, Sala Primera, recogido en la Sentencia de 12 de diciembre de 2019, Asunto C-450/2018 (ECLI:EU:C:2019:1075), en interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva de la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, resolviendo una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Girona en la que, con relación al artículo 60 del TRLGSS, declaró que:
““ La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión.”“
El TJUE resolvió la cuestión prejudicial planteada y dio la razón al solicitante al considerar que la norma nacional que otorgaba el complemento de pensión únicamente a mujeres con al menos dos hijos y excluía a los hombres en situación comparable constituía una discriminación directa por razón de sexo prohibida por la Directiva79/7/CEE. Se argumentó que la aportación demográfica era compartida por ambos sexos y que la medida no estaba vinculada específicamente a la protección de la condición biológica de la mujer durante el embarazo o el postparto, ni a la existencia de permisos de maternidad. Por tanto, se estimó que la norma nacional vulneraba el principio de igualdad de trato.
Esta Sentencia fue completada por otra posterior, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/2022;ECLI:EU:C:2023:665), que resolvió una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que el presupuesto de hecho y la cuestión jurídica suscitada, por eventual discriminación directa por razón de sexo, eran semejantes al anterior caso, esto es que el complemento por maternidad previsto en el artículo 60 del TRLGSS únicamente era reconocido legalmente, por razón de aportación demográfica a la Seguridad Social, a favor de las mujeres que cumplieran los requisitos establecidos por la indicada norma, pero no para los hombres. La Sentencia ratificó el criterio establecido en el anterior pronunciamiento y, al mismo tiempo, añadió que:
““ (...) el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.”“
2. Los pronunciamientos del TJUE determinaron la reforma legal operada por Real Decreto Ley 1/2021, sustituyéndose el complemento de maternidad por aportación demográfica por el complemento de brecha de género, el cual podía ser reconocido a los hombres con determinados requisitos. Sin embargo, también fue apreciada una segunda discriminación en la regulación legal de este complemento en la STJUE de 15 de mayo de 2025 (asuntos acumulados C-623/2023 y C-26/2023; ECLI: EU:C:2025:358), citada en el Auto de admisión de este recurso, en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos de la jurisdicción social española, en este caso y respectivamente, por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, sobre la interpretación del artículo 60 del TRLGSS, modificado por el Real Decreto Ley 3/2021. En este caso, la Sentencia del Tribunal Europeo declaró que:
““1) La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en particular sus artículos4 y 7, apartado 1, letra b ), a la luz del artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos (..)”“.
3.- La cuestión que se nos plantea en este recurso hace referencia a la primera de las etapas, esto es, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 al 3 de febrero de 2021, en el caso de que ambos progenitores cumplen los requisitos objetivos y temporales para, simultáneamente, tener derecho al complemento de maternidad. Esta situación no fue objeto de la cuestión prejudicial resuelta por la sentencia del TJUE en 2019, ni el legislador ha optado por regularla.
En la segunda etapa normativa, con vigencia a partir del 4 de febrero de 2021, la prestación se configuró expresamente como única para ambos progenitores, y esta opción legislativa por la unicidad del complemento de brecha de género sí que fue objeto de pronunciamiento en la citada STJUE de 15 de mayo de 2025, que declaró que era la configuración de un complemento único para ambos progenitores no era contraria al derecho comunitario, expresando en el punto 2 del fallo lo siguiente:
““ la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en el caso de que se haya denegado una solicitud de complemento de pensión presentada por un padre en virtud de una norma nacional declarada constitutiva de discriminación directa por razón de sexo, a los efectos de esta Directiva, y de que, en consecuencia, deba reconocerse al padre ese complemento con arreglo a los requisitos aplicables a las madres, tal reconocimiento conlleve la supresión del complemento de pensión ya reconocido a la madre, considerando que, a tenor de esa norma, dicho complemento solo puede reconocerse al progenitor que perciba la pensión de jubilación de menor cuantía y tal progenitor es el padre”“.
4. Planteada así la controversia, debemos centrar el examen en el periodo que es objeto de este recurso, esto es, para pensiones devengadas entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, donde el pronunciamiento del TJUE determinó la incorporación del colectivo de hombres que cumplían los requisitos objetivos y temporales al ámbito de aplicación del complemento de maternidad, sin que el legislador haya regulado específicamente esta situación, a diferencia de lo reglado para el complemento de brecha de género, a partir del 4 de febrero de 2021.
SEXTO. - La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el complemento de maternidad o por aportación demográfica.
1.- Esta Sala Tercera se ha pronunciado sobre el complemento de maternidad en el régimen de clases pasivas, pero no ha abordado específicamente la cuestión que se nos plantea sobre el carácter unitario del complemento por maternidad en las pensiones de este régimen.
