Medidas de prevención y control necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19

 17/05/2021
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Decreto 57/2021, de 13 de mayo, por el que se modifica el Decreto 55/2021, de 8 de mayo, sobre medidas de prevención y control necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 (DOCM de 14 de mayo de 2021). Texto completo.

DECRETO 57/2021, DE 13 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 55/2021, DE 8 DE MAYO, SOBRE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL NECESARIAS PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR LA COVID-19.

En el Diario Oficial de Castilla-La Mancha número 14, extraordinario de 8 de mayo de 2021 se ha publicado el Decreto 55/2021, de 8 de mayo, sobre medidas de prevención y control necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19,con la finalidad de continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el coronavirus SARS-CoV-2, con arreglo a la legislación sanitaria, en particular, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril , de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad y la Ley 33/2011, de 4 de octubre , General de Salud Pública, así como la Ley 8/2000, de 30 de noviembre , de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha.

Este decreto ha entrado en vigor el día 9 de mayo de 2021, según su Disposición final quinta, una vez decaído el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre .

Solicitada la ratificación judicial del Decreto 55/2021, de 8 de mayo, de conformidad con la regulación contenida en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ha dictado Auto n.º 481/21, de 11 de mayo de 2021, recaído en el Procedimiento Ordinario 0000377/2021, en el que el Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo acuerda ratificar las medidas del artículo 5.1.c) y d) y del artículo 45.3 y denegar la ratificación de las medidas recogidas en los artículos 10.6 (en el extremo relativo a las “abluciones”), 10.8, 14.3 y 32 del referido Decreto 55/2021, de 8 de mayo, y determina que no es necesaria la ratificación del resto de medidas adoptadas en dicha disposición.

Asimismo, se considera necesario la introducción por este decreto de matizaciones en la regulación contenida en los artículos 30 y 34 del citado Decreto 55/2021, de 8 de mayo.

La competencia para la adopción y la modificación de las medidas adoptadas viene determinada por la misma normativa que fundamenta la aprobación del Decreto 55/2021, de 8 de mayo, Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril , de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública; Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad; Ley 33/2011, de 4 de octubre , General de Salud Pública y Ley 8/2000, de 30 de noviembre , de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha.

En ejecución del Auto n.º 481/21, de 11 de mayo de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Sanidad y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 13 de mayo de 2021 Dispongo:

Artículo único. Modificación del Decreto 55/2021, de 8 de mayo, sobre medidas de prevención y control necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

El Decreto 55/2021, de 8 de mayo, sobre medidas de prevención y control necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 10. Medidas de higiene y prevención en la celebración de actos de culto religioso.

1. En los espacios dedicados al culto deberán realizarse, al menos una vez al día, tareas de limpieza y desinfección y, de manera regular, se deberá proceder a la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia y realizar tareas de ventilación.

2. Se organizarán las entradas y salidas para evitar aglomeraciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares de culto.

3. Se facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los asistentes señalizando los asientos o zonas utilizables en función del aforo permitido en cada momento.

4. Se pondrá a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles y, en todo caso, en la entrada a los espacios de culto. Dichos dispensadores deberán estar siempre en condiciones de uso.

5. Se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones. Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones se evitará el contacto personal, tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.

6. No se permitirá el uso de agua bendecida. En los casos en los que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se descalcen antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales y se situará el calzado en los lugares estipulados, embolsado y separado.

7. No estará permitida la actuación de coros durante las celebraciones y si participan los asistentes deberán asegurarse de guardar la distancia de seguridad y llevar mascarilla de forma obligatoria.” Dos. El artículo 14 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 14. Velatorios y comitivas fúnebres.

1. Se indicará en el exterior el aforo máximo permitido en velatorios.

2. Los velatorios, con carácter general, podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas con un límite máximo, en cada momento, de cincuenta personas en espacios al aire libre o de treinta personas en espacios cerrados, sean o no convivientes.” Tres. El artículo 30 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 30. Actividad en cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, así como en recintos y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

1. Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares podrán desarrollar su actividad contando con localidades preasignadas, siempre que no superen el setenta y cinco por ciento del aforo permitido en cada sala.

2. En el caso de otros recintos, locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas distintos de los previstos en el apartado anterior, podrán desarrollar su actividad siempre que el público permanezca sentado, con localidad preasignada, se guarde la distancia de seguridad interpersonal de metro y medio y no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo permitido.” Cuatro. Queda suprimido el artículo 32.

Cinco. Se reenumeran los artículos 33 a 47 como artículos 32 a 46.

Seis. El vigente artículo 33 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 33. Práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica.

1. La práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica podrá realizarse de forma individual o colectiva, hasta un máximo de veinticinco personas de forma simultánea en el caso de los entrenamientos. En el caso de realizarse en instalaciones deportivas, la práctica se ajustará, además, a los términos establecidos para las mismas.

2. Los deportistas integrados en clubes participantes en ligas no profesionales federadas podrán realizar entrenamientos de tipo total, consistentes en el ejercicio de tareas dirigidas a la fase previa de la competición, incluyendo los trabajos tácticos exhaustivos, que incluyan acciones conjuntas en grupos de varios deportistas hasta un máximo de veinticinco personas, manteniendo, siempre que sea posible, la distancia de seguridad.

3. Para la realización de entrenamiento y competiciones establecidas en este artículo, las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha deberán disponer de un protocolo de actuación para entrenamientos y competición, siendo de aplicación el de su federación estatal de referencia si lo hubiese, en el que se identifiquen las actuaciones preventivas y las situaciones potenciales de contagio, atendiendo a las directrices reconocidas por las autoridades sanitarias, y en el que se establezcan las medidas de tratamiento de riesgo de contagio adaptadas a cada situación particular.

Dicho protocolo será de obligada observancia para el conjunto de los estamentos federativos y deberá publicarse en la página web de la federación deportiva.” Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha

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