Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil

 22/03/2013
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Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil (DOUE de 21 de marzo de 2013) Texto completo.

ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y EL REINO DE DINAMARCA RELATIVO A LA COMPETENCIA JUDICIAL, EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Acuerdo de 19 de octubre de 2005 entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, “el Acuerdo”) celebrado mediante la Decisión 2006/325/CE del Consejo, siempre que se adopten modificaciones del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, Dinamarca deberá notificar a la Comisión su decisión de aplicar o no el contenido de tales modificaciones.

El 12 de diciembre de 2012, se adoptó el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Acuerdo, Dinamarca, mediante carta de 20 de diciembre de 2012, notificó a la Comisión su decisión de aplicar el contenido del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, lo que significa que las relaciones entre la Unión y Dinamarca quedarán reguladas por las disposiciones de dicho Reglamento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Acuerdo, la notificación danesa creará obligaciones recíprocas entre Dinamarca y la Unión. Así pues, el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 constituye una modificación del Acuerdo y, como tal, se considera un anexo del mismo.

Por lo que se refiere al artículo 3, apartados 3 y 4, del Acuerdo, la aplicación en Dinamarca del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 podrá llevarse a cabo mediante modificación de la legislación vigente por decisión del Parlamento de ese país. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, letra b), del Acuerdo, Dinamarca notificará a la Comisión la fecha de entrada en vigor de las medidas legislativas de aplicación.

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