El TSJ de Aragón aprecia responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento al acreditarse que las obras de pavimentación de una calle realizadas por la corporación municipal produjeron desperfectos en la vivienda del reclamante

 04/04/2019
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Se estima la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra el Ayuntamiento demandado, por los desperfectos sufridos en la vivienda del recurrente consecuencia de la filtración de agua procedente de una vía situada detrás del inmueble, que había sido pavimentada por la corporación municipal y que terminó por hundirse.

Iustel

Para la Sala concurre el elemento causal de la responsabilidad patrimonial que se reclama, pues las pruebas practicadas acreditan que las filtraciones que produjeron las humedades y desperfectos aparecidos en la vivienda del actor provenían del talud sobre el que se sostenía la calle trasera de su vivienda y tenían por causa las obras de pavimentación realizadas. Por otro lado, señala que no sirve como elemento de descargo que antes de las obras de pavimentación el actor hubiera realizado por su cuenta alguna intervención en el muro de contención de la calle, pues tales obras, por anteriores a las realizadas por el Ayuntamiento, no excusan los defectos apreciados en la vía tras la intervención municipal, pues éstas debieron ser adecuadas a la situación existente al tiempo en que fueron realizadas. En cuanto a la indemnización, en este caso, para conseguir la plenitud de la reparación, es necesario ejecutar las obras de subsanación de los desperfectos y de las deficiencias constructivas de la vivienda, así como la reparación de la causa de las filtraciones de la calle.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia 442/2018, de 20 de septiembre de 2018

RECURSO Núm: 46/2018

Ponente Excmo. Sr. JAVIER SEOANE PRADO

En Zaragoza, a 20 de septiembre del 2018.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia De Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación n.º 46/18, interpuesto por el apelante D. Justo representado por la Procuradora D.ª María Fernanda Pérez Serrano y defendido por el Letrado D.Carlos Pérez Serrano; y como partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE SIGENA, al que se emplazó por diligencia de ordenación de 16/01/18 sin proceder a su personación en dicho recurso, y la compañía mercantil ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., representada por la Procuradora D.ª Sonia Peiré Blasco y defendida por el Letrado D.Pablo Malo Murillo, siendo ponente el Ilmo. Sra. Magistrado D. JAVIER SEOANE PRADO.

Es objeto de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Huesca de fecha 15 de noviembre de 2017, dictada en el procedimiento ordinario n.º 12/17 seguido en dicho Juzgado, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Justo contra resolución del Ayuntamiento de Villanueva de Sigena solicitando el reconocimiento de una situación administrativa individualizada, consistente en la condena al Ayuntamiento de las obligaciones de hacer y la reclamación por responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados por filtraciones de agua procedentes de la vía pública en los muros colindantes al inmueble del apelante sito en la CALLE000 de Villanueva de Sigena.

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º Uno de Huesca, dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Justo contra el Ayuntamiento de Villanueva de Sigena, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

““ Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Justo contra el Ayuntamiento de Villanueva de Sigena y "Allianz, Seguros y Reaseguros,S.A." a los que absuelvo de la reclamación de cantidad contra ellos dirigida.

Sin condena en costas.”“

(...)

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación solicitando se dicte sentencia cuyo suplico es el recogido en los siguientes términos:

““ AL JUZGADO SOLICITO que tenga por presentado este escrito y en su virtud, por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada en estos autos, elevando los autos, INCLUIDA LA PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES que les es propia, n.º 12/17, a la Sala Competente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón para el conocimiento y fallo del recurso.

A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SOLICITO que, previos los trámites legales oportunos y sin necesidad de recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, dicte en su día sentencia por la que se estime el presente recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia en su día dictada y, en su lugar, decrete la estimación de la demanda interpuesta, condenando al Ayuntamiento de Villanueva de Sigena a lo que en el suplico de la demanda se solicita, tanto respecto a la obligación de hacer consistente en la reparación de los daños causados en la vivienda de mi patrocinado, en los términos que los mismos existan para cuando se proceda a su reparación.”“

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las partes apeladas, formalizándose escrito de oposición al mismo.

Elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con emplazamiento de las partes por término de 30 días para personarse ante el citado órgano.

TERCERO.- Por resolución de día 8 de marzo de 2018 fue designado Magistrado-Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. Jesús María Arias Juana, quedando las actuaciones pendiente de señalamiento, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia de 13 de septiembre de 2018 fue designado nuevo ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO, fijándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida en tanto se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO.- D. Justo recurre la sentencia que desestimó su demanda en impugnación de la resolución de 8 de noviembre de 2016 de la alcaldía presidencia del ayuntamiento de Villanueva de Sigena por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló ante dicha corporación el día 20 de octubre del mismo año en la que solicitaba:

““Que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que los acompañan y sus copias, se sirva admitirlo y en su virtud, por formulada solicitud de inicio de procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, Ayuntamiento de Villanueva de Sigena y, por las razones expuesta, se dicte resolución en la que se acuerde el resarcimiento de los daños y perjuicios con la correspondiente indemnización y la reparación de la causa, así como al pago de los intereses legales desde la presente reclamación”“.

El reclamante afirmaba en apoyo a tal petición que la vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000 de dicha población, tenía una de filtración de agua procedente de la calle La Jota, situada detrás de su vivienda y a cota superior a ella, que había sido recientemente pavimentada y que presenta grietas y desperfectos por consecuencia de su deficiente ejecución que finalmente dieron lugar a su hundimiento.

La resolución administrativa recurrida rechazó la reclamación con la sola remisión al informe de fecha 3 de noviembre de 2016 realizado por la arquitecto técnico Sra. Beatriz, quien, tras comprobar la aparición de grietas en la fachada posterior del inmueble del reclamante, lindante con la mencionada calle, que había sido recientemente pavimentada por la corporación, y que el estado de la calle era aparentemente correcto en toda su superficie, excepto en el tramo coincidente con la fachada de mención, en donde se había producido un hundimiento, concluye que dicho hundimiento se produjo por la utilización por el actor de materiales marginales no adecuados, colapsables, insuficientemente compactados y con grado de humedad considerables en la realización de una zanja de drenaje antes de la pavimentación de la calle.

Ya en su demanda, el actor solicita que se dicte sentencia:

““estimando la demanda y conteniendo la anulación del acto administrativo impugnado y el reconocimiento de una situación administrativa individualizada, consistente en la condena al Ayuntamiento de las obligaciones de hacer que a continuación se indican, con expresa condena en costas a la demanda [sic]:

La reparación de la causa, valorada provisionalmente por el perito en 24.000 € que contemplaría los trabajos de...

La reparación de los daños causados en la vivienda. Nuestra estimación asciende a la cantidad de 15.000 €...”“

La parte demandada no negó ni el daño ni la actuación sobre la vía Pública, y se opuso a la demanda con el solo argumento de que no concurre el necesario nexo causal entre la actuación de la administración y el daño, a cuyo efecto sostiene que la verdadera causa de los daños son las obras ilegales realizadas por el actos con materiales de baja calidad, y no la pavimentación de la calle.

La sentencia de primer grado rechaza la demanda porque entiende que el actor no ha acreditado, ni afirmado siquiera, la causa de los daños por los que reclama, por lo que considera que la estimación de la demanda es imposible.

Contra tal decisión se alza D. Justo mediante el recurso de apelación del que conocemos, en el que afirma vicio de incongruencia y falta de valoración por el juzgador de primer grado de la extensa prueba practicada que le condujo concluir que la causa de los daños no fue acreditada.

Por lo que se refiere al vicio de incongruencia, al que se dedica la confusa alegación tercera, parece que se hace referencia a una supuesta incongruencia interna, porque lo que critica son las contradicciones que aprecia en su razonamiento y la falta de aplicación de las normas jurídicas que el juzgado considerara pertinentes para decidir sobre las pretensiones deducidas, a las que debía haber acudido en virtud del principio iura novit curia.

Esta primera alegación carece de correspondencia con una petición concreta en suplico del recurso de apelación, en el que el recurrente se limita a solicitar la estimación del recurso y la demanda, por lo que carece de contenido real que exija ser decidido.

