DECRETO 43/2024, DE 27 DE SEPTIEMBRE, POR EL CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN DE ALUMNOS A LOS CENTROS EDUCATIVOS SOSTENIDOS TOTALMENTE O PARCIALMENTE CON FONDOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS Y SE MODIFICAN EL DECRETO 30/2023, DE 22 DE MAYO, Y EL TEXTO CONSOLIDADO DEL DECRETO 23/2020, DE 31 DE JULIO
Preámbulo
I
El derecho a ser escolarizado corresponde al menor y obliga a los poderes públicos a procurar y asegurar, como tarea propia, la educación a la cual todo el mundo tiene derecho. No se trata únicamente de un proceso de transmisión de conocimientos, sino que aspira a posibilitar el libre desarrollo de la personalidad y de la capacitación de los alumnos y su formación integral para convertirse en ciudadanos responsables, invitados a participar en los procesos que se desarrollen en el marco de una sociedad plural, en condiciones de igualdad y tolerancia y con pleno respeto hacia los derechos y libertades del resto de sus miembros.
La Convención sobre los derechos del niño, aprobada por las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, reconoce el interés superior del menor, su derecho a la educación y la obligación de los poderes públicos de asegurar el cumplimiento efectivo de estos derechos.
La Constitución española de 1978 establece, en el artículo 27, el derecho a la educación como uno de los derechos fundamentales de la persona y reconoce la libertad de enseñanza, así como también establece la obligación de los poderes públicos de garantizar este derecho a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
De acuerdo con el artículo 10 de la Constitución española, las normas relativas a los derechos fundamentales que se reconocen, entre los cuales figuran los derechos educativos, se tienen que interpretar en conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre estas materias ratificados por España, entre los cuales hay que destacar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 19 de diciembre de 1966, de la Asamblea General de la ONU y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, de la Asamblea General de la ONU.
El Estatuto de autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero , establece en el artículo 36.2 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de despliegue legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el punto 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución española y a la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
Desde el 1 de enero de 1998, el Gobierno de las Illes Balears ha gestionado
la educación no universitaria, en virtud del Real decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de enseñanza no universitaria, ampliado mediante el Real decreto 1001/1999, de 11 de junio, sobre ampliación de medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de enseñanza no universitaria.
En el marco del Pacto por la Educación de las Illes Balears, aprobado por el Pleno del Consejo Escolar de las Illes Balears el 4 de abril de 2017, se aprobó la Ley 1/2022, de 8 de marzo , de educación de las Illes Balears, que regula los derechos, las libertades y las obligaciones que corresponden a los agentes de la comunidad educativa. Esta ley pretende impulsar la equidad del sistema educativo y las actuaciones que ha de llevar a cabo la Administración educativa para eliminar las barreras que limitan el acceso, la participación y el aprendizaje del conjunto del alumnado.
Esta ley opta de forma clara por evitar las desigualdades y garantizar la inclusión y la igualdad de oportunidades de todo el alumnado, con el fin de construir un sistema educativo sin exclusiones que permita el ejercicio de las libertades individuales y el aprendizaje en el marco de un sistema abierto e inclusivo sin barreras en todos los ámbitos.
II
La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de educación regula en el título II la equidad en la educación y en el capítulo III establece que las administraciones educativas regularán la admisión de alumnado en centros públicos y privados concertados de forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por parte de padres, madres o tutores legales, se evite la segregación del alumnado por motivos socio-económicos o de otra naturaleza y que, en todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada escolarización entre los centros escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo (NESE), que se mantendrá a lo largo de todo el proceso de escolarización (arte. 84.1).
Así mismo, esta Ley orgánica establece los criterios prioritarios que tendrán que regir el proceso de admisión de alumnado en caso de que el número de plazas solicitadas sea superior al número de plazas disponibles en los centros docentes (arte. 84.2) y determina que no se podrá discriminar a ningún alumno por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, opinión, discapacitado, edad, enfermedad, orientación sexual o identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social (arte. 84.3).
En relación a las enseñanzas de formación profesional, la Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo , de ordenación e integración de la formación profesional, ha concretado la necesidad de reinventar el modelo de formación profesional para dar respuesta a las necesidades de la ciudadanía a lo largo de toda su vida laboral, así como a las de la realidad productiva. El título II regula la oferta de formación profesional y la integra en una única oferta acreditable, certificable y accesible, que permite a la ciudadanía diseñar y configurar itinerarios propios adaptados a sus necesidades, capacidades y expectativas. Se establece un sistema totalmente nuevo de grados de formación profesional (A, B, C, D y E), atendiendo a la amplitud y duración de estos, desde las microformaciones (grado A) hasta los títulos y cursos de especialización (grados D y E), basados en la progresión formativa.
El Real decreto 659/2023, de 18 de julio , por el cual se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional, tiene por objeto el desarrollo de un sistema único e integrado de Formación Profesional regulado por la Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo , de ordenación e integración de la formación profesional. El título II regula los grados del Sistema de Formación Profesional y en el capítulo IV concreta la admisión a los diferentes niveles del grado D correspondientes a los ciclos formativos. En el capítulo V del mismo título, desarrolla los cursos de especialización, grado E, concretando el acceso y admisión a los cursos de especialización de grado medio y a los cursos de especialización de grado superior.
III
Con la aprobación de la Ley 1/2022, de 8 de marzo , de educación de las Illes Balears, el sistema educativo en los niveles de enseñanza no universitaria cuenta con un marco legislativo para desarrollar un modelo educativo propio de interés público de las Illes Balears participativo, de calidad y de equidad en la igualdad de oportunidades y expone que en la necesidad de dar respuesta a la influencia del contexto socio-económico y laboral sobre el rendimiento educativo, se tiene que añadir la vinculación existente entre el sistema educativo y el productivo, entre la formación profesional y el mundo laboral.
El título I de la Ley se estructura en ocho capítulos dedicados a regular, respectivamente, las disposiciones generales, la educación infantil, la educación básica, el bachillerato, la formación profesional, la educación permanente de personas adultas, las enseñanzas de régimen especial y las enseñanzas artísticas superiores.
Para garantizar la consecución de los objetivos en materia de admisión de alumnado, la Ley prevé en el capítulo II del título V sobre la escolarización equitativa, los procesos de escolarización desde un marco de escolarización equitativa y de inclusión educativa. En este capítulo II la Ley profundiza en la igualdad de oportunidades (art. 108), el derecho de escolarización (art. 109), los procesos de escolarización (art. 110), la escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (art. 111) y la escolarización equilibrada del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (art. 112).
El proceso de escolarización en centros educativos sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos se tiene que regir por un principio de equilibrio que conjugue criterios de equidad y de proximidad que haga posible, a la vez, el derecho a elegir un proyecto educativo singular. El régimen de admisión del alumnado en los centros docentes se fundamenta en la libertad de elección de centro por parte de padres, madres o tutores legales o por parte de los alumnos en caso de que sean mayores de edad, o estén legalmente emancipados.
IV
Las modificaciones introducidas en la Ley orgánica de educación, junto con las previsiones contenidas en la Ley de educación balear en materia de admisión de alumnado, representan la causa en virtud de la cual resulta necesaria la aprobación de un nuevo decreto que adapte a la normativa básica estatal la normativa autonómica de admisión y, al mismo tiempo, suponga un despliegue de la Ley de educación balear.
Respecto a la normativa anterior, el nuevo decreto recoge como novedades en la regulación del proceso de admisión de las etapas de educación infantil, educación primaria, educación secundaria, educación especial y bachillerato, la incorporación del primer ciclo de educación infantil y de la formación profesional. Así mismo, se incluye la posibilidad de tramitación telemática de todo el proceso y la interoperabilidad entre administraciones, la garantía de la reserva de plazas para los alumnos NESE durante los periodos de preinscripción y matrícula a todas las etapas educativas, se determinan con claridad y transparencia cada una de las diferentes fases del proceso, se prevé el sistema de adscripción entre centros educativos, se regula el proceso de adscripción y de admisión de alumnos para todas las etapas educativas, se regulan las solicitudes de plaza fuera de plazo y se actualizan los criterios de baremación prioritarios y complementarios a la actual normativa estatal.
Hay que destacar que este Decreto recoge también, por razones de protección a la familia y de conciliación familiar, en el apartado de los criterios complementarios, dos supuestos específicos. Concretamente, en el criterio otras circunstancias relevantes apreciadas justificadamente por el Consejo Escolar en los centros públicos y por la titularidad en los centros privados sostenidos con fondos públicos, oído el consejo escolar, incluye para el primer curso del segundo ciclo de educación infantil, haber sido escolarizado en una escoleta de titularidad pública o en una escoleta de primer ciclo de educación infantil privada autorizada, y para el primer ciclo de educación infantil, que los dos progenitores trabajen.
V
El artículo 87 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establece que, con la finalidad de asegurar la calidad educativa para todos, la cohesión social y la igualdad de oportunidades, se tiene que garantizar una escolarización equilibrada del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (NESE). Así mismo, se tienen que garantizar los recursos económicos y la dotación de personal necesaria para ofrecer el apoyo mencionado. A tal efecto, el mencionado artículo prevé una reserva de plazas para este colectivo de alumnos hasta la finalización de los periodos de preinscripción y matrícula establecidos anualmente. Esta reserva se podrá mantener hasta el inicio del curso escolar.
La comunidad autónoma de las Illes Balears es una de las comunidades autónomas con más alumnado extranjero en casi todos los niveles educativos y, debido a la elevada ocupación que genera la actividad turística, recibe anualmente miles de familias del resto del Estado y del extranjero, con cultura, idioma y valores diferentes, las cuales tienen que tener garantizada la escolarización de sus hijos con los recursos humanos y materiales disponibles para su óptima integración.
