Cámara Agraria

 13/07/2021
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Ley de Cantabria 7/2021, de 5 de julio, por la que se extingue la Cámara Agraria de Cantabria (BOCA de 12 de julio de 2021). Texto completo.

LEY DE CANTABRIA 7/2021, DE 5 DE JULIO, POR LA QUE SE EXTINGUE LA CÁMARA AGRARIA DE CANTABRIA.

PREÁMBULO

Mediante el Real Decreto 1390/1996, de 7 de junio, se traspasaron a la Comunidad Autónoma de Cantabria las funciones que, en materia de cámaras agrarias, venía desempeñando la Administración General del Estado en el ámbito territorial de Cantabria, así como el personal adscrito a estos servicios, que pasó a gestionar la Comunidad Autónoma.

En desarrollo de las competencias asumidas, la Ley de Cantabria 3/1998, de 2 de marzo, de Cámaras Agrarias, estableció el régimen jurídico de la Cámara Agraria de Cantabria, su organización y funcionamiento, asignando su tutela a la consejería competente por razón de la materia.

Posteriormente, la Ley 18/2005, de 30 de septiembre, derogó la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecían las bases del régimen jurídico de las cámaras agrarias y se exigía que en cada provincia existiera una cámara agraria, permitiendo que las comunidades autónomas pudieran adoptar la decisión de su disolución y liquidación.

Eliminada así la obligatoriedad de la existencia de una cámara agraria procede adecuar la realidad jurídica a la realidad de la situación actual en la que las funciones de colaboración, consulta y asesoramiento que desarrollaba la Cámara Agraria de Cantabria con el Gobierno de Cantabria han decaído progresivamente siendo en este momento prácticamente solo virtuales, por lo que resulta aconsejable dar el paso hacia la extinción de la misma.

La extinción requiere establecer el régimen y destino del patrimonio y del personal que aún queda prestando sus servicios en la misma.

El patrimonio de la Cámara Agraria de Cantabria, dada la procedencia singular del mismo y, de acuerdo con las disposiciones citadas, debe destinarse a fines y servicios de interés general agrario.

Artículo 1. Extinción de la Cámara Agraria.

1. La Cámara Agraria de Cantabria, regulada por la Ley de Cantabria 3/1998, de 2 de marzo, queda extinguida como Corporación de Derecho Público.

2. Serán integrados en la Comunidad Autónoma de Cantabria el resultante de la liquidación del patrimonio de la Cámara Agraria de Cantabria y el personal laboral que, en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, tuviera la condición de trabajador de la Cámara Agraria de Cantabria.

Artículo 2. Liquidación del patrimonio.

La total liquidación del patrimonio y su adscripción se llevará a cabo por una Comisión Liquidadora, cuyas funciones, composición y régimen de funcionamiento se determinan en la Disposición Transitoria Única de la presente Ley.

Artículo 3. Destino del patrimonio de la Cámara Agraria de Cantabria.

1. El resultante de la liquidación del patrimonio de la Cámara Agraria, se integrará en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, quedando afectado a la consejería competente en materia de desarrollo rural para su aplicación a fines de interés general agrario.

2. No obstante, por acuerdo del Consejo de Gobierno, y previa desafectación, podrá ser cedido en uso con arreglo a los términos y condiciones que proponga la Consejería de Economía y Hacienda, previo informe del Servicio de Administración General del Patrimonio y de la Intervención General, de acuerdo con las disposiciones que regulan el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. Dicha cesión de patrimonio o el rendimiento que produzca, deberá destinarse exclusivamente a fines y servicios de interés general agrario de Cantabria.

4. El patrimonio inmobiliario no cedido gratuitamente, previa desafectación, podrá ser objeto de enajenación, permuta o cualquier otro negocio jurídico de disposición que genere rendimientos, en los términos previstos en la normativa que regula el Patrimonio de la Comunidad autónoma de Cantabria. Estos rendimientos serán destinados a fines y servicios de interés general agrario de Cantabria, preferentemente de la comarca de origen de los mismos.

Artículo 4. Personal.

1. El personal laboral que, en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, tuviera la condición de trabajador de la Cámara Agraria de Cantabria, se integrará en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, limitándose dicha integración a lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en lo relativo a la sucesión empresarial y sin el reconocimiento de derechos inherentes a la condición de empleado público.

2. Este personal quedará adscrito a la Consejería competente por razón de la materia en plazas "a extinguir", en las categorías y grupos que correspondan del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Gobierno de Cantabria.

3. En todo caso, se les respetarán las retribuciones consolidadas en nómina que vinieran percibiendo a la entrada en vigor de la presente Ley, mediante abono, en su caso, de las diferencias a través de un complemento personal transitorio absorbible por futuros incrementos retributivos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Composición y funciones de la Comisión Liquidadora 1. A los efectos de la liquidación de la Cámara Agraria, se creará una Comisión Liquidadora adscrita a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente e integrada por cuatro representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria nombrados por el Consejo de Gobierno a propuesta de los titulares de las consejerías respectivas, un representante de cada una de las organizaciones profesionales agrarias con representación en la extinta Cámara Agraria, y un representante de la Federación de Municipios de Cantabria. En su funcionamiento, se regirá por el régimen previsto para los órganos colegiados en la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Los representantes de la Administración serán: un funcionario de la Dirección General de Desarrollo Rural de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente que actuará como presidente; un funcionario del Servicio de la Administración General de Patrimonio de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo; un funcionario de la Intervención General y un funcionario de la Secretaría General de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente que actuará como secretario.

3. La Comisión podrá solicitar el asesoramiento de expertos independientes.

4. La Comisión Liquidadora deberá constituirse en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y deberá concluir sus trabajos en el plazo de seis meses desde su constitución. Excepcionalmente, por causas justificadas, podrá ser ampliado este plazo por Resolución del titular de la Consejería competente por razón de la materia.

5. Su competencia se limitará al asesoramiento técnico y propuesta. No obstante, deberá elaborar el inventario de bienes, derechos e inmuebles que integran el patrimonio de la Cámara Agraria, así como proponer al órgano competente el uso o destino más adecuado a su fin y en su caso, las medidas necesarias para su administración, conservación, defensa o recuperación.

6. El órgano competente para la aprobación de la liquidación de la Cámara Agraria es el Consejo de Gobierno a propuesta de la Comisión Liquidadora, que será elevada desde la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente que, a estos efectos, constituye el órgano proponente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa Queda derogada la Ley de Cantabria 3/1998, de 2 de marzo, de Cámaras Agrarias de Cantabria.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Referencias normativas Las referencias hechas a la Cámara Agraria de Cantabria en otras disposiciones normativas se entenderán hechas a la Dirección General de Desarrollo Rural.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Desarrollo normativo de la Ley Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias que fueran precisas para el desarrollo, así como para acordar las medidas necesarias para la ejecución, de lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Entrada en vigor La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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