Juli Ponce Solé

Juli Ponce Solé es Catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad de Barcelona, codirector de la Cátedra Barcelona de Estudios de Vivienda y miembro del European Group of Public Law
El artículo se publicó en el número 124 de la revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho (Iustel, mayo de 2026)
I. INTRODUCCIÓN
La Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, regula los derechos y deberes de la ciudadanía en sus relaciones con las administraciones públicas catalanas, así como los principios de actuación administrativa, en el marco de las leyes estatales 39 y 40 de 2015. La experiencia en la aplicación de esta norma, y la evolución de las necesidades sociales e institucionales, han puesto de manifiesto la necesidad de revisar determinados preceptos con el objetivo de garantizar una atención más adecuada a la ciudadanía, reforzar el derecho a una buena administración y adaptar la actuación administrativa a los nuevos modelos de prestación de servicios públicos.
Por estas razones, se ha dictado la Ley 9/2025, de 13 de noviembre, de modificación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto. Dicha ley modifica la Ley 26/2010 introduciendo cuatro novedades vinculadas al derecho a una buena administración previsto en el artículo 30 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
En primer lugar, se establece la prohibición expresa de imponer la obligación de cita previa para acceder a los servicios presenciales de la administración, determinando que esta solo puede utilizarse como una medida para mejorar la atención a las personas. En segundo lugar, se incorpora el derecho a la claridad y comprensibilidad del lenguaje administrativo, en línea con el movimiento que desde hace años está tomando fuerza en España(1). En tercer lugar, se refuerzan los principios generales de actuación administrativa, incorporando el principio, y derecho, de proactividad y personalización en la prestación de los servicios públicos, y se regulan las condiciones de prestación de los servicios proactivos y personalizados en el marco de la legislación de protección de datos.
Finalmente, se reconoce el denominado “derecho al error” de las personas interesadas en sus relaciones con la Administración (en su doble vertiente de no ser perjudicadas ni por errores propios ni por errores administrativos), así como también de los empleados públicos, en el marco del principio de confianza recíproca y de la diligencia debida como elemento para luchar contra la denominada burocracia defensiva.
Este análisis se va a concentrar exclusivamente en esta cuarta aportación de la ley catalana 9/2025, que constituye una novedad en el sistema jurídico español.
II. LOS ANTECEDENTES JURÍDICOS EXISTENTES EN EUROPA Y EL CONTEXTO ESPAÑOL PREVIO A LA LEY CATALANA 9/2025: LAGUNAS NORMATIVAS, CONFIANZA Y BUENA ADMINISTRACIÓN
II.1 La falta de una regulación sistemática de los errores en el Derecho administrativo español y los ejemplos europeos al respecto
Los errores en el ámbito de la gestión pública, sean de las personas que se relacionan con la administración, sean de los servidores públicos, pueden ser causantes de impactos negativos notables. Pese a ello, solo han sido objeto de atención normativa tradicionalmente en España en relación con algunos de los que pueden cometer los interesados en el marco del procedimiento administrativo (donde se halla regulada la subsanación de solicitudes, como es sabido, art. 68 LPC) o con los cometidos por la propia Administración –y aún estos con una perspectiva limitada a su rectificación (art. 109.2 LPAC)–, o bien con el principio jurídico general que impide a los sujetos de derecho beneficiarse de sus propias torpezas o incumplimientos, condensado en conocido aforismo latino allegans turpitudinem propriam non auditur(2).
Por otro lado, en el ámbito sancionador y en referencia a la inexistencia de culpabilidad en la comisión de errores, contamos también con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de noviembre de 2023, la cual ha se ha referido a la valoración de la culpabilidad del obligado tributario teniendo en cuenta la complejidad de normas y procedimientos existentes:
“[] en el presente caso existen datos que permiten dudar del ánimo o voluntariedad infractora en el comportamiento del recurrente, y no solo por el hecho de que en el seno del procedimiento tributario se levantaron actas de conformidad, sino por la complejidad de las operaciones ejecutadas, pues, aunque la norma fiscal sea clara en cuanto a la imputación temporal de las ganancias, el propio abogado del Estado admite ‘quizás podría haber cierta discusión’ en el marco de la cuantificación de la ganancia. Y si esa discusión no ha impedido practicar la regularización –aceptada por el obligado tributario–, sí ha de servir como un elemento que diluye el elemento subjetivo de su conducta. La máxima según la cual la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento (artículo 6.1 Código civil), que cita el abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, es plenamente operativa a efectos de practicar una regularización tributaria que implique el cumplimiento de la norma fiscal. Cuestión distinta es que esa actuación merezca un reproche sancionador. Y es que el análisis de este aspecto debe de hacerse bajo los principios que rigen en el ejercicio de la potestad sancionadora, entre los que aquí destaca el principio de culpabilidad invocado por la parte recurrente.
[] Con lo que se acaba de decir, se quiere llamar la atención de que la complejidad de las normas y de los procedimientos, al que quedaría vinculada la regulación de aquel derecho (‘derecho al error’), opera como factor a tener en cuenta a la hora de valorar la culpabilidad del obligado tributario; y al mismo tiempo llamar la atención de que el necesario análisis del elemento de culpabilidad no desaparece, sino que se mantiene en toda su extensión, aunque el obligado tributario cuente con la asistencia de asesores en las gestiones de naturaleza fiscal”(3).
En otro orden de cosas, un segundo aspecto relacionado con los errores, parecido al anterior pero diferente, es la cuestión del derecho de las personas a no ser perjudicadas por los errores cometidos por las administraciones. La jurisprudencia del TEDH ha establecido un límite en la reclamación del reintegro de las prestaciones pagadas a los ciudadanos basado en la necesidad de evitar la violación de la buena administración, good governance, que actúa como impedimento para exigir el reintegro de las mismas, en protección del derecho de propiedad reconocido en el art. 1 del Protocolo 1 del CEDH(4).
En esta misma línea, diversas SSTS (de la sala de lo social) han establecido límites a la devolución de lo percibido por interesados de buena fe que no han contribuido a la errónea percepción como luego veremos, con cita de esa jurisprudencia del TEDH(5).
Por su parte, la defensora del pueblo de Cataluña, en la resolución del expediente AO-00144/2024 relativa a la devolución de ingresos indebidos en los procedimientos de renta garantizada de la ciudadanía se ha pronunciado sobre este derecho a retener lo percibido(6).
Sin duda, pues, la inquietud por el impacto de los errores está presente en el ámbito español, como vemos. Pero más allá de estos supuestos puntuales y de sentencias recaídas a propósito de casos concretos, no ha existido hasta el momento en España, sin embargo, una regulación sistemática y general respecto de los impactos y efectos jurídicos de los posibles errores. Tanto de los de las personas que se relacionan con las administraciones públicas como de los errores de los servidores públicos, también en el ámbito de la digitalización y de la inteligencia artificial(7).