Por todo esto, es imprescindible una escolarización equitativa y equilibrada del alumnado con NESE, especialmente aquellos que sean de incorporación tardía al sistema educativo y alumnado con desconocimiento grave de una o de las dos lenguas de aprendizaje, para conseguir una educación inclusiva que favorezca la cohesión social y la igualdad de oportunidades en las Illes Balears y que evite desequilibrios en determinados centros o zonas escolares, tanto desde el punto de vista cuantitativo como desde el punto de vista cualitativo.
Mediante el presente Decreto, se armoniza el derecho a una educación inclusiva y a la libre elección de centro de los alumnos con NESE respecto de las recomendaciones de los informes de evaluación psicopedagógica y social y los dictámenes para la escolarización en una modalidad diferente a la ordinaria, con el fin de posibilitar la escolarización en los centros docentes que mejor puedan atender las necesidades particulares de cada caso concreto.
Igualmente, el artículo 88 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación refleja que la escolarización se tiene que dar sin discriminación por motivos socio-económicos y por eso ningún centro puede percibir cantidades por enseñanzas gratuitas, ni imponer la obligación de aportaciones a fundaciones o asociaciones, ni establecer servicios obligatorios asociados a las enseñanzas que requieran aportación económica por parte de las familias o tutores legales del alumnado.
En este contexto, es responsabilidad de la Consejería de Educación y Universidades asegurar y garantizar que el procedimiento de acceso al sistema goce de la máxima transparencia, que evite la segregación del alumnado por razones socio-económicas o de otra naturaleza, que conjugue la libertad de elección de centro de las familias con el acceso de todos los alumnos a un sistema educativo de calidad y cohesionador, que cuide el interés general y haga un uso racional y sostenible de los recursos disponibles.
VI
La Ley 1/2022, de 8 de marzo , de educación de las Illes Balears, en la disposición adicional sexta, establece que la Administración educativa tiene que regular el servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de la enseñanza básica que esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia porque no existe la etapa educativa correspondiente. Así, tiene que determinar las condiciones para extender progresivamente este servicio al alumnado del segundo ciclo de educación infantil y promover medidas, junto con otras administraciones públicas, para facilitar el transporte al alumnado de bachillerato y al de formación profesional.
En cumplimiento de este mandamiento legal, se dictó el Decreto 30/2023, de 22 de mayo , por el cual se regula el transporte escolar en los centros educativos públicos y en los centros de educación especial sostenidos con fondos públicos de las Illes Balears, que reconoció el derecho al servicio de transporte escolar a todo el alumnado que cursa el segundo ciclo de educación infantil o la educación básica en centros docentes públicos (educación primaria, educación secundaria obligatoria, ciclos formativos de grado básico y educación especial) o que cursan la modalidad de educación especial básica y de transición a la vida adulta en centros concertados de educación especial.
Se considera oportuno dar un paso más y modificar los artículos 2 y 3 del Decreto 30/2023 mencionado, modificar la disposición adicional segunda y añadir un apartado a la disposición transitoria única, para incluir en el alumnado con derecho al transporte escolar contratado por la Consejería, aquel alumnado que curse estudios de bachillerato en centros docentes públicos no universitarios con las condiciones que se establezcan, así como permitir que el alumnado de enseñanzas postobligatorias diferentes del bachillerato de centros públicos no universitarios pueda ocupar excepcionalmente plazas vacantes del transporte escolar.
VII
El artículo 15.1 de la LOE especifica que las administraciones públicas tienen que promover un incremento progresivo de la oferta de plazas públicas del primer ciclo de educación infantil (0-3 años). Así mismo, tienen que coordinar las políticas de cooperación entre ellas y con otras entidades para asegurar la oferta educativa en este ciclo. Con este objetivo, tienen que determinar las condiciones en las cuales se pueden establecer convenios con las corporaciones locales, otras administraciones y entidades privadas.
Además, la disposición adicional tercera de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de educación sobre la extensión de la educación infantil, dispone que se tiene que establecer un calendario para la extensión del primer ciclo de educación infantil y que, en su implantación progresiva, se tiene que tender a la extensión de la gratuidad y priorizar el acceso de los alumnos en situación de riesgo de pobreza y exclusión social y baja tasa de escolarización.
Así mismo, el apartado 5 del artículo 7 de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, dispone que la red de escuelas infantiles públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que tener por objeto, entre otros, la creación de nuevas plazas, el sostenimiento de los centros, la prevención de dificultades y la detección, el diagnóstico y la inclusión de los niños con necesidades específicas de apoyo educativo.
Además, el artículo 7.6 también establece que la Administración educativa, con la participación de los agentes que intervienen en la atención del alumnado de primera infancia, tiene que regular las condiciones y los requisitos de los centros privados que quieran incorporarse a la red complementaria de la red de escuelas públicas de educación infantil, con el fin de ampliar la oferta educativa del primer ciclo de educación infantil.
El artículo 3 del Texto consolidado del Decreto por el cual se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil, aprobado por el Decreto 23/2020, de 31 de julio , establece que las administraciones públicas tienen que promover la oferta suficiente de plazas de primer ciclo de educación infantil, de acuerdo con las necesidades de cada núcleo de población. A tal fin, tienen que determinar las condiciones en las cuales pueden establecerse convenios con las corporaciones locales y otras administraciones.
Por todo esto, se considera necesario modificar el Decreto 23/2020 y añadir una nueva disposición adicional, la disposición adicional octava, para la autorización de unidades de primer ciclo de educación infantil en centros previamente autorizados para impartir el nivel de primer ciclo de educación infantil y, si acontece, niveles superiores, que creen o amplíen unidades de primer ciclo de educación infantil.
VIII
Esta normativa se adecua al artículo 7.2 de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears, que establece que la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene que tener como prioridad el uso de las tecnologías de la información en la actividad administrativa. En especial, tiene que facilitar el acceso de la ciudadanía a la información y al procedimiento administrativo por medios electrónicos, con las limitaciones que se derivan de la Constitución española y del resto del ordenamiento jurídico. La utilización de medios electrónicos no tiene que implicar, en ningún caso, una mengua de los derechos ciudadanos, como tampoco restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso a los servicios públicos.
IX
Con respecto a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, este Decreto da cumplimiento a los principios de necesidad y eficacia, dado que su objetivo es adaptar su contenido a la realidad actual y hacer una norma más equitativa y simplificada para las familias que participen en el procesos de escolarización en las Illes Balears (adscripción y admisión). Además, la iniciativa en la elaboración de este Decreto se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica.
En aplicación del principio de transparencia, se llevó a cabo la consulta pública previa prevista en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015 mediante la cual se ha sustanciado la elaboración del Proyecto de decreto que, además, se ha sometido a los trámites de audiencia e información públicas previstos en los artículos 55 y 58 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.
Debido a los cambios normativos surgidos con la aprobación de la Ley 1/2022, de 8 de marzo , de educación de las Illes Balears, y a la reforma de la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre , por la cual se modifica la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de educación, y sobre todo a los sobrevenidos, tales como la aprobación del Real decreto 659/2023, de 18 de julio , por el cual se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, y su despliegue, que suponen cambios en la admisión del alumnado de formación profesional, y del Decreto ley 5/2023, de 28 de agosto , de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario, que incluye la gratuidad del primer ciclo de educación infantil, lo cual ha incrementado notablemente la demanda de plazas en esta etapa, el expediente de elaboración se ha tramitado por la vía de urgencia, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.
También se ha puesto a disposición de los ciudadanos toda la documentación relativa a su elaboración en los términos del artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y del artículo 129.5 de la Ley 39/2015. De acuerdo con el principio de eficiencia, este Decreto permite una gestión más eficiente de los recursos públicos sin establecer cargas administrativas.
En cuanto a los principios de calidad y simplificación, se incorporan al Decreto el primer ciclo de educación infantil y la formación profesional . El procedimiento de elaboración del Decreto se ha ajustado al procedimiento establecido en la Ley 1/2019, dado que se ha dado respuesta a la necesidad de la comunidad educativa y se ha garantizado la participación de todos los sectores implicados.
La regulación de este Decreto no afecta a los derechos de la ciudadanía establecidos en la Constitución española y en el Estatuto de autonomía de las Illes Balears, ya que éstos están garantizados por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de educación.
De acuerdo con el artículo 58.2 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears y los artículos 14.1 y 17 de la Ley 1/2019, el Gobierno está facultado para aprobar este Decreto.
El Decreto 12/2023, de 10 de julio , de la presidenta de las Illes Balears, por el cual se establecen las competencias y estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, modificado por el Decreto 16/2023, de 20 de julio , por el Decreto 17/2023, de 23 de agosto, por el Decreto 1/2024, de 4 de enero, por el Decreto 4/2024, de 17 de mayo y por el Decreto 5/2024, de 29 de mayo, establece que corresponden a la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas de la Consejería de Educación y Universidades las competencias en materia de escolarización.
Se tiene que señalar que el procedimiento de tramitación ha incluido la solicitud y la valoración del informe preceptivo del Consejo Escolar de las Illes Balears.
Por todo esto, a propuesta del consejero de Educación y Universidades, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión del 27 de septiembre de 2024 dicto el siguiente
DECRETO
Capítulo I
Disposiciones de carácter general
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Decreto tiene por objeto regular el proceso y los criterios de admisión de alumnado a cada uno de los centros docentes y etapas sostenidas totalmente o parcialmente con fondos públicos de las Illes Balears que impartan las enseñanzas de primer y segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria obligatoria, de bachillerato, de formación profesional, en cualquiera de sus modalidades, y de educación especial, conforme a la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de educación.
