Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales

 21/11/2014
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Ley 24/2014, de 20 de noviembre, por la que se crea el Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales (BOE de 21 de noviembre de 2014). Texto completo.

El Ley 24/2014 crea el Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales como corporación de Derecho Público que tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la Ley.

El Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

LEY 24/2014, DE 20 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE CREA EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE TERAPEUTAS OCUPACIONALES.

PREÁMBULO

La Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales, establece en su artículo 4.4 que cuando estén constituidos varios Colegios de la misma profesión de ámbito inferior al nacional, existirá un Consejo General de Colegios, cuya creación ha de tener lugar mediante Ley del Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.

La situación antes descrita se produce en la actualidad en relación con la profesión de Terapeuta Ocupacional, por lo que resulta procedente constituir, mediante esta norma, el correspondiente Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales.

Artículo 1. Creación.

Se crea el Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales como corporación de Derecho Público que tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la Ley.

Artículo 2. Relaciones con la Administración General del Estado.

El Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

Disposición adicional primera. Comisión Gestora.

1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley se constituirá una Comisión Gestora compuesta por un representante de cada uno de los Colegios de Terapeutas Ocupacionales existentes en el territorio nacional, siempre que se encuentren constituidos o sean formalmente creados por la correspondiente Comunidad Autónoma.

2. La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos provisionales reguladores de los órganos de gobierno del Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales, en los que se deberán incluir las normas de constitución y funcionamiento de dichos órganos, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno de ellos.

3. Los Estatutos provisionales se remitirán al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su caso, su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Disposición adicional segunda. Constitución del Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales.

1. El Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno conforme a lo previsto en los Estatutos provisionales a que se refiere la disposición anterior.

2. En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupaciones elaborará los Estatutos previstos en los artículos 6.2 y 9.1.b) de la Ley de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

Disposición final primera. Modificación del apartado 1 del artículo 31 del Real Decreto-ley 9/2014, de 4 de julio, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos.

Se adiciona un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 31 del Real Decreto-ley 9/2014, de 4 de julio, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos, con la siguiente redacción:

“Este registro será único, de carácter público y estará integrado, junto con los centros de captación de donantes, en el Sistema Nacional de Salud. Las Comunidades Autónomas serán responsables de la captación de donantes, la obtención de los progenitores para el trasplante así como, previo informe de la Comisión de Trasplantes del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, la determinación del número de donantes susceptibles de registro que deberá ajustarse, en todo caso, a las necesidades de trasplante de la población.”

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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