ORDEN DE 10 DE JUNIO DE 2021 POR LA QUE SE PRORROGA LA EFICACIA Y SE MODIFICA LA ORDEN DE 28 DE MAYO DE 2021, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS DE PREVENCIÓN ESPECÍFICAS COMO CONSECUENCIA DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN EPIDEMIOLÓGICA DERIVADA DE LA COVID-19 EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA, Y SE MODIFICA LA ORDEN DE 25 DE FEBRERO DE 2021 POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS ACTUACIONES NECESARIAS PARA LA PUESTA EN MARCHA DEL PLAN DE HOSTELERÍA SEGURA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.
I
La evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia hace necesario que se sigan adoptando por parte de las autoridades sanitarias autonómicas determinadas medidas de prevención orientadas a contener la propagación de la infección y dirigidas a hacer frente a la crisis sanitaria derivada de la COVID-19.
Mediante la Resolución de 12 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de ese acuerdo fue establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de la situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020.
Conforme al apartado sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020, las medidas preventivas previstas en el mismo serán objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. Con esta finalidad podrán ser objeto de modificación o supresión mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad. Se establece, además, que la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo y podrá establecer, de conformidad con la normativa aplicable y en vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en el acuerdo que sean necesarias. Dentro de esta habilitación quedan incluidas aquellas medidas que resulten necesarias para hacer frente a la evolución de la situación sanitaria en todo o en parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y que modifiquen o, de modo puntual y con un alcance temporalmente limitado, impliquen el desplazamiento de la aplicación de las medidas concretas contenidas en el anexo del citado acuerdo.
II
En el Diario Oficial de Galicia núm. 99 bis, del viernes 28 mayo de 2021, la Consellería de Sanidad publicó la Orden de 26 de mayo de 2021 por la que se establecen medidas calificadas de prevención para hacer frente a la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia y que precisan de la autorización judicial para su eficacia, y la Orden de 28 de mayo de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.
La adopción de las medidas contempladas en estas órdenes vino determinada por la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, tal y como se justifica en las respectivas exposiciones de motivos. La eficacia de las dos órdenes se extendía hasta las 00.00 horas del 12 de junio y se establecía expresamente en su punto séptimo que, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, las medidas previstas en las citadas órdenes serán objeto de seguimiento y evaluación continua, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. Como consecuencia de este seguimiento y evaluación, las medidas podrán ser prorrogadas, modificadas o levantadas por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.
Debe reseñarse que la reciente sentencia del Tribunal Supremo n.º 719/2021, de 24 de mayo, estableció como doctrina que la ratificación de las medidas limitativas de derechos fundamentales debe ser previa, de tal modo que tales medidas no despliegan efectos ni son aplicables mientras no sean ratificadas judicialmente. Asimismo, aclaraba que las que deben ser objeto de ratificación son las que no están ya previstas, sea por la legislación sanitaria sea por la de policía administrativa o por la correspondiente a otras materias. Es el caso, entre otras, de las disposiciones relativas a horarios y aforos en establecimientos públicos, a las actividades educativas, las que miran por preservar los espacios públicos y por impedir que en los mismos se consuma alcohol, las que tienen por objeto evitar la contaminación acústica o de otra naturaleza y, en general, las dirigidas a mantener la convivencia.
A la vista del pronunciamiento del Tribunal Supremo y a efectos de una mejor operatividad en la tramitación de las medidas, se optó por distinguir entre aquellas que precisaban de la correspondiente autorización judicial previa y aquellas que no, aprobándose dos órdenes diferenciadas.
Por un lado, la Orden de 26 de mayo de 2021 contemplaba una serie de medidas limitativas de derechos fundamentales que pueden clasificarse en dos grupos: por una parte, las que afectan a aquellos ayuntamientos que se encuentran en situación de riesgo máximo y que incluyen el cierre perimetral de sus ámbitos territoriales, las limitaciones de grupos de personas a convivientes y el llamado toque de queda y, por otra parte, las medidas menos restrictivas que limitaban los grupos de personas y que se aplicaban en el resto de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma. Hay que destacar en este momento que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, las medidas recogidas en la Orden de 26 de mayo fueron ratificadas mediante el Auto 70/2021, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Por otro lado, en la Orden de 28 de mayo de 2021 se recogía un amplio catálogo de medidas específicas que tienen por objeto regular distintas actividades con la finalidad de que se puedan desarrollar en condiciones de seguridad, minimizando al máximo el riesgo de contagio y la propagación de la enfermedad. Estas medidas específicas se traducen, en muchos casos, en el establecimiento de aforos máximos y en la regulación de los mismos, ya que se demostró que, para lograr el fin propuesto, resulta imprescindible evitar las aglomeraciones y garantizar el mantenimiento en todo momento de la distancia de seguridad, reduciendo el contacto físico o la cercanía en condiciones favorecedoras del contagio.