Si esta regulación se aprobara en el futuro en España debiera abarcar tanto la actividad administrativa procedimentalizada como la no procedimentalizada, sea informal, material o técnica(8), respecto de todos los ámbitos de actuación administrativa y en relación con todos los tipos de decisiones administrativas, incorporando el denominado “derecho al error” que vamos a tratar aquí.
Este denominado “derecho al error”, explicado muy sencillamente ahora, en definición que iremos completando, supone, entre otras posibles cuestiones, que una persona que se relaciona con una administración tiene derecho a corregir el error que haya podido cometer de buena fe, derecho aplicable una vez para el mismo error, ya sea de forma espontánea o a través de un requerimiento administrativo y dentro del plazo que se le haya indicado.
No hablamos en puridad, pues, de un “derecho al error”, sino de un derecho a rectificar un error sin que genere consecuencias perjudiciales para la persona que lo haya cometido, dadas unas determinadas circunstancias, como que sea el primer error y se haya cometido de buena fe.
A este núcleo del mal denominado “derecho al error”, se añadiría el derecho de las personas a no ser perjudicadas por errores cometidos por las Administraciones si no contribuyeron a su causación y actuaron de buena fe, así como el derecho de los servidores públicos a que errores con determinadas características no puedan generar ningún tipo de responsabilidad personal, derecho vinculado a la denominada burocracia defensiva. Como ha señalado el Tribunal Constitucional italiano en su sentencia n.º 8 de 2022, la burocracia defensiva es un fenómeno que implica que los funcionarios públicos se abstienen de adoptar decisiones que considerarían útiles para la satisfacción del interés público, prefiriendo adoptar otras medidas menos arriesgadas (en la medida en que se apoyan en prácticas consolidadas e inmutables en los procedimientos de firma), con el fin de evitar responsabilidades personales, sean penales, administrativas y/ o contables. Volveremos luego sobre esta cuestión.
En consecuencia, no existe propiamente un “derecho al error”, como decimos, sino un derecho a rectificar errores y/o a que los mismos no generen consecuencias perjudiciales para quien yerra, si se dan determinadas circunstancias. Derechos que, a efectos prácticos estamos denominando ahora, sin la precisión necesaria, que sí emplearemos más adelante al referirnos a la nueva ley catalana, como “derecho al error”, en su expresión coloquial más frecuente en diversos idiomas como el francés o el inglés.
La situación previa existente sumariamente descrita pone de relieve, en nuestra opinión, la necesidad de regular el régimen jurídico general de los errores en España en el ámbito administrativo, avanzando sobre las dispersas instituciones existentes ya mencionadas (como, por ejemplo, las aludidas de la rectificación de errores, la subsanación de solicitudes o la no culpabilidad a falta de culpa o negligencia en la comisión de infracciones administrativas).
Así lo habían hecho ya desde hace años otros países europeos, que han introducido el “derecho al error” en la primera de las tres vertientes aludidas, el derecho de las personas que se relacionan con las administraciones a rectificar un error sin que se generen consecuencias perjudiciales para ellas, dadas unes determinadas circunstancias.
Son los casos de Francia, Polonia o los Países Bajos, estando en proceso de introducir dicha regulación otros países como Bélgica, donde la red de Defensores del Pueblo la recomendado su adopción.
En el caso francés, la Ley núm. 2018-727 de 10 de agosto de 2018, pour un Etat au service d’une société de confiance, introdujo el “derecho al error”, acompañándose la regulación legal de una página web donde la Administración francesa explica a los ciudadanos los errores más frecuentes y cómo prevenirlos(9).
En el caso polaco, la ley de 31 de julio de 2019 introdujo un artículo 21 a la ley de empresarios de 6 de marzo de 2018 que introdujo una regulación del “derecho al error”, basado en el hecho, explicado en la justificación del borrador de la ley de que “la mayor parte de las violaciones cometidas por los empresarios emergentes polacos son no el resultado de la mala fe, sino que tienen la naturaleza de errores no intencionales”(10).
En el caso de los Países Bajos, tal derecho ha sido introducido por ordenanza municipal de la ciudad de Amsterdam en 2023(11), aunque no faltan voces que abogan por su extensión a todo el país(12).
Por su parte Bélgica está tramitando una ley al respecto, siguiendo las recomendaciones emitidas en 2025 por su red de Defensores del Pueblo(13), tras una sentencia del Tribunal Constitucional belga que negó la posibilidad de sancionar a una persona por haber cometido un primer error de buena fe en sus declaraciones tributarias(14).
II.2. Un nuevo contexto: complejidad, burocracia defensiva y principio de confianza
Estas regulaciones europeas muestran la relevancia adquirida en la actualidad por la cuestión de los errores en el ámbito del Derecho público, relevancia que, en nuestra opinión, se irá incrementando con la digitalización y la automatización de funciones administrativas, en su caso, con inteligencia artificial.
Varios factores explican esta relevancia.
Así, nos encontramos en un contexto de complejidad normativa creciente, con muchas normas de baja calidad, apertura de ámbitos valorativos discrecionales, nuevos riesgos generados por actividades, carencia de medios administrativos y digitalización, en su caso con inteligencia artificial. Esta complejidad creciente del ordenamiento jurídico y la multiplicación de obligaciones jurídicas, a veces contradictorias y demasiado a menudo difíciles de identificar y de comprender; se produce en un contexto en el que las personas a menudo carecen de conocimientos y asesoramiento en el obligatorio cumplimiento del ordenamiento jurídico. Es una situación que ha sido puesta de relieve repetidas veces por la jurisprudencia, como por ejemplo por la STS de 29 de septiembre de 2025 (rec. 4123/2023), para establecer la denominado doctrina del doble tiro en el ámbito de la administración tributaria(15), señalando como el ciudadano en relación con el cumplimiento del ordenamiento “si se equivoca a la hora de dar cumplimiento correcto y puntual de esta obligación, que entraña en muchos casos una ímproba y desconcertante tarea, puede ser sancionado por ello, y a veces se impone esa carga añadida, de orden penal, con fundamento en la mera discordancia de opinión con la que sostenga en cada caso la Administración”.
La introducción de un “derecho al error” no obsta, naturalmente, a proceder a la vez a la necesaria mejora global de la calidad normativa. Mejora de la calidad normativa crucial para la simplificación administrativa continua.
