Consejo Vasco de Odontólogos y Estomatólogos

 28/02/2013
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Decreto 165/2013, de 19 de febrero, de creación del Consejo Vasco de Odontólogos y Estomatólogos - Odontologo eta Estomatologoen Euskal Kontseilua (BOPV de 27 de febrero de 2013). Texto completo.

DECRETO 165/2013, DE 19 DE FEBRERO, DE CREACIÓN DEL CONSEJO VASCO DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS - ODONTOLOGO ETA ESTOMATOLOGOEN EUSKAL KONTSEILUA.

El artículo 10.22 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.

Dicha competencia ha sido objeto de desarrollo mediante la Ley 18/1997, de 21 de noviembre , de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, cuyo artículo 41 establece la posibilidad de constitución de un único Consejo Profesional mediante la agrupación de los correspondientes Colegios Profesionales siempre que una profesión titulada disponga de organización colegial.

Al amparo de lo establecido en el párrafo 3 del citado artículo, los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, previo acuerdo favorable al efecto, instrumentaron la correspondiente iniciativa ante el Departamento de Justicia y Administración Pública al objeto de que se procediese a la creación del Consejo Vasco de Odontólogos y Estomatólogos - Odontologo eta Estomatologoen Euskal Kontseilua.

Se pretende de este modo, por una parte, dotar a la profesión de un valioso instrumento que coadyuve al cumplimiento eficaz de los fines que el ordenamiento jurídico otorga a las corporaciones profesionales y por otra, adecuar sus estructuras a la realidad territorial autonómica facilitando y agilizando sus relaciones con todas las Administraciones públicas en general y la Administración General de la Comunidad Autónoma en particular.

La plena operatividad del Consejo Vasco de Odontólogos y Estomatólogos - Odontologo eta Estomatologoen Euskal Kontseilua exige la previa constitución de sus órganos de gobierno, para lo cual será de aplicación el artículo 35 del Decreto 21/2004, de 3 de febrero, sobre el Reglamento del Registro de Profesiones Tituladas, los Colegios Profesionales y los Consejos Profesionales, que recoge todo el régimen transitorio aplicable desde la entrada en vigor del Decreto de creación del Consejo hasta la citada constitución de sus órganos de gobierno.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Administración Pública y Justicia y de Salud, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 19 de febrero de 2013,

DISPONGO:

Artículo 1.- Creación.

1.- Se crea el Consejo Vasco de Odontólogos y Estomatólogos - Odontologo eta Estomatologoen Euskal Kontseilua para la suprema representación y defensa de la profesión en congruencia con los intereses y necesidades generales de la sociedad, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- El Consejo tendrá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, de conformidad con lo previsto en el artículo 41.5 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales.

Artículo 2.- Composición.

El Consejo habrá de contar, como mínimo, con un órgano plenario y de gobierno y con un órgano presidencial, pudiendo tener además otros órganos con la composición y funciones que determinen los Estatutos.

Artículo 3.- Funciones.

Son funciones propias del Consejo las que se establecen con carácter general en el artículo 42 de la mencionada Ley 18/1997, de 21 de noviembre, así como las que se establezcan sus Estatutos y las que pudieran delegarle las Administraciones autonómica, foral o local de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la citada Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Elaboración de los Estatutos.

La elaboración de los Estatutos del Consejo se efectuará por una Comisión en la que estén representados todos los Colegios que forman parte del Consejo conforme a lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre. Con carácter previo a su aprobación se someterán a información pública de los Colegios y los colegiados por un plazo no inferior a un mes durante el cual podrán formular las alegaciones que estimen pertinentes.

Segunda.- Verificación y publicación de Estatutos.

Una vez aprobados los Estatutos, la Comisión los comunicará a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través del Departamento competente en materia de Justicia, para verificar su adecuación a la legalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.5 en relación con el artículo 45.3 de la citada Ley 18/1997, de 21 de noviembre, y ordenar su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Tercera.- Constitución de los órganos de gobierno.

Una vez publicados los Estatutos, se constituirán los órganos de gobierno del Consejo conforme a lo previsto en las citadas normas estatutarias. La constitución de los órganos de gobierno será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco.

DISPOSICIÓN FINAL.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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