Así, la Sentencia de esta Sala y Sección n.º 1380/2021, de 25 de noviembre (ECLI:ES:TS:2021:4406), reconoció al recurrente el derecho a percibir el complemento porque no podía serle denegado únicamente por haber sido solicitado por un hombre, sin que se planteara la cuestión del disfrute dual, puesto que la sentencia de instanciase había fundado en el distinto régimen de las pensiones de clases pasivas para no aplicar la sentencia del TJUE de 2019, la cual se había pronunciado sobre el complemento de maternidad en el régimen de Seguridad Social.
La citada sentencia hace un análisis detallado de lo resuelto en la STJUE de 12 de diciembre de 2019, en el que pone de relieve la homogeneidad de los ambos complementos de las pensiones de Seguridad Social y clases pasivas, concluyendo que resulta discriminatorio que se reconozca un derecho a un complemento de pensión por aportación demográfica para las mujeres, con al menos dos hijos, mientras que los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tengan derecho a tal complemento.
Posteriormente, la Sentencia de esta Sala y Sección n.º 1000/2024, de 6 de junio (ECLI:ES:TS:2024:3024) aborda el enjuiciamiento desde la específica perspectiva de la retroacción de los efectos del reconocimiento del complemento de maternidad al solicitante y del momento en que éste deba percibirlo, partiendo de la inclusión de los hombres en el ámbito subjetivo del complemento como consecuencia de los pronunciamientos de la justicia europea, y con apoyo en la interpretación de la Sala Cuarta de este Tribunal. En la sentencia se concluye que los efectos deben retrotraerse al momento del hecho causante, al tratarse de una prestación accesoria de la pensión.
En ambas sentencias se expresa que los regímenes jurídicos de la Seguridad Social y de clases pasivas son homogéneos, toda vez que ambos complementos por maternidad tienen la misma naturaleza, finalidad y configuración, según reconocen los legisladores de 2015 y de 2021, que hacen una expresa equiparación y asimilación entre ambos.
2.- La jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo ha abordado específicamente el disfrute dual del complemento de maternidad por aportación demográfica en el régimen de la Seguridad Social en las Sentencias del Pleno de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2132) y de 25 de enero de 2024 ( ECLI:ES:TS:2024:643 ), entre otras, que se pronuncian específicamente sobre la compatibilidad de las pensiones de maternidad por aportación demográfica, declarando que el reconocimiento a uno de los progenitores del derecho a percibir el complemento de maternidad por aportación demográfica no debe impedir que el otro progenitor también lo perciba si reúnelos requisitos legales.
En estas sentencias se realiza una interpretación del artículo 60 del TRLGSS, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, expresando que no puede aceptarse la restricción del beneficio a un solo progenitor sin que exista habilitación normativa para la contemplación igualitaria de la prestación, añadiendo que el carácter discriminatorio de la previsión arrastra a la posibilidad de que cualquier sujeto que cumpla los requisitos acceda a la prestación, de modo que el complemento de maternidad por aportación demográfica en este periodo, puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor también tenga o pueda tener derecho a su percepción.
3.- Por tanto, esta Sala no se ha pronunciado hasta el momento sobre la cuestión de interés casacional suscitada por el Auto de admisión, como es la de determinar si el repetido "complemento por maternidad en las pensiones del régimen de clases pasivas del Estado" puede ser reconocido y disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea y, en su caso, con qué alcance.
Como se recoge en la sentencia de instancia y se alega por la Administración, sí se han dictado providencias de inadmisión en recursos de casación contra sentencias de la misma Sala de Madrid en resoluciones denegatorias del complemento de maternidad solicitado. Sin embargo, ello no tiene incidencia en la respuesta a la cuestión de interés casacional aquí planteada, puesto que, al margen de que la doctrina casacional se fija por la Sección de enjuiciamiento, las providencias de inadmisión del recurso de casación son de naturaleza procesal, tal como se recoge en el artículo 90.4 de la Ley de esta Jurisdicción, que responden al incumplimiento de los requisitos establecidos para la preparación del recurso de casación, de modo que la identidad de la cuestión de fondo no implica necesariamente la admisión del recurso de casación, puesto que ello depende en cada caso del cumplimiento de los requisitos procesales del escrito de preparación, singularmente de la fundamentación de la infracción denunciada y del interés casacional objetivo.
En este marco normativo e interpretativo, debemos ahora examinar la cuestión de interés casacional sobre el carácter unitario del complemento de maternidad.
SÉPTIMO. - Juicio de la Sala. La doctrina de interés casacional.