Y por lo que se refiere a la cuestión probatoria, sostiene que de la prueba practicada resulta que concurren la totalidad de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial que reclama con base al art. 106 CE y art. 139 L 30/1992 y ss. (hoy 32 L 40/2015 y ss), a los que se remite el art. 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 de abril de 1985, y en la particular el relativo a la necesaria relación de causalidad que el juzgador erige como razón de su pronunciamiento desestimatorio.

A diferencia de lo que ocurría con el primer alegato, el que ahora nos ocupa sí exige entrar a conocer del mismo, pues es determinante para la decisión de lo pretendido en el recurso.

SEGUNDO.- Como hemos indicado en multitud de ocasiones, la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el esgrimido art. 139 LRJAPAC [hoy 32 L 40/2015]: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Como hemos dicho, tan solo es objeto de disputa la concurrencia de nexo causal.

En cuanto tal presupuesto, la jurisprudencia exige que el daño sea una consecuencia directa e inmediata entre la prestación del servicio público y el daño, a cuyo fin se ha inclinado por acoger la doctrina de la causalidad adecuada, que exige un presupuesto, una causa sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro evento se considere consecuencia o efecto del primero, y, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y solo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios ( STS 23/07/2015, rec 3323/2014); y queda asimismo excluida la relación causal cuando el daño es debido a la actuación de la propia víctima o de un tercero ( STS 14 de noviembre de 2011, rec 4766/2009).

El juzgador de primer grado arguye que el actor ha dejado en indefinición la causa del daño del que pretende ser indemnizado cuando dice, tras una extraña digresión sobre la responsabilidad patrimonial de la administración:

““ La cuestión esencial de este pleito es, como se deduce del Fundamento anterior, quién debe pagar los daños que se reclaman por el derrumbe de un muro ocurrido en noviembre de 2016.

La demanda, sin embargo, detiene su argumentación y relato en octubre de 2016 (Hecho 1.º) y aproxima una valoración de los daños (Hecho 2.º), pero no incorpora un discurso argumental sobre las causas del derrumbe que esta sentencia pueda, eventualmente, acoger y trasladar a estos Fundamentos de Derecho, de modo que la estimación de la demanda es imposible.”“

Ello no se corresponde con la realidad, ni en el plano del objeto del proceso, ni en el de los alegatos, ni en el de la prueba.

En efecto, el objeto del proceso no es el señalado en la sentencia, sino la corrección de la denegación de la responsabilidad patrimonial solicitada sobre la base de unos daños a la propiedad del actor que este atribuye al funcionamiento de los servicios públicos, en particular el relativo a los viales públicos; la causa del daño es señalada por al actor ya en su reclamación administrativa, que en casi idénticos términos que en su demanda, afirma con total claridad que las humedades que padece su vivienda:

““procede de la calle posterior llamada calle La Jota.

La diferencia de cota entre ambas calles es de aproximadamente 4 metros de alto. En los momentos de lluvia, calle superior, no es capaz de canalizar el agua existente, la que va minando la tierra existente debajo, lo que produce el agrietamiento de la calle y su bajada por falta de sustrato debajo, permitiendo las filtraciones de agua en los muros colindantes de la casa de mi patrocinado”“.

Y añade en la demanda que:

““Las vía pública construida recientemente al lado de la vivienda de mi patrocinado y con una cota superior en 4 metros, no ha sido realizada de manera adecuada de tal manera que las lluvias producen el desplome del terreno y filtraciones que vienen, todos ellos, a parar a los muros traseros de la vivienda de mi patrocinado, agrediendo su estabilidad y causando serios daños”“

Finalmente, y en cuanto a la prueba, al actor ha promovido una intensa actividad tendente a acreditar que, en efecto, como afirma en sus alegaciones, las humedades que soporta se deben o tienen por causa el defectuoso estado de la calle que fue objeto de intervención por el ayuntamiento, como pasamos a examinar

TERCERO.- Pese al pronunciamiento que contiene, la sentencia sí incorpora en extenso en el fundamento de derecho primero la prueba practicada en los siguientes términos:

““ La parcela sita en la CALLE000, NUM000, es propiedad del actor y tiene en su linde posterior un muro de contención de unos 4 metros de altura por cuya parte superior discurre una vía pública de propiedad municipal.