En este contexto es en el que los decisores públicos se encuentran inmersos en lo que ha sido denominado como el miedo a la firma, en el marco de la ya mencionada burocracia defensiva, que paraliza la gestión pública por las posibles responsabilidades, sobre todo de tipo penal y contable, que se puedan exigir. En torno a esta cuestión surge, como dijimos, la inquietud en torno a la regulación también del “derecho al error” de los servidores públicos.
Todas estas circunstancias descritas llevan hoy en día a una mayor posibilidad de errar de las personas, sean servidores públicos o ciudadanos, con posible afectación de sus derechos y de los intereses generales.
Por ello, la carencia de regulación sistemática de los errores genera una inadecuación para hacer frente a un nuevo paradigma en la relación entre Administraciones y ciudadanos, basado en la confianza(16). En Italia, el reciente Código de contratos públicos de 2023 incluye en su art. 2 una referencia a la necesaria confianza en los operadores económicos y de estos con los servidores públicos (“reciproca fiducia”)(17).
Ese reforzamiento del principio de confianza supone una transformación de la relación que la administración pública mantiene con la sociedad, pasando de la tradicional desconfianza a confiar en las personas que se relacionan con ella (aunque comprobando y haciendo realidad la expresión confía, pero verifica(18)). Ello implica un cambio importante en la percepción de los ciudadanos por parte administrativa: se establecería a su favor una presunción de buena fe y una confianza legítima en ellos, principios generales del Derecho ya conocidos que se aplicarían ahora con una nueva perspectiva y sin que falten elementos de control. Ello requiere un cambio jurídico, acompañado y simultáneo a un cambio de mentalidad que contrarreste el conocido sesgo de inercia o status quo, que es importante reconocer, puesto que los sesgos cognitivos, como éste, tienen una gran relevancia en el Derecho, en los juristas y en los decisores públicos(19).
En este sentido, los trabajos de la Comisión de Expertos para la Transformación de la Administración de la Generalitat de Cataluña (CETRA), creada por el Gobierno catalán y que desarrolló su labor desde finales de 2024 y durante 2025, así como varios estudios de la doctrina científica jurídica europea, han mostrado como en este campo existe una insuficiente regulación, que hace falta completar(20).
Asimismo, en el ámbito tributario, el Comité de personas expertas que elaboró el Libro Blanco para la reforma del servicio tributario, en 2022, recogió a su pág. 205 la recomendación de aligerar las sanciones en casos de errores o incumplimientos menores, como lo hacen otros países como Francia o Singapur. Por su parte, el Consejo de Defensa del Contribuyente después de celebrar en el Instituto de Estudios Fiscales en 2022 un debate sobre esta cuestión emitió la Propuesta 3/2022 sobre la incorporación del derecho al error en el ordenamiento tributario español en una norma con rango de ley, para el caso de primeros errores no dolosos(21).
III. LA REGULACIÓN DEL “DERECHO AL ERROR” EN LA LEY CATALANA 9/2025 DE 13 DE NOVIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 26/2010, DE 3 DE AGOSTO
III.1. El contexto del nacimiento del “derecho al error”: una expresión del principio y derecho a una buena administración
Es en el marco de todo lo expuesto y siguiendo las recomendaciones aludidas, con inspiración en el Derecho europeo, como ha nacido por primera vez en nuestro sistema jurídico un nuevo “derecho al error”, en virtud de la ley catalana 9/2025 mencionada.
La nueva regulación incluida en la ley 9/2025 pone así al día, conforme a la jurisprudencia existente, el contenido del derecho y principio a una buena administración, incluido ya en su momento en Cataluña en el art. 22 de la ley 26/2010, que ahora se modifica y se amplía, haciendo una conexión sistemática con el art. 31, relativo a los principios generales de actuación administrativa.
En concreto, la nueva ley 9/2025 prevé la inclusión de un nuevo principio general de actuación administrativa y, en base al mismo, de tres nuevas expresiones del derecho a una buena administración relacionadas con los errores. Cómo es sabido, la jurisprudencia del TEDH, del TJUE y del TS hace décadas que han generado una abundante y completa jurisprudencia sobre el contenido concreto del derecho y principio a una buena administración, afirmando su doble condición y la necesidad de vincularlo con la obligación jurídica de debida diligencia o debido cuidado(22).
Estas exigencias son ahora conectadas por la ley catalana 9/2025 con el mencionado principio de confianza y el “derecho al error”, como vamos a comprobar a continuación.
III.2. La existencia de competencias autonómicas para el reconocimiento del “derecho al error”
En relación con este derecho y la nueva ley, hay que recordar que la Generalitat de Catalunya tiene competencias previstas al art. 159 del Estatuto de Autonomía en materia de régimen jurídico y procedimiento administrativo, en relación con el art. 149.1.18 de la Constitución, para poder regular los aspectos aquí tratados, introduciendo nuevos derechos, como ha hecho en otras ocasiones (caso del derecho a una buena administración, sin ir más lejos), sin afectación de las competencias estatales. En materia de responsabilidad patrimonial y regulación de la función pública, hay que tener en cuenta también las competencias catalanas del apartado 5.º de este precepto y el art. 136, respectivamente.
III.3. El principio de confianza, el derecho a una buena administración y el “derecho al error” en la ley catalana de 2025
El art. 31.2 de la ley 26/2010 introduce el principio de confianza en las relaciones entre las AAPP y las personas que se relacionan con ellas, con un alcance más amplio y diferente al de confianza legítima de los ciudadanos, ya existente (art. 3 de la ley 40/2015), y en conexión con el derecho a una buena administración, reconocido en el art. 30 EAC y en el art. 22 de la ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.
El Preámbulo de la ley catalana señala que:
“Esta regulación, inspirada en los trabajos de la Comisión de Expertos para la Transformación de la Administración de la Generalidad de Cataluña (Cetra), toma como base el hecho de que la atribución y el ejercicio de las potestades administrativas y las relaciones de las personas con la Administración se fundamentan en el principio de la confianza recíproca en la acción correcta y legítima de esta, de los empleados públicos y de la ciudadanía”.
Para ello, la ley modifica el art. 22.bis, 1, 2 y el art. 31.2 de la ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña:
“Artículo 22 bis. Principio de confianza y derecho de las personas a rectificar los errores frente a la Administración.
1. De acuerdo con el principio de confianza en las relaciones jurídicas administrativas, las personas tienen derecho a rectificar sus errores frente a la Administración en Cataluña, respetando en todo caso las competencias del Estado.
2. La atribución y el ejercicio de las potestades administrativas y las relaciones de las personas con la Administración se fundamentan en el principio de la confianza recíproca en la acción correcta y legítima de esta, de sus empleados públicos y de la ciudadanía”.