1.- El complemento de maternidad de la pensión de clases pasivas se configuró por el legislador como un complemento individual dirigido a un determinado colectivo de madres que: (i) desde el punto de vista temporal, hubieran causado derecho a pensión contributiva a partir del 1 de enero de 2016, de modo que no lo percibían las madres que causaron derecho a una pensión contributiva antes del 1 de enero de 2016; (ii)desde el punto de vista de la aportación demográfica, debían tener dos ó más hijos, por lo que no lo percibían las madres que solo tuvieran un hijo; y (iii) desde el punto de vista económico, la pensión no debía alcanzar el importe máximo, de modo que no lo percibían las madres cuya pensión no alcanzase el importe máximo establecido anualmente para las pensiones públicas.
Esta configuración legal del ámbito subjetivo del complemento de maternidad, realizada en el ejercicio del amplio margen de libertad de que dispone el legislador en relación con la regulación de las prestaciones sociales, con fundamento constitucional en el art. 41 de la CE, estaba sujeta a los límites derivados del necesario respeto de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, los cuales fueron vulnerados, según resulta de la interpretación del Derecho de la Unión realizada en la referida STJUE de 12de diciembre de 2019, por la existencia de un elemento de discriminación que afecta a un colectivo en la delimitación del ámbito subjetivo, lo que determina que los hombres deban estar incluidos en su ámbito de aplicación en condiciones de igualdad con las mujeres.
Al haberse configurado inicialmente un complemento individual, universal para todas las madres o mujeres que cumplieran los requisitos objetivos y temporales, la aplicación del complemento en condiciones de igualdad supone en principio que los padres perciban individualmente dicho complemento si cumplen dichos requisitos legales. En este punto, la citada sentencia del TJUE declaró que se opone al Derecho de la Unión que los hombres que están en situación idéntica a las mujeres no tengan derecho al complemento de maternidad, por constituir una discriminación, la cual se mantiene "de facto" con una interpretación como la sostenida en la resolución administrativa aquí impugnada, puesto que la denegación se funda exclusivamente en que la madre está ya percibiendo el complemento, esto es, se deniega el complemento por razón de género.
2.- La representación procesal de la Administración sostiene que el complemento se configuró de forma unitaria, pero lo cierto es que la configuración inicial del complemento en la Ley 48/2015 fue individual, para uno solo de los progenitores, pero no unitaria, por cuanto que el legislador no se planteó en ningún momento que entraran en su ámbito de aplicación los dos progenitores. En consecuencia, el pronunciamiento de la justicia europea determina que entren en el ámbito de aplicación los progenitores que resultaban discriminados en la norma legal por razón de género.
Una vez dictado el pronunciamiento de la justicia europea, la amplia libertad de configuración del legislador podía haber determinado que optara por una modificación normativa que diera respuesta a la ampliación del ámbito subjetivo que deriva de la inclusión del colectivo discriminado. En este punto, como se ha expresado en el fundamento cuarto, el legislador optó por configurar un nuevo complemento de brecha de género, único para ambos progenitores, sin que realizara modificación alguna sobre el complemento de maternidad o por aportación demográfica, cuando ambos progenitores causaron derecho al mismo en la primera etapa normativa comprendida entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021.
En estas condiciones, habiéndose configurado legalmente el complemento de maternidad como un complemento individual, la inclusión del colectivo discriminado por razón de sexo determina que los hombres adquieran el derecho al complemento en las mismas condiciones, puesto que la configuración legal inicial de las personas beneficiarias debe ajustarse al respeto de los principios constitucionales y, por ende, a las exigencias del principio de igualdad y no discriminación, lo que implica la inclusión de los hombres en el ámbito subjetivo de aplicación.
3.- Desde otra perspectiva, y en la hipótesis de que se admitiera el criterio de la incompatibilidad del disfrute dual del complemento, sostenido en la sentencia recurrida, nos llevaría a dos soluciones aplicativas: (i) la percepción del complemento solo por la madre, o, en su caso, por quien primero lo obtuviera; o (ii) la aplicación de criterios de prelación o distribución, no establecidos legalmente, lo cual incluso podría determinar que la madre que ya tenía reconocido el complemento de maternidad pudiera verse afectada por percibirlo, en todo o en parte, el otro progenitor.
En ambos casos se produciría una configuración del complemento de la pensión en el plano aplicativo, sin soporte legal y con posible incidencia en derechos ya reconocidos. Como se ha expuesto en el fundamento cuarto de esta sentencia, el legislador ha regulado un nuevo complemento de brecha de género único para ambos progenitores, y ha establecido la incidencia de este nuevo complemento respecto del complemento de maternidad reconocido a uno de los progenitores en la disposición transitoria decimocuarta del TRLCPE, de modo que el nuevo complemento se alimenta en su cuantía del de maternidad que venía percibiendo el otro progenitor o persona asimilada, de forma que éste se ve minorado en su cuantía a partir de que surge un nuevo beneficiario.
