Influenza aviar

 11/01/2022
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Orden de 28 de diciembre de 2021, de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, por la que se establecen medidas de prevención a adoptar en la Comunidad Autónoma de Euskadi, contra la influenza aviar (BOPV de 10 de enero de 2022). Texto completo.

ORDEN DE 28 DE DICIEMBRE DE 2021, DE LA CONSEJERA DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOSTENIBILIDAD Y MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS DE PREVENCIÓN A ADOPTAR EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI, CONTRA LA INFLUENZA AVIAR.

La Influenza aviar es una enfermedad causada por un virus tipo A de la familia Orthomyxoviridae, que afecta a diferentes especies de aves y se caracteriza por la existencia de distintos subtipos. Dentro de los diferentes subtipos, se distinguen a su vez, variedades de alta y baja patogenicidad (IAAP y IABP respectivamente), que están sujetas a vigilancia, dado que la Influenza Aviar es una enfermedad de declaración obligatoria incluida dentro de la lista de la OIE.

En la propagación de la enfermedad, cobran un papel importante las migraciones estacionales de las aves silvestres, predominantemente aves acuáticas, asintomáticas en muchos casos y que se presentan como principal reservorio de la enfermedad. La distribución del virus en la actualidad, es muy variada a nivel mundial y a lo largo de los diferentes Estados de la UE.

Durante el año 2021 han sido comunicados diferentes focos de IAAP subtipo H5N8 y en mayor número de H5N1 en aves de corral, silvestres y cautivas en Estados miembros, que forman parte de las mismas rutas migratorias de aves, que las que atraviesan la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En base a los acuerdos adoptados por los servicios veterinarios de las instituciones forales y Gobierno Vasco para la activación de medidas preventivas derivadas de la localización de un foco de Influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP) a una distancia inferior a 100 km de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se hace necesario adoptar medidas complementarias para proteger las explotaciones avícolas de la Comunidad Autónoma en tanto dure esta situación.

Así lo dicho, consultadas las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos y al amparo de lo establecido en el artículo 10.9.º de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía del País Vasco, en el Decreto 290/2005, de 11 de octubre, y lo dispuesto en la vigente Ley 8/2003, de 24 de abril , de Sanidad Animal,

RESUELVO:

Primero.- Refuerzo de la bioseguridad.

Se aplicarán las siguientes prohibiciones y obligaciones en la Comunidad Autónoma de Euskadi:

a) Queda prohibida la utilización de pájaros de las órdenes Anseriformes y Charadriiformes como señuelo para atraer aves silvestres en prácticas cinegéticas, quedando excepcionadas las destinadas a muestreo en virtud de los programas de vigilancia de influenza aviar y para la realización de proyectos de investigación, estudios ornitológicos o cualquier otra actividad autorizada por la autoridad competente, previa evaluación favorable del riesgo y tras comprobar la aplicación de las medidas de bioseguridad adecuadas.

b) Queda prohibida la cría de aves de corral al aire libre. No obstante, cuando esto no sea posible, será comunicado a la Diputación Foral correspondiente, que podrá autorizar el mantenimiento de aves de corral al aire libre, mediante la colocación, si ello fuera posible, de telas pajareras o cualquier otro dispositivo que impida la entrada de aves silvestres, y siempre que se alimente y abreve a las aves de corral en el interior de las instalaciones o en un refugio que impida la llegada de aves silvestres y evite el contacto de estas con los alimentos o el agua destinados a las aves de corral.

c) Queda prohibido dar agua a las aves de corral procedente de depósitos de agua a los que puedan acceder aves silvestres, salvo en caso de que se trate esa agua, a fin de garantizar la inactivación de posibles virus de influenza aviar.

Los depósitos de agua situados en el exterior requeridos por motivos de bienestar animal para determinadas aves de corral, quedarán protegidos suficientemente contra las aves silvestres.

d) Queda prohibida la presencia de aves de corral u otro tipo de aves cautivas en los centros de concentración de animales definidos en el artículo 3.7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal incluyendo los certámenes ganaderos, muestras, exhibiciones y celebraciones culturales, así como cualquier concentración de aves de corral u otro tipo de aves cautivas al aire libre.

A este respecto, no se considerarán como aves cautivas las aves mantenidas en un establecimiento autorizado para su venta a particulares como ave de compañía, ni aquellas aves de corral mantenidas en un establecimiento comercial para su posterior venta al por menor a particulares.

e) La suelta de aves de corral destinadas repoblación de áreas de caza para la práctica cinegética, queda supeditada a autorización expresa de la Diputación Foral correspondiente, previa solicitud y en base a un análisis de riesgo con resultado favorable, tras comprobar la aplicación de las medidas de bioseguridad adecuadas.

Segundo.- Refuerzo de registros y bases de datos.

1.- Sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto 479/2004 de 26 de marzo , por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas y en cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 637/2021 de 27 de julio , por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas, la Diputación Foral correspondiente podrá requerir o realizar de oficio la actualización de los datos registrales de las explotaciones, incluidas las de autoconsumo, contemplados en el Capítulo IV del citado Real Decreto.

Tercero.- Refuerzo de la vigilancia activa.

En virtud del artículo 3 del Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar, y como complemento al sistema de detección precoz de la enfermedad, la Diputación Foral correspondiente, en función de una evaluación del riesgo, podrán realizar visitas de control sanitario y análisis periódicos de las explotaciones y núcleos zoológicos que alberguen especies sensibles a la Influenza Aviar.

Cuarto.- Refuerzo de la vigilancia pasiva.

1.- Toda persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada a comunicar a la autoridad competente, de forma inmediata todos los focos de que tenga conocimiento de enfermedades de carácter epizoótico, de conformidad con lo dispuesto en el l artículo 5 de la Ley 8/2003, de Sanidad Animal.

2.- Todos los hallazgos de cadáveres de aves, especialmente de especies acuáticas, serán comunicados a los servicios competentes de las Diputaciones Forales, que adoptarán las medidas oportunas para descartar la presencia del virus de IAAP en las mismas.

Quinto.- Evolución de las medidas y efectos.

1.- Las medidas adoptadas en esta Orden serán modificadas o levantadas atendiendo a las circunstancias epizoóticas y a la evolución de la enfermedad.

2.- Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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