Oscar Celador Angón

Neutralidad de los poderes públicos y símbolos políticos

 22/10/2020
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La Constitución española ordena la neutralidad de los poderes públicos como una de las señas de identidad de nuestro modelo político y jurídico. La neutralidad se conforma como un presupuesto para la convivencia pacífica de aquellos que tienen diferentes convicciones, ideas y opiniones, en una sociedad plural y democrática. Sin embargo, pese a que a priori el alcance y contenido del principio de neutralidad ha sido definido de forma precisa en nuestro ordenamiento jurídico, en numerosos supuestos las decisiones de algunos gestores públicos de colocar determinados símbolos en los espacios tutelados por los poderes públicos han obligado a los tribunales a pronunciarse sobre este particular.

Oscar Celador Angón es Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado en la Universidad Carlos III de Madrid

El artículo se publicó en el número 53 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, enero 2020)

RESUMEN: La Constitución española ordena la neutralidad de los poderes públicos como una de las señas de identidad de nuestro modelo político y jurídico. La neutralidad se conforma como un presupuesto para la convivencia pacífica de aquellos que tienen diferentes convicciones, ideas y opiniones, en una sociedad plural y democrática. Sin embargo, pese a que a priori el alcance y contenido del principio de neutralidad ha sido definido de forma precisa en nuestro ordenamiento jurídico, en numerosos supuestos las decisiones de algunos gestores públicos de colocar determinados símbolos en los espacios tutelados por los poderes públicos han obligado a los tribunales a pronunciarse sobre este particular.

Con este objeto, en la primera parte de nuestro estudio se analiza cómo se configura el principio de neutralidad en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el ámbito político como ideológico y religioso. En la segunda parte de la investigación se estudian las decisiones de los tribunales en tres contextos: el cumplimiento de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas, especialmente en el ámbito municipal; la exhibición de símbolos políticos en eventos públicos; y por último la exhibición de símbolos políticos partidistas en espacios tutelados por los poderes públicos durante los procesos electorales, analizando tanto las resoluciones de la Junta Electoral Central como la jurisprudencia de Tribunal Supremo.

1. CONSIDERACIONES INICIALES

Las recientes decisiones judiciales estableciendo que en los espacios tutelados por los poderes públicos no se pueden exhibir lazos amarillos y banderas esteladas o estrelladas, han reabierto el debate en torno al alcance y contenido del principio de neutralidad de los poderes públicos. Se trata de una temática que, al menos teóricamente, debería ser pacífica, debido a la claridad con la que nuestro modelo constitucional y sus desarrollos legislativos se han manifestado en este terreno. Sin embargo, la peculiar situación política que está atravesando Cataluña, añadida a los continuos y serios conflictos sociales y jurídicos que dicha situación está generando, ha reabierto este debate con una virulencia inesperada.

Los espacios tutelados por los poderes públicos deben ser neutrales, por lo que sólo pueden exhibir los símbolos que en este sentido ha dispuesto nuestro ordenamiento jurídico. Los defensores de la exhibición de símbolos de carácter político partidista en este contexto, han soportado su posición en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, o en la ejecución de acuerdos adoptados democráticamente. Por este motivo, en su opinión, cuando no se permite la exhibición de símbolos, con independencia de que éstos puedan tener un carácter partidista o divisivo, se están lesionando sus derechos y libertades fundamentales, o socavando los principios del Estado democrático cuando se trata de decisiones o acuerdos adoptados en foros políticos de naturaleza asamblearia o parlamentaria. Por su parte, y como será objeto del presente estudio, la formulación de la libertad de expresión que realiza nuestro texto constitucional es precisa al señalar que no se trata de un derecho ilimitado, y el Tribunal Constitucional ha señalado de forma reiterada que las instituciones públicas no gozan del derecho fundamental a la libertad de expresión(1); asimismo, la capacidad para determinar qué símbolos tienen carácter nacional u oficial está atribuida de forma taxativa en nuestro ordenamiento jurídico(2).

A partir de este planteamiento, el objeto de este trabajo es analizar los principios que garantizan la neutralidad de los poderes públicos, tanto en el ámbito político como ideológico y religioso. Posteriormente, estudiaremos las principales decisiones judiciales en tres contextos: el cumplimiento de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas, especialmente en el ámbito municipal; la exhibición de símbolos políticos en eventos públicos; y por último la exhibición de símbolos políticos partidistas en espacios tutelados por los poderes públicos durante los procesos electorales, analizando tanto las resoluciones de la Junta Electoral Central como la jurisprudencia de Tribunal Supremo.

2. PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD

La Constitución española ordena la neutralidad de los poderes públicos. En concreto, el texto constitucional prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), señala que la Administración Pública “sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho” (103.1 CE), y establece que los empleados públicos deben ejercer sus funciones imparcialmente (103.3 CE)(3). Asimismo, el artículo 14 CE señala que “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”; y, respecto de las confesiones religiosas, el artículo 16.3 CE dice que “Ninguna confesión tendrá carácter estatal”(4).

El Tribunal Constitucional se ha referido al principio de neutralidad de los poderes públicos, en el contexto de la negativa de la Subdelegación del Gobierno de Jaén a autorizar una manifestación organizada por un sindicato debido a que éste ya había organizado diversas marchas y manifestaciones en el mismo sentido. El tribunal señaló que: “el razonamiento no puede ser admitido. Ni la preceptiva neutralidad de los poderes públicos ante el ejercicio de los derechos fundamentales tolera controles sobre el contenido del mensaje a difundir, salvo que el mismo infrinja la legalidad (STC 163/2006, de 22 de mayo, FJ 2 ), ni el hecho de que la manifestación sea una técnica instrumental puesta al servicio de la exposición de ideas permite sostener que, lanzado el mensaje, el derecho de manifestarse para reivindicarlo pueda quedar consumido o agotado”(5). La doctrina constitucional al respecto es clara, al señalar que las Delegaciones de Gobierno sólo pueden limitar el ejercicio de la libertad de manifestación, cuando dispongan de razones objetivas que indiquen una posible alteración del orden público o la paz ciudadana(6).

El deber de respeto al principio de neutralidad es exigible a todas las instituciones públicas. Por ejemplo, en el caso de la escuela de titularidad pública, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “en un sistema jurídico político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas y muy especialmente los centros docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales”(7).

El deber de neutralidad también se refiere a los funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones(8), e implica, en el caso de los docentes de las escuelas de titularidad pública, que deben realizar su labor de forma objetiva y neutral, y en todo caso eludiendo cualquier forma de adoctrinamiento ideológico a sus alumnos; en palabras del Tribunal Constitucional, “la neutralidad ideológica de la enseñanza en los centros escolares públicos regulados en la LOECE impone a los docentes que en ellos desempeñan su función una obligación de renuncia a cualquier forma de adoctrinamiento ideológico, que es la única actitud compatible con el respeto a la libertad de las familias que, por decisión libre o forzadas por las circunstancias, no han elegido para sus hijos centros docentes con una orientación ideológica determinada y explícita”(9).

En este contexto debe interpretarse la posición del Tribunal Constitucional en relación al deber de neutralidad ideológica de RTVE, al señalar, en el marco de un conflicto laboral producido en la empresa, que “la conclusión es que lo que parecía un despido improcedente debiera haber sido calificado de nulo al basarse exclusivamente la extinción en su contraria ideología política y no ser el ente RTVE una empresa ideológica, sino un servicio público obligado a mantener neutralidad ideológica por el art. 103 CE”(10).

Por lo que respecta a la neutralidad religiosa de los poderes públicos que ordena la primera parte del artículo 16.3 CE, el Tribunal Constitucional ha señalado que ésta “veda cualquier tipo de confusión entre fines religiosos y estatales”(11). El Tribunal Constitucional ha señalado que los poderes públicos han de adoptar ante el hecho religioso una actitud de abstención o neutralidad(12), ya que “el principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales, de manera que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso y el principio de igualdad, que es consecuencia del principio de libertad en esta materia, significa que las actitudes religiosas de los sujetos de derecho no pueden justificar diferencias de trato jurídico”(13).

Para el alto tribunal la neutralidad en materia religiosa implica que “los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho de libertad religiosa, cuentan con un derecho a actuar en este campo con plena inmunidad de actuación del Estado, cuya neutralidad en materia religiosa se convierte de este modo en presupuesto para la convivencia pacífica entre las distintas convicciones religiosas existentes en una sociedad plural y democrática (art. 1.1 CE)”(14). Asimismo, el deber de neutralidad impide a los poderes públicos identificarse con unas creencias o convicciones concretas, o que los valores o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos, e impide cualquier confusión entre funciones religiosas y funciones estatales(15). Por último, la neutralidad de los poderes públicos debe ser tanto ideológica como religiosa, ya que ésta es exigible frente a cualquier manifestación de la libertad ideológica y religiosa de los individuos, en relación a los bienes jurídicos garantizados por el artículo 16.1 CE(16).

