Régimen lingüístico del sistema educativo no universitario

 17/05/2024
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Decreto 91/2024, de 14 de mayo, del régimen lingüístico del sistema educativo no universitario (DOGC de 16 de mayo de 2024). Texto completo.

DECRETO 91/2024, DE 14 DE MAYO, DEL RÉGIMEN LINGÜÍSTICO DEL SISTEMA EDUCATIVO NO UNIVERSITARIO.

Preámbulo

I

El artículo 131 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalitat de Catalunya competencias con relación a las enseñanzas no universitarias obligatorias y no obligatorias que conducen a la obtención de un título académico o profesional con validez en todo el Estado y con relación a las enseñanzas de educación infantil. Por otro lado, el artículo 143.1 le otorga la competencia exclusiva en materia de lengua propia. En este contexto competencial, y con el alcance funcional que prevé el capítulo I del título IV de la norma institucional básica, la Generalidad puede determinar el régimen lingüístico del sistema educativo no universitario con el fin de garantizar la inclusión y la cohesión social, así como la normalización lingüística del catalán, y del aranés en Aran.

Estas disposiciones estatutarias en materia de enseñanza y lengua propia se tienen que poner también en relación con los artículos 6, 35.2 y 44 del Estatuto. El artículo 6 establece, entre otras cuestiones, que la lengua propia de Cataluña es el catalán, que es la lengua de uso normal de las administraciones públicas y la lengua normalmente empleada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza. Del mismo modo, este precepto también determina la oficialidad de la lengua occitana, denominada aranés en Aran. Por otro lado, el artículo 35.2, que regula los derechos lingüísticos en el ámbito de la enseñanza, garantiza a toda la población escolar, sea cual sea su lengua habitual al incorporarse en el sistema educativo, el derecho y el deber de conocer con suficiencia oral y escrita el catalán, el castellano, y también el aranés en Aran, al finalizar la enseñanza obligatoria. Así mismo, el artículo 50.6 del Estatuto establece que la lengua de signos catalana (LSC) tiene que ser objeto de enseñanza, protección y respeto por parte de los poderes públicos.

En lo que se refiere al Aran y al aranés, debe remarcarse la Ley 1/2015 , del 5 de febrero, del régimen especial del Aran, con la consideración que Aran constituye en Cataluña una realidad nacional con personalidad propia y diferenciada, fundamentada en el hecho que la comunidad aranesa dispone de una lengua y una cultura propias, comunes y compartidas con el resto de Occitania. En este sentido, la Ley 35/2010, de 1 de octubre , del occitano, aranés en Arán, reconoce y protege el occitano, la lengua de comunicación propia de Aran, en Cataluña, y la regula dado que es un elemento fundamental de la identidad lingüística de este territorio.

A su vez, la Ley 17/2010, de 3 de junio , de la lengua de signos catalana, regula la lengua de las personas sordas y sordociegas signantes de Cataluña. Se trata de una lengua natural de modalidad gestual y visual utilizada por el colectivo de personas sordas y sordociegas como sistema lingüístico primario. El artículo 5 de esta ley determina, entre otras cuestiones, que la LSC es la lengua vehicular de enseñanza y aprendizaje, en la modalidad educativa bilingüe junto con la lengua catalana.

En este sentido, el artículo 5.1 de la Ley 17/2010, del 3 de junio, establece que las madres, padres o tutores de niños sordos y sordociegos podrán escoger entre la modalidad educativa oral en la que la lengua oral es la lengua vehicular, o la modalidad educativa bilingüe, en la que la lengua de signos catalana es la lengua vehicular junto con la lengua catalana.

A nivel legal, el modelo lingüístico educativo se encuentra regulado de forma nuclear en la Ley 1/1998 , del 7 de enero, de política lingüística, cuyo preámbulo describe el propósito, que es garantizar a toda la población el pleno conocimiento de las dos lenguas y, a la vez, que el alumnado no sea discriminado ni separado en grupos diferentes por razón de la lengua, en la línea de continuidad con el modelo de conjunción lingüística aplicado al amparo de la Ley 7/1983, de 18 de abril , de normalización lingüística, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. En coherencia con ello, la Ley 1/1998, de 7 de enero , que tiene como uno de sus objetivos normalizar el uso del catalán en la enseñanza [art. 1.2.c)], determina que el catalán, como lengua propia de Cataluña, lo es también de la enseñanza, en todas las etapas y las modalidades educativas, y que los centros de enseñanza de cualquier grado tienen que hacer del catalán el vehículo de expresión normal en sus actividades docentes y administrativas, tanto las internas como las externas.

En concreto, en cuanto a la enseñanza no universitaria, dispone que el catalán se tiene que utilizar normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje, que los niños tienen derecho a recibir la primera enseñanza en su lengua habitual, sea el catalán o el castellano, y que la Administración tiene que garantizar este derecho y poner los medios necesarios para hacerlo efectivo, de forma que los padres, madres o personas tutoras pueden ejercerlo en nombre de sus hijos e hijas. Desde una perspectiva teleológica, esta Ley establece que la enseñanza del catalán y del castellano debe tener garantizada una presencia adecuada en los planes de estudio, de forma que todos los niños, sea cual sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza, tienen que poder utilizar correctamente las dos lenguas oficiales al final de la educación obligatoria, y que la Administración educativa tiene que fomentar políticas de programación y docencia que garanticen perfeccionar el conocimiento y el uso de las dos lenguas en la enseñanza postobligatoria para que todo el alumnado adquiera el bagaje instrumental y cultural propio de estas enseñanzas, estableciendo las modificaciones curriculares necesarias previstas por la normativa vigente para lograr los objetivos lingüísticos de cada etapa educativa, especialmente en la formación profesional inicial. De forma relevante, establece que el alumnado no tiene que ser separado en centros ni en grupos clase diferentes por razón de su lengua habitual, de acuerdo con la esencia del modelo de conjunción lingüística vertebrado en Cataluña. El alumnado que se incorpore tardíamente al sistema educativo de Cataluña tiene que recibir un apoyo especial y adicional de enseñanza del catalán.

La Ley 12/2009 , del 10 de julio, de educación, regula el régimen lingüístico derivado de este marco estatutario en el título II, en concreto del artículo 9 al artículo 18. Esta Ley refuerza la importancia del catalán y de su aprendizaje en cuanto que lengua propia de Cataluña y factor de inclusión social, de acuerdo con la doctrina constitucional constante que legitima un uso más intensivo del catalán como “centro de gravedad” del sistema, por razones de integración y cohesión social y de normalización lingüística, y apuesta por potenciar el plurilingüismo en las escuelas asegurando, como mínimo, un buen nivel de aprendizaje de una tercera lengua, de acuerdo con lo que establece el artículo 44.2 del Estatuto.

A otro nivel, hay que hacer mención de la Ley 10/2010 , del 7 de mayo, de acogida de las personas inmigradas y de las que han vuelto a Cataluña, que determina que los inmigrados y los que han vuelto, hasta la edad de la enseñanza obligatoria, accedan en condiciones de igualdad al sistema educativo de Cataluña. Con esta finalidad, el departamento competente en materia de educación lleva a cabo actuaciones de acogida para facilitarles la plena integración en el sistema educativo catalán y para garantizarles una mejor y más rápida adquisición de los conocimientos y contenidos. A estos efectos, los centros educativos asumen las necesidades iniciales de información y formación de carácter básico de las personas extranjeras inmigradas y de las que han vuelto mediante las acciones educativas y formativas que establecen las leyes sectoriales respectivas.

La posterior Ley 8/2022 , del 9 de junio, sobre el uso y el aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria, regula este uso y aprendizaje de acuerdo con criterios pedagógicos. A estos efectos establece que el catalán, como lengua propia de Cataluña, es la lengua normalmente empleada como lengua vehicular y de aprendizaje del sistema educativo, y la de uso normal en la acogida del alumnado recién llegado. También señala que el castellano es empleado en los términos que fijen los proyectos lingüísticos de cada centro. La Ley igualmente dispone que la enseñanza y el uso curricular y educativo del catalán y del castellano tienen que estar garantizados y tener una presencia adecuada en los currículums y en los proyectos educativos a fin de que todo el alumnado logre el dominio oral y escrito de las dos lenguas oficiales al final de la educación obligatoria.

Esta Ley supuso una adaptación puntual por razones pedagógicas, jurídicas, sociales y tecnológicas del régimen lingüístico general en lo referente a la enseñanza no universitaria contenido en las leyes anteriores, con vistas a alcanzar la finalidad estatutaria y legalmente establecida de garantía del dominio oral y escrito de las lenguas oficiales por parte del alumnado al finalizar la enseñanza obligatoria y en los estudios no universitarios subsiguientes. La adaptación también tuvo en cuenta los cambios introducidos por la Ley de educación de Cataluña en cuanto al alumnado que se incorpora al sistema educativo sin conocer alguna de las lenguas oficiales.

El Decreto ley 6/2022, de 30 de mayo , por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, la aprobación, la validación y la revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos, que regula el elemento nuclear del modelo lingüístico educativo: el proyecto lingüístico del centro, que fija el artículo 14 de la Ley de educación como un elemento del que tienen que disponer los centros públicos y los privados sostenidos con fondos públicos como parte del proyecto educativo, y que tiene que incluir los aspectos relativos a la enseñanza y el uso de las lenguas en el centro.

En lo que se refiere a la función pública docente y al personal de los centros educativos, debe mencionarse el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre , por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública.

II

Este Decreto despliega el título II de la Ley 12/2009 , del 10 de julio, sobre el régimen lingüístico del sistema educativo de Cataluña, así como las disposiciones legales promulgadas con posterioridad, en concreto el Decreto ley 6/2022, de 30 de mayo , y la Ley 8/2022 , del 9 de junio, ya referenciadas.