Art. 31.2:
“Duodécimo. Buena administración, de acuerdo con los principios de racionalidad, eficiencia, economía, objetividad, eficacia, coordinación y confianza en las relaciones jurídicas administrativas. La atribución y el ejercicio de las potestades administrativas y las relaciones de las personas con la Administración se fundamentan en el principio de la confianza recíproca en la acción correcta y legítima de esta, de sus empleados públicos y de la ciudadanía”.
III.4. Las distintas vertientes del “derecho al error”
a) Derecho al error y empleados públicos: la lucha contra la burocracia defensiva
En cuanto a los servidores públicos, para evitar la paralización de su actividad, el artículo 22 bis, 3, 4 y 5, al precisar el derecho a la diligencia debida administrativa introduce la previsión de que los empleados públicos solo serán responsables por acciones u omisiones realizadas con dolo o culpa o negligencia grave.
El precepto se halla en línea con la jurisprudencia del TS que señala que si un acto administrativo es declarado ilegal no habrá lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración por las posibles infracciones del ordenamiento jurídico o las inactividades basadas en una interpretación razonable y razonada de la normativa vigente (por todas, STS, sala 3.ª, de 17 de febrero 2015, rec. 2335/2012). Lo que implica que no dará lugar tampoco a negligencia grave del empleado público y por tanto a responsabilidad, de acuerdo con el art. 36 de la LRJSP.
Igualmente, la regulación catalana sigue la estela, si bien de forma más moderada y adaptada al ordenamiento jurídico español, de la relevante Sentencia de la Corte Constitucional italiana n.º 132 de 2024, que ha respaldado una regulación legal que limitaba la responsabilidad de los servidores públicos, incluso en casos de negligencia grave (salvo en el supuesto de omisión), y que, por tanto, reducía la responsabilidad únicamente al caso de dolo(23).
Ahora la ley catalana 9/2025 añade el art. 22 bis, 3,4 y 5 a la ley 26/2010, señalando lo siguiente:
“3. Los empleados públicos solo son responsables por acciones u omisiones llevadas a cabo con dolo o con culpa o negligencia grave.
4. Se entiende por culpa o negligencia grave la flagrante violación de las normas de prudencia, pericia y diligencia debida y la omisión de las precauciones, comprobaciones e informaciones previas normalmente exigibles en la actividad administrativa al funcionario público en función de la competencia específica y en relación con el caso concreto, teniendo en cuenta los estándares de buena administración.
5. El error cometido por el empleado público actuando con la debida diligencia, de buena fe y sin fraude no es un supuesto de culpa o negligencia grave”.
Solo se considera culpa o negligencia grave, pues, la “flagrante” violación de esas normas de prudencia, pericia y diligencia debida y la “omisión” de las precauciones, comprobaciones e informaciones previas normalmente exigibles en la actividad administrativa al funcionario público en función de la competencia específica y en relación con el caso concreto, teniendo en cuenta los estándares de buena administración.
Estándares que es preciso sean fijados en cartas de servicios, obligatorias en Cataluña de acuerdo con el art. 59 de la ley 13/2014, instrucciones o protocolos y otros documentos administrativos. Se establecerá así un estándar de diligencia debida adecuado, que pueda permitir a los gestores públicos trabajar con la tranquilidad que da saber que podrán, como todo ser humano, cometer errores, pero éstos no deberán tener consecuencias negativas, si se ha actuado con la diligencia debida, de buena fe y sin fraude, casos que no constituirán un supuesto de culpa o negligencia grave, a los efectos de exigencia de responsabilidades, tanto administrativas como, entendemos, contables(24).
Se trata de una medida que sin introducir ninguna novedad revolucionaria, sistematiza las exigencias de comportamiento de los servidores públicos y puede contribuir a ofrecer confianza a estos y a avanzar en la prevención de la burocracia defensiva, esto es, la paralización administrativa por miedo a responsabilidades, ya mencionada. Si bien hay que aclarar que desde una ley catalana de procedimiento y régimen jurídico, y en el marco de las competencias de la Generalitat, las posibilidades son limitadas y que el abordaje de esta burocracia defensiva exigirá otras medidas a desplegar en el futuro(25).
b) El derecho de las personas a rectificar sus errores ante la Administración sin sufrir perjuicios
Por otro lado, en segundo lugar, la consagración legal de un derecho de las personas a rectificar sus errores ante la Administración, incluido también ahora en el art. 22 de la Ley 26/2010, busca una transformación de la relación que la Administración mantiene con la sociedad catalana, pasando de la tradicional desconfianza a la apuesta por confiar en las personas que se relacionan con ella (verificando).
Supone, pues, un intento de cambio en la percepción de los ciudadanos: se establece a su favor una presunción de buena fe y una confianza legítima en ellos, principios generales del Derecho muy conocidos que se aplican con una nueva perspectiva y sin que falten elementos de control (haciendo realidad la expresión confía, pero verifica).
Nada de esto existía hasta ahora en España, a diferencia de otros países de nuestro entorno. Ya mencionamos antes el caso francés, entre otros ejemplos europeos, donde la Ley n.º 2018-727 de 10 de agosto de 2018, por un estado al servicio de una sociedad de confianza, ha incorporado este derecho al error de manera transversal, lo que ha permitido reconocer 900.000 derechos al error desde 2018 y ha sido glosada por la doctrina jurídica administrativa, entre ella por Chevalier, como una transformación positiva de la relación entre la administración y sus usuarios.
Regulación francesa que ha sido completada con una tarea de gestión y acompañamiento de la ciudadanía por parte administrativa, identificando los errores más frecuentes y el modo de prevenirlos en una página web específica, con una valoración de la ciudadanía muy positiva en las sucesivas evaluaciones realizadas en los últimos años(26).
La nueva regulación catalana del art. 22 de la ley 26/2010, que incluye este derecho de las personas físicas y jurídicas es prudente, estableciendo una serie de cautelas que permitan confiar, pero a la vez comprobar, evitando posibles actuaciones de mala fe o fraudulentas.
Así, se introduce un nuevo apartado en el art. 22bis mencionado:
“6. La persona física o jurídica que haya infringido por primera vez una norma aplicable a su situación o haya cometido errores materiales o formales al informar de sus datos o de su situación dentro del plazo legal o reglamentariamente establecido no puede ser objeto de sanción pecuniaria o consistente en la privación total o parcial de una prestación a la que pueda tener derecho de acuerdo con la normativa vigente, siempre que:
a) La persona haya actuado de buena fe y sin fraude en el momento de cometer el error.
b) La persona subsane el error y regularice su situación, ya sea a solicitud propia o por invitación de oficio de la Administración, que le debe indicar el plazo para hacerlo teniendo en cuenta, con la diligencia debida propia del derecho a una buena administración, su situación particular.
