Normas aplicables a la producción agroalimentaria ecológica

 03/10/2024
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Orden ARP/205/2024, de 30 de septiembre, por la que se aprueban determinadas normas aplicables a la producción agroalimentaria ecológica y a las explotaciones de helicicultura ecológica (DOGC de 2 de octubre de 2024). Texto completo.

ORDEN ARP/205/2024, DE 30 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE APRUEBAN DETERMINADAS NORMAS APLICABLES A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA ECOLÓGICA Y A LAS EXPLOTACIONES DE HELICICULTURA ECOLÓGICA.

De acuerdo con el artículo 116.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña, corresponde a la Generalitat, respetando lo que establezca el Estado en ejercicio de las competencias que le atribuyen los artículos 149.1.13 y 16 de la Constitución, la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería. Esta competencia incluye, en cualquier caso: a) la regulación y el desarrollo de la agricultura, la ganadería y el sector agroalimentario, y b) la regulación y ejecución sobre la calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrícolas y ganaderos.

De acuerdo con los artículos 113 y 189 del Estatuto de autonomía, corresponde a la Generalitat el despliegue, la aplicación y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecte al ámbito de sus competencias, en los términos que establece el título V.

La producción agroalimentaria ecológica es un sistema general de gestión agrícola y producción de alimentos que combina las mejores prácticas ambientales, un elevado nivel de biodiversidad, la preservación de recursos naturales, la aplicación de normas exigentes sobre bienestar animal y una producción conforme a las preferencias de determinados consumidores por productos obtenidos a partir de sustancias y procesos naturales que contribuyen a la protección del medio ambiente y al desarrollo rural.

Los objetivos y principios generales de la producción agroalimentaria ecológica, los principios específicos y las normas de producción de los distintos tipos de productos agrarios y alimentos se contienen en el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo, y por los reglamentos de ejecución o delegados que lo despliegan. A efectos de estas normas, cabe destacar el Reglamento de ejecución (UE) 2020/464 de la Comisión, de 26 de marzo de 2020, por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, respecto a los documentos necesarios para el reconocimiento retroactivo de los períodos de conversión, la producción de productos ecológicos y la información que los estados miembros deben facilitar, y el Reglamento de ejecución (UE) 2021/1165 de la Comisión, de 15 de julio de 2021, por el que se autorizan determinados productos y sustancias para su uso en la producción ecológica y se establecen sus listas.

El contenido de estas normas responde al artículo 20 del Reglamento (UE) 2018/848, que dispone que, mientras no se adopten: a) normas generales adicionales para otras especies de animales de cría distintas de las reguladas en el punto 1.9 de la parte II del anexo II, y b) los actos de ejecución del artículo 14.3 para especies de animales de cría, las autoridades competentes de los estados miembros pueden aplicar normas detalladas de producción para especies o grupos de especies específicas de animales en lo relativo a los elementos a los que se refieren las medidas de las letras a) y b), siempre que no prohíban, restrinjan o impidan la comercialización de productos que hayan sido obtenidos fuera de su territorio y cumplan dicho Reglamento.

Estas normas también dan respuesta a aspectos concretos que la normativa europea de producción ecológica encomienda a los estados miembros, como es el caso del establecimiento de razas de corral de crecimiento lento, el uso de vitaminas sintéticas A, D y E idénticas a las vitaminas naturales en las raciones alimentarias de los rumiantes o el establecimiento de productos para limpiar los locales y las instalaciones utilizados para la producción vegetal.

La evolución del sector de la producción ecológica en Cataluña, la aparición de nuevas necesidades relacionadas con las producciones ganaderas y la entrada en vigor el 1 de enero de 2022 del Reglamento (UE) 2018/848 conllevan la necesidad de aprobar nuevas normas de la producción agraria ecológica para dar respuesta a la necesidad de regular la producción ecológica de especies no previstas en la normativa europea y desarrollar aspectos concretos en que la norma comunitaria admite un margen de apreciación en los estados miembros.