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en la misma línea que el Tribunal Constitucional, con ocasión de un acuerdo adoptado por el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña, que proponía adherirse al “Pacte Nacional pel Dret a Decidir”(17). Cuatro colegiados recurrieron el acuerdo descrito, pues en su opinión éste suponía que el Consejo y los colegios que lo integran asumían “una opción ideológica y política determinada y transmitía a la opinión pública que esa opción pasaba a ser la doctrina política oficial de las corporaciones profesionales”; por lo que en su opinión fueron lesionados sus derechos fundamentales a la libertad ideológica y de expresión, a asociarse en su vertiente negativa y a la participación política. Por su parte, el Colegio de la Abogacía de Barcelona alegó en casación que la actuación colegial no tuvo lugar en el ejercicio de ninguna de las funciones públicas que el colegio profesional tiene encomendadas, por lo que el acuerdo no tuvo efectos en la esfera jurídico-pública de la corporación.

Respecto a la obligación de los colegios profesionales de respetar el principio de neutralidad, el tribunal fue preciso al señalar que: “una corporación de Derecho Público, representativa de una profesión y a la que es obligatorio afiliarse para ejercerla, no puede abandonar la posición de neutralidad que le es propia en ese campo para asumir posiciones ideológicas y políticas de parte, desconectadas, además, de los intereses profesionales a los que debe servir. En efecto, no ha justificado el Ilustre Colegio recurrente que la adhesión al Pacto Nacional por el Derecho a Decidir forme parte de las funciones que se le encomiendan por la Ley para preservar los intereses específicos de los abogados barceloneses ni ha contradicho el carácter parcial y divisivo de esa iniciativa política”(18).

El Tribunal Supremo también ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la neutralidad de los poderes públicos, con ocasión del recurso presentado en relación a la posibilidad de ejercer la objeción de conciencia frente a la asignatura Educación para la Ciudadanía(19). El tribunal diferenció entre “los valores que constituyen el sustrato moral del sistema constitucional y aparecen recogidos en normas jurídicas vinculantes”, y “las diferentes concepciones culturales, morales o ideológicas que, más allá de ese espacio ético común, pueden existir en cada momento histórico dentro de la sociedad y, en aras de la paz social, transmitir a los alumnos la necesidad de respetar las concepciones distintas a las suyas pese a no compartirlas”; para posteriormente señalar que: “la diferenciación que acaba de hacerse marca los límites que tiene la actuación del Estado en materia educativa y, sobre todo, acota el terreno propio en que regirá la proscripción de adoctrinamiento que sobre él pesa por la neutralidad ideológica a que viene obligado. Dicho de otro modo, no podrá hablarse de adoctrinamiento cuando la actividad educativa esté referida a esos valores morales subyacentes en las normas antes mencionadas porque, respecto de ellos, será constitucionalmente lícita su exposición en términos de promover la adhesión a los mismos. Por el contrario, será exigible una posición de neutralidad por parte del poder público cuando se esté ante valores distintos de los anteriores. Estos otros valores deberán ser expuestos de manera rigurosamente objetiva, con la exclusiva finalidad de instruir o informar sobre el pluralismo realmente existente en la sociedad acerca de determinadas cuestiones que son objeto de polémica”(20).

De esta manera, queda claro que el principio de neutralidad de los poderes públicos se fundamenta en el pluralismo, en cuanto valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, y se define como un principio constitucional inherente a la naturaleza del Estado democrático, que limita la capacidad de actuación de los poderes públicos. El principio de neutralidad obliga a los poderes públicos a ser objetivos, neutrales e imparciales, y especialmente en todo aquello que pueda afectar a las creencias, convicciones, ideas u opiniones de sus ciudadanos.

3. SÍMBOLOS POLÍTICOS Y ESPACIOS TUTELADOS POR LOS PODERES PÚBLICOS

1. Banderas y espacios tutelados por los poderes públicos

1.1. La Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas

Los símbolos del Estado español son la bandera(21), el escudo(22) y el himno nacional(23). Pese a que nuestro ordenamiento jurídico ofrece un elevado nivel de seguridad jurídica en este terreno, ya que los símbolos nacionales han sido regulados por el legislador de forma monográfica, las decisiones de algunos gestores públicos en este contexto han generado conflictos desde la perspectiva de la neutralidad de los poderes públicos(24).

El artículo 4.1 CE establece que “la bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas”; y a continuación el 4.2 CE señala que, con independencia de que los Estatutos de las Comunidades Autónomas puedan reconocer banderas y enseñas propias, en los edificios públicos y en los actos oficiales de las Comunidades Autónomas los símbolos oficiales autonómicos deberán utilizarse junto a la bandera de España(25).

La colocación de banderas en los espacios tutelados por los poderes públicos está delimitada principalmente por la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas. El artículo 3 de la Ley 39/1981 establece que: “la bandera de España deberá ondear en el exterior y ocupar el lugar preferente en el interior de todos los edificios y establecimientos de la Administración central, institucional, autonómica provincial o insular y municipal del Estado”; asimismo, preceptúa que la bandera de España será la única que ondee y se exhiba en las sedes de los órganos constitucionales del Estado, en las sedes de los órganos centrales de la Administración del Estado, en el asta de los edificios públicos militares, en los acuartelamientos, buques, aeronaves y cualesquiera otros establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad del Estado, en los locales de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, y en los buques y embarcaciones españoles.

Las Comunidades Autónomas, cuando sus estatutos reconozcan una bandera propia, y los Ayuntamientos y Diputaciones o cualesquiera otras Corporaciones públicas que utilicen sus propias banderas, deberán hacerlo de forma que: “Uno. Cuando se utilice la bandera de España ocupará siempre lugar destacado, visible y de honor. Dos. Si junto a ella se utilizan otras banderas, la bandera de España ocupará lugar preeminente y de máximo honor y las restantes no podrán tener mayor tamaño”(26).

De forma complementaria a los mandatos contenidos en la Ley 39/1981 en materia de banderas, símbolos y emblemas, se ha señalado que: “también se desprende de dicha ley una prohibición a los entes públicos, no por implícita menos clara y evidente — inclussius unius exclussius alterius —, de utilizar y hacer ondear otras banderas o símbolos distintas de las oficiales previstas y autorizadas por el legislador. El hecho de que tal prohibición no se haya tipificado explícitamente por el legislador, no es un argumento que permita concluir su inexistencia, si tenemos en cuenta la naturaleza especial de los sujetos destinatarios de la normativa de banderas, las administraciones y entes públicos, cuya posición constitucional delante de la ley y el derecho —principio de legalidad—, a diferencia de lo que sucede con los ciudadanos —que gozan un estatuto jurídico de libertad, que les permite hacer todo lo que no está prohibido—, es la de que solo pueden hacer aquello que el legislador expresamente habilita, en forma de potestades, competencias o de obligaciones específicas”(27).

Por último, respecto a los posibles incumplimientos la Ley 39/1981, su artículo 9 señala que “Las autoridades corregirán en el acto las infracciones de esta ley restableciendo la legalidad que haya sido conculcada”. De forma que esta manera, queda claro cuál es el papel de las autoridades públicas en este terreno.

Pese a que la regulación sobre el uso de la bandera de España es clara y precisa(28), el Tribunal Supremo ha tenido que pronunciarse en reiteradas ocasiones acerca de su alcance y contenido, debido a la negativa de algunos gestores públicos a cumplir con la misma. La decisión del Tribunal Supremo, con ocasión de la negativa de las Juntas Generales de Guipúzcoa a cumplir las disposiciones de la Ley 39/1981, ilustra cuál ha sido su posición a este respecto(29).

Las Juntas Generales de Guipúzcoa adoptaron un Acuerdo en virtud del cual, por una parte, se negaron a colocar la bandera española en la sede de la Diputación Foral de Guipúzcoa, por considerar que la bandera nacional es un símbolo impuesto y ajeno a su realidad política; y por la otra, se requirió a la Diputación Foral para que apoyase medidas que, en el marco del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, permitieran colocar un símbolo en la plaza Guipúzcoa que recogiese el sentimiento de la mayoría de las y los guipuzcoanos. El Tribunal Supremo ordenó la colocación de la bandera española y el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 39/1981, a lo cual respondieron las Juntas Generales colocando la bandera en el lugar correspondiente, pero junto a una placa que decía “[] He ahí la bandera, símbolo de esta situación, puesta por quien no desea hacerlo, a la que el viento ondea con ironía”(30).

La posición de las Juntas Generales obligó al Tribunal Supremo a pronunciarse de nuevo, anulando el acuerdo referido y ordenando la retirada de la placa, pues “la obligación que se manda realizar, no sólo encierra un mandato material, cual es la colocación de la bandera, sino un mandato simbólico que supone la permanencia del signo del Estado en la Diputación Foral, mandato que no se puede estimar como cumplido, si se declara de forma expresa que se está en su contra”(31). En otras palabras, no se trata simplemente de que la bandera sea colocada en determinados edificios, además es necesario que el contexto en el que ondea la bandera sea coherente con la función institucional de la misma, lo que no ocurría en este caso(32).