7. Con relación a lo establecido por el apartado 6, la Administración debe ponderar con la diligencia debida las circunstancias específicas del caso, debe resolver si existe el derecho a subsanar el error y debe fundamentar y motivar su decisión con el debido cuidado.
8. Lo establecido por los apartados 6 y 7 no es de aplicación en los siguientes casos:
a) Si la persona ha actuado de mala fe o existe fraude.
b) Si las consecuencias negativas para la persona, incluida la privación total o parcial de una prestación, derivan de las siguientes circunstancias:
1.ª Aplicación de normas del derecho de la Unión Europea.
2.ª Vulneración o incumplimiento de normas que preservan directamente la salud pública o la seguridad de las personas, de los bienes o del medio.
3.ª Estipulaciones incluidas en contratos de la Administración.
9. La determinación de la mala fe o del fraude corresponde a la Administración, que puede tener en cuenta el comportamiento pasado de la persona ante la propia Administración, y así lo debe acreditar en una resolución debidamente motivada”.
La referencia a un solo error debe entenderse en cada procedimiento o actuación administrativa no formalizada. El derecho se concede a personas físicas y jurídicas. Respecto a la buena fe que quien yerra, como es sabido el Derecho civil español se refiere a la buena fe en el art. 7 del Código Civil, así como en otros preceptos de este (arts. 79, 434, 1951 Codi Civil i 34 II LH). En Derecho Civil catalán es preciso tener en cuenta también la ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Codi Civil, art. 117-7. La inversión legal de la carga de la prueba se construye como una presunción en el art. 521-7 del libro quinto del codi civil, ley catalana 5/2006, de 10 de mayo, donde la posesión: la bona fe se presume siempre.
En Derecho administrativo, como ya nos consta el principio de buena fe se aplica tanto a la administración como a los interesados (Ley 40/2015, art. 3, Ley 39/2015, art. 115: “Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado” recogiendo el principio ya mencionado recogido en el brocardo latino Nemo auditur propriam turpitudinem allegans).
En definitiva, la administración debe confiar, pero verificar. El derecho al error se aplica en todo tipo de actividad administrativa siempre que sea desarrollada por la Administración de la Generalitat y los entes locales catalanes en el marco de sus competencias, si bien se prevé su exclusión en tres casos, siguiendo aquí al legislador francés: aplicación de normas del Derecho de la Unión Europea, normas que preserven directamente la salud pública o la seguridad de personas, de bienes o del medio ambiente y en las estipulaciones incluidas en los contratos del sector público. Probablemente la exclusión se produce por la razón de tratarse de supuestos específicos, sea por la fuente del Derecho, por la gravedad de los posibles errores o la especial cualificación de los sujetos que yerran, respectivamente.
Esta última referencia nos introduce en la aplicación del derecho al error en los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, esto es en oposiciones, concursos o subvenciones. En el momento de la aprobación de la ley catalana existía ya una regulación de la subsanación de solicitudes que también incluye a este tipo de procedimientos, si bien el art. 68.2 LPAC aclara que el plazo inicial de subsanación de 10 días previstos en el art. 68.1 para que el interesado “la falta o acompañe los documentos preceptivos” es ampliable, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales “Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva”.
Este precepto había dado lugar a una jurisprudencia matizada del TS, quien, caso a caso, ha ido delimitando, partiendo del principio antiformalista del procedimiento administrativo, si lo que se alega como error lo es realmente o se trata de una ampliación o modificación de la solicitud (así, por ejemplo, en el ámbito de la selección de empleados públicos, véase por ejemplo la STS de 4 de febrero de 2025 (rec. 288/2024).
En el ámbito contractual, la corrección de las deficiencias en la documentación presentada por los licitadores o la presentación de documentos complementarios puede basarse además en los artículos 95, 141.2 y 326.2.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y 22 y 81.2 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
El TJUE ha señalado respecto a la subsanación de defectos observados en las ofertes, que debe partirse del principio de buena administración. Así, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de diciembre de 2009 (asunto T-195/08), entre otras, señala que cuando la formulación de la oferta y las circunstancias del asunto, conocidas por la Comisión, indican que probablemente la ambigüedad puede explicarse de modo simple y disiparse fácilmente, es contrario, en principio, a las exigencias de una buena administración que la Comisión desestime dicha oferta sin ejercer su facultad de solicitar aclaraciones. Reconocerle, en tales circunstancias, una facultad discrecional absoluta seria contrario al principio de igualdad de trato(27).
En el caso italiano, como avanzamos, la consagración del principio jurídico de confianza entre la administración y los operadores económicos previsto en el Código de Contratación de 2023 ha llevado a una regulación amplia del derecho a la rectificación de errores en el ámbito de la contratación por éstos, a los que se otorga por ley el derecho a subsanar sus errores en las ofertas antes de la licitación (art. 101. 4)(28).
En España, la jurisprudencia del TS, partiendo de la posibilidad en principio de subsanar, ha ido desgranando de manera casuística cuando estamos ante un auténtico error subsanable y cuando se trata de otra cosa, como por ejemplo un cambio de la propuesta inicialmente formulada por el licitador, cuando se trate de errores que generen una inviabilidad de la oferta o cuando la aclaración y/o subsanación se produzca fuera del procedimiento administrativo legalmente establecido con tal objeto(29).
A lo expuesto, se une ahora el derecho al error reconocido en Cataluña por la ley 9/2025, que puede servir, por un lado, para ayudar a precisar la necesidad de buena fe y la presunción iuris tantum de la concurrencia de ésta, destruible por la administración probando la mala fe, así como la exigencia de diligencia debida administrativa en la consideración de cada caso específico.
Asimismo, esta consideración diligente, conforme a las exigencias de la buena administración, debe partir de la existencia de un derecho a corregir el error, por lo que, recordando la jurisprudencia del TJUE antes mencionada, cuando la formulación de la oferta y las circunstancias del asunto, conocidas por la administración indican que probablemente la ambigüedad puede explicarse de modo simple y disiparse fácilmente es contrario, en principio, a las exigencias de una buena administración y al derecho al error que la administración desestime dicha oferta sin ejercer su facultad de solicitar aclaraciones. Reconocerle, en tales circunstancias, una facultad discrecional absoluta seria contrario al principio de igualdad de trato y ahora, en el caso catalán, al derecho al error.
