Modificación del Reglamento Marco de Departamentos de la UPV

 15/01/2013
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Acuerdo de 20 de diciembre de 2012, del Consejo de Gobierno de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, por la que se incorpora una disposición adicional en el Reglamento Marco de Departamentos (BOPV de 14 de enero de 2013). Texto completo.

ACUERDO DE 20 DE DICIEMBRE DE 2012, DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO / EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, POR LA QUE SE INCORPORA UNA DISPOSICIÓN ADICIONAL EN EL REGLAMENTO MARCO DE DEPARTAMENTOS.

El artículo 133.3 de los Estatutos de nuestra Universidad faculta a su Consejo de Gobierno para la determinación del número, categoría y dedicación del personal docente e investigador necesario para la constitución de los Departamentos propios con un mínimo de 18 personas del personal docente e investigador permanente y a tiempo completo, o equivalente, de los que, al menos, 12 deberán ser doctores o doctoras. Dicha previsión se reproduce en el artículo 5.4 del vigente Reglamento Marco de Departamentos.

La docencia en las Áreas de Ciencias de la Salud en buena medida se ha asentado históricamente en un profesorado ejerciente en profesiones Sanitarias al entender especialmente indicada la conexión entre la enseñanza teórica y la práctica clínica asistencial. Basta para ello comprobar las previsiones de la legislación sanitaria e incluso el propio Sistema de Conciertos Sanitarios.

En el mismo sentido es una de las escasas excepciones en materia de incompatibilidades que permite el desempeño simultáneo de puestos de naturaleza pública en los ámbitos docente universitario y sanitario asistencial.

A partir de lo anterior, una primera equivalencia para contabilizar su dedicación como a tiempo completo, tiene su precedente en determinadas Disposiciones Adicionales y Transitorias del Real Decreto 2360/1984 sobre Normas Básicas sobre Departamentos Universitarios, que entendía como dedicación a tiempo completo el de aquellos Profesores de las Áreas de Ciencias de la Salud con funciones asistenciales en Centros sanitarios concertados.

La segunda equivalencia lo es a partir de la acumulación de las dedicaciones a tiempo parcial en su concreta duración para una vez sumadas las mismas proceder al cálculo que correspondería en dedicación a tiempo completo.

En consecuencia, atendiendo a las especiales características de las Áreas de Ciencias de la Salud, se entiende necesario incluir en el Reglamento Marco de Departamentos de la UPV/EHU una disposición adicional por la que se realice, exclusivamente para los Departamentos de estas Áreas, una previsión expresa sobre el cómputo previsto en el artículo 5.4 de dicho Reglamento para la creación modificación y supresión de los Departamentos.

La presente modificación ha sido dictaminada por la Comisión de Desarrollo Estatutario y Normativo dando como resultado el texto que se presenta para su aprobación a Consejo de Gobierno.

Por todo ello, a propuesta de la Secretaria General, el Consejo de Gobierno

ACUERDA:

Primero.- Incluir en el Reglamento Marco de Departamentos una disposición adicional en los términos siguientes:

“Disposición adicional.

A los solos efectos del computo previsto en el artículo 5.4 de este Reglamento para la creación, modificación y supresión de los Departamentos propios correspondientes a Áreas de Ciencias de la Salud, tendrán la consideración de personal docente e investigador permanente a tiempo completo, quienes provean plazas de plantilla y desempeñen simultánea actividad facultativa en el Servicio vasco de salud-Osakidetza.

Aquellas restantes plazas de plantilla cuyo personal no reúna las características anteriores serán computadas equivalentes a tiempo completo cuando alcancen el número de horas correspondientes a dicho régimen de dedicación, a cuyo efecto, las plazas a tiempo parcial se sumarán en su dedicación dividiendo el resultado por el número de horas exigidas para la dedicación a tiempo completo.

Se habilita al Rector para dictar aquellas resoluciones o disposiciones pertinentes al efecto”.

Segundo.- Ordenar su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Tercero.- La presente modificación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOPV.

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