2. Se entienden como centros docentes sostenidos con fondos públicos los centros educativos de titularidad pública, los centros privados concertados y los centros privados de primer ciclo de educación infantil que han formalizado convenios con la Administración educativa para constituir la red educativa complementaria de la red de escuelas públicas de educación infantil.
3. La admisión de alumnos para cursar enseñanzas de régimen especial y enseñanzas de adultos en centros sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos, tiene que atender la regulación que, en el marco de los principios generales que establece el presente Decreto, determine a estos efectos la Consejería de Educación y Universidades por medio de una orden.
Artículo 2
Principios generales
1. Todo el alumnado tiene derecho en un plaza escolar gratuita en centros sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos en las etapas y niveles obligatorios que constituyen la enseñanza básica, así como en el segundo ciclo de educación infantil.
2. La Consejería de Educación y Universidades tiene que procurar una oferta de plazas suficiente para las enseñanzas de primer ciclo de educación infantil y para las postobligatorias, con el incremento progresivo, de acuerdo con la demanda, de plazas financiados con fondos públicos que sean necesarias.
3. Así mismo, tiene que disponer los medios necesarios para que todo el alumnado logre el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos a la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de educación, la Ley 1/2022, de 8 de marzo , de educación de las Illes Balears, y la normativa que las despliega.
4. De acuerdo con lo que dispone el artículo 87 de Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, para asegurar la calidad educativa, la cohesión social y la igualdad de oportunidades para todo el mundo, la Consejería de Educación y Universidades tiene que velar por garantizar la adecuada y equilibrada escolarización a los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo (NESE) entre los centros sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos.
5. De acuerdo con el punto 4 del artículo 108 de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, con respecto a la admisión de los alumnos de primer ciclo de educación infantil a los centros públicos y en los centros privados sostenidos con fondos públicos, la Administración educativa tiene que establecer los mismos principios y criterios de admisión que para el resto de tramos educativos y velar para que los niños en situación vulnerable tengan acceso a las plazas ofrecidas.
6. En la admisión de alumnado no se podrán establecer criterios discriminatorios por razones de nacimiento, sexo, origen racial o étnico, discapacidad, edad, enfermedad, religión o creencias, orientación sexual o identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social. En consecuencia, salvo que haya previsión legal, no se podrán exigir ni solicitar declaraciones que puedan afectar a la intimidad, las creencias o las convicciones de quienes solicitan tomar parte en el proceso.
7. La admisión del alumnado no se puede condicionar al resultado de pruebas o exámenes, salvo aquellos que estén previstos en este Decreto o en la normativa reguladora de las enseñanzas correspondientes.
8. Una vez matriculado un alumno en un centro sostenido totalmente o parcialmente con fondos públicos, queda garantizada su permanencia siempre que sea el mismo régimen económico hasta el final de la educación infantil, la enseñanza básica, y el bachillerato, si dispone, salvo que se produzca un cambio de centro voluntario, que esté establecido en la normativa reguladora de la enseñanza correspondiente o por la aplicación de algún supuesto previsto en la normativa sobre derechos y deberes del alumnado.
9. La Administración educativa tiene que asegurar la escolarización inmediata del alumnado que voluntariamente solicite un cambio de centro afectado por actos de violencia de género, de acoso escolar, un cambio sobrevenido por causas de salud que afecten la integridad personal del alumno y/o por circunstancias familiares relevantes, que tendrán que ser valoradas por la Administración educativa.
Artículo 3
Ejercicio de la libertad de elección de centro
1. El régimen de admisión del alumnado de la enseñanza básica, la educación infantil y el bachillerato a los centros docentes se fundamenta en el derecho a la libre elección de centro por parte de las familias o los tutores legales, o por parte de los alumnos en caso de que sean mayores de edad.
2. El régimen de admisión de alumnado a los centros docentes queda condicionado por el número anual de plazas que ofrecen la Administración educativa y los titulares de los centros privados sostenidos con fondos públicos.
3. La adjudicación de una plaza y la matriculación de un alumno en un centro público o privado sostenido con fondos públicos supone respetar su proyecto educativo y, si procede, su carácter propio, sin perjuicio de los derechos reconocidos al alumnado y a sus familias en las leyes y en el punto 6 del artículo 2 de este Decreto.
Artículo 4
Garantía de gratuidad
1. De acuerdo con el artículo 108 de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, la Consejería de Educación y Universidades tiene que garantizar la gratuidad efectiva de las enseñanzas, en los términos establecidos en la normativa básica estatal.
2. Los centros públicos y los privados sostenidos con fondos públicos no podrán recibir cantidades de las familias en concepto de matrícula o por reserva de plaza escolar relativas a las enseñanzas sostenidas con fondos públicos. Tampoco podrán imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones económicas a organizaciones, fundaciones o asociaciones. La Administración educativa velará por garantizar este derecho a las familias.
3. Se exceptúan de lo que se determina en el punto anterior las cantidades legalmente o reglamentariamente establecidas para las enseñanzas de nivel no obligatorio con concierto singular, las cuales se atenderán a lo que dispone el concierto subscrito con la Administración educativa, según lo establecido en el Decreto 59/2022, de 27 de diciembre, por el cual se establecen las normas que tienen que regir las convocatorias para el establecimiento y la renovación de los conciertos educativos a partir del curso académico 2023-2024.
4. No se podrá exigir la adquisición de material o equipamiento escolar en establecimientos determinados ni en el mismo centro educativo, ni la utilización de servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportaciones económicas de las familias. La Administración educativa velará por garantizar los derechos de las familias.
5. Se excluyen de la gratuidad las actividades extraescolares y los servicios escolares, como por ejemplo el comedor escolar, que en todo caso tendrán carácter voluntario y no lucrativo. Las actividades complementarias que se consideren necesarias para el desarrollo del currículum se tendrán que programar y realizar de forma que no supongan discriminación por motivos económicos. Las actividades complementarias que tengan carácter estable no pueden formar parte del horario lectivo del centro. La Administración educativa velará para que se cumpla.
6. De acuerdo con el artículo 166.2 de la Ley 1/2022, de 8 de marzo de educación de las Illes Balears, progresivamente, la gratuidad se tiene que extender a las necesidades esenciales de la escolarización, las cuales comprenden el material didáctico y las actividades complementarias, para las familias con las rentas más bajas, por lo cual se tienen que adoptar medidas para garantizar la igualdad de oportunidades.
Artículo 5
Información facilitada por los centros educativos
1. Los centros docentes tienen que facilitar al padre, madre o tutor, o al alumno, en el supuesto de que sea mayor de edad, información objetiva y completa sobre su proyecto educativo y su carácter propio, si acontece.
2. La información tiene que incluir las normas de organización, funcionamiento y convivencia del centro, o el reglamento de régimen interno en el caso de los centros privados sostenidos con fondos públicos, el proyecto lingüístico y otros proyectos, programas y actividades que deriven del proyecto educativo.
3. Además, se tiene que incluir la información relativa en la zona escolar, si hay o no adscripción a otros centros escolares, la previsión de plazas escolares ofrecidas, el número de vacantes de que dispone y de las que se generen hasta el inicio de curso.
4. Así mismo se tiene que informar de las características y los importes económicos de las actividades complementarias, las actividades extraescolares y los servicios que se ofrecen. En este caso, se tiene que tener en cuenta el contenido de los puntos 4 y 5 del artículo 4 de este Decreto.
5. Los centros tienen que informar también sobre el régimen legal de las aportaciones económicas, especialmente de su carácter voluntario y no asociado a la escolarización, como se recoge al artículo 88 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
6. A tal efecto, los centros tienen que adoptar los procedimientos que consideren más adecuados. En todo caso, el centro tiene que exponerlo públicamente en el tablón de anuncios con anterioridad al inicio del periodo de presentación de solicitudes, que se tiene que mantener hasta el acabamiento de éste y se tiene que incorporar al expediente de admisión. De igual manera, toda esta información se tiene que publicar en la página web del centro educativo, si tiene.
7. Sin perjuicio de lo anterior, y con objeto de facilitar la decisión de las familias en los procesos de elección, la Consejería de Educación y Universidades, mediante las oficinas de escolarización y en colaboración con las administraciones locales, tiene que proporcionar información objetiva sobre los centros educativos sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos. La información tiene que incluir, al menos, la previsión de plazas escolares ofertadas, las zonas de influencia, las adscripciones de los centros y su carácter propio, si acontece.
8. Se tiene que facilitar así mismo la información necesaria para que el padre o la madre, tutores y alumnado, si acontece, puedan obtener, presencialmente y por medios electrónicos, la normativa aplicable, los procedimientos vigentes y el modelo oficial de instancia para solicitar plaza escolar.
Capítulo II
Programación de la oferta educativa
Artículo 6
Oferta de enseñanzas y plazas escolares
1. La Consejería de Educación y Universidades, por medio de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas y la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa, tiene que planificar anualmente la oferta de enseñanzas para los diferentes centros educativos sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos y de plazas escolares para cada centro, por nivel y grupos.
2. La planificación atenderá la distribución de la oferta por zona de escolarización y adscripción de los centros docentes. En este caso, quedan excluidas las enseñanzas de formación profesional.
3. En la planificación se tienen que tener en cuenta las necesidades sociales de escolarización, las demandas de las familias, las consignaciones presupuestarias existentes y se atenderá a los principios de eficiencia y economía en el uso de los recursos públicos.
Artículo 7
Zonas escolares
1. A efectos de aplicar el criterio de proximidad domiciliaria que se incluye en los criterios de admisión establecidos en este Decreto, así como para velar por la escolarización equitativa y equilibrada del alumnado con NESE, la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, con la consulta previa a los consejos escolares insulares y, si procede, a los consejos escolares municipales, puede definir y delimitar zonas escolares.