Por otro lado, el derecho al error se extiende más allá de momentos procedimentales y documentos concretos, por lo que puede completar a los preceptos aludidos en Cataluña sólo, por el momento.
c) Derecho de las personas a no ser perjudicadas por un error administrativo en las prestaciones destinadas a garantizar las necesidades esenciales de subsistencia
Se introduce también en el nuevo art. 22 bis de la ley catalana 26/2010 otro derecho relacionado con los errores: el de las personas físicas a no ser perjudicadas por los cometidos por las administraciones en ciertos supuestos. Derecho limitado a ciertas situaciones de vulnerabilidad específica, que implican la vulneración del derecho a una buena administración de las personas, reconocido al arte. 30 EAC y desarrollado por la jurisprudencia.
Este derecho se configura en la ley 9/2025 teniendo en cuenta la jurisprudencia del TEDH recaída al respecto, ya citada, que establece un límite en la reclamación de prestaciones pagadas a los ciudadanos con violación de la buena administración, o good governance, como impedimento para el reintegro de las mismas.
En esta línea, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sala de lo social, también aludida, ha señalado lo mismo en varias sentencias. Anteriormente nos hemos referido a la STS de 4 de abril de 2024 (sala de lo social, n.º 530/2024) que ha señalado que un ciudadano no tiene que devolver una prestación de paro concedida por el SEPE debido a que no contribuyó en nada al error, imputable únicamente a este servicio, actuó de buena fe, se trata de una prestación modesta que satisface necesidades básicas de subsistencia y no se consideró la situación del trabajador en el contexto de la pandemia del COVID al reclamarle la devolución. Pero no es la única.
La STS (sala de lo Social) de 15 de octubre de 2024 por su parte ha permitido a un jubilado quedarse con 12.000 euros de un subsidio que recibió por error, al entender que el hombre no era consciente que no cumplía los requisitos para percibirlo y siguiendo argumentos parecidos a los de la sentencia anterior. Del mismo modo, la STS (sala de lo Social) de 26 de noviembre de 2025 (rec. 1271/2024) en otro caso que involucra a SEPE, citando al TEDH, así como sentencias anteriores del TS, y detectando una violación del principio de buena administración, declara el derecho de la recurrente a no reintegrar el importe de 13.712, 63 euros en concepto de subsidio de desempleo para mayores de 52 años indebidamente percibido.
Del mismo modo, como se indicó, la Sindicatura de Greuges de Cataluña, se había pronunciado también sobre este derecho. Al hilo, por ejemplo, de la renta mínima garantizada y de las exigencias administrativas de devoluciones de cantidades por errores administrativos, la Sindicatura, teniendo en cuenta la jurisprudencia mencionada, ha realizado una serie de recomendaciones normativas y de gestión en la resolución del expediente AO-00144/2024 relativo a la devolución de ingresos indebidos en los procedimientos de renta garantizada de la ciudadanía, que es tenida en cuenta también en la regulación.
A la vista de todo ello, el nuevo art. 22 ter de la ley 26/2020 señala lo siguiente:
“Artículo 22 ter. Derecho de las personas a no ser perjudicadas por un error administrativo en las prestaciones destinadas a garantizar las necesidades esenciales de subsistencia
1. Las personas físicas, si se detecta un pago indebido derivado de un error administrativo o de una actuación administrativa indebida, sin la debida diligencia, en las prestaciones destinadas a garantizar las necesidades esenciales de subsistencia, no están obligadas a devolver el importe principal ni los intereses de la prestación indebidamente percibida, siempre que concurran las siguientes condiciones:
a) Que la persona beneficiaria no haya contribuido, por acción u omisión, a la producción del error administrativo.
b) Que el error administrativo sea imputable exclusivamente a la Administración.
2. La Administración, en los casos a que se refiere el apartado 1, debe iniciar el procedimiento de reintegro del importe principal de la prestación, pero no puede exigir importe alguno en concepto de intereses de demora o de cualquier otro tipo de recargo, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, equidad y buena administración. Asimismo, de acuerdo con estos principios, deben efectuarse planes de devolución flexibles y ajustados a la capacidad económica de las personas.
3. La Administración debe valorar con la diligencia debida las circunstancias específicas del caso y debe fundamentar y motivar adecuadamente la decisión de no exigir los intereses correspondientes, de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima”.
Esta nueva regulación del art. 22 de la ley 26/2010, da lugar ahora, pues, a un nuevo contenido del derecho a una buena administración de los ciudadanos, de manera general y transversal. Además de ser un derecho de la ciudadanía, la regulación de este punto permite a los decisores públicos encontrar cobijo normativo en su posible decisión, fundamentada y razonada, de no exigir la devolución, para cumplir su obligación jurídica de diligencia debida y el correlativo derecho establecido ahora, evitando así decisiones poco equitativas y desproporcionadas, con perjuicio para los ciudadanos. Se intenta evitar así decisiones que impliquen la reclamación automática en todo caso, por miedo a incumplir el ordenamiento jurídico y afrontar responsabilidades personales, dentro del marco de la ya mencionada burocracia defensiva.
La redacción final del artículo podría generar alguna duda sobre imposibilidad de reclamar no sólo los intereses sino también el principal de lo indebidamente pagado. Ciertamente, el precepto obliga a la administración a iniciar un procedimiento administrativo para, en ejercicio de la diligencia debida exigida por la buena administración, comprobar que se dan las circunstancias expuestas, pero si efectivamente concurren, el afectado tiene derecho a no devolver ni el principal ni los interese y el procedimiento administrativo deberá finalizar con el reconocimiento del mismo. Todo ello de acuerdo tanto con la interpretación del precepto en su literalidad como con la jurisprudencia europea y española mencionada.
IV. NECESIDAD DE EVALUACIÓN EX POST DE LA EFICACIA DEL “DERECHO AL ERROR” Y REFLEXIONES FINALES
La regulación expuesta de la ley 9/2025 se cierra con la Disposición Adicional Primera que impone la evaluación ex post de la ley y que hay que entender aplicable también a la evaluación de la efectividad de las diversas expresiones del derecho al error expuestas, para proceder en el futuro a su reajuste normativo en lo preciso, a la vista de los datos que se obtengan(30).
Esta evaluación se constituye como elemento de calidad normativa al permitir conocer los efectos reales de la regulación para poder medir los impactos(31), que en el caso francés, como ya dijimos, han sido valorados muy positivamente por la ciudadanía.
Finalizamos con algunas reflexiones.
Sin duda, el “derecho al error” de la ley catalana, en sus distintas vertientes aludidas, se aplica también al ámbito de la Administración digital. En el caso francés, ha sido destacado como precisamente el mismo puede tener, de hecho, una especial aplicación en este ámbito(32). En este sentido, en España, la STS de 15 de enero de 2024, reconoce una especie de derecho al error informático, con base en el art. 13 de la LPAC, señalando que:
“() la Administración no puede fundar sus actos desfavorables para los particulares en la mera falta de pericia de estos para el manejo de medios telemáticos. Debe, por el contrario, demostrar que ha hecho lo razonablemente posible para facilitarles el correcto uso de los mismos, así como la subsanación de errores y omisiones; algo que, en el presente caso, no consta que hiciera”.