El pavimento vino siendo de tierra pisada hasta que en 2012 el Ayuntamiento ejecutó unas obras, elevó la cota con relleno de tierras compactadas, colocó una tubería de saneamiento y recogida de pluviales con arquetas de registro y la asfaltó y encintó con aceras de obra.

El asfaltado presentó primero unas fisuras, luego en mayo de 2016 un hundimiento parcial de la acera y, tras unas lluvias intensas en noviembre de 2016, el muro colapsó y se derrumbó sobre la parcela del actor.

El 13-10-16 comprobó un perito de la parte actora (página 15 de los autos) que una arqueta de desagüe en el tramo que se estaba desfondando no era estanca y perdía agua y dio como diagnóstico rotura de desagüe general de pluviales. A su vez, el arquitecto municipal que ejecutó las obras, Sr. Isidro, reconoció en juicio que la rejilla estaba mal ejecutada y que es posible que filtrara agua.

Arguye el perito de la parte actora Sr. Isidro (página 60 de los autos) que las aguas de lluvia filtradas al terreno y las posibles fugas de agua de la arqueta municipal saturaron el terreno, la pavimentación de la calle con una solera de hormigón impidió en ese tramo la evaporación del agua de lluvia y su peso originó los empujes sobre el muro que causaron su derrumbe.

El perito Sr. Hermenegildo declaró en juicio su opinión de que antes de la pavimentación el agua corría alejándose del muro pero ahora se recoge y concentra en la arqueta, cuya fuga explicaría el derrumbe.

El arquitecto municipal Sr. Isidro apuntó como posibles causas del derrumbe el empuje del agua, la edad del muro y el peso del relleno de la calle.

El Ayuntamiento sostiene que antes de 2003 se añadió al muro de piedra original una base escalonada de hormigón y se adosó al muro una capa de ladrillo revocado (extremo en cuanto tal no discutido) que habrían dificultado la salida de agua de escorrentía del terreno y producido su retención.

Después (con base en un informe técnico de 3-11-16 que concluyó que el terreno donde se había producido el hundimiento había sido manipulado previamente al no coincidir la composición de sus componentes con el resto de la superficie pavimentada) el actor habría realizado obras sin autorizar con la finalidad de evitar filtraciones al interior de su parcela empleando materiales no adecuados diferentes a los del terreno natural y con bajo grado de compactación. En sus conclusiones (párrafo 3) dice que se utilizaron arenas limoarcillosas clasificadas como suelos marginales, no adecuados para la formación de las capas de terraplén.

El actor reconoció a su perito (página 59 de los autos) que en 2006 solicitó licencia para abrir en la vía una zanja de 2 metros y colocar una tubería de drenaje, pero que no realizó dicha obra sino que colocó una tela asfáltica en la parte superior.”“.

Sin embargo, lo que no lleva a cabo el juez es una valoración de tal prueba a los efectos de determinar si concurre el elemento causal de la responsabilidad patrimonial que se reclama, y esta Sala no puede sino concluir que de los elementos de prueba relatados por la sentencia, que se corresponden en efecto con el visionado del juicio, prueba gráfica y periciales aportadas, acreditan que las filtraciones que producen las humedades y desperfectos por ellas aparecidos en la vivienda del actor provienen del talud sobre el que se sostiene la calle trasera de su vivienda y tienen por causa las obras de pavimentación realizadas, sin que haya sido aportada razón alguna que permita afirmar que el reclamante tiene la obligación jurídica de soportar el daño. Y no sirve al efecto que antes de las obras de pavimentación el actor hubiera realizado por su cuenta alguna intervención en el muro de contención de la calle, pues tales obras, por anteriores a las de pavimentación realizadas por el ayuntamiento, no excusan los defectos apreciados en la reiterada vía tras la intervención municipal, pues estas debieron ser adecuadas a la situación existente al tiempo en que fueron realizadas, y no lo fueron según resulta de la prueba practicada, consistente en la declaración testifical de arquitecto que proyectó y dirigió las obras, Sr. Isidro, y las periciales presentadas, y aclaradas en juicio por los Srs. Hermenegildo y Isidro, que en modo alguno fueron desvirtuadas por las declaraciones dadas por la directora de ejecución de la obra, Sra. Beatriz, pues contradice la realidad de falta de compactación, y de aporte de zahorras que resultan de las demás pruebas técnicas, y no niega el defectuoso estado del sistema de evacuación de aguas instalado en la vía.