Por su parte, la producción agroalimentaria ecológica en Cataluña está regulada por la Ley 2/20214, de 27 de enero de 2014, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, así como el Decreto 312/2022, de 2 de noviembre , sobre producción agroalimentaria ecológica.

Esta Orden se estructura en 2 artículos y un anexo de normas que contiene dos secciones. La sección 1 prevé normas de producción animal ecológica relativas a alojamiento y prácticas pecuarias, procedencia de los animales, alimentación, bienestar animal, período de conversión y productos de limpieza y desinfección.

La sección 2 contiene normas de producción ecológica para caracoles en tanto que especie cuya producción ecológica no ha sido regulada a nivel europeo.

En la elaboración de esta Orden, se han cumplido los principios de buena regulación que inspiran la elaboración de las disposiciones reglamentarias formuladas en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los principios recogidos en el artículo 62 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Ha quedado garantizada la necesidad de la norma y el interés general de la regulación en tanto que se convierte en el marco normativo necesario para adaptar las normas existentes al Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, y demás reglamentos de ejecución y reglamentos delegados que lo despliegan.

Esta regulación se efectúa mediante el instrumento normativo que, de forma clara, coherente y de fácil comprensión garantiza la seguridad jurídica en sus previsiones. La norma cumple el principio de eficiencia, en tanto que incorpora las medidas necesarias para aprobar determinadas normas necesarias y respeta los términos que permite la normativa europea, y el principio de eficacia al completar las normas europeas en algún aspecto en que el desarrollo normativo a nivel de la Unión todavía no se ha realizado, o adoptando decisiones de establecer ciertas normas. También, en cumplimiento del principio de transparencia, se ha posibilitado el acceso actualizado a la tramitación de esta disposición y a los documentos que conforman el expediente a través del Portal de la Transparencia, garantizando la participación activa de los destinatarios en la elaboración de la norma. Asimismo, el proyecto ha sido sometido a los trámites de audiencia y de información pública durante los cuales no se ha presentado ninguna observación. Por último, se cumple el principio de proporcionalidad con el establecimiento de la regulación imprescindible para asegurar el logro de unos requisitos de producción agroalimentaria ecológica.

Por otra parte, esta disposición ha sido notificada a la Comisión Europea en el marco del procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información previstos en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, y en el Real decreto 1337/1999, de 31 de julio , que incorpora esta Directiva al ordenamiento jurídico interno. Durante el proceso de notificación, la Comisión ha emitido un dictamen circunstanciado que ha comportado, entre otras cosas, la supresión de la sección tercera que constaba en la primera versión relativa a la regulación de la producción ecológica de los insectos diferentes a las abejas.

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, i en uso de las atribuciones que me han sido conferidas.

Ordeno:

Artículo 1

Objeto

1.1 Aprobar determinadas normas aplicables a la producción agroalimentaria ecológica y a las explotaciones de helicicultura ecológica que constan en el anexo, en el marco de la normativa europea en materia de producción y etiquetado de productos ecológicos.

1.2 Las normas incluidas en esta Orden y las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, y el derecho derivado adoptado sobre su base son de obligado cumplimiento para todas las personas operadoras de la producción agroalimentaria ecológica de Cataluña.

Artículo 2

Cuaderno de Normas Técnicas de producción agroalimentaria ecológica

Se deja sin efecto la Resolución ARP/763/2017, de 30 de marzo, por la que se aprueba el Cuaderno de Normas Técnicas de la producción agroalimentaria ecológica (QNT).

Anexo

Normas

Sección 1

Disposiciones de aplicación generales sobre producción de los productos ecológicos

1. Ámbito de aplicación

Esta sección establece normas de producción ganadera ecológica para las aves de corral y los rumiantes y normas de productos y sustancias utilizados en la actividad agraria relacionadas con las normas establecidas por el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) 834/2007.