La configuración legal del complemento de brecha de género único para ambos progenitores ha sido avalada por la citada Sentencia del TJUE de 15 de mayo de 2025, que establece que esta opción legislativa no es contraria al Derecho de la Unión. Sin embargo, en el caso del complemento de maternidad, la única opción legislativa materializada ha sido la de establecer un régimen transitorio cuando el otro progenitor causa derecho al complemento de brecha de género, sin que alcance al supuesto de dualidad de complementos de maternidad aquí examinado.
Es evidente que el legislador ha querido solventar, en el caso del régimen transitorio, la incidencia de los derechos ya reconocidos bajo el régimen anterior con el nuevo, acudiendo a una regla de minoración cuantitativa del derecho prestacional anterior, lo cual queda justificado ante la nueva ordenación o redefinición de la prestación. Por el contrario, el legislador no ha incorporado ninguna previsión sobre la incidencia sobre los derechos ya reconocidos al progenitor beneficiario en el caso de que el otro progenitor tenga derecho al complemento de maternidad, de modo que la única alternativa válida es la de reconocer el derecho al otro progenitor, cuando ambos tienen derecho al complemento.
Esta solución interpretativa es coincidente con la que ha venido sosteniendo la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo sobre el disfrute dual del complemento de maternidad por aportación demográfica del régimen de Seguridad Social, puesto que el carácter discriminatorio de la configuración legal inicial determina el derecho de los sujetos discriminados, que cumplan los requisitos objetivos y temporales, para el acceso al complemento de maternidad.
4.- A partir de las consideraciones hasta ahora realizadas, estamos ya en condiciones de responder a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión, declarando que "el complemento por maternidad, regulado por la disposición adicional decimoctava del Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en su texto introducido por la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, con vigencia entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, para las pensiones a que se refiere el apartado 1.º de aquella disposición, puede ser disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea, cuando se cumplan los requisitos establecidos en aquella disposición adicional".
OCTAVO. - La aplicación de la doctrina casacional al caso. Estimación del recurso de casación.
En aplicación de la doctrina casacional expresada, debemos estimar el recurso de casación interpuesto, anulando la sentencia recurrida, y reconociendo el derecho del actor a la percepción del complemento reclamado con efectos desde la fecha de su jubilación, el día 1 de abril de 2020.
La resolución administrativa impugnada deniega el complemento al actor porque ya fue reconocido a la madre, sin analizar ninguna otra circunstancia, por lo que se está incurriendo en una discriminación por razón de sexo. Debe considerarse que la sentencia del TJUE se dicta en la parte final del periodo de vigencia del complemento de maternidad, cuando ya había sido reconocido a muchas madres, por lo que este criterio aplicativo sigue excluyendo a gran parte del colectivo de hombres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción procede resolver las cuestiones deducidas en el proceso, dentro de los límites establecidos por las pretensiones de las partes y con aplicación de la doctrina casacional establecida, de lo que resulta la estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto, declarando la nulidad de la resolución administrativa recurrida, con reconocimiento del derecho del demandante al complemento de la pensión reclamado en el porcentaje del 5% con los efectos retroactivos desde el día 1 de abril de 2020, e intereses legales correspondientes, a contar desde la fecha de la solicitud del recurrente en vía administrativa el día 21 de noviembre de 2022
NOVENO. - Costas procesales.
1. Con arreglo al artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación cada parte soportará sus propias costas.
2. En cuanto a las costas de la instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, procede su imposición a la Administración demandada, considerando que la parte actora se ha visto obligada a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo 139, atendida las circunstancias concurrentes, la Sala entiende que procede limitar las costas a la cantidad de 2.000 euros por todos los conceptos.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la doctrina casacional reseñada en el fundamento séptimo de esta resolución:
PRIMERO. Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de don Carlos Antonio, contrala sentencia n.º 638/2024, de 10 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo n.º 599/2023, que se casa y anula.
SEGUNDO. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Carlos Antonio contra la resolución denegatoria impugnada de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que anulamos, con reconocimiento del derecho del demandante al complemento de la pensión reclamado en el porcentaje del 5%,con efectos retroactivos desde el día 1 de abril de 2020, así como los intereses legales correspondientes, a contar desde la fecha de la solicitud del recurrente en vía administrativa el día 21 de noviembre de 2022.
TERCERO. En cuanto a las costas, estar a lo expresado en el último fundamento de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.