Un último aspecto a tener en cuenta en este terreno, fue que las Juntas Generales alegaron que el Acuerdo objeto de discusión era un acto de naturaleza netamente política, que, en su opinión, escapaba del control jurisdiccional. El tribunal anuló el Acuerdo al entender que, en la medida en la que éste puede producir efectos jurídicos, no es un acto meramente político, y por ello se encuentra entre las actuaciones enjuiciables por la Jurisdicción. A partir de este planteamiento, el tribunal ordenó la correcta ejecución de su sentencia previa y el correcto cumplimiento de la Ley 39/1981.

1.2. La problemática municipal

La exhibición o colocación de las banderas republicana y estelada en los espacios de titularidad pública ha obligado a los tribunales a pronunciarse desde la perspectiva del principio de neutralidad. En este sentido, es necesario destacar que una parte importante de los conflictos han ocurrido en el contexto municipal, quizás, como ha señalado Troncoso, debido a que durante muchos años la bandera ha sido percibida por algunos sectores de la sociedad como un símbolo de la dictadura militar y del centralismo político, y no como un símbolo de la España constitucional democrática que ordena la Constitución de 1978(33).

La colocación de una bandera republicana en la fachada del Ayuntamiento de San Sebastián, con ocasión del aniversario de la proclamación de la Segunda República ha sido objeto de debate judicial. La Abogacía del Estado denunció, por una parte, el incumplimiento de la ley 39/1.981, la cual excluye que la bandera republicana tenga carácter oficial; y por otra, la lesión del principio de neutralidad y objetividad que rige la actividad de las Administraciones Públicas. El ayuntamiento justificó la colocación de la bandera en la excepcionalidad de la celebración del aniversario de la proclamación de la Segunda República, y circunscribió los hechos a la forma con la que el ayuntamiento conmemora habitualmente acontecimientos históricos relevantes.

El Juzgado de instancia interpretó que el Ayuntamiento de San Sebastián no lesionó el principio de neutralidad, pues se trató de una exhibición puntual, y sin que se “pueda atribuir al Ayuntamiento una actuación instrumental o de expresión reivindicativa propia de individuos, grupos o colectivos caracterizado, por una determinada opción política, y, en otro caso, lo mismo debería predicarse de cualquiera de las cada vez más habituales conmemoraciones de hechos históricos”(34). En opinión del Juzgado de instancia, la colocación de la bandera en un contexto como el aludido no tuvo por objeto reivindicar la forma de gobierno republicana, tan solo pretendió recodar y celebrar un hecho histórico, de forma que el dato relevante no fue la simbología del acto sino las intenciones de sus organizadores.

De forma opuesta, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco señaló que, con independencia de que se tratase de un uso puntual, o de cuales fuera las intenciones de las autoridades públicas, no por ello se deja de lesionar los principios de neutralidad y objetividad que deben respetar en su actuación los poderes públicos(35). El tribunal estableció que la imagen de los edificios de titularidad pública y, en consecuencia, lo que se exhibe en los mismos, no puede disociarse de la organización político-institucional del Estado, sin que los poderes públicos puedan modificar la misma ignorando los principios de nuestro modelo constitucional.

El incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Miranda de Ebro de un requerimiento efectuado por el Delegado del Gobierno, para que retirase la bandera de la segunda república colocada por un concejal en el balcón de una de las fachadas del edificio del ayuntamiento, ha obligado al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha pronunciase sobre esta temática(36).

La Abogacía del Estado alegó que la exhibición de la bandera republicana incumplía la Ley 39/1981, de cuya lectura se deduce que existe un número limitado de banderas que pueden ser colocadas en los balcones de los ayuntamientos, y dado que la bandera mencionada no es la bandera oficial del Estado español, no puede ondear en el ayuntamiento. Por su parte, el ayuntamiento expuso que la bandera colgaba de la ventana de un despacho de utilización exclusiva de los concejales de Izquierda Unida, y que estos la habían colocado en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.

El tribunal ordenó que fuera retirada la bandera republicana, pues “cuando se trata de un edificio público, cual es el Ayuntamiento, no se puede hacer uso en el mismo, ni en el balcón principal, ni en cualquiera de sus fachadas o ventanas, se trate o no de un mástil o cualquier otro tipo de exhibición pública, de otra bandera que no sea la oficial o la propia bandera del Municipio, que además deben de ser las aprobadas legal o estatutariamente, como precisa dicha normativa, de no hacerlo así y aun cuando también se utilice la bandera de España, se contraviene tanto la citada normativa, como el principio de neutralidad política que debe presidir la actuación de la Administración Pública”(37).

El tribunal tampoco compartió el argumento referido a la libertad de expresión, al estimar que la Ley 39/1981 “no puede ser objeto de una interpretación laxa o flexible en pro de un supuesto derecho de libertad de expresión del representante de un grupo político, el cual tendrá todo el derecho a hacer uso de dicha libertad, en la sede de su partido o sus dependencias particulares, pero no cuando se trate del Ayuntamiento, que como sede de la Corporación Local está obligado por la Ley y por la Constitución, por tanto en base a decisiones democráticamente adoptadas, a la utilización únicamente de la Bandera Española y la que resulte legal o estatutariamente permitida en dicho Municipio o Comunidad Autónoma”(38).

La decisión judicial adoptada con ocasión de la colocación dos banderas republicanas en el Ayuntamiento de Buñol, ilustra igualmente cuál es la posición de los tribunales a este respeto(39). Las banderas republicanas fueron colocadas en los laterales de la fachada de la sede consistorial, mientras que en la fachada principal del ayuntamiento ondeaban las banderas de España y de la Comunidad Valenciana. El ayuntamiento alegó en su defensa que no eran banderas, pues no estaban sujetas a un mástil, por lo que se trataba simplemente de dos piezas de tela con los colores característicos de la Segunda República española.

El tribunal estableció que la colocación y exhibición de banderas no constitucionales en la fachada lateral del Ayuntamiento vulneró diversos preceptos de la Ley 39/1981, así como el deber de neutralidad y objetividad que debe regir la actividad de las Administraciones Públicas; y ello, en palabras del tribunal “porque se está utilizando un edificio municipal para la exhibición de una bandera que refleja una determinada ideología, ideología que por otra parte choca con lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Constitución Española de 1978 que proclama que la forma política del Estado Español es la Monarquía Parlamentaria”(40). Esto no quiere decir que los grupos o partidos políticos no puedan utilizar la bandera republicana, sino que estos deben hacerlo en espacios ajenos a los tutelados por los poderes públicos(41).

La línea jurisprudencial en relación a la exhibición de banderas republicanas es la misma cuando la bandera objeto de debate es la estelada. El ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés adoptó el Acuerdo de ubicar en su sede municipal la bandera estelada, pese a que previamente un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona había señalado que la actividad impugnada no era conforme a derecho y requirió al ayuntamiento para que retirase la bandera estelada(42). Los hechos debatidos fueron, por una parte, la decisión municipal de colocar una bandera estelada en un espacio tutelado por los poderes públicos a la luz del principio de neutralidad; y por otra, la determinación de en qué medida la decisión municipal conllevó un gasto público, pues supuso la colocación de un mástil con la finalidad de izar la bandera estelada.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña señaló que: “la exigencia de neutralidad es incompatible con actuaciones institucionales partidistas, alineadas con las pretensiones de un grupo de ciudadanos con inevitable exclusión del resto”(43). El hecho de que el Acuerdo municipal fuera adoptado de forma democrática no quiere decir que éste sea conforme a Derecho pues, en palabras del tribunal, “precisamente están sujetos al mismo y por ello pueden ser invalidados, sin que la formación democrática de los mismos los sane ni pueda prevalecer sobre el ordenamiento jurídico, que vincula a todos los poderes públicos”(44). Asimismo, el tribunal dejó claro que “no cabe aceptar de ningún modo que la colocación de las banderas partidistas en edificios y lugares públicos constituya un acto de "obligado" cumplimiento que se impone a los Alcaldes por cuanto obedece a la decisión "democrática" de un pleno municipal adoptada con el voto de concejales democráticamente elegidos”(45). En otras palabras, en el supuesto de que la decisión de colocar el poste y la bandera hubiera sido adoptada de forma democrática por la mayoría del pleno, no implicaría que la decisión fuera conforme a derecho.

Por lo que respecta a la justificación de la colocación de la bandera, en cuanto una manifestación del derecho a la libertad de expresión, el tribunal recordó la doctrina constitucional que viene señalado que: “las instituciones públicas, a diferencia de los ciudadanos, no gozan del derecho fundamental a la libertad de expresión que proclama el art. 20 CE”(46). En este sentido hay que tener en cuenta que, mientras que los individuos pueden manifestarse libremente siempre que respeten el orden público y los principios constitucionales, las Administraciones Publicas, por mandato constitucional, solo pueden hacer aquello que legalmente les esté permitido(47).

