Modificación del artículo 6 del texto refundido de la Ley de protección de los animales

 05/08/2015
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Ley 22/2015, de 29 de julio, de modificación del artículo 6 del texto refundido de la Ley de protección de los animales (DOGC de 4 de agosto de 2015). Texto completo.

La Ley 22/2015 añade una letra g, al apartado 1 del artículo 6 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008 .

El Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

LEY 22/2015, DE 29 DE JULIO, DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 6 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES.

Preámbulo

La normativa catalana sobre protección de los animales, y específicamente el artículo 2 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril , reconoce que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad física y psíquica, así como de movimiento voluntario, los cuales deben recibir el trato que, atendiendo básicamente a sus necesidades etológicas, procure su bienestar.

El apartado 1 del artículo 6 de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008 , prohíbe ya el uso de animales en espectáculos u otras actividades si les pueden ocasionar sufrimiento o pueden ser objeto de burlas o tratos antinaturales, o bien si pueden herir la sensibilidad de las personas que los contemplan.

Por un lado, un creciente número de países y ciudades de cualquier parte del mundo han prohibido el uso de los animales salvajes en los circos basándose en su protección y bienestar, al considerar que exhibirlos fuera de su hábitat natural y haciéndoles realizar actividades impropias de su especie es una crueldad y, a la vez, una fuente de peligro para las personas, al tiempo que incrementa el tráfico ilegal de animales y la caza furtiva de especies protegidas. En nuestra realidad más próxima y por los mismos motivos, más de un centenar de municipios ya no permiten los espectáculos de circo con animales salvajes.

Por otro lado, en Cataluña, el circo se ha convertido en un sector cultural de efervescencia creativa y ha demostrado en los últimos años una alta capacidad de despliegue e impulso colectivo renovado que le ha permitido crecer y posicionarse internacionalmente.

El sector del circo comparte la sensibilidad, la estima y el respeto hacia los animales, que es precisamente el objetivo de la presente ley. Hoy en día existen otros tipos de circos que ofrecen espectáculos divertidos, originales y extraordinarios y que exhiben la fuerza, agilidad y destreza de sus artistas sin necesidad de exhibir animales salvajes. Por ello, actualmente el circo se entiende en Cataluña como una disciplina fundamental de las artes escénicas de nuestro país.

Siguiendo una trayectoria legislativa en la dirección de acrecentar la protección de los animales en Cataluña, es deseo de la sociedad catalana prohibir los espectáculos de circo con actuaciones de animales salvajes.

Artículo único. Adición de una letra al apartado 1

Se añade una letra, la g, al apartado 1 del artículo 6 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008 , con el siguiente texto:

“g) Los espectáculos de circo con animales pertenecientes a la fauna salvaje.”

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley, la contradigan o sean incompatibles con su contenido.

Disposiciones finales

Primera. Observatorio de evaluación del uso de animales en circos

1. El Gobierno ha de crear, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, un observatorio del uso de animales en circos en que estén representados los ámbitos científico y académico de la etología, la veterinaria y la zoología; los colegios profesionales de abogados y de veterinarios; los circos que tengan espectáculos con animales que no queden expresamente prohibidos por la presente ley, y las entidades de protección de los animales.

2. La función del observatorio es evaluar las condiciones en que se utilizan animales, en los casos en que no está prohibido por la presente ley, a fin de comprobar que son respetuosas con su bienestar, de acuerdo con la legislación aplicable.

3. Los circos que se establezcan en Cataluña deben facilitar el acceso de los miembros del observatorio a sus respectivas instalaciones, a fin de garantizar sus trabajos.

4. El observatorio ha de hacer públicas sus conclusiones en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente disposición. En los casos en que las conclusiones del observatorio determinen que la utilización de alguna especie animal es incompatible con las condiciones de bienestar, el Gobierno ha de establecer reglamentariamente la prohibición de hacer uso de animales en espectáculos de circo, en las mismas condiciones que las establecidas por la presente ley para los animales de la fauna salvaje.

Segunda. Entrada en vigor

1. La presente ley entra en vigor a los dos años de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2.

2. La disposición final primera entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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