Palencia

El Ayuntamiento de Magaz de Pisuerga -Palencia- ha vulnerado su propia Ordenanza Fiscal en la liquidación de la Tasa sobre expedición de Licencia Urbanística, girada por la ejecución de una instalación eólica

 12/01/2012
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Anula la Sala la liquidación girada por el Ayuntamiento apelado en concepto de Tasa sobre expedición de Licencia Urbanística, por la ejecución de la instalación de aerogeneradores para la producción de energía fotovoltaica.

Iustel

Basa el TSJ su fallo en que la Corporación local ha desconocido su propia normativa, con infracción del art. 52.2 de la Ley 30/1992, pues incluyó en la liquidación de la Tasa controvertida más conceptos que los de la ejecución material, al incluir el valor de la maquinaria e instalaciones de la industria de la contribuyente, contradiciendo la Ordenanza Fiscal que aplica, ya que ésta limitó la base imponible a la obra civil propiamente dicha y dispuso expresamente la exclusión de la maquinaria e instalaciones industriales y mecánicas.

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

SENTENCIA: 02528/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

SENTENCIA NÚM. 2528

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

D.ª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a cuatro de noviembre de dos mil once.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el recurso de apelación obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 603/2011 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 267/2010, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la compañía mercantil "PARQUE EÓLICO MAGAZ, S.L.", defendida por el Letrado don Ángel Suárez Corrons y representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Moreno Gil; y de otra, y en concepto de apelado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MAGAZ DE PISUERGA, defendido por el Abogado don Rafael Calvo García-Ortega y representado por la Procuradora don Henar Monsalve Rodríguez; sobre tributación local; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que apreciando la alegación de extemporaneidad opuesta por la Administración, declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil PARQUE EÓLICO DE MAGAZ, S.L. frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado el 9 de Enero de 2009 contra el Decreto de 2 de Diciembre de 2008 dado por la Alcaldía del ayuntamiento de Magaz de Pisuerga (Palencia) fijando la liquidación provisional del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras así como la tasa por licencia urbanística girada por la ejecución dentro del término municipal de la instalación de quince aerogeneradores para la producción de energía fotovoltaica..-No se hace expresa imposición de las costas procesales. Por prescripción del art. 81.1.2-a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al versar el presente asunto sobre cuantía evaluable, dada la naturaleza del objeto del recurso, como indeterminada pero aparentemente superior al equivalente en euros a tres millones de pesetas, esta sentencia es susceptible de recurso de apelación, con doble efecto en el plazo de los quince día siguientes a su notificación y de conformidad con lo prescrito en el punto 3-b) de la disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por el apartado diecinueve de el artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , será precisa la consignación de 50 euros como depósito con carácter previo a la formulación de dicho medio de impugnación, sin cuya realización no se admitirá a trámite dicho recurso, quedando firme la resolución impugnada..-Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Palencia" Segundo.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte demandante se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero.- En esta instancia, donde se señaló para votación y vista el día tres de noviembre de dos mil once, se han observado sustancialmente todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- La parte actora recure la sentencia de instancia que inadmite, por extemporánea, la demanda por ella formulada frente a la resolución desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el Decreto de 2 de diciembre de 2008 dado por la Alcaldía del Ayuntamiento de Magaz de Pisuerga (Palencia), fijando la liquidación provisional del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, así como la Tasa por Licencia Urbanística girada por la ejecución dentro del término municipal de la instalación de quince aerogeneradores para la producción de energía fotovoltaica. Considera que la sentencia dictada no es ajustada derecho, pues sí formuló en tiempo la demanda, por lo que insta su revocación, al tiempo que pide la estimación de su demanda por las razones en ella recogidas. La parte demandada se opone, en el fondo, a la estimación del recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida de contrario.