A partir de este planteamiento, el tribunal estimó que la colocación del mástil y la bandera estelada en un espacio tutelado por los poderes públicos, supuso “la privatización del espacio público de uso común” de forma permanente con un símbolo de carácter partidista, y que esta actividad lesionó los principios de objetividad y neutralidad institucional, las cuales, como se ha señalado previamente, deben guiar en todo momento la actuación de las administraciones públicas(48).

2. Símbolos políticos y eventos públicos

La presencia de símbolos políticos en eventos públicos ha generado cierta conflictividad, en la medida en la que su uso o exhibición ha sido prohibida por los gestores públicos. En este sentido, conviene tener en cuenta que se trata de eventos públicos, por lo que a priori el alcance y contenido del principio de neutralidad difiere de aquellos supuestos en los que la colocación de los símbolos se realiza en espacios de titularidad pública.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha pronunciado sobre la resolución dictada por el Ayuntamiento de Torrelodones, que ordenó a Izquierda Unida retirar la bandera republicana del chiringuito donde ondeaba en las fiestas patronales(49). El partido político recurrió la decisión alegando que se lesionaron sus derechos a la libertad ideológica y de expresión, y que fueron discriminados por sus opiniones políticas; asimismo, los recurrentes expusieron que la exhibición de una bandera republicana no puede suponer una incitación a la violencia, el racismo, la xenofobia o un atentado contra la dignidad humana. El ayuntamiento justificó su decisión en el elevado número de personas que acuden al recinto ferial durante la celebración de las fiestas, así como en el consumo habitual de bebidas alcohólicas en este contexto, por lo que la presencia de símbolos políticos podría generar situaciones de riesgo o alteraciones del orden público.

El tribunal señaló que: “es comprensible la preocupación del Ayuntamiento por la posible alteración del orden público durante la celebración de las fiestas, alteración que es fácil que se produzca por el lugar en sí, dado que en el mismo se venden bebidas alcohólicas, que se está celebrando las fiestas patronales y que acuden al mismo multitud de personas, circunstancias estas que por sí solas pueden fomentar situaciones propias de alteración del orden público correspondiendo al Ayuntamiento mantener el orden y la seguridad ciudadana. Pero ello no puede justificar el que se haga referencia a dicha situación como motivo que prohíba a Izquierda Unida exhibir la bandera Republicana que, por otra parte, como manifestación de su ideología política respeta el orden jurídico existente”(50). En consecuencia, el tribunal estimó que el Ayuntamiento de Torrelodones limitó injustificadamente el derecho de los recurrentes a manifestar y expresar su ideología política con la exhibición de la bandera Republicana, sin que concurriesen razones o motivos con la entidad suficiente como para poder restringir el ejercicio de los derechos a la libertad ideológica y de expresión.

La presencia de símbolos políticos en eventos deportivos ha sido objeto de un interesante debate judicial, con ocasión de la celebración del partido de la final de la Copa del Rey entre el FC Barcelona y el Sevilla FC, debido a la decisión de la Delegación del Gobierno de prohibir el acceso al evento deportivo con materiales de propaganda que pudieran generar “controversia política”, por lo que ordenó que fueran requisadas las banderas esteladas que pudieran llevar los asistentes al evento(51). La decisión de la Delegación del Gobierno fue recurrida, alegando una lesión de los derechos a la libertad ideológica y de expresión, así como por considerar que se trataba de uno de los supuestos de censura previa que prohíbe el artículo 20.2 CE.

La decisión de prohibir la entrada de banderas estaladas se realizó en el marco la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el deporte; y el Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte(52). Por lo que el tribunal tuvo que determinar en qué medida portar la bandera estelada en un evento deportivo puede poner en peligro los bienes jurídicos que salvaguarda la Ley 19/2007.

El tribunal adoptó su decisión teniendo en cuenta los siguientes factores. Por una parte, la bandera estelada no ha sido incluida como símbolo prohibido en el Manual de Simbología de la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el Deporte. Por otra, la exhibición de la bandera estelada es una manifestación de los derechos a la libertad ideológica y a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, con independencia, en palabras del tribunal, de que “se trate de una de una expresión ciudadana de carácter político que puede suscitar múltiples opiniones contrarias, y que como manifestaciones de la libertad ideológica exigen mutuo respeto”. Y por último, la Ley 19/2007 no incluye ninguna referencia a la exhibición de símbolos políticos, y la normativa de la UEFA sobre este particular sólo es aplicable a las competiciones europeas(53).

Por los motivos señalados, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo estimó que, si bien la bandera estelada es un símbolo con un fuerte contenido político, su exhibición es una manifestación legítima de las libertades ideológica y de expresión; por lo que admitió parcialmente el recurso y estableció que la orden de la Delegación del Gobierno lesionó los artículos 16 y 20 del texto constitucional.

Esta decisión fue recurrida por parte de la Delegación del Gobierno ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid(54). El Tribunal Superior estuvo de acuerdo con la posición del Juez de instancia de que la exhibición de la bandera estelada constituye una manifestación de los derechos a la libertad ideológica y de expresión, que a priori no incita a la violencia en el deporte ni constituye un acto racista, xenófobo o intolerante. Sin embargo, el tribunal estableció que, pese a que la Ley 19/2007 no incluye a los símbolos políticos de forma expresa, eso no quiere decir que las autoridades encargadas de mantener el orden público no puedan valorar la incidencia que la exhibición de esteladas, o de cualquier otro tipo de símbolo, puede tener en la seguridad y el orden públicos que deben estar presentes en los eventos deportivos(55).

En este caso concreto, la Delegación del Gobierno fundamentó su decisión en argumentos de carácter técnico, elaborados por especialistas en seguridad pública y en protección civil, y fue motivada atendiendo al “principio de precaución”; con el objeto de evitar que pudieran producirse actos violentos o atentados contra el orden público como consecuencia de la exhibición en el interior del estadio de materiales que generasen controversia política entre los asistentes al partido(56). En consecuencia, el tribunal estimó que la orden de la Delegación del Gobierno prohibiendo la exhibición de banderas esteladas, no incurrió en discriminación, arbitrariedad, ilegalidad o sobrepasó los límites de la discrecionalidad administrativa.

3. Símbolos políticos y procesos electorales

3.1. Junta Electoral Central

La Administración electoral, en la medida en la que debe garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral, ha participado en el debate sobre la presencia y el uso de símbolos en este contexto. Para ilustrar cuál es la posición de la Junta Electoral Central(57), vamos a utilizar el debate suscitado debido a la presencia de lazos amarillos y banderas esteladas en espacios tutelados por los poderes públicos durante los procesos electorales.

La Junta Electoral Central se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre esta temática, ya sea en primera instancia o para resolver recursos de reposición sobre sus decisiones o, como posteriormente veremos, para tutelar la correcta ejecución de sus acuerdos. Los poderes públicos implicados han venido defendiendo que la presencia de los símbolos mencionados “representa un anhelo de libertad y una reivindicación democrática, legítima, legal y no violenta, conforme se declaró en la Resolución 497/X del Parlamento de Cataluña”(58).

Respecto al carácter simbólico de los lazos amarillos y las banderas esteladas, la Junta Electoral Central ha señalado que estos “simbolizan las aspiraciones de una parte de la sociedad catalana, pero no de toda ella [] el lazo amarillo porque se ha utilizado para recordar a dirigentes o candidatos pertenecientes a formaciones políticas que se encuentran en situación de prisión preventiva. La bandera estelada por cuanto también se utiliza como símbolo de determinadas formaciones políticas. Ambos son signos que pueden ser legítimamente utilizados por estas formaciones políticas en su propaganda electoral pero no por los poderes públicos ya que estos deben mantener una rigurosa neutralidad política”(59). Esto no quiere decir que el símbolo no pueda ser utilizado por la sociedad civil o los partidos políticos durante los procesos electorales; ahora bien, los poderes públicos, tal y como señala la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), están obligados a “mantener una rigurosa neutralidad política”(60). De acuerdo con esta argumentación, la Junta Electoral ha venido señalando que los poderes públicos deben ser neutrales, en lo referente a la exhibición en los espacios tutelados por los poderes públicos de aquellos símbolos utilizados por los partidos políticos que participan en los procesos electorales(61).

Respecto a la Resolución 497/X del Parlamento de Cataluña, la Junta Electoral señaló que, con independencia de que dicha resolución fuera aprobada por la mayoría de la Cámara autonómica, ésta no puede invocarse frente a la LOREG, ya que ésta goza de la reserva constitucional material establecida en el artículo 81.1 de la Constitución(62). Asimismo, la argumentación de los recurrentes presenta el inconveniente de que deja la interpretación del alcance y contenido de un símbolo ideológico en las manos de un parlamento, que por lo tanto ignora lo que dicho símbolo puede representar dentro del sistema de convicciones, ideas u opiniones de los individuos. En otras palabras, un símbolo no se convierte en pacífico o en divisivo por el mero hecho de que una cámara representativa o un parlamento así lo declare, pues parece evidente la necesidad de tener presente cuáles son las intenciones y opiniones de aquellas organizaciones y/o individuos que utilizan o esgrimen el símbolo. Asimismo, no cabe deslindar el concepto de democracia del respeto a la legalidad, o excluir a una decisión, con independencia del soporte mayoritario o minoritario en que ésta se soporte, de los límites que señalen la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico(63).

