DECRETO 156/2013, DE 18 DE OCTUBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA LA ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA EN MATERIA DE LA TASA LÁCTEA.
PREÁMBULO
El Reglamento (CE) número 595/2004, de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 1788/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se estableció una tasa en el sector de la leche y productos lácteos, en lo que atañe al reparto de las cantidades de referencia entre las entregas y ventas directas, al cálculo y al pago de la tasa, a las medidas de control y a las comunicaciones de los Estados miembros.
Mediante el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio , se establece la regulación básica estatal del régimen de la tasa láctea, regulando en su capítulo X el régimen sancionador. En dicha capítulo se prevé que la autoridad competente de la Comunidad Autónoma será el órgano competente para la imposición de sanciones, disponiendo que las infracciones en dicha materia se sancionarán de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en la Ley 8/2003, de 24 de abril , de Sanidad Animal, en la legislación de las comunidades autónomas y en la normativa comunitaria de aplicación.
Por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que el ejercicio de la potestad sancionadora requiere atribución expresa a los órganos administrativos por disposición de rango legal o reglamentario, de conformidad con el artículo 127.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se considera necesaria la aprobación de un decreto que aborde una regulación normativa en la que se tenga en cuenta el contenido en materia de las infracciones y sanciones anteriormente citadas.
Por ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18.f y 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta del conseller de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 18 de octubre de 2013.
DECRETO
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
El presente decreto tiene por objeto la atribución del ejercicio de la potestad sancionadora en materia de tasa suplementaria de cuota láctea en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Artículo 2. Potestad sancionadora en materia de tasa suplementaria de cuota láctea
1. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de tasa suplementaria de cuota láctea queda atribuido a los siguientes órganos:
a) Corresponde a la dirección general competente en materia de ganadería la imposición de sanciones por infracciones calificadas como leves y graves.
b) Corresponde a la secretaría autonómica competente en ganadería la imposición de sanciones por infracciones calificadas como muy graves.
2. El acuerdo de iniciación y la instrucción de los expedientes sancionadores, en materia de tasa suplementaria de cuota láctea, corresponde a la subdirección general competente en materia de ganadería.
Artículo 3. Infracciones y sanciones
1. Todas las infracciones en materia de la tasa láctea tipificadas en las normas a que hace referencia el artículo 40 , primer párrafo, del Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, deberán ser objeto del procedimiento sancionador establecido en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto .
2. Cuando el hecho infractor no esté tipificado en alguna de las normas anteriores, se aplicará la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Incidencia presupuestaria
El cumplimiento y posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de los capítulos de gasto asignados a la Consellería de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua en la fecha de la publicación del presente Decreto y, en todo caso, deberán ser atendidos con los medios personales y materiales de dicha conselleria.
DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
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