En concordancia con lo que expone el preámbulo de la Ley 12/2009 , del 10 de julio, este Decreto asume que la educación es una realidad fundamental de toda comunidad nacional, que contribuye al crecimiento del capital social y que cohesiona culturalmente y socialmente por medio de la igualdad de oportunidades. Se fundamenta en el respeto y el ejercicio del derecho universal a la educación, que se tiene que garantizar a lo largo de la vida, y en el cumplimiento de los principios rectores del sistema educativo que prevé el artículo 2 de la Ley 12/2009, del 10 de julio.

Desde la óptica concreta del régimen lingüístico, el Decreto refuerza la importancia del catalán y del aranés en Aran en cuanto a su aprendizaje y conocimiento, partiendo de la premisa que la realidad diversa y heterogénea que caracteriza los centros educativos hace que pedagógicamente resulte inviable y contraproducente la aplicación de fórmulas, porcentajes o parámetros numéricos que hagan abstracción de la diversidad social y cultural de cada centro.

El Decreto también garantiza, de acuerdo con la normativa vigente y en el marco de lo que establezcan los proyectos lingüísticos, la presencia del castellano en el sistema educativo. A la vez, hace una apuesta por la potenciación del plurilingüismo en las escuelas en la medida que intenta asegurar un buen nivel de aprendizaje de una tercera lengua, de acuerdo con lo que establece el artículo 44.2 del Estatuto. En este contexto, el aprendizaje de las lenguas oficiales y la valoración de la diversidad lingüística se tienen que entender como un factor clave de inclusión y de cohesión social, al mismo tiempo que de reconocimiento mutuo y de construcción de identidades compartidas.

El Decreto se articula en tres grandes ejes:

En primer lugar, en la realidad histórica, cultural y sociolingüística de Cataluña. El Decreto tiene en cuenta la singularidad de la identidad, la cultura y la lengua catalanas en el marco del resto de culturas del mundo occidental, la situación de minorización del catalán en su propio dominio lingüístico y la diversidad de la sociedad catalana, que se ha convertido en una tierra de acogida para personas venidas de todo el mundo y que representa una oportunidad para construir juntos un marco de convivencia y de integración compartido, en el que el catalán tenga un papel fundamental como herramienta de vertebración y de cohesión social.

Además, el Decreto parte de la constatación del retroceso que se ha producido en los últimos años en los usos lingüísticos del catalán, tanto en el ámbito educativo como en el social en general, tal y como han puesto de manifiesto los últimos estudios sociolingüísticos. Por lo tanto, hoy en día la normalización del catalán continúa siendo necesaria, especialmente en el ámbito educativo, y la inmersión lingüística es la herramienta que se ha demostrado más eficaz para mejorar su conocimiento y es aplicable en Cataluña de acuerdo con los principios de protección previstos en la Carta Europea de las Lenguas Regionales y Minoritarias (CELRoM), un tratado internacional ratificado por el Estado español que forma parte del ordenamiento jurídico. Por este motivo, el Decreto refuerza el papel compensador de la escuela catalana en la extensión del conocimiento y el uso de la lengua catalana, y contribuye, por lo tanto, a la normalización lingüística del conjunto de la sociedad catalana, y establece un marco normativo para la elaboración de los proyectos lingüísticos de los centros educativos que sea seguro a la vez que flexible.

El Decreto también tiene en consideración la realidad histórica, cultural y sociolingüística del aranés, nombre que recibe la variedad autóctona de la lengua occitana en Aran, de conformidad con lo que establece el Estatuto y la Ley 35/2010, de 1 de octubre , del occitano, aranés en Aran. Igualmente garantiza la enseñanza y el aprendizaje del castellano, que se emplea respetando un patrón de equilibrio en la competencia lingüística y de acuerdo con el proyecto lingüístico del centro.

En segundo lugar, se centra en los objetivos generales del sistema educativo. El Decreto reafirma el compromiso con un modelo educativo inclusivo e integrador, que rechaza cualquier forma de segregación y que trabaja para la equidad y la igualdad de oportunidades de todo el alumnado, con la lengua, ya sea oral, escrita o de signos, como uno de los ejes que articulan el sistema educativo. En consecuencia, subraya la necesidad de situar el tratamiento y los aprendizajes lingüísticos en una perspectiva estrictamente pedagógica y garantiza la competencia comunicativa en las lenguas oficiales, tanto en el registro oral como en el escrito, y en al menos una lengua extranjera.

En tercer lugar, en relación con los modelos pedagógicos sobre los cuales se tiene que articular la educación en Cataluña. El Decreto plantea un modelo que responde adecuadamente a la composición lingüística y cultural de nuestra sociedad, a las necesidades de internacionalización cultural, académica y económica y a los resultados de la investigación en el campo del aprendizaje de lenguas. Se trata de un modelo que adopta una perspectiva global e integradora de todos los aprendizajes y que implica que todas las lenguas comparten un objetivo común: el desarrollo de la competencia comunicativa de los y las hablantes a fin de formarse adecuadamente para encarar los retos profesionales y ciudadanos de la sociedad catalana del futuro.

III

El Decreto se estructura en un total de cinco capítulos, treinta y seis artículos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo primero hace referencia a su objeto, las finalidades y el ámbito de aplicación. En este sentido, el Decreto establece el régimen lingüístico del sistema educativo y regula el uso y enseñanza de las lenguas, el desarrollo del proyecto lingüístico y el conocimiento y la utilización de las lenguas por parte del personal docente y no docente. Se aplica por completo en los centros educativos públicos y privados sostenidos con fondos públicos, y parcialmente en los centros educativos privados y extranjeros que utilizan sistemas educativos extranjeros.

El capítulo segundo regula el uso y enseñanza de las lenguas en el sistema educativo. Se establece que el catalán y el aranés en Aran son las lenguas normalmente utilizadas como vehiculares y de aprendizaje en el sistema educativo. El castellano es lengua de uso curricular y educativo en los términos que fijan los proyectos lingüísticos de los centros. Igualmente se regula la enseñanza de las lenguas oficiales, el uso del catalán y el aranés como lenguas normalmente vehiculares y de aprendizaje, el uso del castellano, la atención lingüística individualizada, las lenguas extranjeras, la acogida y la atención lingüísticas del alumnado recién llegado, los programas de inmersión lingüística en catalán, el nivel de conocimiento de las lenguas oficiales, las acreditaciones del nivel de conocimiento de las lenguas, el uso y el fomento del catalán y del aranés en el ámbito de proyección externa de los centros educativos, el uso y el fomento del catalán en los territorios con vínculos históricos, lingüísticos y culturales con Cataluña y otros territorios en el exterior, y el catalán como lengua oficial de la Administración educativa.

El capítulo tercero ordena el proyecto lingüístico del centro educativo, el cual se configura como un elemento nuclear del modelo lingüístico escolar de Cataluña. Este es el documento que orienta y define las estrategias pedagógicas y las medidas organizativas y didácticas para lograr los objetivos de aprendizaje en el ámbito lingüístico y de mejora de la competencia comunicativa del alumnado. El capítulo aborda el concepto de proyecto lingüístico y los centros obligados a elaborarlo, las finalidades del proyecto, su contenido, el procedimiento de elaboración, aprobación y validación, la difusión interna y su cumplimiento, su régimen de publicidad, los mecanismos e indicadores para su seguimiento, los órganos, las personas y entidades que colaboran en este seguimiento, y también las propuestas de actualización del proyecto.

El despliegue normativo del proyecto lingüístico se hace teniendo especialmente en consideración lo que establecen la Ley 12/2009 , del 10 de julio, el Decreto ley 6/2022, de 30 de mayo , y la Ley 8/2022 , del 9 de junio. El Decreto asume, como se expone en el preámbulo del Decreto ley 6/2022, de 30 de mayo , que el catalán sigue siendo el centro de gravedad del servicio de educación de Cataluña, sin perjuicio de que la realidad heterogénea de los diferentes centros del sistema educativo se debe tener en cuenta a la hora de fijar los criterios sobre el tratamiento de las lenguas.

Corresponde a cada centro, con el asesoramiento del departamento competente en materia educativa, analizar los elementos y los factores sociales y culturales que inciden en los aprendizajes y proponer las medidas adecuadas para lograr las competencias comunicativas previstas. En este sentido, los centros educativos tienen que iniciar un proceso de reflexión y análisis de la realidad sociolingüística del alumnado y establecer unos objetivos de aprendizaje y competencia comunicativa que hay que concretar en el proyecto lingüístico correspondiente, el cual tiene que formar parte del proyecto educativo de centro y se tiene que recoger y actualizar en el proyecto de dirección y en las preceptivas programaciones generales anuales. En último término, corresponde al departamento competente en materia educativa validar el proyecto lingüístico para garantizar que se adecua a los objetivos de aprendizaje previstos y a la normativa vigente.

El capítulo cuarto incide en el conocimiento y uso de las lenguas por parte del personal docente y no docente. Se regula la competencia lingüística del personal docente, la acreditación del conocimiento del catalán y de lenguas extranjeras, la lengua de los procesos selectivos, la competencia lingüística del personal no docente y el fundamento de esta competencia por parte del personal docente y no docente.

El capítulo quinto establece las normas relativas al cumplimiento del régimen de uso de las lenguas y de los usos lingüísticos. La regulación distingue entre los centros educativos públicos, los centros educativos privados sostenidos con fondos públicos y los centros educativos privados no sostenidos con fondos públicos. Se prevé, en último término, una cláusula general sobre la garantía y las responsabilidades del régimen de uso de las lenguas y de los usos lingüísticos.

Las cuatro primeras disposiciones adicionales del Decreto regulan el periodo a partir del cual se tienen que acreditar los requisitos de competencia lingüística en los centros educativos, ya sean públicos, privados sostenidos con fondos públicos o privados no sostenidos con fondos públicos.