La Junta electoral Central ha ampliado la prohibición de exhibir símbolos políticos partidistas durante los procesos electorales al mobiliario urbano, señalando que: “el deber de neutralidad política de todos los poderes públicos durante los periodos electorales exige la eliminación de todo símbolo partidista en cualquier edificio público, local electoral, lugar de titularidad pública o cualquier espacio público que esté bajo el control de una Administración pública, incluyendo el mobiliario urbano dependiente de los ayuntamientos”(64). En este caso concreto, la Junta Central revocó de oficio de la resolución de la Junta Electoral Provincial de Girona de 15 de abril de 2019, con el objeto de prohibir la presencia de lazos amarillos en las farolas localizadas en la vía pública, pues éstas son de titularidad municipal(65).

La exhibición de símbolos en los espacios tutelados por los poderes públicos no puede justificarse en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los cargos o poderes públicos, pues: “las libertades ideológica y de expresión son derechos fundamentales de las personas, no de los gobernantes, únicos obligados por el Acuerdo recurrido, de manera que los ciudadanos pueden ejercerlos sin más restricciones que las que imponga el respeto a los derechos de los demás”(66). En esta misma línea, y respecto a la libertad de expresión de los empleados públicos, la Junta ha señalado que el derecho fundamental referido no ampara la colocación de símbolos ideológicos partidistas en edificios y lugares públicos. De acuerdo con el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), los empleados públicos deben respetar la Constitución y el resto de las normas que integran el ordenamiento jurídico, entre las que se incluye el deber de neutralidad e imparcialidad que ordena la Ley de Régimen Electoral General; así como ejercer sus atribuciones absteniéndose de conductas que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos(67).

La Junta Electoral ha utilizado la misma lógica respecto a la posibilidad de que los miembros de las mesas, interventores y apoderados que participan en las jornadas electorales en el interior de los colegios electorales, puedan utilizar vestimentas que contengan estampación de banderas esteladas(68). La prohibición referida no se refiere exclusivamente a los lazos amarillos o a las banderas esteladas, sino a cualquier símbolo partidista, ya que, como viene señalando la Junta Electoral(69), “los miembros de las Mesas electorales deberán mantener una posición de completa neutralidad política en el interior de los colegios electorales, sin que, en consecuencia, puedan llevar camisetas o emblemas de formaciones políticas o que incorporen símbolos de carácter partidista, como las banderas objeto de esta consulta”(70). Esta prohibición se extiende a los interventores y apoderados en el ejercicio de sus funciones, de forma que estos pueden exhibir emblemas de sus respectivos partidos políticos con el objeto de poder ser identificados, pero en ningún supuesto pueden realizar propaganda electoral en el ejercicio de sus funciones como interventores y apoderados(71).

Recientemente, la Junta Electoral Central ha tenido que pronunciarse sobre esta temática debido a la peculiar forma de la Generalitat de cumplir con sus acuerdos de 11 y 18 de marzo de 2019(72). En concreto, pese a que la Junta ordenó a la Generalitat taxativamente que retirase los lazos amarillos de los espacios públicos por los motivos anteriormente señalados, ésta procedió, una vez retirados los símbolos mencionados, a colocar otras pancartas del mismo tamaño y formato con el mismo lema (“Llibertat presos polítics i exiliats”), sustituyendo el lazo amarillo por otro de color banco cruzado por un grueso trazo de color rojo.

Ante estos hechos, la Junta Electoral ha establecido que la presencia de los lazos señalados en los edificios tutelados por los poderes públicos supone una nueva vulneración del principio de neutralidad política, de acuerdo con en el artículo 50.2 de la LOREG. Asimismo, la Junta ha estimado que el Presidente de la Generalitat incumplió su obligación de impulsar y controlar la ejecución de los acuerdos de 11 y 18 de marzo, y que al ordenar o permitir la sustitución de los símbolos por otros con idéntico significado partidista incumplió el principio de neutralidad que debe guiar la actuación de los poderes y las administraciones públicas, y especialmente durante los procesos electorales(73).

En consecuencia, la Junta Electoral ordenó que se procediese de forma inmediata a la retirada, de todos los edificios públicos de la Administración de la Generalitat de Cataluña y de todas las entidades vinculadas o dependientes de dicha Administración autonómica, de banderas esteladas, lazos amarillos o blancos con rayas rojas u otros de análogo significado, fotografías de candidatos o políticos; así como de las pancartas, carteles o cualquier otro símbolo partidista que contuviese imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas por cualquiera de las entidades políticas concurrentes a las elecciones. Finalmente, el Presidente de la Generalitat ordenó retirar las pancartas independentistas el 22 de marzo, y sustituyó la que se encontraba en la fachada de la Generalitat por otra que decía “Libertad de opinión y expresión. Artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos”(74).

Actualmente, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña está analizando en qué medida las actuaciones del Presidente de la Generalitat pueden suponer un delito de desobediencia o de denegación de auxilio a la autoridad competente.

3.2. Jurisprudencia del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones acerca de la colocación o exhibición de símbolos políticos en los espacios tutelados por los poderes públicos, desde la perspectiva del principio de neutralidad. La decisión del Tribunal Supremo que probablemente ilustra mejor cuál su posición a este respecto, es la adoptada con ocasión del recurso presentado por Convergencia i Unió contra una decisión de la Junta Electoral Central que estimó que la presencia de banderas esteladas en espacios y edificios públicos de las distintas zonas electorales en las cuatro provincias catalanas, lesionó el principio de neutralidad(75).

Los recurrentes alegaron que la decisión de la Junta Electoral no fue conforme a Derecho pues, en su opinión, la bandera estelada es un símbolo que no corresponde a ningún partido político, y su colocación fue ordenada mediante acuerdos adoptados por los plenos de los Ayuntamientos, que son de obligado cumplimiento por parte de los Alcaldes(76).

El Tribunal Supremo desestimó el recurso utilizando cinco argumentos, que ilustran cuál viene siendo su jurisprudencia en este terreno:

En primer lugar, el tribunal señaló que la bandera estelada es un símbolo de carácter partidista, por lo que su presencia en los espacios de titularidad pública: “es incompatible con el deber de objetividad y neutralidad de los poderes públicos y las Administraciones, en la medida en que estos toman partido por una posición parcial, es decir, no ajustada a ese deber de neutralidad o equidistancia, sino alineada con las pretensiones de un grupo de ciudadanos con inevitable exclusión del resto, y hacemos nuestra también la afirmación de que lo relevante no es que la bandera cuestionada pertenezca a un partido, o se identifique con una concreta formación política, sino que no pertenece a -es decir, no se identifica con- la comunidad de ciudadanos que, en su conjunto, y con independencia de mayorías o minorías, constituye jurídicamente el referente territorial de cualquiera de las Administraciones o Poderes Públicos constituidos en el Estado español, en la Comunidad Autónoma de Cataluña o en la provincia de Barcelona, y por tanto su uso por cualquiera de esas Administraciones o Poderes quiebra el referido principio de neutralidad”(77).

En segundo lugar, el hecho de que una porción de la ciudadanía se sienta -o no- políticamente identificada con un símbolo al que la ley atribuye una serie de funciones oficiales no afecta a su carácter institucional. El carácter oficial e institucional de un símbolo no es una característica atribuible por las decisiones individuales de los poderes públicos o las administraciones públicas, ya que la legitimidad del símbolo –y su carácter de oficial- se encuentra en el texto constitucional y sus desarrollos legislativos(78).

En tercer lugar, respecto al argumento de los recurrentes de que los alcaldes estaban obligados a colocar las banderas esteladas al tratarse de acuerdos adoptados por los plenos de los Ayuntamientos que presiden, en palabras del tribunal: “la vinculación entre democracia y Estado de Derecho no es accesoria, sino sustancial, de manera que solo es posible calificar de actos o decisiones democráticos los que se ajustan, en su procedimiento de adopción y en su contenido, a la ley(79)”. El hecho de una decisión se adopte conforme a reglas democráticas no quiere decir que ésta sea per se conforme a Derecho o que no esté sujeta a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (9.1 CE), de la misma manera que, con independencia de cuál sea el respaldo con el que cuente una decisión política, ésta no puede escapar al control jurisdiccional.

En cuarto lugar, la decisión de colocar banderas esteladas en espacios tutelados por los poderes públicos no puede justificarse en el ejercicio de los derechos a la libertad ideológica y de expresión, ya que estas libertades deben respetar los límites que establece el artículo 20.4 CE; entre los que se encuentra el derecho a la participación política que garantiza el art. 23.1 CE(80). La neutralidad de los poderes públicos está al servicio del derecho a la participación política de los ciudadanos, en un contexto en el cual su toma de decisiones no pueda verse desvirtuada o afectada por las actuaciones partidistas de los poderes públicos o las Administraciones públicas.