2. Normas de producción ganadera

2.1 Para las aves de corral

2.1.1 Con el fin de evitar métodos de cría intensivos, se establece que las estirpes de aves de corral de crecimiento lento aptas para la cría al aire libre reconocidas en Cataluña, en el ámbito de las normas de producción agroalimentaria ecológica, son:

- Pollos de El Penedés

- Pollos de El Prat

- Pollos ampurdaneses.

Pueden reconocerse otras razas de crecimiento lento siempre que hayan sido autorizadas como tales por otra autoridad competente.

2.1.2 El período de descanso en que los patios de las aves de corral permanecerán vacíos será de 40 días, mientras que la duración del vacío sanitario de las zonas cubiertas coincidirá con el período establecido legalmente.

2.1.3 Para la cría de codornices de engorde.

2.1.3.1 Se establecen las superficies mínimas interiores y exteriores de alojamientos fijos para codornices de engorde:

- Superficie mínima cubierta: 68 animales/m2, con un máximo de 21 kg de peso vivo/m2.

- Superficie mínima al aire libre: 0,48 m2, teniendo en cuenta que no deberá superarse el límite de 170 kg N/ha/año.

2.1.3.2 En el caso de gallineros subdivididos en compartimentos separados con el fin de alojar varias manadas, la capacidad máxima de las manadas en un único compartimento de un gallinero es de 32.400 codornices de engorde.

2.1.3.3 Cuando la persona ganadera no utilice estirpes de aves de corral de crecimiento lento, la edad mínima en el momento del sacrificio de las codornices será de 42 días.

2.1.3.4 El período de conversión específico en el caso de codornices destinadas a la producción de carne es de seis semanas, introducidas antes de los tres días de vida.

2.2 Para los rumiantes

Cuando la dieta de los animales rumiantes no aporte las cantidades suficientes de vitaminas A, D y E, se autoriza a los operadores la adición de vitaminas sintéticas A, D y E idénticas a las vitaminas naturales dentro de las raciones alimentarias. Los operadores deben conservar los documentos para acreditar el uso de estas sustancias.

3. Productos y sustancias utilizados en la actividad agraria y criterios para su autorización

Con el objetivo de limpiar y evitar incrustaciones en los locales e instalaciones utilizados para la producción vegetal, incluidos los de almacenamiento en las explotaciones agrarias, se autoriza el uso de los productos siguientes:

- Ácido sulfúrico

- Ácido acético

- Ácido cítrico

- Hidróxido sódico, hidróxido cálcico

- Carbonato sódico

- Hipocloritos

- Peróxido de hidrógeno, ácido peracético

- Alcoholes (etanol, propan-1-ol, propan-2-ol)

- Ozono.

Sección 2

Normas de producción específicas aplicables a las explotaciones de helicicultura ecológica

Estas normas se desarrollan de acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (UE) 2018/848 a causa de la ausencia de normas a nivel de la Unión Europea para las explotaciones de helicicultura ecológica.

1. Ámbito de aplicación

1.1 Esta sección es de aplicación a todos los operadores que se dediquen a la cría de caracoles y deseen comercializar sus productos con los distintivos de la producción agraria ecológica.

1.2 Los productores de caracoles ecológicos están sometidos al Reglamento (UE) 2018/848 y al Reglamento (UE) 2020/464. Las disposiciones que se establecen a continuación complementan las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/848.

2. Procedencia de los animales

2.1 Los caracoles destinados a la comercialización deberán haber nacido y sido criados según las normas de helicicultura ecológica.

2.2 Se podrán introducir animales no ecológicos en una explotación con fines de reproducción sólo si no existen disponibles caracoles producidos ecológicamente en suficiente número y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) Cuando se constituye una población por primera vez, los caracoles no ecológicos deben ser introducidos en la fase de eclosión.

b)Para la renovación de la población, pueden introducirse un 20% de los animales adultos destinados a la reproducción procedentes de explotaciones convencionales, siempre que no haya animales ecológicos disponibles.

c) Este porcentaje puede elevarse hasta el 40%, sujeto a la autorización previa de la autoridad competente, en los casos siguientes:

- Cuando se emprenda una importante ampliación de la explotación.