2. A partir de las zonas escolares, se derivarán las áreas de influencia y las áreas limítrofes de los diferentes centros docentes.
3. Se entiende como área de influencia la zona geográfica o conjunto de direcciones catastrales, conformada por los lugares de residencia del alumnado o por el lugar de trabajo de los padres o del alumno, que se atribuye, si acontece, a un centro docente a los efectos previstos en este Decreto.
4. Tienen la consideración de áreas limítrofes las zonas escolares que son contiguas al área de influencia del centro educativo dentro del mismo municipio o municipios adyacentes, sin perjuicio de que se puedan establecer excepciones en la resolución anual correspondiente.
5. La Dirección General de Planificación y Gestión Educativas puede solicitar a las corporaciones locales la colaboración necesaria para la aplicación de lo que dispone este artículo.
6. Las zonas escolares se tienen que concretar en la resolución anual que incluye los procesos de adscripción, admisión y matriculación y no pueden modificarse cuando se ha iniciado el proceso.
7. A efectos de acceder a las enseñanzas de formación profesional, todos los centros docentes sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos de las Illes Balears que impartan estas enseñanzas se tienen que constituir en una zona escolar única.
Artículo 8
Comisiones de escolarización y oficinas de escolarización
1. Sin perjuicio de las competencias que le son propias, la Administración educativa tiene que constituir en las zonas, municipios o islas que lo requieran tantas comisiones de escolarización como sean necesarias. Las comisiones actuarán como órganos de garantías en los procesos de adscripción y de admisión de alumnos.
2. Se tiene que facilitar a las comisiones de adscripción o de admisión toda la información y la documentación necesarias para el ejercicio de sus funciones. Las comisiones supervisarán los procesos de admisión y de adscripción de alumnos, el cumplimiento de las normas que los regulan, cuantificarán las plazas en los centros de la zona y propondrán a la Consejería de Educación y Universidades las medidas que consideren adecuadas, en los términos que establece la normativa vigente.
3. Les comisiones estarán integradas por representantes de la Consejería de Educación y Universidades y de la Administración local correspondiente. Así mismo, formarán parte los directores de los centros públicos, los representantes de los titulares de los centros docentes privados sostenidos con fondos públicos de los municipios de la zona escolar, del profesorado y de los padres, madres o tutores, designados por las organizaciones de estos colectivos o instituciones. También se puede requerir la asistencia de técnicos o profesionales de ámbitos o programas específicos que puedan ayudar en la toma de decisiones. En la composición de las comisiones se tiene que promover la representación equilibrada de mujeres y hombres.
4. La Consejería de Educación y Universidades tiene que establecer la regulación de las comisiones y de su representación en la orden de despliegue de este decreto.
5. El consejo escolar del centro, bajo la coordinación del director, es el competente para resolver sobre el proceso de adscripción/admisión del alumnado en los centros docentes públicos, a excepción hecha de las enseñanzas de formación profesional, y velará porque el proceso se lleve a cabo según este decreto y la otra normativa reguladora.
6. En los centros privados sostenidos con fondos públicos, esta competencia corresponde al titular del centro, con la participación del consejo escolar, el cual tiene que velar para que el proceso se lleve a cabo de acuerdo con este decreto y su desarrollo.
7. La Consejería de Educación y Universidades tiene que mantener oficinas de escolarización dentro de cada una de las islas de la comunidad autónoma. La tarea de las oficinas es la de colaborar con la Administración educativa en todas las funciones relacionadas con la escolarización. Las oficinas de escolarización tienen que estar situadas geográficamente en cascos urbanos de gran población para facilitar la orientación, la información y el asesoramiento a las familias en la escolarización de sus hijos.
Artículo 9
Adscripción entre centros educativos
1. A efectos de admisión de alumnos, la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas puede adscribir cada uno de los centros sostenidos totalmente con fondos públicos, de primer ciclo de educación infantil al segundo ciclo, del segundo ciclo de educación infantil a uno o varios centros de educación primaria, y los centros de educación primaria a uno o varios centros de educación secundaria, así como también los centros de secundaria sin bachillerato a centros de secundaria con bachillerato, teniendo en cuenta las áreas de influencia y la posibilidad de libre elección de centro.
2. Las adscripciones entre centros de origen y centros receptores sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos las tiene que formalizar la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas mediante una resolución anual, en función de las necesidades de escolarización del momento. La Consejería de Educación y Universidades procurará que las adscripciones entre centros tengan continuidad para facilitar la coordinación entre los centros y reducir progresivamente el número de centros de destino a los cuales está adscrito el centro de origen.
3. Adicionalmente, la Consejería de Educación y Universidades tiene que utilizar el criterio de la escolarización equitativa y equilibrada del alumnado con NESE para decidir sobre las adscripciones entre centros.
4. La Consejería de Educación y Universidades, intermediando la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, tiene que resolver, a petición de los titulares y con la presentación del convenio correspondiente, la adscripción entre los centros privados concertados. Si la petición corresponde centros de la misma titularidad, se tiene que sustituir el convenio por una manifestación de voluntad. La adscripción entre centros privados sostenidos con fondos públicos se puede referir a los diferentes niveles objeto de concierto, correspondientes a la educación preobligatoria, obligatoria y postobligatoria, a excepción de la formación profesional, siempre que tengan el mismo régimen económico y se garantice un número suficiente de plazas para asegurar la continuidad de los alumnos provenientes del centro adscrito.
5. Los centros privados sostenidos con fondos públicos de educación infantil podrán ser adscritos a colegios públicos de educación infantil y primaria; los centros privados sostenidos con fondos públicos de sólo educación primaria, a institutos de educación secundaria; los centros privados sostenidos con fondos públicos sin bachillerato, a institutos de educación secundaria, mediante resolución de la Consejería de Educación y Universidades, a solicitud del centro concertado, de acuerdo con la planificación de la Administración educativa. Las resoluciones que se adopten se tienen que inscribir en el Registro de centros de la Consejería de Educación y Universidades.
Capítulo III
Proceso de adscripción
Artículo 10
Concepto
1. El proceso de adscripción es uno de los procesos que la Administración educativa convoca anualmente para garantizar la continuidad de la educación del alumnado en la comunidad autónoma de las Illes Balears, junto con el de admisión, y con la escolarización extraordinaria (fuera de plazo), excepción hecha a las enseñanzas de formación profesional.
2. En este proceso, el alumnado escolarizado ya tiene establecidas las opciones para el itinerario educativo a seguir durante toda la etapa de enseñanza, dado que los niveles educativos inferiores encuentran continuidad en los centros que imparten niveles educativos superiores de manera programada, y se garantiza en todo momento que los alumnos que empiezan en las etapas educativas inferiores puedan acabar la etapa educativa siguiendo el itinerario establecido en virtud de las adscripciones entre centros autorizadas por la administración competente.
3. Mediante la figura de la adscripción entre centros escolares la Administración educativa pretende garantizar los principios de continuidad y de permanencia dentro del mismo centro educativo o centros adscritos sin necesidad de tener que participar en un nuevo proceso de admisión cuando hay cambio de ciclo o de etapa y así facilitar el recorrido educativo del alumnado.
Artículo 11
Funcionamiento y finalidad
1. El proceso de adscripción se podrá llevar a cabo sólo en el momento en que se dé un cambio de ciclo o de etapa, o cuando el centro actual no tenga oferta en los estudios posteriores.
2. La Dirección General de Planificación y Gestión Educativas tendrá configuradas, antes del inicio del proceso de adscripción y del proceso de admisión, las adscripciones entre centros educativos sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos.
3. El procedimiento de adscripción siempre se tiene que llevar a cabo antes del proceso de admisión y, por lo tanto, el alumnado que participa tiene prioridad de plaza sobre el alumnado que participa en el proceso de admisión.
4. Cuando en el proceso de adscripción, tanto si es único cómo si es múltiple, no hay plazas escolares suficientes, se tiene que establecer la prelación entre estos alumnos de acuerdo con los criterios recogidos en el artículo 16 y los anexos 1 y 2 de este Decreto y las normas que lo desarrollen.
5. La Dirección General de Planificación y Gestión Educativas habilitará los medios necesarios para poder hacer las solicitudes de adscripción preferentemente mediante vía telemática, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Capítulo IV
Proceso de admisión
Artículo 12
Oferta de plazas escolares
1. La Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, a partir del proceso previo de planificación, tiene que notificar a los centros docentes, antes del inicio del proceso de admisión, la oferta que pueden realizar en función de la oferta educativa del centro, en el caso de los centros públicos, y del correspondiente concierto, en el caso de los centros privados concertados, o convenio, en el caso de los centros de la red complementaria. La oferta se tiene que hacer pública, conjuntamente con la información a que hace referencia el artículo 5 de este decreto. Para el acceso a las enseñanzas de formación profesional, se tiene que atender al proceso regulado en su normativa específica.
2. Para facilitar la escolarización equilibrada y garantizar el derecho a la educación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, la Consejería de Educación y Universidades tiene que reservar hasta la finalización de los periodos de preinscripción y matrícula, tanto ordinaria como extraordinaria, un número determinado de plazas en los centros sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos, que se tiene que fijar mediante una resolución, de acuerdo con los criterios y el procedimiento que se establecerán en la orden que desarrolle este decreto. La reserva se puede mantener hasta el inicio del curso escolar, sin perjuicio de que antes de la finalización de estos periodos, una vez garantizadas los plazas solicitadas por este alumnado, se pueda autorizar por resolución la liberación por necesidades de escolarización.
3. Al haber finalizado los procesos de adscripción y admisión, la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas puede autorizar, por resolución expresa y motivada, incrementos del número máximo de alumnos por aula de determinados centros, dentro de los límites que establece el artículo 87.2 de la LOE, para promover la escolarización más equilibrada del alumnado NESE y evitar la concentración de este alumnado en determinados centros.
