Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón

 10/10/2024
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Orden ISM/1089/2024, de 9 de octubre, por la que se fijan para el ejercicio 2024 las bases normalizadas de cotización a la Seguridad Social, por contingencias comunes, en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón (BOE de 10 de octubre de 2024). Texto completo.

ORDEN ISM/1089/2024, DE 9 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE FIJAN PARA EL EJERCICIO 2024 LAS BASES NORMALIZADAS DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL, POR CONTINGENCIAS COMUNES, EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA LA MINERÍA DEL CARBÓN.

El artículo 122.nueve de la prorrogada Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, prevé que, para la determinación de las bases normalizadas de cotización por contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, se aplicará el procedimiento descrito en las reglas contenidas en el citado precepto, facultando al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para fijar la cuantía de las citadas bases de cotización.

Al haber quedado prorrogados de forma automática los Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, en virtud de lo dispuesto en el artículo 134.4 de la Constitución Española, procede mantener en sus propios términos las normas de cotización previstas en el citado artículo 122, hasta tanto se aprueben los presupuestos correspondientes al año 2024, si bien con la necesaria adaptación a las modificaciones normativas que, con posterioridad a la publicación de la Ley 31/2022, han incidido en este ámbito.

En este sentido, el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre , por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales, derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como paliar los efectos de la sequía, establece con carácter transitorio, las disposiciones precisas que permiten articular esta orden en tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2024, señalándose en la disposición transitoria novena las bases mínimas, máximas y tope de cotización de los regímenes de la Seguridad Social.

A tal finalidad responde el contenido de esta orden, mediante la cual se determinan las bases normalizadas de cotización por contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, teniendo en cuenta, para la determinación de tales bases, la cuantía de las bases de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023, ambos inclusive, con las especialidades contenidas en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre .

La elaboración de esta orden se ha adecuado a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia regulados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De esta manera, la orden responde a la necesidad de determinar las bases normalizadas de cotización, por contingencias comunes, de los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón. De igual forma, cumple con el principio de eficacia, en cuanto que se dicta para desarrollar las previsiones contenidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado; es proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para que los sujetos responsables puedan efectuar la cotización, determinando las cuantías de las bases de cotización, y garantiza el principio de seguridad jurídica, en cuanto que es coherente con el ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea.

En aplicación del principio de transparencia, en su proceso de tramitación, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la orden se ha sometido al trámite de audiencia e información pública mediante su publicación en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y mediante la consulta directa a las organizaciones empresariales y sindicales representativas del sector.

Asimismo, es eficiente, ya que su aplicación no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Esta orden se dicta en virtud de las facultades conferidas a la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por el artículo 122.nueve de la prorrogada Ley 31/2022, de 23 de diciembre, y al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de régimen económico de la Seguridad Social atribuida por el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Bases normalizadas de cotización para 2024.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 122.nueve de la prorrogada Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, las bases de cotización por contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, normalizadas para cada una de las categorías y especialidades profesionales, que han de aplicarse durante el ejercicio 2024 son, para cada una de las zonas mineras, las que se contienen en el anexo.

Disposición adicional única. Plazo especial de ingreso.

Por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones se establecerá el plazo especial para el ingreso de las diferencias que resulten de la aplicación de las bases que se fijan en esta orden, respecto de aquellas por las que se ha venido cotizando durante los meses transcurridos del ejercicio 2024, hasta el mes anterior al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, sin perjuicio de los efectos retroactivos que se derivan de la aplicación del artículo único.

ANEXO

Omitido.

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