Por último, el tribunal vinculó la objetividad y la neutralidad de la administración y los poderes públicos con los principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad(81). Ahora bien, pese que a la neutralidad es exigible en todo momento y respecto a cualquier actuación de los poderes públicos y de la administración, la salvaguarda de este principio es especialmente relevante durante los períodos electorales. Asimismo, el respeto al principio de neutralidad que ordena la LOREG(82) es exigible con independencia de cuál sea el proceso electoral, con el objeto de que los ciudadanos puedan decidir con total libertad el alcance y contenido de su participación política, sin presiones o intervenciones de los poderes públicos(83).

4. CONSIDERACIONES FINALES

Nuestro ordenamiento jurídico se ha dotado de una regulación que aporta un elevado grado de seguridad jurídica respecto al papel de los símbolos políticos en los espacios tutelados por los poderes públicos. El texto constitucional recoge el principio de neutralidad en varios de sus preceptos, prohibiendo la arbitrariedad de los poderes públicos, ordenando a la Administración Pública servir con objetividad los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, y a los empleados públicos que ejerzan sus funciones imparcialmente.

La neutralidad de los poderes públicos, con independencia de que sea política, ideológica o religiosa, se configura como una seña de identidad de nuestro modelo político, y es un principio inherente a la naturaleza del estado Democrático, que obliga a los poderes públicos ser neutrales e imparciales en todo aquello que pueda afectar las creencias, convicciones, ideas u opiniones de sus ciudadanos. Desde esta perspectiva, la laicidad que ordena el artículo 16.3 CE no aporta nada nuevo al principio de neutralidad, en la medida en la que prohíbe cualquier tipo de confusión entre los fines estatales y religiosos.

La Ley 39/1981 regula cuál es el papel que debe tener la bandera española en los edificios y establecimientos de las diferentes administraciones, así como el protagonismo que deben tener las banderas de las comunidades autónomas, ayuntamientos y diputaciones o cualesquiera otras Corporaciones públicas que utilicen sus propias banderas. La introducción de una bandera diferente a las señaladas en los espacios tutelados por los poderes públicos debe respetar el principio de neutralidad, y en todo caso la normativa es taxativa en cuanto al uso y utilización de las banderas oficiales, quedando claro que no existe un numero abierto de banderas o un régimen flexible en cuanto a cuáles pueden ubicarse en los edificios públicos.

Los tribunales han venido pronunciándose de forma uniforme respecto a la presencia de símbolos políticos partidistas en los espacios de titularidad pública, y especialmente por lo que se refiere a la exhibición de banderas republicanas o esteladas. La imagen de los edificios de titularidad pública no puede disociarse de la organización político-institucional del Estado, y lo que se exhibe en los mismos debe ser coherente con la misma. Los edificios y espacios de titularidad pública deben estar al servicio de toda la ciudadanía, esa es una de las claves del pacto constitucional, con independencia de cuáles sean las opiniones o ideas políticas, de los individuos; de ahí que sea necesario excluir la presencia de símbolos de carácter partidista en un contexto de esta naturaleza.

La colocación de los símbolos referidos tradicionalmente ha sido justificada por sus promotores, bien en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión que proclama el art. 20 CE, o bien en la ejecución de acuerdos adoptados democráticamente en foros políticos de naturaleza asamblearia o parlamentaria. En ambos supuestos, la posición de los tribunales ha sido precisa, en unos casos, utilizando como referente la doctrina constitucional que señala que las instituciones públicas no gozan del derecho fundamental a la libertad de expresión, a diferencia de los individuos, que pueden manifestarse libremente siempre que respeten el orden público y los principios constitucionales; y en otros supuestos, ha señalado que, por mandato constitucional, las Administraciones y Poderes públicos solo pueden hacer aquello que legalmente les esté permitido por el ordenamiento jurídico, y el hecho de una decisión se adopte conforme a reglas democráticas no quiere decir que ésta sea per se conforme a Derecho o que no esté sujeta a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico o al control jurisdiccional.

La exhibición de símbolos políticos en los espacios tutelados por los poderes públicos debe ser respetuosa con el principio de neutralidad, y muy especialmente durante los procesos electorales debido a la relevancia que esto tiene para que los ciudadanos formen sus opiniones libremente, y puedan tomar sus decisiones en este contexto sin presiones o interferencias de cualquier naturaleza por parte de los poderes públicos. No se trata de un concepto de neutralidad diferente al que debe exigirse cuando no existen procesos electorales, sino de una neutralidad si se prefiere más reforzada debido a la especial relevancia que tienen los procesos electorales para la salvaguarda de la salud del sistema democrático. Por este motivo, es llamativo que en numerosos supuestos sean precisamente los actores políticos con responsabilidades públicas los que, ignorando su papel de defensa y garantía del proceso electoral, se conviertan en los principales promotores de actividades que lesionan la neutralidad que debe regir este tipo de procesos.

La Junta Electoral Central y el Tribunal Supremo se han pronunciado sobre esta temática de forma contundente diferenciando, por una parte, el uso que las formaciones políticas o los ciudadanos pueden hacer de los símbolos políticos partidistas (entre los que se encuentran, por ejemplo, las banderas republicanas y estaladas o los lazos amarillos) en el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales; y por otra, el papel de los poderes públicos en este terreno, recordando su papel de garantes de la limpieza del proceso electoral, y en consecuencia evitando la presencia de cualquier símbolo partidista en cualquier edificio o espacio que esté bajo el control de una Administración pública, incluyéndose en este apartado el mobiliario de titularidad pública.

Las decisiones de los tribunales respecto al uso de banderas republicanas o esteladas en eventos públicos ilustran cuáles son las obligaciones de los poderes públicos respecto a la exhibición de símbolos de naturaleza política. A diferencia de lo que ocurre cuando se pretende exhibir símbolos en los espacios tutelados por los poderes públicos, la exhibición de estos símbolos en eventos públicos es una manifestación del derecho a libertad ideológica y de expresión de quienes portan el símbolo, por lo que en este caso el papel de los poderes públicos debe limitarse exclusivamente a evitar actitudes o actividades que puedan incitar a la violencia o que puedan constituir un acto racista, xenófobo o intolerante, y salvaguardar la seguridad ciudadana, el orden público y la paz social.

Un último aspecto a tener en cuenta en este contexto es la facilidad con la que los actores políticos incumplen el deber de neutralidad, especialmente en lo que se refiere al uso de la bandera nacional y el de otras banderas y enseñas, pese a lo precisas que son tanto la regulación de esta temática como la posición de los tribunales a este respecto. Con independencia de la excusa alegada por los actores políticos, ésta situación genera una enorme desconfianza de la ciudadanía en las instituciones políticas, y supone un derroche importante de recursos públicos en procesos judiciales, cuya sanción final pagan los contribuyentes; y muchos más importante, la factura en términos de imagen institucional es muy elevada, ya que cuando se ignora o se desprecia el papel de los símbolos nacionales se está socavando uno de los pilares de nuestro sistema democrático.

NOTAS:

(1). Vid las SSTC 254/1993, de 20 de julio; 14/2003, de 28 de enero; y 244/2007, de 10 de diciembre.

(2). Vid. Ridao Martín, J., La libertad de expresión y sus conflictos en el espacio público: Manifestaciones, escraches y símbolos políticos, Thomson Reuters Aranzadi, 2019, pp. 170-173.

(3). Como ha señalado el Tribunal Supremo: “La característica inherente a la función administrativa es la objetividad, como equivalente a imparcialidad o neutralidad, de tal forma que cualquier actividad ha de desarrollarse en virtud de pautas estereotipadas, no de criterios subjetivos. Ello constituye el reflejo de dos principios acogidos ambos en la Constitución, uno general, el de igualdad de todos, con múltiples manifestaciones de las que el artículo 14 CE es sólo núcleo, sin agotarlas. El otro principio es inherente a la concepción contemporánea de la Administración Pública, y consiste en el <<sometimiento pleno a la Ley y al Derecho>>, principio de legalidad (art. 103 CE)”. Vid. STS de 19 de mayo de 1988, FD 2ª. Respecto al debate doctrinal en torno a los conceptos de imparcialidad, objetividad y neutralidad Vid. Ridao Martín, Joan, La libertad de expresión y sus conflictos, cit., pp. 165-168.

(4). De forma complementaria, la Ley orgánica de libertad religiosa señala en su artículo 1 que: “Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley”.

(5). STC 24/2015, de 16 de febrero, FJ 4.

(6). Vid. STC 275/2006, de 25 de septiembre de 2006, FJ 2.

(7). STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 9.

(8). Vid. García Costa, F., “Delimitación conceptual del principio de objetividad: objetividad, neutralidad e imparcialidad”, en Revista Documentación Administrativa, Nº 289, enero-abril 2011, pp. 21-42. Melero de la Torre, M., “Neutralidad política”, en Eunomía: Revista en Cultura de la Legalidad, Nº. 3, 2012, pp. 184-191.

