Términos y condiciones para la tramitación de los procedimientos de comunicación

 30/09/2021
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Resolución de 28 de septiembre de 2021, de la Dirección General del Catastro, por la que se determinan los términos y condiciones para la tramitación de los procedimientos de comunicación previstos en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 30 de septiembre de 2021). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO, POR LA QUE SE DETERMINAN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE COMUNICACIÓN PREVISTOS EN EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL CATASTRO INMOBILIARIO, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2004, DE 5 DE MARZO.

El artículo decimocuarto de la Ley 11/2021, de 9 de julio , de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, modifica el artículo 14.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , e introduce los apartados f) y g) que añaden dos supuestos nuevos en el procedimiento de incorporación mediante comunicaciones, encomendando a la Dirección General del Catastro la determinación de los términos y condiciones que deben cumplirse para que se pueda llevar a cabo la incorporación de los hechos, actos y negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral por medio de este procedimiento.

Así, la presente Resolución viene a determinar cuáles son esas condiciones y términos.

En virtud de lo anterior dispongo:

Artículo 1. Comunicación prevista en el artículo 14.1.f) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

1. El procedimiento de comunicación previsto en el artículo 14.1.f) del citado texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario tendrá por objeto los siguientes hechos, actos o negocios:

a) La realización de nuevas construcciones.

b) La ampliación, rehabilitación o reforma de las construcciones existentes, ya sea parcial o total.

c) La demolición o derribo de las construcciones.

d) La modificación del uso o destino de edificios e instalaciones.

2. Este procedimiento se referirá a los hechos, actos o negocios relacionados en al apartado anterior para los que, según corresponda en cada caso, se haya otorgado de modo expreso

a) Licencia de obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases.

b) Licencia de obras de ampliación de edificios e instalaciones de todas clases.

c) Licencia de modificación, rehabilitación o reforma que afecte a la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.

d) Licencia de demolición de las construcciones.

e) Licencia de modificación del uso de los edificios e instalaciones en general.

f) Cualquier otra licencia o autorización equivalente a las anteriores de acuerdo con la legislación aplicable.

3. La información gráfica y alfanumérica necesaria para la tramitación de este procedimiento de comunicación será, en función de su naturaleza, la determinada mediante orden dictada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Artículo 2. Comunicación prevista en el artículo 14.1 g) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

1. El procedimiento de comunicación previsto en el artículo 14.1 g) del citado texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario tendrá por objeto la incorporación de las alteraciones derivadas de la realización de cualquiera de los hechos, actos o negocios recogidos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario cuando no se cumplan los requisitos para su incorporación a través de los otros supuestos de comunicación previstos en el mencionado artículo 14 del referido texto legal.

2. La información gráfica y alfanumérica necesaria para acreditar la realización de los hechos, actos o negocios señalados en el apartado anterior de este artículo será, en función de su naturaleza, la determinada mediante orden dictada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Disposición final.

Esta Resolución entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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