Mercado diario e intradiario de producción de energía eléctrica

 30/01/2014
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Resolución de 27 de enero de 2014, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueban las reglas de funcionamiento del mercado diario e intradiario de producción de energía eléctrica (BOE de 30 de enero de 2014). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 27 DE ENERO DE 2014, DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE ENERGÍA, POR LA QUE SE APRUEBAN LAS REGLAS DE FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO DIARIO E INTRADIARIO DE PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

El artículo 3.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece, entre las competencias que corresponden a la Administración General del Estado, regular los términos en que se ha de desarrollar la gestión económica y técnica del sistema, aprobando las reglas de mercado y los procedimientos de operación de carácter instrumental y técnico necesarios.

El apartado 3 del artículo 27 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, dispone que el Operador del Mercado y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (antes Comisión Nacional de Energía) podrán proponer al Ministerio de Industria, Energía y Turismo para su aprobación las reglas de funcionamiento del mercado diario e intradiario de producción que consideren adecuadas para la mejor ejecución de lo previsto en la Ley del Sector Eléctrico, el citado real decreto y demás normas de desarrollo, quien resolverá previo informe de la citada Comisión.

Al amparo tanto de la Directiva 2009/72/CE, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad como del Reglamento Europeo (CE) n.º 714/2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad, se vienen desarrollando iniciativas regionales como paso previo al establecimiento de un mercado interior de electricidad a nivel europeo.

España se encuentra englobada, junto con Portugal y Francia, en la Iniciativa Regional Sudoeste de Electricidad, SWE ERI, y se vienen desarrollando trabajos enfocados a la integración de estos mercados, con la participación de los reguladores, operadores del sistema y de mercado y de los sujetos de los tres países.

En el año 2009, por iniciativa de diversos operadores de mercado europeos, entre los que se encuentra el Operador del Mercado Ibérico de Electricidad, se lanzó el proyecto PCR (Price Coupling of Regions) con el objeto de armonizar los diversos mercados eléctricos europeos mediante el uso de un algoritmo común de casación.

El Consejo de Reguladores del Mercado Ibérico de Electricidad del día 28 de noviembre de 2011 refrendó su compromiso de llevar a cabo las actuaciones precisas a fin de que el Mercado Ibérico de Electricidad, o MIBEL, esté en disposición de acoplarse con los mercados de la región Noroeste de Europa (North-West Europe, NWE, que agrupa los mercados de Francia, Bélgica, Países Bajos, Alemania, Luxemburgo, Reino Unido, Noruega, Dinamarca, Suecia y Finlandia).

Entre dichas actuaciones se encontraban las conducentes a sincronizar el cierre del mercado diario con la hora de cierre de los citados mercados europeos, que fue aprobado por Resolución de la Secretaria de Estado de Energía de fecha 1 de agosto de 2013, por la que se aprueban las reglas de funcionamiento del mercado diario e intradiario de producción de energía eléctrica y el cambio de hora de cierre del mercado diario.

Otro paso para la integración del MIBEL con otros mercados europeos de la zona North-West Europe, NWE, es la implantación del algoritmo de casación único común a todos los mercados participantes, estando prevista la puesta en marcha de dicho algoritmo único en el mes de febrero de 2014.

A estos efectos, con fecha 22 de julio de 2013, OMI-POLO ESPAÑOL, S.A. (OMIE), como operador del mercado, remitió al Ministerio de Industria, Energía y Turismo propuesta de Reglas de Funcionamiento del Mercado Diario e Intradiario con objeto de permitir, según señalaba, el acoplamiento del Mercado diario Ibérico con el resto de Mercados Europeos.

La citada propuesta fue remitida a la Comisión Nacional de Energía para la emisión de informe en virtud de lo establecido en las disposiciones transitorias tercera y décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio , de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en relación con la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.a) de la citada Ley 3/2013, de 4 de junio, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.3 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de septiembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, la Sala Regulatoria del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión de 26 de noviembre de 2013, procedió a emitir el “Informe en respuesta a la SEE sobre la Propuesta de Modificación de las Reglas de Funcionamiento del Mercado diario e intradiario de producción de energía eléctrica”.

Vista la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , del Sector Eléctrico y el artículo 27 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.

Vista la propuesta del Operador del Mercado Ibérico-Polo Español, S.A. de fecha 19 de julio de 2013, para la modificación de las vigentes Reglas de funcionamiento del mercado diario e intradiario de producción de energía eléctrica y el Informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de fecha 26 de noviembre de 2013, sobre la mencionada propuesta.

En su virtud, esta Secretaría de Estado de Energía resuelve:

Primero.

Aprobar las Reglas de funcionamiento del mercado diario e intradiario de producción de energía eléctrica.

Segundo.

Establecer como fecha de aplicación del nuevo algoritmo único de casación contenido en dichas reglas el día 4 de febrero de 2014.

Tercero.

La presente resolución surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, sin perjuicio de su aplicación de acuerdo al apartado segundo.

Anexo

Omitido.

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