La regulación legal expuesta debería ser acompañada y completada por desarrollos reglamentarios que precisen varios aspectos, así como por posibles documentos internos administrativos para su mejor aplicación, incluyendo una página web específica como en el caso francés, ya mencionado.
Desde luego, los cambios culturales, como lo es en definitiva el que supone el “derecho al error” –con el paso de una Administración desconfiada, que obstaculiza, a otra que confía y facilita, pero verifica– no se imponen sólo con leyes, porque, como afirmaba Michel Crozier en su conocida obra, las sociedades no se cambian por decreto(33). Pero soy de la opinión que en un Estado Democrático de Derecho los cambios deben concretarse también en leyes. Sugiero, en fin, acercarse a ellos con un estudio serio, prudencia y la mente abierta, superando la frivolidad y la desesperanza de aquellos que han renunciado a tener una visión esperanzadora, sin dejar de ser posibilista, sobre la posible mejora de nuestro sector público.
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NOTAS:
(1). Véase al respecto, Muñoz Machado, S. (2025), El derecho a comprender el lenguaje del poder, Espasa; y del mismo autor (2024), Fundamentos del lenguaje claro, Espasa. También Meix Cereceda, P. (2025), Lenguaje, poder y Derecho en la edad de la información, Iustel (con prólogo del profesor Muñoz Machado). Más tempranamente, con un enfoque también muy interesante Moreu Carbonell, E. (2020), Nuestro lenguaje: el giro lingüístico del derecho. Revista de Derecho Público: Teoría y Método, 1, 313-362.
(2). Véase por ejemplo la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018 (rec. 170/2016) sobre este principio, en un caso en que fijó como doctrina casacional “en el sentido de que no puede la Administración iniciar la vía de apremio –ni aún notificar la resolución ya adoptada– hasta tanto no se haya producido una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión, pues admitir lo contrario sería tanto como frustrar o cercenar toda posibilidad de adoptarla por el órgano competente para ello”.
Asimismo, en el ámbito tributario específicamente, el ordenamiento español reconoce en el art. 27 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde su modificación por la ley 11/2021, de 9 de julio, un derecho a rectificar espontáneamente los errores cometidos en las declaraciones o autoliquidaciones tributarias presentadas, que evita la imposición de las sanciones previstas (arts. 27 y 179,3 LGT) sustituidas por un recargo específico. En esta misma ley, el art. 179.2.d reconoce la posibilidad de inexistencia de responsabilidad por infracción tributaria si ha existido diligencia necesaria de la persona, por ejemplo, para sostener una interpretación razonable de la norma a aplicar.
(3). TSJ Galicia de 28 de noviembre de 2023 (rec. 15081/2023, ponente Dolores Rivera Frade).
(4). Así, la conocida sentencia de 26 de abril de 2018, caso Cakarevic vs. Croacia, citada por diversas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, sala social, como la de 26 de noviembre de 2025, rec. 1271/2024, o la sentencia de 11 de febrero de 2021, caso Casarin vs. Italia, entre otras.
(5). Así, por ejemplo, la STS de 4 de abril de 2024 (n.º 530/2024), sala de lo social, ha señalado que un ciudadano tiene derecho a no devolver una prestación de desempleo concedida por el SEPE debido a que no contribuyó en nada al error, imputable únicamente a este servicio, actuó de buena fe, se trata de una prestación modesta que satisface necesidades básicas de subsistencia y no se consideró la situación del trabajador en el contexto de la pandemia del COVID al reclamarle la devolución.
(6). Durante la actuación de la defensoría, a Generalitat informó del envío de 11.000 comunicaciones a personas que recibían esta prestación en relación con la apertura de un procedimiento de revisión de esta. En octubre de 2024 se había reclamado el retorno de ingresos indebidos a 2.300 personas, por un importe de 7.500 euros de media. Al hilo de este contexto, la defensoría, teniendo en cuenta la jurisprudencia mencionada, realiza una serie de recomendaciones normativas y de gestión a incorporar en el ordenamiento jurídico en línea con lo que aquí se va a exponer.
(7). Como ha puesto de relieve el profesor de la Universidad de Barcelona Joost J. Josten, en relación con los sistemas empleados por las Administraciones, analizados en este punto también por Petia Guintchev en sendas ponencias del Workshop: Derecho, sesgos y errores de la Inteligencia Artificial, con especial atención al sector público, impartido el 18 de noviembre de 2024 en el Aula Michele Taruffo de la Facultad de Derecho de la Universitat de Girona, que pueden ser vistas en ENLACE (Joost Josten) y en Petia Guintchev: Errores informáticos y Derecho Administrativo (Petia Guintchev).
(8). Velasco Rico, C. I. (2022), “La actividad informal de la administración. Premisas para una tentativa de reconstrucción de una categoría (casi) olvidada”, Revista de Derecho Público: Teoría y Método, 5, 37-71.
(9). ENLACE. En la doctrina francesa, puede consultarse por ejemplo Chevallier, J., “Confiance et Droit a l’Erreur”, Action Públique, Recherche et Practique, n.º 6, març 2020: Action publique. Recherche et pratiques, n.º 6: “Varia”, Ministère de l’Économie, des Finances et de l’Industrie et Ministère chargé du Budget et des Comptes publics. Donde también puede verse un vídeo con una entrevista al profesor francés; De Montecler, M.-C., “Le droit a l’erreur reconnue par la loi”, Dalloz actualité, 2018.
(10). Véase Trela, A., & Kosiński, E. (2023). “Right to make a mistake by entrepreneurs in the context of public interest”, Studia Iuridica, 98, 184-198. El texto citado lo es de la versión inglesa empleada en este articulo.
(11). Véase ENLACE. El texto de la ordenanza es consultable en holandés aquí: ENLACE.
(12). En tal sentido el profesor de Derecho Administrativo de la Universidad de Tilburg, Rens Koenraad: ENLACE.
(13). ENLACE. Aquí pueden consultarse la recomendación: ENLACE.
(14). Sentencia del tribunal Constitucional belga de 21 de noviembre de 2024, 129/2024, Arr. GwH 2024, (8057) consid. B8. Véase: ENLACE.