- Cuando se proceda a un cambio de raza.

3. Conversión de los animales

3.1 Cualquier animal no ecológico que entre en una explotación ecológica deberá pasar un período de conversión mínimo de cuatro meses.

3.2 Los animales reproductores que ya estén en la explotación en el momento en que se inicia la actividad según las normas de la producción agraria ecológica, y sus productos, podrán ser ecológicos después de pasar el período de conversión establecido en el punto anterior.

4. Alojamientos y métodos de cría

4.1 Se prohíbe la producción de caracoles ecológicos y no ecológicos en una misma explotación.

4.2 La producción de caracoles debe llevarse a cabo en espacios al aire libre. Eventualmente, sin embargo, se puede realizar en el interior de invernaderos fríos. La producción de caracoles sólo dentro de alojamientos está prohibida, a excepción de los períodos de reproducción, hibernación e incubación.

4.3 En condiciones climáticas extremas, cuando peligre la producción de caracoles, la fase de crecimiento de los caracoles se puede realizar, de forma transitoria, en el interior de los alojamientos, a condición que durante este período sean alimentados con piensos ecológicos o en conversión.

4.4 Alojamientos e instalaciones de reproducción, almacenamiento e hibernación de los caracoles.

4.4.1 Se permite la reproducción dentro de alojamientos, siempre que las crías no se alimenten antes de salir a los patios exteriores.

4.4.2 Todas las operaciones de almacenamiento de los caracoles (hibernación, reproducción, incubación o en condiciones climáticas extremas), excepto durante el stock antes de la venta, deben llevarse a cabo en lugares suficientemente ventilados y con una densidad máxima de 100 kg de caracoles/m3. Para mantener una temperatura constante, está autorizada la utilización de frío artificial. Esta temperatura debe corresponder a la temperatura natural de hibernación de la raza que se esté produciendo.

4.4.3 La limpieza y desinfección de los locales, alojamientos y vallados de reproducción se realizará raspando o utilizando productos de acuerdo con el artículo 12.1 del Reglamento (UE) 2021/1165.

4.4.4 En el caso de reproducción dentro de invernadero, se prohíben los tratamientos fitosanitarios. Sólo están autorizadas las prácticas mecánicas de desherbado y lucha contra las plagas.

4.4.5 Durante la reproducción, la limpieza cotidiana debe realizarse con agua a presión.

4.5 Patios exteriores.

4.5.1 Los patios exteriores deben disponer de una cubierta vegetal densa permanente con el fin de facilitar, al mismo tiempo, alimentación, sombra y una humedad adecuada. La humedad puede regularse mediante la aspersión de agua sobre los patios.

4.5.2 Si la hibernación de los caracoles no se realiza en los patios exteriores, se realizará durante el período natural de hibernación, según el período de hibernación propio de la región en que se produce.

4.5.3 Los patios y las subdivisiones de los patios deben estar diseñados de forma que se puedan mantener los lotes aislados unos de otros. Para ello, se pueden utilizar redes (enterradas en el suelo), bordes equipados con vallas eléctricas o cualquier producto natural autorizado por la reglamentación general (jabón negro o grasa, siempre que se evite su vertido hacia el suelo).

4.5.4 Es obligatorio realizar un vacío sanitario de los patios de cuatro meses, como mínimo, entre dos bandas.

4.5.5 Los refugios de protección de los caracoles deben estar fabricados a partir de materiales no tratados, naturales o inertes.

4.5.6 La protección contra los depredadores de los caracoles (roedores, insectos, etc.) durante el período de producción debe ser únicamente mecánica o de lucha biológica, con excepción de la desratización, que puede realizarse con la ayuda de tratamientos convencionales aplicados en el exterior de los patios y sin contacto directo con el suelo. Estos tratamientos deben realizarse con trampas cerradas y evitando cualquier dispersión accidental.