La quinta disposición adicional se refiere al establecimiento de criterios interpretativos u orientadores que el departamento competente en materia educativa tiene que utilizar en la redacción de las instrucciones necesarias para adaptar la aplicación de este Decreto a cualquier actuación o decisión que pueda afectarlo con carácter general o singular.

La disposición transitoria hace referencia a los procesos selectivos convocados a la entrada en vigor del proyecto, a los cuales, las exigencias de acreditación de los conocimientos de lengua que se determinan en el capítulo IV, se les aplicarán a partir de los periodos que establezcan las disposiciones adicionales correspondientes.

La disposición derogatoria deroga el Decreto 244/1991, de 28 de octubre, sobre el conocimiento de las dos lenguas oficiales para la provisión de puestos de trabajo docentes de los centros públicos de enseñanza no universitaria de Cataluña, dependientes del Departamento de Educación.

La primera disposición final determina a quién corresponde la autorización para desplegar y ejecutar este Decreto y, la segunda, establece la entrada en vigor.

IV

Este Decreto se ha tramitado de conformidad con la Ley 26/2010 , del 3 de agosto, de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y da cumplimiento a los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y del artículo 62 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; así mismo, se incluye en el Plan normativo del Gobierno.

En relación con el principio de necesidad, corresponde desarrollar el título II de la Ley 12/2009 , del 10 de julio, y, al mismo tiempo, concretar los aspectos normativos recogidos en el Decreto ley 6/2022, de 30 de mayo , y la Ley 8/2022 , del 9 de junio.

Respecto del principio de eficacia, este Decreto es el instrumento de despliegue normativo más adecuado para conseguir los objetivos descritos anteriormente.

Además, el Decreto es coherente con el principio de proporcionalidad, puesto que regula las materias que son imprescindibles para asegurar la aplicación correcta de la normativa sectorial con rango de ley que regula el régimen lingüístico del sistema educativo. Esta regulación garantiza una seguridad jurídica más amplia a los sujetos obligados a la hora de aplicar y cumplir la ley dentro de un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certeza. Concreta, entre otros aspectos, el uso y la enseñanza de las lenguas en el sistema educativo, el proyecto lingüístico de los centros y el conocimiento y el uso de las lenguas por parte del personal docente y no docente.

Se garantiza la aplicación del principio de eficacia con la definición clara de los objetivos de la iniciativa normativa y su justificación. Así mismo, esta iniciativa normativa, en cumplimiento del principio de eficiencia, no genera nuevas cargas administrativas innecesarias o accesorias, sino que intenta racionalizar y optimizar la gestión de los recursos públicos, procura el conocimiento y la comprensión posibles y fáciles de sus previsiones por parte de la ciudadanía, responde a una causa de interés general y persigue la claridad y coherencia con el resto del ordenamiento jurídico.

En cumplimiento del principio de transparencia se ha posibilitado el acceso sencillo, universal y actualizado a la tramitación de esta disposición y a los documentos que conforman el expediente a través del Portal de la Transparencia. Así mismo, la participación en la elaboración del proyecto se ha llevado a cabo mediante los trámites de información pública, de audiencia y de consulta y participación con los representantes del personal al servicio de las administraciones públicas y del Consejo de Educación de Cataluña, como organismo superior de consulta y de participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza no universitaria.

Esta disposición, con rango de decreto, se adopta en ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno, de acuerdo con los artículos 39.1 y 40.1 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno.

A propuesta de la consejera de Educación, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I

Objeto, finalidades y ámbito de aplicación

Artículo 1

Objeto

El objeto de este Decreto es establecer el régimen lingüístico del sistema educativo no universitario, mediante la regulación del uso y la enseñanza de las lenguas, del desarrollo del proyecto lingüístico y la regulación del conocimiento y la utilización de las lenguas por parte del personal docente y no docente.

Artículo 2

Finalidades

La regulación del régimen lingüístico del sistema educativo contribuye a lograr las finalidades siguientes:

a) Asegurar la competencia comunicativa plena, oral y escrita, en catalán, castellano y, en Aran, en aranés, denominación que recibe el occitano en este territorio, a todo el alumnado al final de la etapa educativa obligatoria. Y también en lengua de signos catalana a aquel alumnado que haya optado por la modalidad bilingüe.

b) Reforzar la competencia comunicativa del alumnado en, al menos, una lengua extranjera, al final de la etapa educativa obligatoria.

c) Garantizar el uso del catalán y del aranés, en Aran, lenguas normalmente empleadas como vehiculares y de aprendizaje, como lenguas de atención al alumnado recién llegado, de relación interna en los centros educativos y de proyección externa del centro y de relación con el resto de la comunidad educativa.

d) Garantizar, de acuerdo con la normativa vigente y en el marco de lo que establezcan los proyectos lingüísticos, la presencia adecuada del castellano en el sistema educativo para garantizar la competencia lingüística del alumnado al finalizar la etapa educativa obligatoria.

e) Asegurar el aprendizaje y la utilización de la lengua de signos catalana para el alumnado con discapacidad auditiva de la modalidad educativa bilingüe.

f) Fortalecer el modelo lingüístico del sistema educativo determinando la presencia de las lenguas oficiales exclusivamente con criterios pedagógicos y adecuarlo a la realidad social y educativa.

g) Dotar la comunidad educativa de un marco normativo para la elaboración, el seguimiento y la evaluación del proyecto lingüístico de centro.

h) Fortalecer la cohesión social, la igualdad de oportunidades y el papel compensador de la escuela catalana con independencia de la lengua de origen del alumnado.

i) Fomentar un aprendizaje integral y globalizador de las lenguas oficiales, favoreciendo los intercambios y las transferencias lingüísticas, y la reflexión sobre las estructuras lingüísticas comunes para favorecer la adquisición de la plena competencia en catalán y castellano, y, en Aran, también en aranés.

j) Reconocer y promover el conocimiento de las lenguas extranjeras de origen del alumnado como medida para incentivar y valorar la diversidad lingüística y los vínculos culturales con otros territorios.

k) Promover la competencia plurilingüe, entendida como la capacidad de adquirir sucesivamente y de utilizar varias competencias en algunas lenguas, en diferentes grados de dominio, para cumplir funciones diversas.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

Este Decreto se aplica a los centros educativos que imparten las enseñanzas correspondientes a todas las etapas del sistema educativo no universitario, en los términos siguientes:

a) A los centros educativos públicos y privados sostenidos con fondos públicos, se les aplica toda la regulación del Decreto.

b) A los centros educativos privados no sostenidos con fondos públicos se les aplican los artículos 12.1, 12.4, 13.1.c, 13.1.d, 35 y la disposición adicional tercera.

c) A los centros educativos extranjeros que utilizan sistemas educativos extranjeros se les aplican los artículos 5.3.c, 12.1, 12.4, 13.1.c y 13.1.d.

Capítulo II

Uso y enseñanza de las lenguas en el sistema educativo

Artículo 4

Uso de las lenguas

1. El catalán es la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje del sistema educativo y en la acogida del alumnado recién llegado. También lo es en las actividades educativas, incluidas las complementarias, las extraescolares y los servicios educativos, las comunicaciones internas del centro y en las de proyección externa y de relación con el resto de la comunidad educativa.

2. El aranés es, en los centros educativos de Aran, la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje del sistema educativo, en los mismos términos que lo es el catalán en el resto de Cataluña.

3. El castellano es la lengua utilizada de acuerdo con lo que establece el artículo 7 y en los términos que fijen los proyectos lingüísticos de centro, que garantizan la enseñanza y uso curriculares y educativos.

4. Las lenguas extranjeras deben tener una presencia adecuada en las etapas de la educación primaria, la educación secundaria, el bachillerato y los ciclos formativos, de acuerdo con lo que establece el proyecto lingüístico de centro.

5. La lengua de signos catalana es lengua vehicular de enseñanza, en la modalidad educativa bilingüe, junto con el catalán. El departamento competente en materia educativa debe difundir la existencia de la lengua de signos catalana y debe garantizar que el alumnado con sordera y sordoceguera que haya optado por la modalidad educativa bilingüe, pueda adquirir la competencia.

Artículo 5

Enseñanza de las lenguas oficiales

1. El catalán y el castellano deben enseñarse en todos los centros educativos que imparten educación infantil, educación básica, bachillerato y otras etapas postobligatorias, de acuerdo con los currículums y horarios establecidos.

2. El aranés debe enseñarse en los centros educativos de Aran. Los currículums que fija la Administración educativa catalana relativos a la educación obligatoria tienen que incluir el conocimiento de la realidad lingüística, histórica y cultural de Aran, su vinculación con la lengua y la cultura occitanas y la posibilidad de estudiar el occitano aranés en formación presencial o no presencial fuera de Aran.

3. La enseñanza y la adquisición de competencia lingüística en las lenguas oficiales en los centros educativos y enseñanzas siguientes deben ajustarse a estos requerimientos:

a) Los centros de formación de personas adultas deben ofrecer la enseñanza de las lenguas catalana y castellana, y del aranés en Aran, para facilitar que las personas recién llegadas puedan adquirir las competencias lingüísticas adecuadas a fin de favorecer la inclusión educativa, social y profesional, con coordinación con el Consorcio para la Normalización Lingüística, y si procede, con las escuelas oficiales de idiomas, y, en cuanto al aranés, el Consejo General de Aran, de acuerdo con las necesidades detectadas en el territorio.

b) Las enseñanzas de formación profesional y de régimen especial, salvo la enseñanza de idiomas, tienen que perfeccionar el dominio oral y escrito en catalán, en castellano, y en aranés en Aran, adquirido en la etapa obligatoria y asegurar la competencia plena en el ámbito profesional vinculado. Cada centro especifica cómo deben lograrse estos objetivos en su proyecto lingüístico, que tiene que prever las adaptaciones curriculares necesarias para lograrlos. Así mismo, el centro se tiene que coordinar con las empresas que regulan las prácticas y el aprendizaje del alumnado en la empresa, a través de la firma de convenios y acuerdos, para garantizar la aplicación del proyecto lingüístico.

c) Los centros educativos extranjeros que imparten enseñanzas obligatorias de acuerdo con sistemas educativos extranjeros y que acogen alumnado con vecindad administrativa catalana, deben llevar a cabo las actividades de enseñanza de las lenguas oficiales de acuerdo con lo que establecen los apartados 1 y 4 del artículo 12 de este Decreto, siguiendo las indicaciones que, si procede, les comunique el departamento competente en materia educativa.