4. No se pueden aplicar ampliaciones del número máximo de alumnos por aula no relacionadas con la escolarización equilibrada de alumnado NESE cuando haya centros en la zona con plazas vacantes.
Capítulo V
Bases de la convocatoria
Artículo 13
Requisitos para la escolarización
1. Un alumno tiene que ser admitido a un centro educativo sostenido totalmente o parcialmente con fondos públicos cuando cumple los requisitos de edad y académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente y el centro dispone de plazas suficientes, sin condicionar la admisión a la pertenencia a ningún tipo de entidad ni a ningún tipo de aportación económica o personal. En consecuencia, hace falta que el centro confirme que el alumno cumple los requisitos mencionados para formalizar la matrícula.
2. Los alumnos que cursan simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de educación secundaria tienen prioridad para ser admitidos en los centros que impartan el programa de enseñanza integrada de música (PEI). El mismo tratamiento se tiene que aplicar a los alumnos que sigan programas deportivos de alto rendimiento en relación a los centros que se determine a la resolución anual.
3. El ejercicio de las prioridades anteriores exige la solicitud expresa de incorporación a las respectivas enseñanzas.
4. Los centros educativos sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos especialmente dotados y adaptados para atender alumnos con NEE derivadas de determinadas discapacidades tienen que dar prioridad a la admisión de estos alumnos en función de la tipología propia.
Artículo 14
Admisión de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo (NESE)
1. En la escolarización del alumnado con NESE, así como para aquel que la Consejería de Educación y Universidades determine por el hecho de necesitar apoyo educativo, se atenderá a aquello que establezca el artículo 71 de la LOE y el resto de la normativa vigente.
2. Tiene la consideración de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, en conformidad con la normativa básica estatal, aquel que requiere atención educativa diferente de la ordinaria porque presenta:
- Necesidades educativas especiales
- Retraso madurativo
- Trastornos de atención o de aprendizaje
- Trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación
- Desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje
- Encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeducativa
- Altas capacidades intelectuales
- Incorporación tardía al sistema educativo
- Condiciones personales o de historia escolar
3. Para la escolarización del alumnado con NESE, se tiene que tener en cuenta el contenido del apartado 2 del artículo 12 de este Decreto.
4. La escolarización del alumnado NESE se tiene que hacer de forma equilibrada y equitativa entre los centros sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos, de forma que el número de alumnos NESE no supere el 30 % del alumnado total de centro y para que el número total de estos alumnos no exceda en un 10 % la media de alumnos NESE del resto de centros educativos de la zona de escolarización para que la atención educativa sea de calidad, tanto en periodo de matrícula ordinaria como extraordinaria, así como en las matrículas que se realicen durante el curso. La Administración dotará los centros educativos de recursos suficientes y necesarios para poder afrontar la escolarización de forma correcta.
5. En el caso del primer ciclo de educación infantil, atendidas las particularidades de los niños de 0 a 3 años, que necesitan atención, cuidado y acompañamiento constante porque no disponen del nivel de autonomía y desarrollo para poder resolver las situaciones y actividades de la vida cotidiana por ellos mismos, se tiene que velar para que el número de alumnos NESE no supere el 10 % del alumnado total del centro. Se tiene que velar para que estos centros dispongan de las medidas y los recursos necesarios para dar respuesta a todos los niños.
6. En el ámbito de la formación profesional, y en conformidad con la normativa básica estatal, se consideran personas con necesidades específicas de apoyo educativo o formativo las que, con independencia que las mencionadas necesidades tengan el origen en condiciones personales, sociales o de cualquiera otro tipo, necesitan atención diferente de la ordinaria durante su formación para que puedan conseguir las competencias profesionales y para la empleabilidad previstas en cada acción formativa.
7. Así mismo, según lo que se dispone en el artículo 75.4 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en el ámbito de las enseñanzas de formación profesional, la Consejería de Educación y Universidades establecerá un porcentaje de plazas reservadas para personas con discapacidad, que no puede ser inferior al 5 % de la oferta de plazas.
8. La Consejería de Educación y Universidades puede limitar la escolarización fuera de plazo de alumnado con NESE en determinados centros con un número elevado de familias en situación de desventaja social.
Artículo 15
Admisión de alumnado con necesidades educativas especiales (NEE)
1. De acuerdo con el artículo 73.1 de la LOE, se entiende por alumnado con necesidades educativas especiales (NEE) aquel que requiere determinados apoyos y atenciones educativas específicas para poder conseguir los objetivos de aprendizaje adecuados a su desarrollo porque presentan discapacidad, trastornos graves de conducta, de la comunicación y del lenguaje.
2. El alumnado con NEE será escolarizado de forma preferente en centros ordinarios, de acuerdo con los principios de normalización y de inclusión, en función de sus características y necesidades educativas, atendiendo a los informes de evaluación psicopedagógica y social emitidos por los Equipos de Atención Temprana (EAP) y los Equipos de Orientación y Apoyo al Aprendizaje (EOSA) y oídos los progenitores o tutores legales. Excepcionalmente, los alumnos con NEE podrán ser escolarizados en unidades educativas específicas en centros ordinarios (UEECO) o en centros de educación especial, en modalidad de escolarización combinada o completa, con la conformidad de la familia y de acuerdo con el dictamen para la escolarización de una modalidad diferente a la ordinaria, emitido por los profesionales de orientación educativa, con el fin de garantizar la escolarización en las condiciones más apropiadas cuando sus necesidades educativas no se puedan atender adecuadamente en el centro ordinario, una vez que se le han proporcionado todas las medidas de apoyo posibles para atenderlo y persisten barreras a su presencia.
3. Para la promoción de curso académico el mismo centro educativo puede hacer una reserva de plazas para sus alumnos cuando vayan de educación especial infantil a educación especial básica, de educación especial básica a transición a la vida adulta, y de escolarización ordinaria a una aula UEECO. Todos estos cambios tienen que estar autorizados por el Servicio de Inclusión para la Comunidad Educativa, en coordinación con el Servicio de Escolarización, Títulos y Legalizaciones.
4. El baremo específico para solicitar plaza en un centro de educación especial, complementario al baremo de puntuación del anexo 1, figura en el anexo 3 de este Decreto.
5. Se tiene que facilitar la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad motora o auditiva en centros ordinarios de referencia cuando la respuesta a sus necesidades educativas requiera dotación de personal o recursos materiales de difícil generalización.
6. Excepcionalmente, la Consejería de Educación y Universidades puede determinar una reserva interna de plaza para este alumnado, de acuerdo con el régimen de permanencia flexible durante toda la etapa.
7. A los ciclos formativos de formación profesional en la modalidad de enseñanza presencial el número de alumnos por grupo se tiene que reducir en dos por cada alumno con necesidades educativas especiales que esté matriculado. El número de alumnado con necesidades educativas especiales no puede ser superior a dos por grupo.
Artículo 16
Criterios
1. En los centros escolares en que, en función de la distribución del número total de plazas de cada tipología de alumnado (ordinario, alumnado con NESE, alumnado con NEE), haya plazas disponibles suficientes para atender todas las solicitudes, se tienen que admitir todos los alumnos que participen en el proceso de admisión.
2. En el supuesto de que en el centro escolar no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, la adscripción y la admisión se tienen que regir por criterios prioritarios y por criterios complementarios, que se tienen que aplicar con carácter concurrente, de acuerdo con el baremo de puntuación establecido en el anexo 1 de este Decreto.
3. Para la adscripción y la admisión a las enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y educación especial se tienen que tener en cuenta los criterios siguientes:
a) Criterios prioritarios:
Existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro o al centro adscrito.
Proximidad del domicilio o del puesto de trabajo de los padres, madres o tutores legales al centro o al centro adscrito.
Renta per cápita de la unidad familiar.
b) Criterios complementarios:
Padres, madres o tutores legales que trabajen en el centro o en los centros adscritos.
Pertenencia a una familia numerosa.
Alumnado nacido de parte múltiple.
Pertenencia a una familia monoparental.
Situación de acogida familiar del alumno.
Concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o tutores legales o hermanos.
Condición de víctima de violencia de género o de terrorismo.
Condición de deportista de alto nivel.
Concurrencia en el alumno de una enfermedad crónica, según el listado que se publicará en las resoluciones anuales.
Aquellos alumnos la escolarización de los cuales esté motivada por el traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquier de los padres.
Familias en riesgo social.
Familias con personas en situación de dependencia o con personas con discapacidad, distintas del alumno, o de sus padres o tutores legales o hermanos.
Familias en situación de vulnerabilidad económica especial.
Otras circunstancias relevantes apreciadas justificadamente por el consejo escolar en los centros públicos y por la titularidad en los centros privados sostenidos con fondos públicos, oído el consejo escolar, de acuerdo con los siguientes supuestos, que los centros tienen que hacer públicos antes del inicio del proceso de admisión:
a. Alumnos con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidades motoras, sensoriales y auditivas que opten a ocupar una plaza en alguno de los centros especialmente dotados y adaptados para atender las necesidades educativas especiales asociadas a estas discapacidades, de acuerdo con lo que prevé la resolución anual que regula los procesos de adscripción, admisión y matriculación de alumnos en los centros sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos.
b. Hijo de antiguo alumno del centro (se tiene que entender enseñanza reglada).
c. Para el primer curso del segundo ciclo de educación infantil, haber sido escolarizado en un centro de primer ciclo de educación infantil de titularidad pública o privada autorizado por la Consejería de Educación y Universidades.
d. Para el primer ciclo de educación infantil, que los dos progenitores trabajen.
4. Las vacantes se tiene que asignar de acuerdo con la puntuación de la solicitud, que será la suma de los puntos de los criterios prioritarios y los complementarios.
