Medidas de control sanitario a las personas procedentes de Francia que llegan a España por vía terrestre

 18/05/2022
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Orden SND/437/2022, de 13 de mayo, por la que se deja sin efecto la Orden SND/292/2021, de 26 de marzo, por la que se establecen medidas de control sanitario a las personas procedentes de Francia que llegan a España por vía terrestre (BOE de 18 de mayo de 2022). Texto completo.

ORDEN SND/437/2022, DE 13 DE MAYO, POR LA QUE SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN SND/292/2021, DE 26 DE MARZO, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS DE CONTROL SANITARIO A LAS PERSONAS PROCEDENTES DE FRANCIA QUE LLEGAN A ESPAÑA POR VÍA TERRESTRE.

Mediante la Orden SND/292/2021, de 26 de marzo , por la que se establecen medidas de control sanitario a las personas procedentes de Francia que llegan a España por vía terrestre se ha venido exigiendo a las personas, mayores de 12 años, procedentes de zonas de riesgo de Francia, que lleguen a España por vía terrestre que dispusieran de una certificación de vacunación, de diagnóstico o de recuperación.

Una vez superada la fase aguda de la pandemia, se han actualizado las medidas de vigilancia y control a nivel nacional mediante la Estrategia de vigilancia y control frente a COVID-19 tras la fase aguda de la pandemia, justificado, en gran parte, por los altos niveles de inmunización alcanzados en la población española y en los países de nuestro entorno, que han llevado a una importante disminución de los casos graves y de la letalidad frente a SARS-CoV-2

Del mismo modo, también se han modificado los distintos mecanismos de respuesta a la pandemia vinculados a la movilidad internacional en el ámbito de la Unión Europea, destacando la Recomendación (UE) 2022/107 del Consejo de 25 de enero de 2022 sobre un enfoque coordinado para facilitar la libre circulación segura durante la pandemia de COVID-19 y por la que se sustituye la Recomendación (UE) 2020/1475, donde se señala expresamente que las restricciones a la libre circulación de personas dentro de la Unión que se establezcan para limitar la propagación de la COVID-19 deben basarse en razones de interés público específicas y limitadas, a saber, la protección de la salud pública. Tales limitaciones deben aplicarse respetando los principios generales del Derecho de la Unión, en particular la proporcionalidad y la no discriminación. Por lo tanto, las medidas adoptadas no deben ir más allá de lo estrictamente necesario para salvaguardar la salud pública y deben levantarse tan pronto como la situación epidemiológica, en particular en la hospitalaria, lo permita.

Por esta razón, y teniendo en cuenta la situación epidemiológica de ambos países y el impacto de la medida en la actualidad, se considera conveniente dejar sin efecto las medidas de control sanitario a las personas procedentes de Francia que llegan a España por vía terrestre.

En su virtud y al amparo de lo contemplado en los artículos segundo y tercero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril , de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública y de lo establecido en el artículo 52 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública y de acuerdo con la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior prevista en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, resuelvo:

Primero.

Dejar sin efecto la Orden SND/292/2021, de 26 de marzo , por la que se establecen medidas de control sanitario a las personas procedentes de Francia que llegan a España por vía terrestre.

Segundo.

La presente orden producirá efectos al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Tercero.

Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante la persona titular del Ministerio de Sanidad, en el plazo de un mes desde el día siguiente a su publicación de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o bien recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, significándose que en el caso de interponer recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que aquel sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del mismo.

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