Creación del Ente Público de Radio-Televisión

 03/08/2015
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Ley 6/2015, de 30 de julio, de modificación de la Ley 3/2000, de 26 de mayo, de Creación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha (DOCM de 31 de julio de 2015). Texto completo.

Creación del Ente Público de Radio-Televisión

Ley 6/2015, de 30 de julio, de modificación de la Ley 3/2000, de 26 de mayo, de Creación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha (DOCM de 31 de julio de 2015). Texto completo.

La Ley 6/2015 modifica los artículos 4 y 5 de la Ley 3/2000, de 26 de mayo, de Creación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha.

La Ley 3/2000, de 26 de mayo, de Creación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

LEY 6/2015, DE 30 DE JULIO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 3/2000, DE 26 DE MAYO, DE CREACIÓN DEL ENTE PÚBLICO DE RADIO-TELEVISIÓN DE CASTILLA-LA MANCHA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley de Creación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha acomodó la forma de elección de los miembros del Consejo de Administración del referido ente a las mayorías previstas en el Estatuto de la Radio y la Televisión de 1980.

El sistema de elección establecido en aquel Estatuto se mantuvo en vigor hasta que el Real Decreto-Ley 15/2012, de 20 de abril , de modificación del régimen de administración de la Corporación RTVE, alteró la forma en que se elegían a los miembros de su Consejo de Administración.

Con la presente ley se pretende adecuar la legislación regional a la estatal estableciendo un régimen idéntico al previsto en el citado Real Decreto-Ley, de modo que de no obtenerse la mayoría cualificada de dos tercios en una primera votación puedan elegirse los miembros por mayoría absoluta en una segunda votación.

La modificación legal incorpora de forma expresa la normalidad institucional constituida por el desempeño en funciones de las competencias propias del Consejo de Administración durante el periodo que media entre la terminación de una legislatura y la designación de un nuevo Consejo de Administración en la siguiente, tal como se ha venido produciendo en la realidad y más concretamente entre la VIII y IX Legislaturas de las Cortes de Castilla-La Mancha.

Por último, se prevé que pudiera transcurrir un plazo prudencial sin que el Consejo de Administración emita su parecer sobre informes o propuestas remitidas por el Consejo de Gobierno, dándose por cumplido el trámite por la falta de respuesta.

Artículo único. Reforma de la Ley 3/2000, de 26 de mayo , de Creación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha.

Uno. El artículo 4.1 de la Ley de Creación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha quedará redactado conforme al siguiente tenor literal:

Artículo 4

1.- El Consejo de Administración estará integrado por trece miembros elegidos, para cada legislatura, por el Pleno de las Cortes de Castilla-La Mancha por mayoría de dos tercios. De no conseguirse dicha mayoría en primera votación será suficiente para la elección la mayoría absoluta en la segunda.

El Consejo de Administración elegido será nombrado por el Consejo de Gobierno.

Al finalizar una legislatura el Consejo de Administración continuará en funciones hasta que sea elegido el que le suceda.

Dos. El apartado 4, del artículo 5, tendrá la siguiente redacción:

4.- El Consejo de Administración se reunirá en sesión ordinaria una vez al mes y con carácter extraordinario cuando lo decida la Presidencia, lo solicite la mayoría absoluta de sus miembros o el Consejo de Gobierno. En este último caso, si se tratara de que el Consejo de Administración emita el parecer al que se refiere el artículo 6, 1, b), de la presente Ley, la sesión extraordinaria deberá celebrarse antes de que transcurran setenta y dos horas desde que fuera solicitada, entendiéndose cumplido el trámite si no se produjera la sesión en el referido plazo.

Disposición transitoria única. Consejo de Administración en funciones.

Hasta que se constituya el Consejo de Administración tras la entrada en vigor de la presente ley, seguirá en todas sus funciones el elegido en la legislatura anterior.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

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