5. La puntuación que se tiene que asignar a los criterios prioritarios y complementarios se recoge en el baremo que figura en el anexo 1 de este Decreto. Ninguno de estos criterios puede ser excluyente; tampoco puede suponer más del 30 % del total de la puntuación máxima, salvo el de proximidad al domicilio, que puede superar este límite.
6. En caso de empate, se dirimirá atendiendo la mayor puntuación obtenida en los criterios prioritarios, de acuerdo con la orden que se establece en el anexo 2 de este Decreto.
7. En ningún caso se puede tener en cuenta el expediente académico en el proceso de admisión a las enseñanzas de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria.
8. Para acceder a los estudios de bachillerato se atenderá al expediente académico de los alumnos, tal como prevé el artículo 85.1 de la LOE.
9. Para la admisión a las enseñanzas de formación profesional se tiene que atender lo establecido en la Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo , de ordenación e integración de la formación profesional, el Real decreto 659/2023, de 18 de julio , por el cual se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional, y a la correspondiente orden de admisión que haga la Consejería de Educación y Universidades.
10. En las enseñanzas de régimen especial, se tiene que atender el expediente académico del alumnado en los mismos términos de lo establecido para los estudios de bachillerato que figuran al anexo 2 de este Decreto.
11. En todos los casos, si persiste el empate para acceder a los diferentes niveles, se tiene que hacer un sorteo público, de acuerdo con lo que establezca la Consejería de Educación y Universidades en la resolución anual.
Artículo 17
Convocatoria y solicitud
1. La Consejería de Educación y Universidades, a través de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, tiene que determinar, en la resolución anual, los periodos de solicitud de plaza escolar para cada enseñanza, el modelo de solicitud a formalizar y el procedimiento de solicitud.
2. La Dirección general de Planificación y Gestión Educativas habilitará los medios necesarios para poder hacer las solicitudes de admisión tanto de forma presencial cómo, preferentemente, mediante la vía telemática.
3. Para cursar enseñanzas sostenidas con fondos públicos, tanto en el caso de alumnos que acceden por primera vez al sistema educativo de las Illes Balears cómo en el caso de alumnos que quieren cambiar de centro o los que solicitan plaza para cursar estudios de formación profesional, se requerirá la presentación de solicitud de participación en el proceso de admisión, formalizada preferentemente por trámite telemático por el alumno o por sus progenitores o tutores legales, si es menor de edad.
4. La solicitud será única, tanto en el proceso de admisión como en el proceso de adscripción, y se tiene que presentar telemáticamente o presencialmente en el registro de la Consejería de Educación y Universidades o en el centro de origen, en el caso de la adscripción, o en el centro solicitado como primera opción, en el caso de la admisión, en el plazo y en la forma que establezca la Consejería de Educación y Universidades en la resolución anual de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas. La presentación de la solicitud fuera del plazo establecido, así como la presentación de más de una solicitud en un mismo proceso de escolarización, da lugar a la pérdida de los derechos de prioridad que puedan corresponder al alumno.
5. No obstante, se podrán presentar solicitudes separadas cuando se quiera optar, alternativamente o simultáneamente, a enseñanzas de régimen especial y de régimen general, entre bachillerato y ciclos formativos de formación profesional, y de régimen general y educación especial.
6. En la solicitud se tienen que indicar el centro de primera opción y hasta nueve más, de acuerdo con lo que se establezca en la resolución anual para cada uno de los estudios, por orden de preferencia, a los cuales se opta en caso de no resultar adjudicatario de plaza escolar en el centro escogido en primer lugar.
7. En las enseñanzas de formación profesional de grado básico el solicitante puede indicar, por orden de preferencia, los ciclos formativos que quiere cursar. Para los ciclos de grado medio y superior en el régimen general en la modalidad presencial y en el régimen intensivo, el solicitante tiene que indicar el ciclo formativo que quiere cursar y el horario de asistencia que prefiere, en el supuesto de que este ciclo se imparta en más de un horario en el centro educativo en el que se pide plaza. También puede indicar, por orden de preferencia, otros ciclos formativos que está interesado a cursar, en los horarios que quiere, ya sea en el mismo centro o en otros centros educativos financiados con fondos públicos, por si no obtiene plaza en el ciclo, centro y horario que ha pedido como primera opción. Con respecto a los cursos de especialización en la modalidad presencial, cada curso dispone de un proceso de admisión propio de acuerdo con los requerimientos de acceso de cada uno.
En relación a la admisión a los ciclos formativos de grado medio, superior y cursos de especialización en el régimen general en la modalidad virtual, el solicitante tiene que hacer constar la relación ordenada por preferencia de todos los módulos profesionales que quiere cursar del ciclo o curso correspondiente.
Artículo 18
Documentación acreditativa
1. Las circunstancias alegadas al solicitar la admisión se entienden referidas al último día para formalizar la solicitud. Los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos no académicos para la admisión se tienen que aportar junto con la solicitud. En caso de que la Administración no disponga de la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos académicos, si no se ha presentado con anterioridad, se tiene que presentar preceptivamente dentro del plazo de matriculación. Los alumnos que en el momento de la matrícula cumplen los requisitos académicos de acceso, pero que, por causas justificadas, no pueden aportar la documentación que lo acredita, se matricularán condicionalmente y en todo caso lo tienen que aportar antes de la primera jornada lectiva del curso escolar.
2. La Consejería de Educación y Universidades tiene que determinar la documentación acreditativa necesaria para la obtención de la puntuación de cada criterio. La única documentación válida es la expedida por los organismos competentes en cada materia y la otra documentación prevista en la resolución anual.
3. A efectos de baremación, la documentación acreditativa se tiene que presentar dentro del periodo de presentación de solicitudes. La documentación aportada por los alumnos o las familias al haber finalizado el plazo de presentación de solicitudes no se tiene que tener en cuenta a efectos de puntuación, sin perjuicio de poder hacer la enmienda y mejora de la solicitud conforme el artículo 68 de la Ley 39/2015.
4. Con respecto a los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos no académicos para la admisión, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Así, en el caso de consultas de datos que requieran autorización de la persona interesada, esta se tiene que obtener de forma inequívoca, para poder consultar los datos personales. En caso contrario, la persona interesada tiene que aportar los documentos acreditativos correspondientes. En el supuesto de que la consulta de datos esté amparada por el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, el órgano gestor del procedimiento tiene la potestad para consultar esta información. Sin embargo, si la persona interesada se quiere oponer, es imprescindible que indique la información concreta a la consulta de la cual se opone y los motivos que lo justifican. Si se opone, queda obligada a aportar los documentos acreditativos correspondientes.
5. En el caso que la persona interesada declare datos personales, el órgano gestor podrá verificar la exactitud, en conformidad con la disposición adicional octava de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y con el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
6. Para la escolarización correcta del alumnado con necesidades educativas especiales, si la Administración no tiene acceso o la persona interesada se opone, se tiene que presentar la documentación acreditativa establecida.
7. La aportación por parte del solicitante de datos o documentos falsos o la ocultación de la información requerida para el proceso de admisión dará lugar a la pérdida de los derechos de prioridad que le puedan corresponder. Esta pérdida se tiene que declarar mediante una resolución de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas que se podrá recurrir y que se dictará después de la audiencia al interesado. En el supuesto de que la detección de la falsedad u ocultación se dé una vez empezado el curso escolar, será de obligado cumplimiento para los solicitantes infractores la participación de nuevo en el próximo proceso y perderá los derechos sobre el plaza obtenida de manera irregular. En el supuesto de que no participen de forma voluntaria, se les adjudicará una plaza de oficio en función de las vacantes existentes.
8. Por otro lado, sin perjuicio de la aplicación del precepto anterior, si la Administración educativa detecta irregularidades de cualquier tipo o falsedad en las solicitudes presentadas, actuará de oficio contra estas personas y lo pondrá en conocimiento del órgano judicial competente o ante la Fiscalía. En este caso, se tramitará el procedimiento oportuno.
Capítulo VI
Procedimiento de adjudicación de plazas
Artículo 19
Tramitación de las solicitudes
1. La Dirección General de Planificación y Gestión Educativas tiene que determinar el procedimiento centralizado de recepción y tramitación de solicitudes, sin perjuicio de las facultades de los titulares de los centros privados sostenidos con fondos públicos.
2. Los centros están obligados a admitir y tramitar todas las solicitudes en las cuales figuran en primera opción, aunque no haya previsión de vacantes, dentro del plazo de presentación establecido por la Dirección General de Planificación y Gestión educativas.
3. Los centros no podrán delegar la recepción y valoración de las solicitudes.
4. La Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, mediante el GESTIB, tiene que adjudicar las plazas atendiendo a la puntuación obtenida por cada alumno de acuerdo con el anexo 1 de este Decreto, y las opciones indicadas en la solicitud. En caso de empate se tiene que aplicar lo que se determina en el anexo 2 de este Decreto.
5. Las listas resultantes de adjudicación provisional de plazas se tienen que publicar en el centro educativo y en su página web.
6. La oficina de escolarización citará al alumnado de segundo ciclo de educación infantil, de la enseñanza básica y del bachillerato que no haya obtenido plaza en el proceso, para adjudicarle una vacante.
7. El incumplimiento por parte de los centros de lo establecido en este Decreto puede dar lugar a la incoación de los correspondientes expedientes sancionadores o disciplinarios del personal funcionario, dependiendo de la titularidad del centro, o a la resolución del convenio por incumplimiento cuando se trate de un centro de la red complementaria.