Artículo 6

El catalán y el aranés como lenguas normalmente vehiculares y de aprendizaje

1. El catalán se tiene que utilizar por el colectivo docente en sus actividades educativas, lectivas y no lectivas, tanto formales como informales, en las comunicaciones e interacciones orales y escritas con la comunidad educativa, en las actividades de evaluación y con el alumnado, independientemente de las lenguas familiares respectivas, salvo las excepciones a las que hacen referencia los artículos 7, 8 y 9. Este apartado es aplicable en los mismos términos en Aran en relación con el aranés.

2. Las comunicaciones del personal docente y del centro educativo con las familias deben ajustarse a los criterios siguientes:

a) Las comunicaciones deben ser normalmente en catalán y, en Aran, en aranés.

b) En las reuniones conjuntas con las familias del centro debe utilizarse el catalán y, en todo caso, hay que hacer las precisiones lingüísticas y terminológicas necesarias para garantizar la óptima comunicación y comprensión de la información. Los centros de modalidad educativa bilingüe para el alumnado con discapacidad auditiva tienen que ofrecer la interpretación a la lengua de signos catalana.

c) En los casos en los que las familias manifiesten desconocimiento de las lenguas oficiales, los centros pueden adaptar circunstancialmente las comunicaciones a las lenguas familiares, especialmente en el periodo de incorporación y acogida de estas familias al sistema educativo, como medida de apoyo lingüístico. El texto se tiene que acompañar siempre de la versión en catalán, en aranés, en Aran, que es la que prevalece a todos los efectos.

d) El departamento competente en materia educativa deben facilitar un servicio de traducción de las lenguas de origen al catalán, y en aranés en Aran, en caso de que sea necesario para la relación de las familias con el centro educativo.

3. El material didáctico y las actividades educativas de las áreas y las materias curriculares deben ser normalmente en catalán o aranés, en Aran, salvo las excepciones previstas en los artículos 7, 8 y 9.

4. Las pruebas académicas deben ajustarse a los siguientes criterios:

a) Los enunciados de las pruebas ordinarias y extraordinarias normalmente deben ser en catalán o aranés, salvo las excepciones que establecen los artículos 7, 8 y 9.

b) En las pruebas de acceso a las enseñanzas postobligatorias no universitarias, el alumnado tiene que acreditar la competencia oral y escrita suficiente en lengua catalana, y en aranés en Aran, para cursar estos estudios.

c) Las pruebas para el alumnado con sordera o sordoceguera de la modalidad educativa bilingüe deben adecuarse a la lengua de signos catalana.

5. Los centros educativos deben analizar los usos lingüísticos y la exposición de su alumnado a las diferentes lenguas del entorno para impulsar el conocimiento de la lengua catalana o del aranés en Aran, favorecer el uso entre todo aquel alumnado que tiene limitado el acceso por razón de su contexto sociolingüístico e impulsar las medidas necesarias para compensar las carencias en catalán o aranés.

6. En los centros en los que se detecten carencias en las competencias orales y escritas en lengua catalana, o que por su composición sociolingüística lo requieran, se tienen que aplicar los programas de inmersión lingüística, de acuerdo con los artículos 11 y 19.

7. La rotulación, la comunicación digital y las indicaciones externas e internas en los centros educativos públicos y en los centros privados sostenidos con fondos públicos deben ser en catalán, en aranés en Aran, y en la lengua de signos catalana en los centros de modalidad educativa bilingüe para el alumnado con sordera o sordoceguera.

Artículo 7

La lengua castellana

1. Las clases de castellano en la educación primaria y de lengua castellana y literatura en la educación secundaria y en el bachillerato deben impartirse en esta lengua. Las actividades orales y escritas del personal docente y del alumnado, así como las actividades de evaluación, deben hacerse en castellano.

2. El proyecto lingüístico de centro determina el proceso de enseñanza y de aprendizaje del castellano, adaptándolo a una concepción de enseñanza y aprendizaje integrados de las lenguas, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) El proyecto lingüístico puede prever el uso curricular y educativo del castellano para algunos contenidos específicos, actividades educativas o recursos didácticos, en el marco de lo que establece el artículo 19.2.b, con el fin de que el alumnado logre los objetivos de la etapa educativa en materia de conocimiento de la lengua castellana.

b) Para determinar su presencia en el centro educativo se tienen en cuenta los indicadores de logro de la competencia lingüística, la evolución de los aprendizajes y el dominio de los distintos registros lingüísticos por parte del alumnado, la situación sociolingüística general y, específicamente, la del centro y su entorno, así como los objetivos de normalización lingüística del catalán.

Artículo 8

Atención lingüística individualizada

1. Las familias del alumnado escolarizado pueden pedir que estos reciban atención lingüística individualizada en castellano durante el primer año de escolarización en la primera enseñanza cuando esta sea la lengua habitual.

2. La atención lingüística individualizada en castellano deben ajustarse a los siguientes criterios:

a) No puede suponer la modificación del proyecto lingüístico de centro.

b) El alumnado no puede ser separado en centros ni en grupos de clase por razón de la lengua oficial en la que reciban la atención lingüística individualizada.

c) No pueden aplicarse porcentajes, proporciones o parámetros numéricos en la enseñanza de las lenguas.

Artículo 9

Lenguas extranjeras

1. Las clases de lengua extranjera se tienen que impartir prioritariamente en esta lengua. Cuando por motivos didácticos sea aconsejable emplear otras lenguas, hay que priorizar que la lengua auxiliar sea el catalán y, en Aran, el aranés.

2. En relación con el aprendizaje de las lenguas extranjeras, el centro educativo debe determinar:

a) La lengua, o lenguas si procede, que se imparte como primera lengua extranjera.

b) La lengua, o lenguas si procede, que se imparte como segunda lengua extranjera.

c) Las lenguas extranjeras que son lenguas de uso curricular.

d) Los contenidos académicos, las actividades educativas o los recursos didácticos que se imparten en la primera lengua extranjera, como estrategia para mejorar los resultados académicos del alumnado o como medida de equidad, de acuerdo con el artículo 19.2.b de este Decreto.

e) Las lenguas extranjeras que se imparten en los centros de formación profesional y el desarrollo de las actividades en estas lenguas, de acuerdo con la tipología de los estudios que se hacen.

3. Se puede incluir la enseñanza de otras lenguas extranjeras como lenguas adicionales no curriculares y en el horario lectivo y no lectivo, de acuerdo con los siguientes criterios, entre otros:

a) Las lenguas pueden estar vinculadas a los orígenes familiares del alumnado.

b) Los materiales didácticos y los libros de texto tendrían que estar en la lengua objeto de aprendizaje. Cuando por motivos didácticos sea aconsejable emplear otras lenguas, hay que priorizar que la lengua auxiliar sea el catalán y, en Aran, el aranés.

c) La enseñanza de las lenguas adicionales puede llevarse a cabo mediante programas de cooperación educativa, a través de acuerdos con organismos dedicados a la enseñanza y la certificación de conocimientos lingüísticos, y en colaboración con entidades sociales. El Departamento competente en materia educativa tiene que autorizar estos programas para garantizar la calidad pedagógica y el compromiso social.

4. El alumnado de educación secundaria o bachillerato que cursa una lengua extranjera en una escuela oficial de idiomas, una institución oficial, o en el marco de un programa de colaboración educativa, puede solicitar el reconocimiento de estos estudios como segunda lengua extranjera o como materia optativa, de acuerdo con los criterios fijados por el departamento competente en materia educativa.

5. Las decisiones de los centros educativos sobre la enseñanza y el uso de las lenguas extranjeras tienen que ser coherentes y sostenidas a lo largo de la etapa educativa y tienen que responder a las necesidades formativas del alumnado.

Artículo 10

Acogida y atención lingüística del alumnado recién llegado

1. El catalán y el aranés en Aran son las lenguas de uso normal en la acogida del alumnado recién llegado. La lengua de signos catalana lo es para el alumnado recién llegado con sordera y sordoceguera que haya optado por la modalidad educativa bilingüe.

2. Los centros educativos deben llevar a cabo las siguientes actuaciones respecto del alumnado recién llegado:

a) La acogida personalizada, desde la vertiente educativa, emocional y social, y, en particular, la atención lingüística que le permita iniciar o continuar, en su caso, su proceso de aprendizaje en catalán y, si procede, en aranés, y en lengua de signos catalana para el alumnado con discapacidad auditiva que haya optado por la modalidad educativa bilingüe.

b) Las medidas para garantizar el aprendizaje del catalán, el castellano, si procede, el aranés, y la lengua de signos catalana en los centros de modalidad educativa bilingüe para el alumnado con discapacidad auditiva, así como de la primera lengua extranjera curricular.

3. El departamento competente en materia educativa debe llevar a cabo las actuaciones siguientes respecto del alumnado recién llegado:

a) Dotar a los centros educativos públicos y los centros privados sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas obligatorias, de los recursos adecuados para atender este alumnado.

b) Orientar a las unidades docentes adscritas en los centros de Justicia Juvenil para facilitar atención específica al alumnado recién llegado que atienden temporalmente, y ofrecerles soporte técnico.

c) Atender progresivamente, mediante los centros de formación de personas adultas, las escuelas oficiales de idiomas o la entidad o institución públicas competentes, la demanda de acogida y de enseñanza de la lengua catalana y de la lengua castellana para el alumnado extranjero, y, si procede, del aranés. También, atender la adquisición de una competencia lingüística suficiente en catalán, en castellano y, si procede, en aranés, del alumnado recién llegado que curse enseñanzas postobligatorias.