II.- La inadmisión apreciada por el Juzgado a quo se basa en la aplicación estricta de la literalidad del artículo 46.1, inciso segundo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, para los supuestos de impugnación en vía judicial de las desestimaciones tácitas de las pretensiones formuladas en vía administrativa por los administrados, al entender que las mismas deben ser necesariamente, bajo consecuencia de extemporaneidad, recurridas judicialmente en el plazo de los seis meses que establece el precepto citado. Tal argumentación no es ajustada a la interpretación conjunta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tras las modificaciones que en la misma hizo la Ley 4/1999, de 13 de enero, y, sobre todo la doctrina que, de modo unánime, establece el Tribunal Constitucional al respecto y que vincula a los órganos Jurisdiccionales, como se infiere del artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; doctrina que es invocada en la demanda y no tenida en cuenta en la sentencia. Sin ir más lejos, baste citar al efecto la STC 207/2009, de 23 de noviembre, cuyo fundamento tercero es del tenor siguiente: “En relación con el control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados, existe ya una consolidada doctrina de este Tribunal, que arranca de la STC 6/1986, de 21 de enero, y que confirman y resumen, entre otras, las SSTC 188/2003, de 27 de octubre, y 220/2003, de 15 de diciembre y, recientemente, la STC 149/2009, de 17 de junio..-Más concretamente, la STC 72/2008, de 23 de junio, F. 3, subraya que “conforme a esta jurisprudencia constitucional,... el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE -, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa”." Tal doctrina conduce a la necesaria estimación del recurso en lo que se refiere a la inadmisión del proceso judicial y lleva a la Sala, conforme el artículo 85.10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a analizar el fondo del asunto.

III.- Se plantean en el proceso jurisdiccional las impugnaciones que la actora hace de sendas liquidaciones tributarias que le ha girado la administración fiscal municipal demandada, referidas al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y a la Tasa por Licencias Urbanística, en ambos casos surgidas de la instalación en el término municipal de Magaz de Pisuerga de un parque de energía eólica denominado "Parque Eólico Magaz", el importe de cuyos tributos considera excesivo la contribuyente. Aun planteando ciertas similitudes, la existencia de dos tributos distintos aconseja analizar las impugnaciones a ellos referidos por separado.

En lo que afecta al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras cuya liquidación se impugna por la contribuyente, el motivo esencial de dicha impugnación es la inclusión dentro de la base imponible del impuesto de la totalidad de las partidas que integraban el presupuesto por ella presentado cuando solicitó la licencia municipal, al entender que de ellas exclusivamente las comprendidas en los tres primeros apartados -acceso general, obra civil y edificio de control-, por un importe total de 2.210.208'34 #, pueden formar la base para la liquidación del tributo que se debate. El planteamiento que hace la parte actora fue, efectivamente, seguido durante un prolongado tiempo por esta Sala, alguna de cuyas sentencias cita en apoyo de sus tesis.

Sin embargo, ha de señalarse que este Tribunal abandonó tal posición doctrinal, y así se reflejó, entre otras en varias sentencias de apelación dictadas respecto de las pronunciadas por el mismo Juzgado a quo de Palencia, debido a que el Tribunal Supremo dictó la sentencia de 14 mayo 2010, recaída en el recurso de casación en interés de ley núm. 22/2009, y publicada en el Boletín Oficial del Estado del 6 de agosto de 2010, en cuya parte dispositiva expresamente se dice: "Que estimando sustancialmente el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Ayuntamiento de Osuna, contra la sentencia, de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, debemos fijar como doctrina legal que "Forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , en el supuesto de instalación de parques eólicos el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada", todo ello con respeto de la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, sin costas..-Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado, a los efectos previstos en el artículo 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa..-Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos". Resolución que supuso inevitablemente tener que revisar la aplicación de la ley que venía haciendo este Tribunal Superior de Justicia en esta materia.