(9). STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 9.

(10). STC 190/2001, de 1 de octubre, FJ 4.

(11). STC 46/2001 de 15 de febrero, FJ 4.

(12). STC 46/2001 de 15 de febrero, FJ 7.

(13). STC 24/1982, de 13 de mayo, FJ 1.

(14). Vid. STC 24/1982, de 13 de mayo, FJ 1; STC 177/1996, de 11 de noviembre FJ 9.

(15). STC 24/1982, de 13 de mayo, FJ 1.

(16). Vid. Fernández-Coronado González, A., “El significado del artículo 16 en el contexto constitucional”, en AAVV, Libertad de conciencia, Laicidad y Derecho, Cívitas, Madrid 2014, pp. 87-106. Pelayo Olmedo, J.D., “El laicismo como reacción a la confesionalidad en la historia constitucional de España”, en AAVV. Seguridad, extranjería y otros estudios histórico-jurídicos, 2016, IUSTEL, pp. 763 a 775. Polo Sabau, J.R., “El artículo 16 de la Constitución en su concepción y desarrollo: cuarenta años de laicidad y libertad religiosa”, Revista de Derecho Político, Nº 100, 2017, pp. 311-345. Suárez Pertierra, G. “La laicidad en la Constitución española”, en AAVV., Estado y religión en la Constitución Española y en la Constitución Europea, Ed. Comares, Granada, 2005, pp. 11-19. Suárez Pertierra, G., “La recuperación del modelo constitucional. La cuestión religiosa a los veinticinco años de la Constitución”, en Laicidad y Libertades, Vol. 2, 2002. Torres Gutiérrez, A., “Los retos del principio de laicidad en España: una reflexión crítica a la luz de los preceptos constitucionales”, en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, Vol. XXXII (2016), pp. 663-722.

(17). STS Nº 922/2019 de 27 de junio de 2019.

(18). FJ 5.

(19). Sobre ese particular Vid. Celador Angón, O., “Laicidad y educación: análisis comparado del derecho de los padres a elegir la educación religiosa de sus hijos”, en Isotimia: Revista Internacional de Teoría Política y Jurídica, Nº. 3, 2010, pp. 35-61. Llamazares Fernández, D., “Educación para la ciudadanía, laicidad y enseñanza de la religión”, en Laicidad y libertades: escritos jurídicos, Nº. 6, 2006, pp. 219-266. López-Sidro López, A., “La objeción de conciencia a la educación para la ciudadanía ante los Tribunales Superiores de Justicia”, en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, Nº. 17, 2008. Roca Fernández, MJ., “Deberes de los Poderes Públicos para garantizar el respeto al pluralismo cultural, ideológico y religioso en el ámbito escolar”, en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, Nº. 17, 2008

(20). Vid. STS de 11/02/2009, Recurso. 905/2008. FD 6.

(21). La bandera nacional está regulada por la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas; el Real Decreto 441/1981, de 27 de febrero, por el que se especifican técnicamente los colores de la Bandera de España; y el Real Decreto 1511/1977, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos.

(22). El Escudo nacional está regulado por la Ley 33/1981, de 5 de octubre, del Escudo de España; el Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre, por el que se hace público el modelo oficial de Escudo de España; y el Real Decreto 2267/1982, de 3 de septiembre, por los que se especifican técnicamente los colores del escudo de España.

(23). El himno nacional está regulado por el Real Decreto 1560/1997, de 10 de octubre, que regula el himno nacional; el Real Decreto 1543/1997, de 3 de octubre, sobre adquisición por el Estado de los derechos de explotación de determinadas obras musicales y encomienda de su administración al Ministerio de Educación y Cultura; y el Real Decreto 2027/1998, de 18 de septiembre, de aceptación de la cesión gratuita efectuada por el maestro don Francisco Grau Vergara de los derechos de explotación por la revisión y orquestación del Himno Nacional y atribución de la administración de tales derechos al Ministerio de Educación y Cultura.

(24). Vid. García Fuente, D., Las banderas en los eventos, Sindéresis, 2016. Vernet i Llobet, J., Aguilera de Prat, C., “Cuestiones simbólicas y Constitución española”, en Revista de Estudios Políticos, Nº 79, 1993, pp. 139-160. Fernández de Gatta Sánchez, D., “Sentencias del Tribunal Supremo 2403/2016, de 7 de junio y 1841/2016, de 28 de abril y otras relacionadas”, en Revista Europea e Iberoamericana de Pensamiento y Análisis de Derecho, Ciencia Política y Criminología, Vol. 4, Nº. 2, 2016, pp. 203-207. De Carlos Castillo, A., “Legalidad del uso de la bandera española en los sobres de propaganda electoral: STS, de 1 marzo 2017 (JUR 2017, 55662)”, en Revista Aranzadi Doctrinal, Nº. 5, 2017, pp. 205.

(25). La localización de la bandera en el artículo 4 del texto constitucional indica la relevancia que su regulación tuvo para los constituyentes, al someterla al procedimiento agravado de reforma constitucional, y, como ha señalado Troncoso, “refleja una voluntad deliberada de no hacer referencias a otros símbolos nacionales –himno, escudo, día nacional, divisas-, después de una dictadura caracterizada por la exaltación de los símbolos nacionales”. Troncoso Reigada, A., “La bandera y la capitalidad”, en Revista de Derecho Político, Nº 103, 2018, p. 35.

(26). Los términos “lugar preeminente” y “de máximo honor” se definen de la siguiente manera: “a) Cuando el número de banderas que ondeen juntas sea impar, la posición central. b) Si el número de banderas que ondeen juntas es par, de las dos posiciones que ocupan el centro, la de la derecha de la presidencia si la hubiere o la izquierda del observador”. Art. 6 de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas.

(27). Continúa exponiendo el autor que “La competencia que se les atribuye constitucional y legalmente para exhibir banderas oficiales, conlleva, no solo una falta de competencia, sino también una implícita pero clara prohibición de exhibir otras banderas y emblemas distintos de los oficiales”. Zunón Villalobos, M., “La exhibición de banderas esteladas por los ayuntamientos en edificios públicos. Una perspectiva jurídico constitucional”, en Revista Aranzadi Doctrinal, Nº. 10, 2016, pp. 237.

(28). Destaca Panizo que nuestro país ha regulado el uso de la bandera con más amplitud que los países de nuestro entorno europeo, pero de forma menos exhaustiva, especialmente en comparación con países como Alemania o Italia. Vid. Panizo Alonso, J., “El tratamiento normativo de los símbolos oficiales en el entorno europeo: el caso de España y sus países cercanos”, en Revista de derecho UNED, Nº. 20, 2017, p. 478.

(29). STS Nº 1321/2016 de 7 de junio de 2016, Recurso 2466/2014.

(30). Vid. STS de 17 de noviembre de 2011, Número de Recurso 638/2010.

(31). Vid. FJ 2, y FJ 6.

(32). Según el tribunal “la expresión deberá ondear que utiliza el legislador, formulada en imperativo categórico viene a poner de relieve la exigencia legal de que la Bandera de España ondee todos los días y en los lugares que expresa, como símbolo de que los edificios o establecimientos de las Administraciones Públicas del Estado son lugares en donde se ejerce directa, o delegadamente, la soberanía y en ellos se desarrolla la función pública en toda su amplitud e integridad, sea del orden que fuere, de acuerdo con los valores, principios, derechos y deberes constitucionales que la propia bandera representa, junto con la unidad, independencia y soberanía e integridad del Estado Español. Por ello, la utilización de la Bandera de España en dichos edificios o establecimientos debe de serlo diariamente como manifestación, frente a los ciudadanos, del contenido que simboliza y representa, y sin que la expresión usada por el legislador quede desdicha por la locución "cuando se utilice" que se recoge en el art. 6.º de la misma Ley, pues este artículo al igual que el n.º 7.º está regulando la utilización esporádica, accidental, eventual, no cotidiana, con ocasión de tener lugar los "actos oficiales" a que hace referencia el art. 4 de la Constitución y también, sin este carácter de oficialidad, cuando con motivo u ocasión de actos públicos o ceremonias se quiera hacer patente el ámbito nacional de los mismos o su proyección, enarbolando para ello la bandera”. FJ 4º.

(33). Troncoso Reigada, A, “La bandera y la capitalidad, cit. pp. 43 y ss.

(34). Vid. Sentencia de la sección 1 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de San Sebastián de 09 de septiembre de 2013, Nº de Recurso: 168/2012.