Artículo 11

Programas de inmersión lingüística en catalán

1. La inmersión lingüística es un modelo educativo que consiste en un uso intensivo de la lengua catalana para que el alumnado que no tiene acceso a ella en su entorno tenga la oportunidad de aprenderla en igualdad de condiciones. La inmersión tiene por objetivo favorecer el aprendizaje de la lengua y que el catalán mantenga la función de lengua de referencia y de factor de cohesión social.

2. El Departamento competente en materia educativa, de acuerdo con los datos sociolingüísticos y lo que dispone el artículo 6 de este Decreto, debe orientar a los centros para que apliquen las estrategias de inmersión lingüísticas pertinentes para la realidad sociolingüística del centro, con el acompañamiento y el asesoramiento del equipo de lengua y cohesión social (ELIC) y la Inspección de Educación.

3. El Departamento competente en materia educativa debe establecer diferentes programas de inmersión lingüística para la educación básica, con los recursos necesarios asociados a cada etapa, y debe garantizar la formación del personal docente en esta metodología.

Artículo 12

Nivel de conocimiento de las lenguas oficiales

1. El alumnado de los centros educativos, al acabar la educación secundaria obligatoria, tiene que lograr el conocimiento y la competencia oral y escrita en catalán, en castellano, y en aranés, si procede, de acuerdo con los objetivos de aprendizaje propios de esta etapa.

2. El alumnado de las enseñanzas postobligatorias no universitarias debe alcanzar el conocimiento y la competencia oral y escrita en catalán, en castellano y en aranés, si corresponde, de acuerdo con los objetivos de aprendizaje propios de esta etapa.

3. El nivel de conocimiento de las lenguas oficiales en el resto de supuestos debe ajustarse a los siguientes requerimientos:

a) El nivel de conocimiento de las lenguas oficiales que tiene que lograr el alumnado recién llegado de incorporación tardía al sistema educativo de Cataluña se tiene que establecer en su plan de apoyo individualizado (PI) teniendo en cuenta los siguientes criterios: el momento de llegada de este alumnado, su edad, la lengua familiar, el nivel académico en el momento de su incorporación y su progreso en el aprendizaje.

b) El nivel de conocimiento de las lenguas oficiales que tiene que demostrar el alumnado proveniente de territorios donde estas lenguas no se puedan aprender en los currículums ordinarios y que haga menos de 24 meses que esté en el sistema educativo de Cataluña, se tiene que adecuar a los objetivos y las competencias lingüísticos recogidos en su plan de apoyo individualizado (PI). Este principio rige igualmente para el aranés en el caso del alumnado que se incorpora en los centros educativos de Aran.

c) En las enseñanzas en que esté prevista una prueba de acceso y en la prueba para obtener el título de graduado en secundaria para personas adultas, el conocimiento de las lenguas oficiales que tiene que demostrar el alumnado que haga menos de 24 meses que tenga su residencia en Cataluña y que provenga de territorios donde el catalán o el castellano no se pueda aprender en el sistema educativo, se tiene que establecer de acuerdo con los criterios del apartado a). En cualquier caso, estos criterios tienen que permitir acreditar la comprensión oral y escrita de las lenguas oficiales.

4. Los centros educativos deben adecuar y revisar anualmente la programación y las actividades educativas impulsando los cambios metodológicos, pedagógicos y evaluadores necesarios para garantizar que el alumnado tenga la posibilidad de mejorar y de acreditar los aprendizajes y la competencia lingüística correspondientes a los objetivos de aprendizaje al final de cada etapa educativa.

Artículo 13

Acreditaciones del nivel de conocimiento de las lenguas

1. El departamento competente en materia educativa establece, de acuerdo con la unidad orgánica competente en materia de política lingüística, las equivalencias entre el nivel de conocimiento de las lenguas logrado en el sistema educativo y los niveles del Marco Común Europeo de Referencia (MCER), respecto al alumnado siguiente:

a) Alumnado que haya cursado toda la etapa obligatoria o postobligatoria en los centros educativos públicos o privados sostenidos con fondos públicos.

b) Alumnado que solo haya cursado una parte de su formación en los centros educativos públicos o privados sostenidos con fondos públicos.

c) Alumnado que a lo largo de la etapa obligatoria o postobligatoria haya recibido un apoyo o una adaptación curricular que conste en un plan de apoyo individualizado.

d) Alumnado de los centros educativos privados no sostenidos con fondos públicos y de aquellos otros que impartan estudios de acuerdo con sistemas educativos extranjeros.

2. Corresponde al Departamento competente en materia educativa emitir, si procede, las certificaciones que acrediten, de manera individualizada, la equiparación entre los estudios cursados y los niveles correspondientes del MCER para las lenguas.

3. El departamento competente en materia educativa, en colaboración con la unidad orgánica competente en materia de política lingüística y las instituciones competentes en la materia, puede organizar pruebas que sirvan para establecer las equivalencias con las acreditaciones lingüísticas del MCER, y tiene que hacer públicas las características y la tipología de estas pruebas.

Artículo 14

Uso y fomento del catalán y el aranés en el ámbito de proyección externa de los centros educativos

1. La lengua catalana y la aranesa en Aran son el vehículo de expresión normal en las actividades de proyección externa, relacionadas con el proyecto educativo, de los centros educativos públicos y privados sostenidos con fondos públicos que impartan enseñanzas no universitarias.

2. La Administración educativa, a través de los centros educativos, tiene que promover la oferta y la impartición de cursos de catalán, y aranés en Aran, y de lengua de signos catalana en los centros de modalidad educativa bilingüe para el alumnado con discapacidad auditiva, para las familias del alumnado.

3. El departamento competente en materia educativa tiene que llevar a cabo las actuaciones siguientes:

a) Impulsar la formalización de acuerdos o convenios de colaboración con ayuntamientos y otras instituciones para potenciar actuaciones educativas en el entorno. Estas actuaciones tienen como objetivos prioritarios potenciar el uso social del catalán y del aranés, en Aran, así como la convivencia, la participación ciudadana y la cohesión social, con el fin de garantizar que todo el alumnado tenga las mismas oportunidades de conocer y emplear las lenguas oficiales.

b) Organizar regularmente actividades formativas dirigidas al personal no docente de los centros educativos o que interviene en el proceso educativo para mejorar la competencia lingüística y comunicativa, tanto en los registros escritos de la lengua como en los orales.

c) Promover actividades divulgativas para potenciar el uso de catalán y, del aranés en Aran, como lengua de proyección externa de los centros educativos.

d) Garantizar el uso del catalán, y del aranés en Aran, en las actividades que promocione en los centros educativos de enseñanza no universitaria y que estén relacionadas con el proyecto educativo de centro.

Artículo 15

Uso y fomento del catalán en los territorios con vínculos históricos, lingüísticos y culturales con Cataluña

El departamento competente en materia educativa debe promover en el exterior, especialmente en aquellos territorios que tienen vínculos históricos, culturales y lingüísticos con Cataluña, la realización de actividades educativas y culturales vinculadas a la difusión y el aprendizaje de la lengua catalana, a través, entre otros, de los siguientes medios:

a) La colaboración y el apoyo en los centros educativos en el exterior para promover la enseñanza y el aprendizaje de la lengua, la literatura y la cultura catalanas.

b) La realización y el apoyo a los intercambios escolares de experiencias educativas, a la formación o las prácticas en las empresas y a las actividades culturales y lingüísticas en el ámbito educativo.

c) La formalización de instrumentos de colaboración con entidades, instituciones o administraciones que permitan la acreditación y el reconocimiento de las actividades formativas del ámbito educativo que se lleven a cabo.

Artículo 16

El catalán como lengua oficial de la Administración educativa

1. El catalán, como lengua propia de Cataluña y lengua propia de la enseñanza, lo es también de la Administración educativa. El aranés disfruta de esta condición en Aran.

2. La Administración educativa de Cataluña y los centros deben emplear el catalán tanto en sus relaciones internas como en las que mantengan entre sí, con las administraciones públicas del resto del dominio lingüístico catalán y con sus entes públicos dependientes. El catalán será también la lengua de uso normal para la prestación de servicios contratados por el Departamento.

3. Las actuaciones administrativas de régimen interior de los centros debe hacerse normalmente en catalán, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de política lingüística . En Aran deberá hacerse en aranés.

4. Los centros tienen que expedir la documentación académica en catalán, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de política lingüística . La documentación académica que deba tener efectos en el ámbito de la Administración del Estado o en una comunidad autónoma de fuera del dominio lingüístico del catalán, deberá ser bilingüe, en catalán y en castellano. En Aran, y según proceda, se hacen en versión aranesa y catalana o en versión aranesa y castellana.

5. Cualquier persona se puede dirigir a la Administración educativa empleando la lengua oficial en Cataluña que escoja.

6. La Administración educativa deberá entregar a las personas interesadas que lo soliciten un testimonio traducido al castellano de los documentos que les afecten.

7. Las lenguas no oficiales pueden usarse en las comunicaciones para la acogida de personas recién llegadas. En este caso, los escritos deberán acompañarse del texto original en catalán, que será siempre la versión preferente.

Capítulo III

Proyecto lingüístico de centro

Artículo 17

Concepto

1. El proyecto lingüístico de centro es el documento que define y orienta las estrategias pedagógicas y las medidas didácticas y organizativas para lograr los objetivos de aprendizaje en el ámbito lingüístico y de mejora de la competencia comunicativa del alumnado, al final de cada etapa educativa.