IV.- En la STS citada, el Alto Tribunal, sobre la base de considerar su doctrina recogida, entre otras, en las SSTS de 16 y 18 enero, 15 febrero, 15 marzo 1995, 21 junio 1999 y 5 octubre 2004, así como la evolución legislativa que ha seguido, en materia del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, la normativa tributaria local, en relación con los artículos 2.2. a ) y 27 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , del Sector Eléctrico, el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , y el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, llega a la conclusión de que, "en el supuesto de una central eólica en cuanto supone la incorporación de elementos estables y configuradores de una instalación permanente, no un montaje sustituible, que da lugar a una estructura determinada, y que además de precisar las correspondientes autorizaciones establecidas por la legislación específica exige el necesario otorgamiento de una licencia de obras, forman parte de la base imponible del ICIO el coste de los equipos necesarios para la captación de la energía eólica". Este criterio, en cuanto adoptado por el Tribunal Supremo, en relación con un parque eólico, pero cuyas consideraciones son aplicables miméticamente a un parque o huerto solar, como hemos dicho en otras ocasiones, sobre la base de su propia evaluación de la doctrina jurisprudencial que ha sido el auténtico motor en la evolución del concepto y regulación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y valorando que la doctrina que mantuvo en su momento la Sala se apoyaba en una interpretación que ha sido, en el mejor de los casos, matizada por quien la ha elaborada en una resolución con los efectos que impone el artículo 100.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, determinó, como se dice, que esta Sala debiese modificar su anterior parecer y, con acogida de los argumentos expuestos en la referida sentencia del Tribunal Supremo, dejar a un lado su interpretación restrictiva de qué bienes formaban parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en casos como el de autos.

Tal doctrina ahora impone, como allí sucedió, que no quepa acoger la tesis sobre la que se apoya la impugnación de la resolución tributaria impugnada y que deba desestimarse la demanda estudiada en lo que a este aspecto se refiere.

V.- En lo que afecta a la Tasa por Licencias Urbanística, la impugnación que verifica la actora se asienta en tres motivos distintos. Por un lado, aplica a la tasa los mismos razonamientos que aporta sobre la base del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, al entender que debe excluirse lo que no sea concreta ejecución material de la obra; en un segundo momento esgrime que no hay correlación entre la naturaleza de la tasa, según el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y lo que se quiere percibir por la tasa; y, en tercer lugar, que la base imponible que la liquidación ha efectuado desborda el ámbito y especificación de la Ordenanza Municipal que le da cobertura. Cuestiones que deben estudiarse separadamente.

La primera tesis plantea, prácticamente, los mismos problemas que se han examinado con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en relación a qué puede hallarse en la base del presupuesto o hecho imponible de la tasa. Tal paralelismo se hace más obvio cuando se comprueba que los argumentos que ofrece en su impugnación la contribuyente no son sino los que aporta para impugnar el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Tal correlación no puede sino hacer aplicar la misma doctrina, ante la ausencia de argumentos diferentes a una y otra cuestión y lleva a la desestimación que se hace de tal alegación.

En un segundo momento se aduce por la empresa contribuyente que el importe de la tasa por licencia urbanística que le es exigido, excede del coste real o previsible del servicio o de la prestación recibida, por lo que viola lo prevenido en el artículo 24.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, lo que hace inexigible la tasa cuya impugnación se debate. Lo trascendente es que la alegación de la actora se detiene ahí, en la denuncia de la excesiva cuantía de la tasa, pero no se acredita en ningún momento la disparidad entre lo que se quiere cobrar y el coste del servicio o de la prestación y aunque pueda ictio oculi parecer la reclamada una cantidad elevada, lo cierto es que no se debe olvidar que la actuación administrativa goza de una serie de presunciones -artículos 56 y concurrentes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- entre los que se hallan los de la presunción de legalidad, presunción que desplaza a quien discrepa la obligación de probar -artículos 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 217 y 385 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil - y es lo cierto que la demandante no ha acreditado tal diferencia. Ha propuesto, incluso, prueba pericial, pero no ha extendido sus efectos a tal extremo. Por ello debe pechar con la carga de la prueba y ver desestimadas sus pretensiones impugnatorias por este aspecto.