Artículo 20
Listas de alumnos y reclamaciones
1. Cada centro tiene que publicar en el tablón de anuncios y en su página web, en las fechas que se establezcan, las listas correspondientes, además de las informaciones que se recogen en los artículos 4 y 5 de este Decreto, con cumplimiento de las medidas necesarias para la protección de datos personales. Las listas tienen que estar expuestas durante el plazo establecido de presentación de reclamación o recurso, según corresponda, con la puntuación detallada.
2. Los resultados del proceso de adscripción y de admisión se podrán consultar telemáticamente en la dirección web que figure en la resolución de convocatoria del procedimiento.
3. Los centros docentes tienen que publicar en el tablón de anuncios y en su página web, si tienen, las listas provisionales de todos los alumnos que han presentado una solicitud con la puntuación obtenida. La información proporcionada tiene que respetar la protección de los datos personales prevista en la normativa.
4. Al haber publicado las listas provisionales, se abre el plazo para la presentación de reclamaciones al centro, que serán resueltas por el director del centro, oído el consejo escolar, en el caso de centros públicos, y por el titular del centro, oído el consejo escolar, en los centros privados sostenidos con fondos públicos.
5. Cuando se hayan resuelto las reclamaciones, el centro educativo tiene que publicar la lista definitiva de alumnos admitidos y excluidos con cumplimiento de las medidas necesarias para la protección de datos personales. La lista puede ser objeto de recurso.
6. Las listas de espera de alumnos que no han obtenido plaza en el centro elegido en primera opción pueden mantener la vigencia un tiempo determinado ante la posibilidad de ofrecer algunas plazas que hubieran sido liberadas.
7. La vigencia de las listas de espera se tiene que determinar en la resolución anual.
Artículo 21
Formalización de la matrícula
1. Los alumnos que hayan sido admitidos en los centros solicitados tienen que formalizar la matrícula dentro del plazo que establezca la Consejería de Educación y Universidades. En caso contrario, el alumno perderá la reserva de plaza.
2. En caso de inasistencia de un alumno a un centro o de no incorporarse en la fecha prevista sin una causa justificada, después de haber agotado las vías de comunicación con el alumno y su familia, el centro comunicará la inasistencia a los servicios sociales del municipio para valorar el posible incumplimiento de la escolarización obligatoria. Si se constata el incumplimiento, se tiene que comunicar a la Inspección de Educación, que indicará en el centro el procedimiento que se tiene que seguir.
3. Para el primer ciclo de educación infantil, el centro, después de haber agotado las vías de comunicación con la familia, tiene que comunicar al Servicio de Escolarización de la Consejería de Educación y Universidades la inasistencia de un alumno o la no incorporación en la fecha prevista sin una causa justificada. La inasistencia puede suponer la pérdida de la plaza en el centro donde se haya formalizado la matrícula.
4. Antes de tramitar la matrícula de un alumno nuevo, el centro de destino tiene que comunicar la circunstancia al centro de origen, para que se lleve a cabo la baja del alumno. Una vez finalizada la gestión, el centro de destino puede hacer efectiva la matrícula.
Capítulo VII
Alumnos que solicitan plaza escolar a lo largo del curso
Artículo 22
Solicitudes presentadas fuera de plazo
1. El alumnado que solicite plaza escolar durante el curso, fuera del periodo de solicitud de plaza, por no estar escolarizado en un centro financiado con fondos públicos de las Illes Balears, será escolarizado a través de la oficina de escolarización correspondiente previa acreditación documental de los motivos alegados.
2. En la tramitación de las solicitudes se tiene que respetar el centro elegido por la familia, siempre que haya plazas disponibles, y se tiene que garantizar siempre la distribución adecuada y equilibrada entre los centros escolares con alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
3. Del mismo modo, los alumnos que soliciten un cambio de centro motivado por cambio de domicilio familiar a otro municipio o zona de escolarización, o por otra causa familiar debidamente justificada, serán escolarizados a través de la oficina de escolarización correspondiente previa acreditación documental de los motivos alegados.
4. La escolarización por los supuestos recogidos en su punto anterior se determinará en función de las plazas vacantes disponibles en el momento dentro de la zona escolar, las áreas limítrofes o dentro del municipio, oídos los alumnos o sus familias o tutores, si son menores de edad. Se tiene que garantizar siempre la distribución adecuada y equilibrada entre los centros escolares del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
5. Cuando un alumno solicite un cambio de centro durante el curso escolar, motivado por un caso de acoso escolar, relacionado con actos de violencia de género, por causas de salud sobrevenidas que afecten a la integridad personal del alumno o circunstancias familiares relevantes, la Administración le otorgará una nueva plaza escolar, condicionada a la existencia de vacantes, previa acreditación documental de los motivos alegados. Estos casos tendrán la consideración de cambio extraordinario de centro, atendida la naturaleza excepcional de las causas que lo justifican.
6. Cuando el órgano jurisdiccional competente haya adoptado medidas cautelares o definitivas sobre un alumno de prohibición de aproximarse o comunicarse con otro alumno o con cualquier otro miembro de la comunidad educativa del mismo centro, como consecuencia de que el alumno haya cometido presuntamente alguna de las acciones u omisiones previstas como delito en el Código Penal, la Administración educativa matriculará de oficio al alumno sometido a estas medidas en otro centro educativo, oído el alumno y su familia, salvo que previamente el alumno que figure como presunta víctima haya solicitado, y se le haya concedido, un cambio extraordinario de centro.
7. La valoración del alumnado con NESE procedente otras comunidades u otros países lo tienen que hacer los orientadores adscritos al servicio de escolarización, el equipo de atención temprana (EAP) o el equipo de orientación y apoyo al aprendizaje del centro (EOSA) donde se haya matriculado.
Capítulo VIII
Otras enseñanzas
Artículo 23
Admisión de alumnado a los centros de educación especial y a las unidades educativas específicas en centros ordinarios (UEECO)
1. La admisión del alumnado a las unidades educativas específicas en centros ordinarios (UEECO) y en los centros de educación especial queda restringida exclusivamente al alumnado con NEE derivadas de discapacidad, trastornos graves de conducta, así como otros trastornos que prevea la normativa cuando sus necesidades educativas no puedan ser atendidas adecuadamente en la modalidad ordinaria, de acuerdo con el informe psicopedagógico y social y el dictamen de escolarización, elaborado por el personal docente de orientación educativa de los EOSA, con la conformidad de la familia.
2. La escolarización a la etapa de educación infantil se tiene que llevar a cabo en centros ordinarios y, sólo en casos muy excepcionales, debidamente justificados por los EOSA y oídos los progenitores o tutores legales, los alumnos que presenten necesidades educativas especiales pueden acogerse a otras modalidades de escolarización a partir del segundo ciclo de educación infantil.
3. Cuando no existan plazas suficientes en las unidades educativas especiales en centros ordinarios (UEECO) o en los centros de educación especial sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, si la UEECO o el CEE son la única oferta específica en su zona de escolarización, se tienen que admitir todas las solicitudes en función de los recursos disponibles. En el supuesto que no existan plazas, la Consejería de Educación y Universidades tiene que garantizar las medidas necesarias de apoyo al centro y la atención correcta del alumnado.
4. Para las solicitudes en centros que no sean la única oferta específica en la zona, además de aplicar los criterios previstos en este Decreto, se podrán establecer otros criterios específicos mediante la normativa que desarrolle este Decreto.
Disposición adicional primera
Sobre medidas aplicables en los casos de falta de plazas escolares
Cuando en una zona de escolarización no haya vacantes suficientes para atender las solicitudes de admisión de alumnos en etapas o niveles educativos obligatorios y se acredite que en todos los centros docentes del nivel correspondiente se han agotado las plazas escolares ofrecidas, la Consejería de Educación y Universidades autorizará un incremento en el número máximo de alumnos por aula a todos los centros de la zona o un incremento en el número de unidades, dentro de los límites que marca el ordenamiento jurídico vigente y de forma que se garantice la escolarización equilibrada del alumnado con NESE.
En el supuesto de que un alumno no tenga posibilidades de ocupar una vacante en la zona de escolarización que le corresponde y atendida la imposibilidad de aumento en las ratios o en el número de unidades, se podrán adjudicar plazas escolares en zonas limítrofes. La adjudicación lleva implícita la garantía de tener transporte escolar o una compensación equivalente en la enseñanza básica.
Disposición adicional segunda
Sobre medidas referidas a reducción de ratios
Las comisiones de escolarización pueden elevar sus acuerdos a la Consejería de Educación y Universidades para que autorice la disminución en el número de alumnos por aula en centros concretos para ajustar la oferta y la demanda de la zona, o en las unidades educativas especiales en centros ordinarios (UEECO), en función de la tipología de alumnos.
Así mismo, la Consejería de Educación y Universidades puede establecer la reducción de ratios en los centros de atención preferente y en otros centros en los que la tipología del alumnado lo aconseje.
Disposición adicional tercera
Sobre los datos personales de los usuarios
Los datos de carácter personal que aporten los interesados en el desarrollo de los procesos de escolarización no se cederán a terceros, salvo que haya obligación legal o de interés legítimo de acuerdo con el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) o con autorización expresa de las personas interesadas o sus representantes legales, en caso de los menores de catorce años.
Las personas responsables del acceso y del tratamiento de los datos mencionados quedarán sujetos al deber de sigilo. El tratamiento de los datos tiene que garantizar la seguridad y la confidencialidad, tal y como determina la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. En cualquier caso, la recogida, gestión o comunicación de información de los datos de carácter personal quedan sujetos al régimen de tratamiento previsto al Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril , relativo a la protección de las personas físicas en cuanto al tratamiento y la libre circulación de los datos personales.
Disposición adicional cuarta
Sobre el uso del masculino y del femenino
Cuando se usa la expresión padre se refiere, indistintamente, a padre o madre, del mismo modo que cuando se usa la expresión hijo, alumno o tutor se utiliza como genérico y se hace referencia indistintamente tanto al masculino como al femenino de ambas palabras.