2. Los centros educativos públicos y los centros privados sostenidos con fondos públicos tienen que elaborar un proyecto lingüístico.

Artículo 18

Finalidades

El proyecto lingüístico de centro tiene las siguientes finalidades:

a) Asegurar, mediante una propuesta pedagógica y organizativa, que el catalán y el aranés, en Aran, son las lenguas normalmente empleadas como vehiculares y de aprendizaje en todas las etapas educativas, y la lengua de signos catalana en los centros de modalidad educativa bilingüe para el alumnado con discapacidad auditiva.

b) Asegurar la competencia lingüística del alumnado en cualquiera de las lenguas objeto de aprendizaje, compensando las posibles carencias en este ámbito.

c) Establecer los criterios pedagógicos a partir de los cuales se fija la presencia de las lenguas oficiales, de la lengua de signos catalana en los centros de modalidad educativa bilingüe para el alumnado con discapacidad auditiva, y de las lenguas extranjeras.

d) Potenciar la formación competencial del alumnado en el ámbito lingüístico de manera integral y haciendo especial atención a todos los registros de la lengua, orales y escritos, formales y no formales, para que pueda utilizar las lenguas con fluidez y seguridad para interactuar en cualquier situación comunicativa personal, social o profesional.

e) Garantizar la coherencia en el uso de las lenguas en los espacios lectivos y no lectivos, tanto formales como no formales del centro, así como en todos los aspectos de gestión y organización que tengan repercusiones lingüísticas.

Artículo 19

Contenido

1. El proyecto lingüístico de centro debe incluir los contenidos siguientes:

a) El análisis sociolingüístico del centro y del entorno.

b) Los índices o indicadores de uso de las lenguas oficiales en el ámbito educativo.

c) Las finalidades y los objetivos de aprendizaje, así como los indicadores de evaluación de la lengua oral y escrita.

d) Los criterios pedagógicos de adecuación del proceso de enseñanza de las lenguas a la realidad sociolingüística del centro y a los resultados académicos del alumnado.

e) La utilización del catalán, y en Aran del aranés, como lenguas normalmente empleadas como vehiculares y de aprendizaje del sistema educativo, y en la comunicación dentro del centro y en relación con la comunidad educativa y el entorno.

f) El proceso de enseñanza y aprendizaje de la lengua castellana, y su utilización como lengua de uso curricular y educativo.

g) El proceso de enseñanza y aprendizaje de la lengua o lenguas extranjeras curriculares y, si procede, otras lenguas extranjeras.

h) Las medidas de atención lingüística específicas para incorporar activamente el alumnado recién llegado al sistema educativo y garantizar la concordancia entre las actuaciones pedagógicas de apoyo lingüístico y los usos lingüísticos cuando aquel se incorpora a su grupo clase.

i) Los criterios de continuidad y de coherencia educativas en los servicios escolares contratados -servicios de comedor, salidas y estancias escolares, etc.-, en las actividades organizadas más allá del horario lectivo por las asociaciones de familias de alumnos, el mismo centro, los ayuntamientos y las entidades socioeducativas y deportivas, y en las actividades vinculadas al entorno educativo.

j) Las actividades de formación del personal docente relacionadas con la mejora de los usos y la competencia lingüísticos y con la gestión de las lenguas en el centro educativo.

k) Las propuestas y las actividades de promoción y de dinamización de la lengua catalana, y del aranés en Aran, entre el alumnado y entre el personal docente y el no docente de atención al alumnado y a las familias, en coordinación con los servicios de normalización lingüística de la zona y otras entidades de fomento de la lengua catalana.

l) Los mecanismos de seguimiento, evaluación y revisión del proyecto lingüístico.

m) Cualquier otro aspecto que refuerce el modelo de aprendizaje y el uso de las lenguas.

2. El proyecto lingüístico de centro puede incluir los contenidos siguientes:

a) La aplicación de programas de inmersión y de aprendizaje intensivo y utilización del catalán, y del aranés en Aran, en contextos sociolingüísticos en los que el alumnado tenga una exposición insuficiente a estas lenguas que dificulte el logro de los objetivos de aprendizaje previstos en cada etapa educativa. Estos programas aplican estrategias metodológicas de inmersión lingüística en las actividades curriculares y en el resto del tiempo educativo -en el tiempo de recreo, en los servicios educativos, en las actividades realizadas fuera del horario lectivo y en la relación con las familias-, y deben tener continuidad y coherencia pedagógica a lo largo de las diversas etapas educativas.

b) La utilización del castellano y otras lenguas curriculares para algunos contenidos específicos, actividades educativas o recursos didácticos con el fin de que el alumnado logre los conocimientos lingüísticos y la competencia comunicativa correspondiente a los objetivos de la etapa educativa. Esta medida no puede implicar que la lengua catalana, o el aranés en Aran, deje de ser la lengua vehicular normalmente empleada en el centro ni la creación de grupos separados en función de la lengua.

c) Las actuaciones sociolingüísticas coordinadas entre los centros educativos y las administraciones locales en aquellas zonas escolares, municipios, distritos municipales u otras agrupaciones de población que compartan características poblacionales y de complejidad sociolingüística que aconsejen la atención conjunta de todos los agentes educativos del territorio afectado. Estas actuaciones se pueden planificar en el marco de los planes educativos de entorno, a través de los convenios que estos planes prevean o en acuerdos de colaboración entre las administraciones educativa y local. Estas actuaciones sociolingüísticas coordinadas deben llevarse a cabo con pleno respecto a la autonomía pedagógica y de gestión de los centros educativos.

d) El proyecto lingüístico de un centro de modalidad educativa bilingüe para el alumnado con discapacidad auditiva tiene que contener la utilización de la lengua de signos catalana como lengua vehicular, las medidas de atención y apoyo lingüísticos, las actuaciones pedagógicas, el conjunto de actividades de promoción, así como los aspectos de competencia lingüística en lengua de signos catalana.

3. El proyecto lingüístico tiene que incidir, con carácter transversal, en el uso de un lenguaje no discriminatorio e inclusivo que tenga en cuenta la diversidad, especialmente un lenguaje no sexista ni androcéntrico, ni edadista, ni clasista, ni racista, ni xenófobo, ni LGBTI-fóbico, ni capacitista y, en general, un lenguaje que evite toda forma de discriminación y estigmatización, para contribuir a reconocer en la lengua la totalidad de la ciudadanía y a erradicar el uso de terminología peyorativa en todas las variedades y registros de la lengua.

Artículo 20

Procedimiento de elaboración

1. Se tiene que constituir, de acuerdo con las instrucciones facilitadas por el departamento competente en materia educativa, la comisión del proyecto lingüístico. En esta comisión pueden participar personas de todos los sectores de la comunidad educativa y, específicamente, el coordinador o coordinadora de lengua, interculturalidad y cohesión social del centro. La comisión del proyecto lingüístico es la encargada de elaborar la propuesta del proyecto lingüístico.

2. En la elaboración del proyecto lingüístico se tienen en cuenta los siguientes criterios:

a) La situación sociolingüística general del centro y del entorno, los criterios de normalización lingüística del catalán, y del aranés en Aran, y el grado de exposición del alumnado a las diferentes lenguas dentro y fuera del centro.

b) Los resultados académicos y la competencia comunicativa en las diferentes lenguas acreditadas en las pruebas internas y externas.

c) Los diversos usos lingüísticos y las lenguas curriculares implicadas en las áreas o los ámbitos en los que se organizan los aprendizajes.

d) Los criterios pedagógicos, los proyectos y las metodologías que se implementan en el centro con el objetivo de mejorar la competencia lingüística del alumnado.

e) El número de alumnado recién llegado y sus necesidades educativas.

f) La inaplicación de parámetros numéricos, proporciones o porcentajes en la enseñanza y el uso de las lenguas.

Artículo 21

Procedimiento de aprobación y validación

1. El procedimiento de aprobación y de validación del proyecto lingüístico se ajusta a los trámites siguientes:

a) La comisión del proyecto lingüístico informa al claustro sobre la propuesta de proyecto lingüístico, para que pueda debatirse y formularse para continuar la tramitación.

b) Su aprobación corresponde al consejo escolar de centro, en el caso de los centros educativos públicos, o a la titularidad del centro, habiendo escuchado previamente el consejo escolar, en el caso de los centros educativos de titularidad privada sostenidos con fondos públicos.

c) Su validación corresponde a la dirección de los servicios territoriales del departamento competente en materia educativa o, si procede, a la Gerencia del Consorcio de Educación de Barcelona, con el informe previo de la Inspección de Educación y, en Aran, también del Consejo General de Aran, y el asesoramiento de las personas asesoras de los equipos de lengua e interculturalidad (ELIC). El procedimiento de validación se tiene que hacer en un periodo no superior a los treinta días. En cualquier caso, el silencio administrativo tendrá siempre carácter estimatorio.

d) Las modificaciones del proyecto lingüístico seguirán un procedimiento análogo al establecido en los apartados anteriores.

2. El departamento competente en materia de educación asume la responsabilidad sobre la legalidad de los proyectos lingüísticos que valida, de acuerdo con el artículo 4.1 del Decreto ley 6/2022, de 30 de mayo, por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, la aprobación, la validación y la revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos.

3. El proyecto lingüístico de centro no puede modificarse una vez iniciado el curso.

Artículo 22

Cumplimiento

1. El personal docente, los profesionales de atención educativa y el personal de los servicios contratados en el contexto educativo por parte de las asociaciones de familias de alumnos, el mismo centro, los ayuntamientos y las entidades socioeducativas y deportivas tienen que emplear la lengua o lenguas en los términos previstos en el proyecto lingüístico de su centro.

2. Las programaciones de las diversas áreas, materias o ámbitos tienen que incorporar las orientaciones y las prescripciones que en materia lingüística prevea el proyecto lingüístico.