En consecuencia procede la estimación de la demanda.

CUARTO.- En cuanto a la forma en que ha de producirse la indemnización, como destacó en su día la exposición de motivos del Real Decreto 429/1993, el art. 141 30/1992 incorporó la posibilidad de una compensación en especie, a la que calificó como posibilidad de restitutio in natura, previsión que se mantiene en el art. 34.4 L 40/2015, y los tribunales han admitido la posibilidad de que cuando se trata de daño causados por deficiencias de infraestructuras el principio de reparación integral del daños conduce a que la indemnización pueda comprender la condena a la realización de los obras necesarias para evitar que el perjuicio siga produciéndose, así ocurre con la STSJ Madrid, secc 10.ª, n.º 314/2015 en la que se razona:

““ Tampoco compartimos la tesis del Ayuntamiento apelante que la pretensión de condena a la ejecución de las obras no pueda tener cabida en el concepto de la indemnización a que se refieren los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992).

La cuestión ha de resolverse partiendo de la consideración de que en nuestro sistema de responsabilidad patrimonial rige el principio de reparación integral del daño sufrido por quien no tenía el deber jurídico de soportarlo, siendo doctrina jurisprudencial pacífica que la indemnización debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos, hasta conseguir la reparación integral de los mismos y con ello la indemnidad del derecho subjetivo o del interés lesionado, que ha de individualizarse en función de las distintas circunstancias concurrentes en el caso.

En el supuesto litigioso, la indemnidad total de la Comunidad de Usuarios apelada no puede obtenerse sin la eliminación de la fuente u origen del daño que viene padeciendo continuadamente a causa del incumplimiento municipal de las funciones de tutela sobre un bien de su titularidad, de manera que, para conseguir la plenitud de la reparación, es necesario ejecutar las obras de subsanación de los desperfectos y de las deficiencias constructivas del aparcamiento, lo que es posible encuadrar dentro del resarcimiento "in natura" a que se refieren el último párrafo del artículo 141.4 de la Ley 30/1992, así como el preámbulo y el artículo 2.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, sin que, optando por una interpretación restrictiva de los preceptos citados, los tribunales hayan rechazado de plano tal posibilidad, como resulta de la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala parcialmente transcrita en la de instancia y también de la del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2004, en la que se declaró el derecho de la demandante a obtener, por parte de la Administración, la restauración de unos montes de utilidad pública como reparación "in natura", y en cuyos fundamentos jurídicos se declaraba que "Una de las innovaciones más significativas en el instituto de la responsabilidad patrimonial se produjo en el apartado 4 del artículo 141 de la Ley 30/1992, al permitir que la indemnización pueda también ser satisfecha en especie o ser abonada mediante pagos periódicos. Una y otra modalidad convenientemente se adaptan y complementan a la exigencias resarcitorias de ciertos eventos dañosos, similares al que contemplamos, pues la reparación integral del daño exige que la víctima o perjudicado resulte indemne, de ahí que la indemnización debe comprender tanto el daño emergente como el lucro cesante, de la que una de sus manifestaciones es la reparación in natura a través de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada", por todo lo cual procede concluir que, al no haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia impugnada, no resulta procedente estimar el presente recurso de apelación.”“

En el mismo sentido, se ha pronunciado la SAN secc 8.ª sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010, en recurso 161/2009:

““ El otro punto sobre el que gira el recurso es la reclamación por daños en las personas que derivan del ruido provocado por la elevada circulación en la Autopista A-6.

Sería absurdo desconocer los efectos que el ruido provoca en esta zona colindante con la Autopista.