4.5.7 Está prohibido utilizar tratamientos fitosanitarios o fertilizantes y enmiendas en los patios durante la fase de producción. Fuera de estos períodos y, como máximo, 30 días antes de introducir los caracoles en los patios, se puede hacer uso de los productos autorizados por los anexos I y II del Reglamento (UE) 2021/1165.

4.6 Densidades y superficies

4.6.1 En el interior de los edificios, el volumen neto disponible para los caracoles debe ser, como mínimo, de 0,005 m3/caracol.

4.6.2 La densidad en los patios exteriores no puede sobrepasar:

- Especies de caracol de calibre medio y pequeño: 350 animales/m2 (por ejemplo, Helix aspersa aspersa).

-Especies de caracol de gran calibre: 250 animales/m2 (por ejemplo, Helix aspersa maxima).

Estas densidades deben ser calculadas por el productor en el momento de la introducción de los caracoles en los patios.

4.6.3 La superficie de un patio no puede exceder de 300 m2.

5. Identificación de los animales y prácticas antes del sacrificio

5.1 La identificación de los caracoles debe realizarse por lotes. La trazabilidad debe abarcar todo el proceso y debe estar siempre a disposición de la autoridad de control. La información adicional que debe registrarse en el cuaderno de campo que establece el punto 1.3.4.5 de la parte II del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 es la siguiente:

- El número del patio o de la subdivisión del patio donde está ubicado el lote de caracoles.

- La fecha de introducción en el patio.

- La fecha o fechas de recogida de los caracoles.

5.2 El origen de los individuos o de los grupos de individuos debe estar registrado en el cuaderno de campo en función de:

- La compra externa de crías de caracoles.

- La selección o compra de reproductores.

5.3 Antes del sacrificio, los caracoles deben haber estado un período de 90 días, como mínimo, en un patio exterior.

5.4 Antes del sacrificio, los caracoles deben retirarse de los patios exteriores y deberán ayunarse durante un período mínimo de 5 días.

5.5 El sacrificio se realiza por escaldado de los animales.

6. Alimentación de los animales

6.1 Los caracoles deben alimentarse con materias primas ecológicas de la propia explotación o, si esto no es posible, tendrán que ser alimentados en colaboración con otras explotaciones ecológicas, principalmente de la misma zona, a base de materias primas ecológicas.

6.2 La incorporación en la ración alimentaria de materias primas en conversión está autorizada según las condiciones previstas en el punto 1.4.3 de la parte II del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848.

6.3 La alimentación de los caracoles debe basarse en el pastoreo de los patios y en las mezclas de cereales, oleaginosas o proteaginosas distribuidas en forma de harina granulada o en forma de pélets. Estos alimentos deben estar disponibles sobre unas superficies en que se pueda controlar su estado y retirarse en caso que no se consuman o se hayan contaminado por hongos.

6.4 La incorporación de materias primas de origen animal o de cualquier alimento derivado de proteínas animales en la ración de los caracoles está prohibida.

6.5 Los aditivos para la alimentación animal, los auxiliares tecnológicos y otros productos utilizados en la alimentación animal pueden utilizarse en helicicultura ecológica únicamente si están incluidos en la parte B del anexo III del Reglamento (UE) 2021/1165 y si se respetan las restricciones previstas en el propio Reglamento.

7. Profilaxis y tratamientos veterinarios

7.1 La prevención de enfermedades está basada en la selección de razas, prácticas zootécnicas, la alta calidad de los alimentos, el ejercicio, una densidad animal adecuada y un alojamiento adecuado que ofrezca buenas condiciones higiénicas.

7.2 La utilización de medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química, incluidos los antiparasitarios o antibióticos administrados de forma preventiva o curativa, está prohibida sobre los caracoles destinados al consumo y comporta la descalificación de los animales.

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