VI.- El último de los argumentos en que basa su impugnación la contribuyente de la liquidación de Tasa de la Licencia Urbanística es la que sostiene que la misma contradice la Ordenanza Fiscal que la autoriza.

A este respecto, conviene recordar que la potestad tributaria de las entidades locales se ejercita, singularmente, a través de las ordenanzas fiscales y que las mismas constituyen la norma que regula la imposición de los tributos que les afectan, de tal manera que, en cuanto norma reglamentaria, no pueden ser violentadas por los actos de gestión de dichos tributos. En lo que afecta a la cuestión planteada en este proceso, y en el ejemplar de la ordenanza fiscal aportada por la parte demandada se lee, en el artículo 5.1.a), que, "constituye la base imponible de la tasa, el coste real y efectivo de la obra civil, cuando se trate de movimientos de tierra, obras de nueva planta y modificación de estructuras o aspecto exterior de las edificaciones existentes", mientras que en el punto 2 del mismo precepto se establece que, "Del coste señalado en las letras a) y b) del número anterior se excluye el correspondiente a la maquinaria e instalaciones industriales y mecánicas". Por lo tanto, cuando la Ordenanza Fiscal define el hecho imponible de la Tasa sobre Licencia Urbanística, delimita, por la propia voluntad de la Corporación Municipal su ámbito y lo hace de dos maneras acumulativas; por un lado, habla de que constituye la base imponible "El coste real y efectivo de la obra civil" y no de otra cosa distinta; por otra parte, indica que no se incluye en la misma "el (coste) correspondiente a la maquinaria e instalaciones industriales y mecánicas", reiterándose en el punto 3 que, "En los aparatados anteriores se entenderá por coste real y efectivo el coste de ejecución material" La lectura de estos preceptos, al proyectarlos sobre la concreta liquidación efectuada de la tasa, pone de relieve que la administración municipal ha desconocido su propia normativa y la ha violado con infracción del artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al contradecir la disposición general que aplica, pues, pudiendo determinar una base imponible más amplia, limitó la misma a la obra civil propiamente dicha y dispuso expresamente la exclusión de la maquinaria e instalaciones industriales y mecánicas. En tanto en cuanto en el caso examinado es patente que se incluyen más conceptos que los de la ejecución material y se incluye el valor de maquinaria e instalaciones de la industria eólica de la contribuyente, dicha liquidación contradice el ordenamiento y debe, por ello, ser anulada, debiendo la administración tributaria local demandada llevar a cabo nueva liquidación cuya base incluya solamente aquellas partidas del presupuesto que se corresponden única y exclusivamente con la obra civil del proyecto.

VII.- Procede no hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia, ni tampoco de los de la primera, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 139.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Al haberse estimado el recurso, procede ordenar se proceda a la devolución del depósito constituido para recurrir, según la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, redactada de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

VIII.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que es firme.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Moreno Gil, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada, el día trece de mayo de dos mil once, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia en esta causa, y debemos revocar dicha sentencia y declarar admisible la demanda; que estimando en parte las pretensiones contenidas en ella, debemos anular y anulamos la liquidación de la Tasa sobre expedición de Licencia Urbanística girada por la demandada a la actora, por no ser conforme a derecho y disponemos que la administración fiscal demandada debe llevar a cabo nueva liquidación cuya base incluya solamente aquellas partidas del presupuesto que se corresponden única y exclusivamente con la obra civil del proyecto; que desestimamos en lo demás las pretensiones ejercitadas por la actora, por no ser los restantes actos administrativos contarios a derecho, tal y como han sido examinados en este proceso. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de ninguna de las dos instancias a ninguno de los litigantes, por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Devuélvase a la actora el depósito constituido en su momento para interponer el recurso de apelación.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones en el folio 120.

NOTA.- Queda unido testimonio de la sentencia en el rollo de apelación. Doy fe.

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