Artículo 23

Difusión interna y publicidad

1. El proyecto lingüístico de centro deberá ser conocido, explicado y respetado por todas las personas que integran la comunidad educativa del centro y, especialmente, por el personal con atención directa al alumnado.

2. El proyecto lingüístico de centro tiene carácter público y puede ser consultado por las familias y el resto de agentes de la comunidad educativa a través de los canales de información adecuados utilizados habitualmente por el centro. Los datos, las informaciones de carácter sociolingüístico y las reflexiones pedagógicas, relacionadas con la elaboración, el seguimiento o la evaluación del proyecto lingüístico, cuya divulgación pueda suponer un perjuicio para los derechos de los menores de edad o para la intimidad de las personas no tienen carácter público.

Artículo 24

Mecanismos e indicadores para el seguimiento del proyecto lingüístico

1. El proyecto lingüístico de centro debe prever mecanismos de seguimiento, evaluación y revisión para evaluar cada curso el logro de los objetivos de aprendizaje lingüístico y de adquisición de competencias comunicativas, mesurando el desarrollo de la competencia oral y escrita, y también en lengua de signos en los centros de modalidad educativa bilingüe para el alumnado con discapacidad auditiva.

2. En el seguimiento, la evaluación interna y externa, y, si procede, la revisión del proyecto lingüístico de centro, deberán tenerse en cuenta los indicadores siguientes:

a) El uso de la lengua catalana, del aranés en Aran, y de la lengua de signos catalana en los centros de modalidad educativa bilingüe para el alumnado con discapacidad auditiva, como lenguas vehiculares normalmente empleadas en las actividades educativas y en las comunicaciones internas y externas.

b) El uso de la lengua catalana, del aranés en Aran, y de la lengua de signos catalana en los centros de modalidad educativa bilingüe para el alumnado con discapacidad auditiva, en las actividades educativas no curriculares.

c) La exposición, el uso y la competencia del alumnado en lengua castellana.

d) Los resultados y las evaluaciones internas y externas de la competencia lingüística del alumnado en el ámbito de la lengua oral y escrita.

e) Los índices o indicadores de uso de las lenguas oficiales en el ámbito educativo.

f) La utilización de la lengua catalana, del aranés en Aran, y de la lengua de signos catalana en los centros de modalidad educativa bilingüe para el alumnado con discapacidad auditiva, en la acogida y el acompañamiento del alumnado recién llegado.

g) La adecuación de las metodologías de enseñanza y de aprendizaje a las necesidades educativas del alumnado, atendiendo las realidades sociolingüísticas del centro y del entorno y los objetivos de aprendizaje.

h) La capacitación lingüística del personal docente y del personal de atención educativa y el uso oral que hacen de la lengua.

i) La coordinación del personal docente de las áreas lingüísticas entre ellas y con el resto del personal docente.

3. El Departamento competente en materia educativa tiene que proporcionar a los centros educativos el asesoramiento, los modelos y los indicadores globales necesarios para la elaboración de los proyectos lingüísticos.

4. El departamento competente en materia educativa debe revisar y analizar la documentación relacionada con la elaboración, el seguimiento y la evaluación del proyecto lingüístico con la finalidad de orientar a los centros y tomar las decisiones metodológicas y organizativas adecuadas para mejorar el sistema educativo, en general, y la competencia lingüística global del alumnado, en particular.

Artículo 25

Órganos, personas y entidades que colaboran en el seguimiento del proyecto lingüístico

1. La comisión del proyecto lingüístico de centro debe informar, al menos una vez cada curso, a la dirección del centro y el consejo escolar sobre los siguientes aspectos relativos al seguimiento del proyecto lingüístico:

a) Los resultados de los diferentes indicadores.

b) La evolución de los usos lingüísticos en el centro.

c) La competencia comunicativa en las diferentes lenguas adquirida por el alumnado a lo largo del proceso educativo.

2. La Inspección de Educación debe lleva a cabo las actuaciones siguientes:

a) Hacer el seguimiento de la aplicación del proyecto lingüístico, y acompañar, orientar y asesorar a los equipos directivos y a todo el personal docente y no docente en su aplicación.

b) Supervisar, evaluar y controlar el logro de los objetivos definidos en el proyecto lingüístico de centro, como parte integrante del proyecto educativo de centro.

3. Las personas coordinadoras de lengua, interculturalidad y cohesión social, y las personas asesoras del ELIC, deben llevan a cabo, de acuerdo con la Inspección de Educación, un seguimiento detallado de la planificación y la aplicación de las estrategias, objetivos, proyectos y actuaciones previstas en el proyecto lingüístico de centro, tanto por lo que respecta a los usos lingüísticos como al aprendizaje de las distintas lenguas.

4. Los municipios y el Consejo General de Aran, en los respectivos ámbitos territoriales, participan, a través de las personas o las entidades que designen, en el proceso de seguimiento del proyecto lingüístico de centro, especialmente por lo que respecta al uso de la lengua en el entorno escolar.

Artículo 26

Propuestas de actualización del proyecto lingüístico

1. La comisión del proyecto lingüístico de centro, con el asesoramiento del ELIC, y la supervisión y la validación de la Inspección de Educación, siempre que haga falta debe propone, a partir de los resultados de los procesos de seguimiento y evaluación del proyecto lingüístico, actualizar el contenido para favorecer e incrementar los aprendizajes lingüísticos. Así mismo, puede proponer actividades de formación permanente y sensibilización sobre la gestión y los usos lingüísticos para el personal docente y no docente.

2. Los proyectos de dirección que presenten los o las docentes que quieran acceder al cargo de director o directora o renovarlo para un nuevo mandato tienen que incluir, como actuación prioritaria, la evaluación, la revisión y, si procede, la actualización del proyecto lingüístico de centro.

Capítulo IV

Conocimiento y uso de la lengua por parte del personal docente y no docente

Artículo 27

Competencia lingüística del personal docente

1. El personal docente de los centros educativos tiene que conocer el catalán y el castellano, y tiene que estar en condiciones de hacer un uso adecuado de ellos, oral y escrito, en el ejercicio de la función docente. En Aran, el personal docente tiene que conocer también el aranés.

2. Igualmente, en despliegue de la Ley 12/2009 , del 10 de julio, de educación, el personal docente de nueva incorporación de los centros educativos tiene que acreditar un nivel de lengua equivalente al certificado de nivel superior de catalán y el correspondiente o el equivalente al aranés, en Aran, de acuerdo con las competencias lingüísticas del nivel C2 del MCER. Y también tiene que acreditar el nivel B2 del MCER en cuanto al dominio de las lenguas extranjeras, sin perjuicio del nivel exigido para acceder a la especialidad de lenguas extranjeras.

Artículo 28

Acreditación del conocimiento del catalán y del aranés

1. El personal docente de centros educativos de enseñanza no universitaria tiene que acreditar el conocimiento superior (C2), oral y escrito, de la lengua catalana y del aranés, en Aran, si así lo determina el departamento competente en materia educativa, en los siguientes supuestos:

a) Los procedimientos de selección de directores y directoras.

b) Los procedimientos de selección de inspectores e inspectoras de Educación.

c) Los procedimientos de convocatoria de provisión de puestos de trabajo de los servicios educativos y de la Inspección de Educación.

d) La adscripción a un puesto de trabajo docente en comisión de servicios.

e) Cualquier otro procedimiento que implique una promoción docente o un cambio de puesto de trabajo o cuerpo funcionarial, provisional o definitivo, mediante cualquiera de los sistemas de provisión de puestos de trabajo.

2. La prueba de acreditación del conocimiento de catalán, y también de aranés en Aran, en los procedimientos de ingreso y acceso a la función pública docente, de selección de directores y directoras de centros públicos de enseñanza no universitaria, de inspectores e inspectoras de educación y de profesionales de los servicios educativos, debe ajustarse a los siguientes requerimientos:

a) Seguir la misma estructura que la prueba para la obtención del certificado del nivel superior de catalán (C2) y del nivel equivalente de aranés.

b) Realizarse ante una comisión específica diferente a los órganos de selección y con anterioridad a la realización de las pruebas o actas de selección que se llevan a cabo ante los tribunales o las comisiones correspondientes.

3. En las convocatorias de concurso de méritos para formar parte de la bolsa de trabajo del personal interino docente para prestar servicios en centros donde se imparte formación profesional dependientes del departamento competente en materia educativa y en el concurso oposición para el ingreso y el acceso a la función pública docente y la adquisición de nuevas especialidades del personal docente de aquellas especialidades de formación profesional que no se requiere titulación universitaria, así como en las convocatorias de selección de personal laboral docente, debe tenerse en cuenta, en los términos y la forma que establezca el departamento competente en materia educativa, el nivel de competencia oral y escrita en lengua catalana.

Artículo 29

Acreditación del conocimiento de lenguas extranjeras

1. El personal docente que imparta una primera o segunda lengua extranjera de carácter curricular tiene que acreditar un nivel mínimo correspondiente al B2 para las enseñanzas de primaria y al C1 para las enseñanzas de secundaria. El departamento competente en materia educativa puede programar pruebas de actualización didáctica y lingüística para acceder a estas plazas.

2. El personal docente de nueva incorporación al sistema educativo que ejerce la docencia en las enseñanzas obligatorias o el bachillerato tiene que acreditar un nivel de competencias correspondiente al nivel B2 de una lengua extranjera como mínimo, sin perjuicio del nivel exigido para acceder a la especialidad de lenguas extranjeras.

