DECRETO 5/2022, DE 11 DE MARZO, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE PROFESIONALES SANITARIOS OBJETORES DE CONCIENCIA PARA LA PRESTACIÓN DE AYUDA PARA MORIR.
La Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo , de regulación de la eutanasia, tiene por objeto regular el derecho, que corresponde a toda persona que cumpla las condiciones exigidas, a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir, el procedimiento que ha de seguirse y las garantías que han de observarse.
Asimismo, determina los deberes del personal sanitario que atienda a esas personas, definiendo su marco de actuación y regula las obligaciones de las administraciones e instituciones concernidas para asegurar el correcto ejercicio del derecho reconocido en esta Ley.
El artículo 16. 1 de la referida Ley Orgánica dispone que los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda para morir podrán ejercer su derecho a la objeción de conciencia. Dispone, también, que el rechazo o la negativa a realizar la citada prestación por razones de conciencia es una decisión individual del profesional sanitario directamente implicado en su realización, la cual deberá manifestarse anticipadamente y por escrito.
En el apartado 2 el referido artículo 16 establece que las administraciones sanitarias crearán un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir, en el que se inscribirán las declaraciones de objeción de conciencia para la realización de la misma y que tendrá por objeto facilitar la necesaria información a la administración sanitaria para que esta pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir. El registro se someterá al principio de estricta confidencialidad y a la normativa de protección de datos de carácter personal.
Teniendo en cuenta lo anterior, en este decreto se regula la creación de un Registro de Profesionales Sanitarios objetores de conciencia para la prestación de ayuda para morir en Castilla y León y se establece el procedimiento que deben seguir los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda para morir para manifestar su objeción a esta realización.
La declaración de la objeción de conciencia y su inscripción en el Registro se limita a los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda. Ello de conformidad con la literalidad del art. 16.1 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo y con el artículo 5. 1 c) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) que establece el principio de minimización en el tratamiento de datos personales, de manera que solo es lícito el tratamiento de los adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados.
Este decreto se adecúa a los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las Administraciones Públicas en el ejercicio de la potestad reglamentaria, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así mismo, el decreto es conforme a los principios de accesibilidad, responsabilidad y coherencia que, junto con los principios citados, se establecen en el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y su Gestión Pública.
En virtud de los principios de necesidad y eficacia, la norma cumple con lo establecido en el artículo 16. 2 de la Ley 3/2021, de 24 de marzo , de regulación de la eutanasia, creando el registro de profesiones que ejercen su derecho a la objeción de conciencia para la prestación de la ayuda para morir, siendo la aprobación de este decreto el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
En virtud del principio de proporcionalidad, el decreto incluye la regulación de los datos mínimos necesarios para que el Registro cumpla con la finalidad de servir para garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir.
A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y la claridad de sus disposiciones facilita comprensión de la norma.
En aplicación del principio de transparencia, de conformidad con el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se llevó a cabo una consulta previa para recabar la opinión de las personas y organizaciones interesadas, habiéndose sometido a los tramites de participación ciudadana, audiencia a los interesados/información pública.
En aplicación del principio de eficiencia, el único trámite que incorpora el decreto es la necesaria declaración anticipada y por escrito de los profesionales sanitarios de su objeción a prestar la ayuda para morir.
En virtud del principio de accesibilidad, la norma es clara y comprensible.
Conforme al principio de responsabilidad, se regula quiénes podrán acceder a los datos del registro, así como la confidencialidad de estos datos.
De acuerdo con el principio de coherencia, el proyecto de decreto responde a las previsiones contenidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica 3/2001 relativas al derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda a morir y a la creación de un registro donde se inscribirán estas declaraciones de objeción de conciencia.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 11 de marzo de 2022
DISPONE
Artículo 1. Objeto.
El presente decreto tiene por objeto crear y regular el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la prestación de ayuda para morir en Castilla y León, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de Regulación de la eutanasia.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El presente decreto será de aplicación a todos los profesionales sanitarios que ejerzan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, tanto en centros sanitarios públicos como privados o concertados, ya lo hagan dentro o fuera del servicio público de salud de Castilla y León, de manera estable o esporádica, directamente implicados en la prestación de ayuda para morir que, por razones de conciencia, manifiesten rechazo o negativa a participar en la ayuda para morir, entendiendo por tal tanto la realización del acto médico para la eutanasia como el conjunto de prestaciones y auxilios asistenciales que el personal sanitario debe prestar en el ámbito de su competencia a los pacientes que soliciten la ayuda.