(15). Como es sabido, el “doble tiro” es la posibilidad de que la Administración tributaria dicte un segundo acto de liquidación o gravamen tras la anulación judicial o administrativa del primero. Esto permite corregir errores y cumplir con lo ordenado por los tribunales, siempre que no haya prescrito el derecho a liquidar y se respeten todas las garantías procesales. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha establecido un límite claro: tras dos actos anulados (el primero y el segundo), la Administración no puede dictar un “tercer tiro” ni sucesivos para intentar obtener un acto válido. Es decir, la facultad de repetir liquidaciones queda limitada a dos intentos, de ahí el nombre de doble tiro.
(16). Greco, T. (2021). La legge della fiducia: Alle radici del diritto (4.ª ed.). Laterza
(17). Decreto legislativo 31 marzo 2023, n. 36, recante: “Codice dei contratti pubblici in attuazione dell’articolo 1 della legge 21 giugno 2022, n. 78, recante delega al Governo in materia di contratti pubblici”, consultable en: ENLACE.
(18). Parece ser que la expresión “Confía, pero verifica” (en ruso: Doveryai, no proveriái), proviene de un proverbio ruso popularizado internacionalmente por el presidente estadounidense Ronald Reagan durante la Guerra Fría, que significa que hay que ser prudente y comprobar la información o el cumplimiento de acuerdos, incluso cuando se deposita confianza en alguien, equilibrando la fe con la diligencia, una idea que el entonces presidente Reagan usó en las negociaciones de desarme nuclear con la Unión Soviética
(19). Así, Ponce Solé, J. (coord.) (2022). Acicates (nudges), buen gobierno y buena administración: Aportaciones de las ciencias conductuales, nudging y sectores público y privado. Madrid: Marcial Pons.
(20). Sin que ello implique desfallecer, tal y como la CETRA ha recomendado enfáticamente en sus 50 recomendaciones presentadas el 3 de noviembre de 2025 al presidente de la Generalitat, en el trabajo de reforzamiento de la calidad normativa que pueda rebajar la incidencia de los errores.
Me permito la referencia a Ponce Solé, J. (2025, 7 de febrero). Errar en la gestión pública es humano (pero no sólo), perseverar es diabólico y rectificar es de sabios (si no se viola el derecho a una buena administración de las personas), Blog Nudging aplicado a la Mejora de la Regulación y al Uso de Algoritmos y de Inteligencia Artificial. ENLACE.
(21). Consultable en: ENLACE e ENLACE.
(22). Me permito la remisión a Ponce Solé, J. (2019). La lucha por el buen gobierno y el derecho a una buena administración mediante el estándar jurídico de diligencia debida. Universidad de Alcalá. Así, entre otras muchas, la STS de 4 de noviembre de 2021 (número de recurso 8325/2019) ha señalado que:
“Como se desprende de lo dicho por el Tribunal Supremo el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; por otro, un derecho del administrado, que como tal puede hacerse valer ante la Administración en defensa de sus intereses y que respecto de la falta de diligencia o inactividad administrativa se refleja no ya sólo en la interdicción de la inactividad que se deriva de la legislación nacional, arts. 9 y 103 de la CE y 3 de la Ley 39/2015, –aunque expresamente no se mencione este principio de buena administración–, sino de forma expresa y categórica en el art. 41 de la CEDH”.
(23). Véase Cintioli, F. (2024). “La sentenza della Corte costituzionale, n.º 132, del 2024: dalla responsabilità amministrativa per colpa grave all’amministrazione di risultato”. Federalismi.it: Rivista di diritto pubblico italiano, comparato ed europeo, (21), 1-15.
(24). En el primer caso, téngase en cuenta el art. 36.4 de la LRJSP y en el segundo, el art. 43 de la Ley del Tribunal de Cuentas. En este segundo supuesto, véase Cortell Giner, R. P. (2010), “Supuestos de responsabilidad contable”, Auditoría Pública, n.º 50, pp. 47-60
(25). Sobre este tema, puede consultarse Bueno Armijo, A. (2025). La burocracia defensiva. Marcial Pons.
(26). En 2022, existía un apoyo abrumador de los franceses al derecho al error: el 84% creía que la administración es capaz de ayudarles en el contexto de un proceso relacionado con los impuestos (frente al 76% en 2019) o con el nacimiento (frente al 70% en 2019). Esta imagen positiva se mantiene en 2025. Véase: ENLACE.
Y ENLACE.
(27). El TJUE ha señalado que sólo considera ajustadas las meras aclaraciones o correcciones de errores materiales manifiestos, y además con el límite de que no suponga una nueva oferta (así Sentencia TJUE, Sala Cuarta, 29 de marzo de 2012 –asunto C-599/10–). También en los casos en los que la ambigüedad de las ofertas pueda explicarse de modo simple y aclararse fácilmente (cfr.: STGUE, Sala Quinta, 10 de diciembre de 2009 –asunto T195/08–).
(28). Decreto legislativo 31 marzo 2023, n. 36, recante: “Codice dei contratti pubblici in attuazione dell’articolo 1 della legge 21 giugno 2022, n. 78, recante delega al Governo in materia di contratti pubblici”, consultable en: ENLACE.
(29). Gris González, J. C. (2022). “Aclaración y subsanación de las ofertas en los contratos del sector público”. Cuadernos de Derecho Local (QDL), (58), 160-179. Fundación Democracia y Gobierno Local.
(30). “Primera. Indicadores y rendición de cuentas.
1. El Gobierno debe presentar al Parlamento de Cataluña un informe anual sobre el estado de la atención ciudadana en las administraciones públicas de Cataluña durante el primer semestre del año siguiente.
2. El informe sobre el estado de la atención ciudadana en las administraciones públicas de Cataluña debe incluir, como mínimo, indicadores relativos a la atención presencial, el tiempo medio de espera para la atención, el uso de la cita previa, el número de quejas y reclamaciones formuladas, y el impacto territorial desglosado por veguerías.
3. El informe sobre el estado de la atención ciudadana en las administraciones públicas de Cataluña debe hacerse público, en el mismo plazo indicado por el apartado 1, en el Portal de la Transparencia y debe servir para evaluar la eficacia de las políticas de atención ciudadana y las medidas de accesibilidad universal aplicadas por las administraciones públicas de Cataluña”.
(31). Nabaskues Martínez de Eulate, I. (2025). “Panorama actual de la evaluación ex post: ¿ornamento o aspiración democrática para las administraciones públicas?, Revista Vasca de Administración Pública (RVAP), (131), 57-92.
(32). Benbachir, L.; Delorge, P., & Blondeau, N. (2023, 6 de enero). Le droit à l’erreur au cur de la transformation de l’action publique. Capgemini France.
(33). Crozier, M. (1984). No se cambia la sociedad por Decreto, INAP