Artículo 30

Lengua de los procesos selectivos

La utilización de la lengua en los procesos selectivos para el acceso a la función pública docente debe ajustarse a los siguientes criterios:

a) El desarrollo de los procesos selectivos, las pruebas orales y escritas y las programaciones pedagógicas que tengan que presentar los y las aspirantes deben llevarse a cabo en lengua catalana, salvo que las características de la plaza justifiquen que se efectúen en otra lengua.

b) Las pruebas orales y escritas y las programaciones pedagógicas de las especialidades docentes de lengua castellana y literatura, y de idiomas modernos de los cuerpos docentes regulados en la Ley 12/2009 , del 10 de julio, de educación, deben hacerse en la lengua correspondiente.

Artículo 31

Competencia lingüística del personal no docente

1. El personal no docente de los centros educativos públicos y de los centros educativos privados sostenidos con fondos públicos, sea en régimen laboral o sea en régimen administrativo, tiene que conocer las dos lenguas oficiales, y el aranés en Aran, y tiene que hacer un uso adecuado, en el ejercicio de la función que le corresponda, de acuerdo con los artículos 4 y 6 de este Decreto.

2. La acreditación del conocimiento de lengua catalana del personal no docente a la que hace referencia el apartado anterior debe exigirse en los procedimientos de ingreso y acceso a la función pública, de provisión de lugares o en la contratación laboral, según proceda.

Artículo 32

Fomento de la competencia lingüística del personal docente y no docente

1. El departamento competente en materia educativa debe promover la competencia lingüística del personal docente, a través de los medios siguientes:

a) La organización de cursos de actualización de la competencia lingüística y de formación en metodologías de enseñanza en contextos plurilingües, de inmersión lingüística y enseñanza integrada de lengua y contenidos, y de sensibilización y gestión de los usos lingüísticos.

b) La promoción y el fomento de la creación y la utilización de herramientas didácticas y digitales que faciliten la enseñanza del catalán y en catalán, del aranés y en aranés, en Aran, y de la lengua de signos catalana en los centros de modalidad educativa bilingüe para el alumnado con discapacidad auditiva.

c) La supervisión de la formación y la acreditación de la que tiene que disponer el personal docente que desarrolla su tarea con personas sordas y sordociegas, usuarias de la lengua de signos catalana.

2. El departamento competente en materia educativa debe promover la competencia lingüística del personal no docente, a través de los medios siguientes:

a) La implantación de los mecanismos y de las condiciones que aseguren el conocimiento y el dominio de las lenguas catalana y castellana del personal no docente de la Administración educativa destinado a los centros públicos de enseñanza no universitaria, a los servicios educativos y a las dependencias administrativas.

b) La organización de cursos y actividades para la enseñanza del aranés al personal no docente a fin de asegurar que la población de Aran pueda ser atendida en aranés en sus centros escolares.

Capítulo V

Normas relativas al cumplimiento del régimen de uso de las lenguas y de los usos lingüísticos

Artículo 33

Centros educativos públicos

1. Las direcciones de los centros públicos de enseñanza no universitaria deben garantizar que la lengua catalana, y el aranés en Aran, son las lenguas normalmente empleadas como vehiculares y de aprendizaje, en los términos previstos en el artículo 6 de este Decreto, y que los usos lingüísticos se adecuan al proyecto lingüístico del centro.

2. El personal docente y no docente debe emplear el catalán como lengua vehicular, en los términos fijados por el proyecto lingüístico y en el marco de lo que establece la Ley 12/2009 , del 10 de julio, de educación. El aranés debe utilizarse en los mismos términos en Aran.

3. Las empresas o las entidades externas que intervengan en el proceso educativo del alumnado tienen que garantizar la competencia lingüística adecuada de su personal y el cumplimiento del proyecto lingüístico de centro.

Artículo 34

Centros educativos privados sostenidos con fondos públicos

1. Las personas o las entidades titulares de los centros privados de enseñanza no universitaria sostenidos con fondos públicos tienen las siguientes obligaciones:

a) Garantizar que el personal docente y el personal no docente que tenga contratado en sus centros cumpla los requisitos de competencia lingüística fijados en los artículos 6.1, 27 y 31 de este Decreto.

b) Garantizar que la lengua catalana es la lengua normalmente empleada como vehicular y de aprendizaje en los términos previstos en el artículo 6 de este Decreto y que los usos lingüísticos en el centro educativo se adecuan a lo que establece el proyecto lingüístico del centro.

Artículo 35

Centros educativos privados no sostenidos con fondos públicos

Las personas o las entidades titulares de los centros privados de enseñanza no universitaria, no sostenidos con fondos públicos, tienen las siguientes obligaciones:

a) Garantizar que el personal docente y no docente de sus centros tiene la competencia comunicativa necesaria en las dos lenguas oficiales para ejercer adecuadamente sus funciones y las actividades educativas que se relacionan.

Con esta finalidad, en la contratación del personal docente de los centros privados de enseñanza debe acreditarse el conocimiento, oral y escrito, de las lenguas catalana y castellana y de, como mínimo, una lengua extranjera. En la contratación del personal no docente debe garantizarse la competencia en las lenguas oficiales.

b) Garantizar que el alumnado, al final de cada etapa educativa, logre el conocimiento y la competencia oral y escrita en catalán y castellano, y en aranés si procede, de acuerdo con los objetivos y niveles correspondientes a cada una de estas etapas.

Artículo 36

Garantía y responsabilidades del régimen de uso de las lenguas y de los usos lingüísticos

1. El departamento competente en materia educativa debe llevar a cabo, en relación con el cumplimiento de las normas establecidas en el capítulo V de este Decreto, aplicables en los centros educativos públicos y privados sostenidos con fondos públicos, las actuaciones siguientes:

a) Velar, de acuerdo con el artículo 25 y mediante la Inspección de Educación, para que la comunidad educativa cumpla los compromisos lingüísticos y educativos adquiridos.

b) Tomar las medidas necesarias para garantizar el derecho del alumnado a recibir la formación de acuerdo con los criterios establecidos en el proyecto lingüístico del centro.

2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 33, 34 y 35 de este Decreto comporta, cuando proceda, de acuerdo con lo que establezca la legislación vigente, el impulso, por parte del departamento competente en materia educativa, de las actuaciones que sean procedentes en materia sancionadora o para reclamar las responsabilidades disciplinarias, contractuales o derivadas del incumplimiento del régimen de autorización del centro educativo que sean exigibles.

Disposiciones adicionales

Primera

Acreditación de los requisitos de competencia lingüística en los centros educativos públicos

A partir del curso 2025-2026, las personas que concurran a las convocatorias de concurso de méritos para formar parte de la bolsa de trabajo del personal interino docente para prestar servicios en centros educativos dependientes del departamento competente en materia educativa y las que participen en el concurso oposición para el ingreso a la función pública docente y la adquisición de nuevas especialidades, tienen que acreditar el nivel C2 de catalán y el nivel B2 de una lengua extranjera. En Aran, habrá que acreditar también el nivel equivalente de aranés en Aran.

En cuanto al concurso oposición para el ingreso y acceso a la función pública docente, y si no se dispone del título acreditativo exigido, se puede certificar la competencia suficiente para la función docente y continuar el concurso oposición con una prueba específica de catalán de nivel equivalente de acuerdo con los parámetros del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas (MCER) y que consta en las bases de la convocatoria del concurso oposición; si bien, en caso de superarla, no supone la obtención de la acreditación del nivel C2.

Segunda

Acreditación de los requisitos de competencia lingüística en los centros educativos privados sostenidos con fondos públicos

A partir del curso 2025-2026, el personal docente y el personal no docente de nueva incorporación en los centros educativos privados sostenidos con fondos públicos tiene que acreditar los requisitos de competencia lingüística, de acuerdo con los artículos 27 y 31 de este Decreto.

Tercera

Acreditación de los requisitos de competencia lingüística en los centros educativos privados no sostenidos con fondos públicos

A partir del curso 2025-2026, las personas titulares de los centros educativos privados no sostenidos con fondos públicos que impartan enseñanzas no universitarias tienen que acreditar el cumplimiento de los requisitos de competencia lingüística del personal docente y no docente de sus centros, fijados en el apartado a) del artículo 35 de este Decreto.

Cuarta

Acreditación de los requisitos de competencia lingüística del conocimiento del catalán y del aranés del personal docente de centros educativos de enseñanza no universitaria

A partir del curso 2027-2028, y si así lo determina el departamento competente en materia educativa, el personal docente de centros educativos de enseñanza no universitaria tiene que acreditar el conocimiento superior (C2), oral y escrito, de la lengua catalana y del aranés, en Aran, en los supuestos relativos a los procedimientos de provisión y promoción que se detallan en el apartado 1 del artículo 28.

Quinta

Establecimiento de criterios interpretativos u orientadores

El departamento competente en materia educativa tiene que aprobar las instrucciones necesarias, con los criterios interpretativos u orientadores que sean procedentes, para adaptar la aplicación de este Decreto a cualquier actuación o decisión que pueda afectarlo con carácter general o singular.

Disposición transitoria

1. En el caso de los procesos selectivos convocados a la entrada en vigor del proyecto, no serán de aplicación las exigencias de acreditación de los conocimientos de lengua que se determinan en los artículos 27, 28 y 29 del capítulo IV, relativos al conocimiento y uso de la lengua por parte del personal docente y no docente.

2. Estas exigencias de acreditación se regirán de acuerdo con las disposiciones adicionales primera, segunda y cuarta que rigen para los procesos selectivos que se detallan.

Disposición derogatoria

Se deroga el Decreto 244/1991, de 28 de octubre, sobre el conocimiento de las dos lenguas oficiales para la provisión de puestos de trabajo docentes de los centros públicos de enseñanza no universitaria de Cataluña, dependientes del Departamento de Educación.

Disposiciones finales

Primera

Autorización para el despliegue y la ejecución

Se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia educativa para aprobar las disposiciones necesarias para adaptar la aplicación de este Decreto.

Segunda

Entrada en vigor

Este decreto entra en vigor a los veinte días de ser publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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