(35). En palabras del tribunal, “Las consideraciones al respecto de la sentencia de instancia no pueden ser compartidas en tanto sitúan la cuestión en una órbita que se asimila a la de las libertades ciudadanas, conmemorativas del surgimiento de un régimen político pasado y siempre con tintes reivindicativos de su reproducción en el presente o su avance hacia otro de sentido equivalente bajo formas de Estado republicanas y no monárquicas. Se olvida con ello que en la actividad que encarna el ejercicio de su funciones, las instituciones y poderes públicos carecen de esa libertad soberana de plasmar las propias preferencias o anhelos de sus cuadros ejecutivos y dirigentes y que, conforme a los invocados artículos 6º LRBRL y artículo 103.1 CE, actúan con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, lo que valdría tanto para una entidad local como para un edificio de la Administración de Justicia o de la Administración del Estado o autonómica”. Sentencia de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de septiembre de 2014. Nº de Recurso: 718/2013. FD 2º.

(36). Vid. Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 29 de octubre de 2015. Nº de Recurso: 123/2015.

(37). FD 4º.

(38). FD 5º.

(39). Vid. Sentencia de lo Contencioso Administrativo de 02 de febrero de 2018. Nº de Recurso: 168/2017.

(40). FD 2º.

(41). Como expuso el tribunal: “cuando se trata de un edificio público, cual es el Ayuntamiento, no se puede hacer uso en el mismo, ni en el balcón principal, ni en cualquiera de sus fachadas o ventanas, se trate o no de un mástil o cualquier otro tipo de exhibición pública, de otra bandera que no sea la oficial o la propia bandera del Municipio, que además deben de ser las aprobadas legal o estatutariamente, como precisa dicha normativa”. FD 4º.

(42). Vid. Sentencia Nº 579/2018 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

(43). Vid. FD 3.

(44). Vid. STS 933/2016 de 28 de abril de 2016, Recurso. 827/2015, FJ 4.

(45). Vid. FD 3.

(46). En referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las SSTC 244/2007, de 10 de diciembre; 14/2003, de 28 de enero; y 254/1993, de 20 de julio.

(47). Vid. Artículo 103.1 CE.

(48). Vid. FD 3.

(49). Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de 15 de diciembre de 2003. Nº de Recurso: 1927/2002.

(50). FD 3º.

(51). Vid. Sentencia Nº 235/17 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid de 27 de julio de 2017.

(52). La Ley 19/2007 prohíbe “introducir, exhibir o elaborar pancartas, banderas, símbolos u otras señales con mensajes que inciten a la violencia o en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón de su origen racial o étnico, su religión o convicciones, su discapacidad, edad, sexo o la orientación sexual” (art. 6.1); mientras que el Real Decreto 203/2010 señala que “para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales, los organizadores dispondrán del personal y de los medios adecuados para impedir a los asistentes la introducción o tenencia en el recinto de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen una incitación a la violencia, al racismo, la xenofobia o a la intolerancia; bebidas alcohólicas, y bebidas o alimentos de cualquier clase cuya introducción y tenencia esté prohibida conforme al artículo 25 del presente reglamento” (art. 28).

(53). Vid. FD 8.

(54). Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 361/2018 de 28 de mayo de 1018, Nº de Recurso: 763/2017.

(55). FD 4.

(56). FD 4.

(57). Regulada en el artículo noveno de la Ley Orgánica 571985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

(58). Vid. El recurso de reposición presentado contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 11 de marzo de 2019ª, resuelto a través del Acuerdo 66/2019, adoptado en la sesión de 18/03/2019.

(59). Vid. Acuerdo 232/2015, adoptado en en la sesión de 20/05/2015.

(60). En concreto, la LOREG señala que: “desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones”. Vid. Artículo 50.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

(61). Vid. Acuerdo 55/2019, adoptado en la sesión de 11/03/2019, en relación a los Acuerdos de 10 de mayo de 2015 y de 4 de diciembre de 2017.

(62). La Junta Electoral recordó la doctrina constitucional que ha señalado que “en el Estado constitucional el principio democrático no puede desvincularse de la primacía incondicional de la Constitución, que, como afirmó este Tribunal en la STC 42/2014, FJ 4 c), requiere que toda decisión del poder quede, sin excepción, sujeta a la Constitución, sin que existan, para el poder público, espacios libres de la Constitución o ámbitos de inmunidad frente a ella. La legitimidad de una actuación o política del poder público consiste básicamente en su conformidad a la Constitución y al ordenamiento jurídico. Sin conformidad con la Constitución no puede predicarse legitimidad alguna. En una concepción democrática del poder no hay más legitimidad que la fundada en la Constitución (STC 259/2015, FJ 4 y 5)”.

(63). Vid. Zunón Villalobos, M., “La exhibición de banderas esteladas por los ayuntamientos en edificios públicos, cit., pp. 225-238. Vázquez Alonso, V., “Neutralidad y legitimidad de las instituciones en Cataluña”, en Agenda Pública, 30 de julio de 2018.

(64). Vid. Acuerdo 383/2019, adoptado en en la sesión de 21/05/2019.

(65). En este sentido Vid. Art. 3 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

(66). Vid. Acuerdo 232/2015, adoptado en en la sesión de 20/05/2015.

(67). Vid. Artículo 53.1 y 11 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

(68). Vid. Acuerdo de la Junta Electoral Central de 6 de mayo de 2015, en relación con el Acuerdo 619/2015, adoptado en sesión de 20/05/2015.

(69). Vid. Acuerdos de la Junta Electoral Central de 9 de mayo de 1987, 21 de mayo de 1991, 31 de mayo de 1994, 24 de mayo de 1995 y 13 de mayo de 2015.

(70). Vid. Acuerdo de la Junta Electoral Central de 6 de mayo de 2015, en relación con el Acuerdo 619/2015, adoptado en sesión de 20/05/2015.

(71). La Junta viene señalando en este terreno que: “los interventores y apoderados pueden ostentar emblemas o adhesivos con el nombre y siglas del partido o coalición y la palabra interventor y apoderado, a los puros efectos de identificación (Ac. de 5 de mayo de 1987, 21 de mayo de 1991, 31 de mayo de 1994 y 24 de mayo de 1995). La identificación ha de ser simple, sin que, en consecuencia, puedan llevar camisetas con las siglas, denominación o logo de la formación política. Por otra parte, el artículo 93 de la LOREG prohíbe que ni en los locales electorales ni en las inmediaciones se pueda realizar propaganda electoral de ningún género, prohibición que incluye portar camisetas con la denominación, el logo o las siglas de una formación política”. Vid. Acuerdo de la Junta Electoral Central 129/2016, adoptado en sesión de 08/06/2016.

(72). Acuerdo 91/2019, adoptado en la sesión de 21/03/2019.

(73). La Junta señaló que: “el requerimiento estaba basado en el deber impuesto por el artículo 50.2 de la LOREG, que prohíbe que los poderes públicos utilicen imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones, en orden a salvaguardar la pureza del sistema electoral y la igualdad entre los diferentes candidatos. Dicha previsión legal, en su esencia y finalidad, no puede tener un contenido limitado al mero acto de retirar algo, sino que conlleva, en sí mismo, el acto de impedir que los hechos se reiteren durante ese período de tiempo []. La actuación llevada a cabo, que no puede entenderse o valorarse ni tan siquiera como un intento de cumplimiento formal, no tiene otra finalidad que eludir o burlar los requerimientos emitidos por esta Junta Electoral Central. Ello es así porque tanto la conformación y contenido de los carteles como la identidad de los símbolos incorporados a ellos evidencian que el significado de la propaganda es el mismo, sin que pueda concederse relevancia material a la maniobra de cambiar el color de los lazos que, con la misma forma y trazado, se incorporan a los carteles”. Vid. Puntos 4 y 5 del Acuerdo 91/2019, adoptado en la sesión de 21/03/2019.

(74). Estos hechos alcanzaron cierta relevancia informativa en los diferentes medios de comunicación. Vid. http://www.rtve.es/noticias/20190712/tsjc-sienta-torra-banquillo-desobediencia-no-retirar-lazos-amarillos-edificios-generalitat/1970720.shtml.

(75). STS Nº 933/2016, de 28 de abril de 2016.

(76). Vid. FD 2.

(77). Continúa exponiendo el tribunal, “siendo notorio que la bandera estelada constituye un símbolo de la reivindicación independentista de una parte de los ciudadanos catalanes representados por una parte de los partidos políticos, y sistemáticamente empleado por aquellas fuerzas políticas que defienden esa opción independentista, pero carece de reconocimiento legal válido como símbolo oficial de ninguna Administración territorial, resulta obvio que su uso y exhibición por un poder público -en este caso de nivel municipal- solo puede ser calificado de partidista en cuanto asociado a una parte -por importante o relevante que sea- de la ciudadanía identificada con una determinada opción ideológica (aunque esta sea compartida por varios partidos o fuerzas electorales), pero no representativa del resto de los ciudadanos que no se alinean con esa opción, ni por consiguiente, con sus símbolos”. Vid. FD 2.

(78). Vid. FD 2.

(79). Vid. FD 3.

(80). Vid. FD 4.

(81). Arts. 9.3 CE y 103.1 CE, y art. 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

(82). Vid. Art. 50.

(83). Vid. FD 2.

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