La solución no puede venir, empero, de una indemnización sino de la instauración de medidas para evitar que se siga produciendo ruido molesto e insalubre para las personas que viven en la zona próxima. Es justo compensar con cargo a la Administración los perjuicios que genera el ruido-ambiental tomando en consideración, entre otros factores, el tipo de hábitat al que está destinado el territorio próximo.”“.

.

Y, en fin, la STSJ de Castilla León, secc. 3.ª, n.º1297/2010 considera que la estimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial reclamada por daños por humedades procedentes de filtraciones de una calle conduce a acordar que:

““[...] por el Ayuntamiento demandado se proceda a ejecutar las siguientes medidas necesarias para evitar que se produzcan filtraciones de agua en la vivienda de la actora:

La ejecución de un sumidero con rejilla metálica delante de la puerta del pajar que haga de elemento de corte de acceso de las de las aguas hacia el interior del pajar, la longitud del sumidero sería el doble del ancho de la puerta.

La colocación de bordillos y de aceras. Sobre este medida de corrección la obra mínima a realizar consiste en hacer un acerado de 50 cm. de ancho con bordillo en borde, que se eleve sobre la rasante de la calle de 7 a 8 cm., y que se ejecute cuando menos desde la esquina del canalón de la foto número 9, hasta la esquina de la tapia de la demandante foto número 7.

En lo que afecta al albañal particular, (foto 14 del informe) lo que se debe hacer con dicho albañal es anularlo, verter hormigón sobre el fondo del albañal hasta superar la rasante de la calle, dando pendiente desde fachadas a interior de la calle para que el agua de la lluvia del tejado que llega ahora al albañal discurra por la calle como sucede en el resto de las calles del municipio. En todo caso conforme resulta del informe pericial, además de la anulación en el exterior del citado albañal, debe hacerse un sumidero-imbornal con rejilla de protección y conducir y canalizar en inicio y final del trayecto los vertidos del albañal a la red de saneamiento.".”“

En el caso presente, según resulta del informe aportado a los autos elaborado por el técnico Sr. Hermenegildo, que no ha sido desvirtuado por ningún otro de signo contrario, pese al genérico desacuerdo que expresa la demandada en su contestación a la demanda, las obras necesarias son las que se piden en el suplico de la demanda, por lo que el mismo ha de ser acogido en su totalidad, sin que el coste de la reparación de los daños de la vivienda pueda superar los 15.000 € fijados en la demanda con carácter provisional y que no fueron modificados tras la prueba en el escrito de conclusiones, ni posteriormente en el de interposición del recurso, y que implican la valoración del daño efectuada por el actor. Tal limitación no es de aplicar en cambio a la obras a realizar en la vía pública, pues no se corresponden con el valor concreto de un daño, sino con el derecho a no ser perturbado nuevamente en su propiedad.

QUINTO.- Las costas se rigen por el art. 139 LJCA, y el depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ.

VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

FALLAMOS.

Estimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado Contencioso 1 de Huesca en el PO n.º 12/2017, que revocamos y dejamos sin efecto.

Estimar la demanda formulada por D. Justo en impugnación de la resolución de 8 de noviembre de 2016 de la alcaldía presidencia del ayuntamiento de Villanueva de Sigena por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial que dicha parte formuló ante dicha corporación el día 20 de octubre del mismo año.

Anular la expresada resolución

Reconocer como situación jurídica individualizada el derecho del actor a que por la administración demandada se proceda a:

La reparación de la causa de las filtraciones con los trabajos de desescombro de la zona municipal de la calle Jota desplomada, ejecución de zapata y muro de contención, relleno del trasdós con ejecución de drenaje e impermeabilización, reparación de la tubería de pluviales y arqueta de registro.

La reparación de los daños causados en la vivienda, por importe que no podrá superar la suma de 15.000 €, con el desescombro y reconstrucción del muro de ladrillo y desniveles en la parte posterior recayente al muro de piedra desplomada.

Imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada

No hacer imposición de las costas del recurso.

Ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 20 de septiembre del 2018. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el Ilmo Sr. Magistrado Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000001004618, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso "Recurso", Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a trámite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

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