Título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria

 25/03/2013
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Real Decreto 220/2013, de 22 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud, fijando el 31 de mayo de 2013 como fecha límite en el plazo de presentación de solicitudes de admisión de los aspirantes al título (BOE de 23 de marzo de 2013). Texto completo.

REAL DECRETO 220/2013, DE 22 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 1753/1998, DE 31 DE JULIO, SOBRE ACCESO EXCEPCIONAL AL TÍTULO DE MÉDICO ESPECIALISTA EN MEDICINA FAMILIAR Y COMUNITARIA Y SOBRE EL EJERCICIO DE LA MEDICINA DE FAMILIA EN EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD, FIJANDO EL 31 DE MAYO DE 2013 COMO FECHA LÍMITE EN EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES DE ADMISIÓN DE LOS ASPIRANTES AL TÍTULO.

El Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud, vino a completar las anteriores medidas legislativas adoptadas para el acceso excepcional al título de médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, ampliando las vías de acceso a dicho título en relación con los profesionales que superaron los estudios conducentes al título oficial de Licenciado en Medicina con anterioridad a 1 de enero de 1995 y que ejercen como Médicos de Familia.

Este sistema, además de excepcional, se preveía como transitorio. Así se observa de la literalidad del preámbulo del propio Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio. Ello es así, porque esta norma tuvo su origen en el acuerdo adoptado el 21 de julio de 1997 por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que disponía un sistema excepcional y transitorio de acceso al título de especialista en Medicina Familiar y Comunitaria. Este Acuerdo parte de la Proposición no de Ley del Congreso de los Diputados, de 7 de octubre de 1997 y de la Moción del Senado de 8 de abril de 1997.

A pesar de ello, la redacción del Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, no traslada este carácter transitorio, que sí queda puesto claramente de manifiesto en la parte expositiva del mismo, con los argumentos precisos que lo justifican.

Resulta, por tanto, necesario proceder a la modificación del Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, al objeto de adecuar sus disposiciones con el carácter de temporalidad del procedimiento que el mismo requiere.

En la tramitación de este real decreto, que cuenta con los informes del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, han sido oídas las asociaciones y sociedades científicas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de marzo de 2013,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del artículo 2 del Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud.

Se modifica el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud, quedando su redacción en los siguientes términos:

“1. Quienes reúnan los requisitos previstos en el artículo anterior, podrán solicitar hasta el 31 de mayo de 2013 la concesión del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, mediante instancia dirigida a la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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