Disposición transitoria única
Reserva de plazas para alumnos NESE
Hasta que no se haya aprobado la orden de despliegue de este Decreto, los centros educativos tienen que reservar un número de plazas para alumnos con necesidad específica de apoyo educativo. En el primer ciclo de educación infantil, el centro tiene que reservar un mínimo de 2 y un máximo de 4 plazas; en el segundo ciclo de educación infantil, un mínimo de 4 y un máximo de 5 plazas del número total de cada grupo, para alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, de las cuales 1 o 2 pueden ser ocupadas por alumnos con necesidades educativas especiales. La reserva tiene que ser como mínimo de 5 y como máximo de 7 plazas en el resto de niveles educativos. Sin embargo, las comisiones de escolarización pueden proponer a la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas una reserva de alumnado NESE superior entre los grupos existentes pero, en cualquiera de los casos, la reserva tiene que ser la misma para todos los centros de la zona escolar.
Excepcionalmente, y sólo cuando el número total de estos alumnos en un centro supere los recursos humanos de que está dotado para atenderlos, la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, por indicación de la Dirección General de Primera Infancia, Atención a la Diversidad y Mejora Educativa, podrá reducir la oferta de plazas reservadas a estos alumnos en el centro por unidad escolar hasta un 20 % en todas o parte de sus unidades o grupos, exceptuando las de primer ciclo de educación infantil, antes del proceso de escolarización ordinario del alumnado en centros públicos y privados concertados. Este hecho se tiene que comunicar antes de la publicación de la oferta de plazas vacantes.
Disposición derogatoria única
Normas que se derogan
Se deroga expresamente el Decreto 64/2019, de 2 de agosto , por el cual se establece el régimen de admisión de alumnos a los centros sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que sustituye el Decreto 37/2008, así como también cualquier otra norma de igual o inferior rango en todo aquello que se oponga al contenido de este Decreto o lo contradiga.
Disposición final primera
Modificación del Decreto 30/2023, de 22 de mayo , por el cual se regula el transporte escolar en los centros educativos públicos y en los centros de educación especial sostenidos con fondos públicos de las Illes Balears
1. Se modifican los puntos 1 y 2 del artículo 2 del Decreto 30/2023, de 22 de mayo, por el cual se regula el transporte escolar en los centros educativos públicos y en los centros de educación especial sostenidos con fondos públicos de las Illes Balears y se añade el punto 4, con la redacción siguiente:
1. Se reconoce el derecho al servicio de transporte escolar a todo el alumnado que cursa el segundo ciclo de educación infantil, la educación básica (educación primaria, educación secundaria obligatoria, ciclos formativos de grado básico y educación especial) o el bachillerato en centros docentes públicos, o que cursan la modalidad de educación especial básica y de transición a la vida adulta en centros concertados de educación especial. La solicitud del servicio de transporte escolar para alguna de las rutas establecidas se tiene que formalizar en el momento de la matrícula.
2. Tiene derecho al uso del transporte contratado por la Consejería de Educación y Universidades el alumnado a que se refiere el apartado anterior, que reúna alguno de los requisitos siguientes:
a) Para el alumnado recogido en el apartado 1 de este artículo, a excepción del de bachillerato, residir en una localidad o en una zona rural distinta de donde está ubicado el centro educativo al cual asistan, porque no disponen de un centro docente público donde hayan podido ser escolarizados en su localidad o zona de residencia, siempre que la distancia del domicilio hasta el centro sea superior a 3 kilómetros.
b) Para el alumnado de bachillerato, residir en un municipio diferente de donde está ubicado el centro educativo al cual asiste porque no dispone en su municipio de un centro docente público que imparta estos estudios. Sin embargo, el consejero de Educación y Universidades, a propuesta del secretario autonómico de Desarrollo Educativo de la Consejería de Educación y Universidades, podrá autorizar este servicio al alumnado de bachillerato que resida en una localidad o en una zona rural distinta de donde está ubicado el centro educativo al cual asiste, porque no dispone de un centro docente público donde haya podido ser escolarizado, cuando concurran dificultades específicas justificadas, tales como lejanía de los espacios poblacionales, u otras circunstancias de interés público.
c) Para el alumnado con necesidades educativas especiales, cuando se tenga que escolarizar de manera excepcional en un centro de educación especial concertado, porque no hay plazas sostenidas con fondos públicos disponibles en la localidad de residencia que puedan atenderlo satisfactoriamente.
d) Cuando el consejero de Educación y Universidades, a propuesta del secretario autonómico de Desarrollo Educativo de la Consejería de Educación y Universidades, lo autorice por necesidades de escolarización, por razones de exclusión social, por necesidades derivadas de una discapacidad que dificulten el desplazamiento al centro de los alumnos con necesidades educativas especiales, por dificultades o necesidades específicas justificadas, o por razones de seguridad vial o peligrosidad en el acceso de los alumnos a sus centros educativos. En estos casos la distancia mínima podrá ser inferior a la prevista en el apartado a) de este artículo.
4. No tendrá derecho al servicio de transporte escolar el alumnado escolarizado voluntariamente en un centro distinto del que le corresponde por su residencia habitual, así como el que utilice el domicilio laboral del padre, madre o tutor a efectos de obtener un plaza escolar.
2. Los apartados del 1 al 3 del artículo 3 del Decreto 30/2023 mencionado se modifican de la manera siguiente:
1. El alumnado de centros públicos no universitarios de niveles educativos postobligatorios diferentes de los mencionados en el artículo anterior puede ocupar, excepcionalmente y sin ningún coste, plazas vacantes en alguna de las rutas contratadas para el alumnado con derecho al transporte escolar, sin que suponga la modificación de las rutas ni del horario del transporte contratado. Sin embargo, cuando se produzca en cualquier momento la incorporación de alumnado con derecho al servicio de transporte escolar y no haya plazas vacantes, se producirá la baja de igual número de alumnos autorizados de acuerdo con este apartado.
2. El consejero de Educación y Universidades tiene que establecer, mediante una orden, las condiciones y los criterios de preferencia de los alumnos de niveles educativos postobligatorios mencionados en el apartado anterior para acceder al servicio.
3. En los casos en que haya necesidad de transporte escolar de alumnado de niveles educativos postobligatorios sin derecho a transporte escolar y se pueda justificar un interés público subyacente, ya sea por la ausencia de líneas regulares o porque estas líneas regulares tienen horarios incompatibles con los horarios del centro escolar o por cualquier otra circunstancia autorizada por la Administración educativa, se pueden formalizar convenios con los consejos insulares, ayuntamientos, mancomunidades de municipios y entidades sin ánimo de lucro, con el fin de ampliar plazas para este alumnado o mediante otras fórmulas en el marco de la normativa vigente, con el pago previo por parte de las familias, si acontece, para facilitar el transporte de este alumnado.
3. Se añade un segundo punto a la disposición transitoria única (Régimen transitorio para el transporte escolar para determinados beneficiarios) del Decreto 30/2023 mencionado:
Disposición transitoria única
Régimen transitorio para el transporte escolar para determinados beneficiarios
1. Mientras esté vigente el contrato de servicio de transporte actual o una prórroga de este, de acuerdo con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre , de contratos del sector público, por la cual se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, los beneficiarios señalados al artículo 2.1 de este Decreto que cursan el segundo ciclo de educación infantil o los ciclos formativos de grado básico quedarán sometidos a los criterios señalados al artículo 3.1 para el uso del transporte escolar.
2. El derecho al servicio de transporte escolar del alumnado de bachillerato que recoge el artículo 2.1 de este Decreto será de aplicación a partir del curso 2024-2025.
4. Se modifica la disposición adicional segunda del Decreto 30/2023, sobre protocolos, acuerdos y convenios de transporte, con la redacción siguiente:
La Consejería de Educación y Universidades podrá formalizar protocolos, acuerdos y convenios con otras administraciones públicas, asociaciones de familias de alumnos, entidades sin fin de lucro, centros privados concertados, u otras entidades, así como convocar las ayudas que sean necesarias, para facilitar el transporte por razones de escolarización del alumnado que lo requiera en aquellos supuestos no recogidos en el articulado de este Decreto.
Disposición final segunda
Modificación del Texto consolidado del Decreto por el cual se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil, aprobado por el Decreto 23/2020 de 31 de julio
Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional octava, al Texto consolidado del Decreto por el cual se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil, aprobado por el Decreto 23/2020, de 31 de julio , con la redacción siguiente:
Disposición adicional octava
Creación y/o ampliación de unidades de primer ciclo de educación infantil en centros autorizados
En los centros educativos autorizados para impartir las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil y, si acontece, niveles superiores, que quieran crear unidades de primer ciclo de educación infantil, la Administración educativa, a efectos de otorgar la autorización correspondiente, hará el seguimiento del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en este Decreto, únicamente a las unidades de este ciclo.
En los centros educativos autorizados para impartir las enseñanzas de primer ciclo de educación infantil y, si acontece, niveles superiores, que quieran ampliar unidades de primer ciclo de educación infantil, la Administración educativa, a efectos de otorgar la autorización correspondiente, hará el seguimiento del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en este Decreto únicamente a las unidades a ampliar.
Si la propuesta de actuación implica la ocupación de espacios o parte de espacios del centro previamente autorizados para llevar a cabo otras enseñanzas, se tiene que revisar el cumplimiento de los requisitos de los espacios de las enseñanzas afectadas.
Disposición final tercera
Sobre el despliegue normativo
Se autoriza al consejero de Educación y Universidades para dictar las disposiciones necesarias para el despliegue de este Decreto.
Disposición final cuarta
Sobre la entrada en vigor
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Anexos
Omitidos.
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