Artículo 3. Registro de objetores de conciencia a realizar la prestación de la ayuda para morir.
1. Se crea el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la prestación de la ayuda para morir como registro electrónico en el que se inscribirán las declaraciones de objeción de conciencia para la realización de la prestación de ayuda para morir.
2. El Registro es único para toda la Comunidad de Castilla y León, tiene naturaleza administrativa y no tiene carácter público.
3. El Registro está adscrito orgánicamente a la dirección general competente en materia de salud pública de la Consejería de Sanidad.
4. Son fines del Registro los siguientes:
a) Inscribir las declaraciones de objeción de conciencia para realizar la prestación de la ayuda a morir, así como las revocaciones de las mismas.
b) Facilitar la necesaria información a la administración sanitaria y a los responsables de los centros privados en los que se realice la ayuda para morir para que puedan garantizar una adecuada gestión de dicha prestación sanitaria.
Artículo 4. Datos del Registro.
En el registro se inscribirán los siguientes datos:
1) Datos identificativos:
- Apellidos y nombre.
- Documento Nacional de Identidad.
- Dirección de correo electrónico.
2) Datos profesionales:
- Titulación.
- Centro en el que presta servicios.
- Servicio al que se encuentra adscrito.
3) Fecha de presentación de la objeción de conciencia.
Artículo 5. Inscripción en el Registro.
1. Recibida la declaración de objeción de conciencia y una vez efectuadas las comprobaciones correspondientes, se realizará la inscripción, notificándolo al interesado.
2. Se considera como fecha de inscripción la fecha de presentación de la declaración de objeción de conciencia.
3. Si la declaración de objeción de conciencia no cumple los requisitos legales o hubiera sido presentada por profesionales que no estén directamente implicados en la prestación de la ayuda para morir, se denegará la inscripción, mediante resolución contra la que podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Sanidad.
Artículo 6. Declaración de objeción de conciencia.
Los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de la ayuda para morir que, por razones de conciencia, se acojan al derecho a no realizar dicha prestación, deberán presentar una declaración de objeción de conciencia.
La declaración de objeción de conciencia podrá ser revocada en cualquier momento. Los efectos de la revocación tendrán lugar a partir del momento de su presentación, que se realizará a través del mismo procedimiento que prevé el apartado siguiente.
La declaración de objeción de conciencia se presentará con arreglo a las siguientes estipulaciones:
1. La declaración de objeción de conciencia se presentará por escrito a través de medios electrónicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14. 2. c) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas y se dirigirá a la persona titular de la Dirección General competente en materia de salud pública.
2. Para efectuar esta declaración, así como, en su caso, su posterior revocación, utilizarán los modelos normalizados que estarán disponibles en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de la dirección electrónica: https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es.
Artículo 7. Acceso al Registro.
Podrán acceder a los datos del Registro, respecto de las personas objetoras dependientes de los centros públicos, los Gerentes de Atención Primaria, los Gerentes de Atención Especializada y, en su caso, los Gerentes de la Asistencia Sanitaria de la Gerencia Regional de Salud, en sus respectivos ámbitos, o persona que les sustituya, así como la persona titular de la dirección y/o gestión de la actividad asistencial del centro privado en el que se realice la prestación de ayuda para morir, en ejercicio legítimo de sus funciones, y respecto de las personas objetoras dependientes de cada centro, previa justificación de la necesidad y motivo del acceso a la información registral solicitada.
La persona interesada podrá acceder a sus propios datos mediante la descarga de un certificado que se emitirá a través de medios electrónicos.
Artículo 8. Confidencialidad de los datos.
La Dirección General competente en materia de salud pública adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información, así como su utilización con fines exclusivamente organizativos, de archivo, estadísticos o científicos, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 9. Protección de datos.
La protección de los datos del Registro se regirá por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
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