La evolución de la pandemia hace que sea necesario prorrogar la Orden de 28 de mayo de 2021, así como que se modifiquen determinados aspectos concretos de su contenido con la finalidad de adaptarlos a la situación actual; sin embargo, la mejora experimentada permite que no se adopten en este momento nuevas medidas limitativas de derechos fundamentales, terminando la eficacia de las vigentes a las 00.00 horas del día 12 de junio. La modificación de las medidas específicas contenidas en la Orden de 28 de mayo de 2021 se enmarca, por tanto, en el seguimiento y en la evaluación continua de que son objeto y tiene como finalidad adaptarlas a la realidad actual y a la desaparición de las limitaciones de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.
Finalmente, debe indicarse que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38.ter.4 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, las medidas recogidas en esta orden tendrán una duración determinada, tal y como se establece en el punto tercero de la orden. Además, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, serán objeto de seguimiento y evaluación continua, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.
III
Sentado lo anterior, de conformidad con lo expuesto, debe indicarse que la adopción de las medidas recogidas en esta orden viene determinada por la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia. Así resulta del informe de la Dirección General de Salud Pública de 9 de junio de 2021, del cual se destacan los siguientes datos:
El número reproductivo instantáneo (Rt), que indica el número de contagios originados por un caso activo, sigue manteniéndose por debajo de 1 desde el 29 de enero, lo que indica una disminución en la transmisión de la infección. Las áreas de A Coruña y Ourense superaron el 1.
Del total de ayuntamientos de Galicia, 152 no notificaron casos en los últimos 14 días. El número de ayuntamientos sin casos en los últimos 7 días fue de 204. Esto supone un aumento en 10 ayuntamientos a 14 días y en 16 ayuntamientos a 7 días desde hace una semana, que era de 142 y 185, a 14 y 7 días.
Entre el 28 de mayo y el 6 de junio se realizaron 45.810 pruebas diagnósticas de infección activa por el virus SARS-CoV-2 (32.111 PCR y 16.699 tests de antígenos) con un porcentaje de positividad a siete días del 2 %, prácticamente el mismo porcentaje que entre el 21 y el 27 de mayo, que era del 2,02 %.
La incidencia acumulada a 7 y 14 días es de 21 y 50 casos por cien mil habitantes, respectivamente; valores inferiores a los observados hace una semana en que eran de 28 y 67 casos por cien mil habitantes, respectivamente (descenso del 33,3 % a 7 días y del 34 % a 14 días).
La tendencia diaria muestra, desde el 28 de diciembre, cuatro tramos, dos de ellos con tendencia opuesta, el primero creciente a un ritmo del 7,1 % hasta el 27 de enero y después decreciente con un porcentaje de cambio diario (PCD) de -6 %, le sigue otro tramo de tendencia ligeramente creciente, con un PCD del 0,8 %, y el 7 de mayo se detecta otro cambio en sentido decreciente con un PCD del -2,8 %.
En cuanto a la situación de las áreas sanitarias, se destaca que las tasas a 14 días de las áreas están entre los 43,11 casos por 100.000 habitantes de A Coruña y los 60,05 de Vigo. Las tasas de incidencia a 14 días siguen disminuyendo respecto a hace 7 días. Ninguna de las áreas presenta tasas a 14 días con valores superiores a los 100 casos por 100.000 habitantes ni tasas a 7 días superiores a los 40 casos por 100.000 habitantes. Las áreas sanitarias de A Coruña y Ourense aumentaron sus tasas a 7 días, y la de Ferrol a 14 días, desde hace una semana.
En lo que respecta a la hospitalización de los casos COVID-19, la media de pacientes COVID-19 en hospitalización de agudos en los últimos 7 días fue de 74,6, lo que significa un descenso del -12,6 % respecto a hace siete días. La tasa de pacientes COVID-19 en hospitalización de agudos es de 2,8 ingresados por 100.000 habitantes con un descenso, también, del -12,6 % respecto a hace 7 días. Por su parte, en los ingresos COVID-19 en las unidades de críticos (UCI) en los últimos 7 días la media fue de 14,4 y la tasa a 7 días de ingresados en las UCI es de 0,5 ingresados por 100.000 habitantes, lo que supone un descenso del -40,9 % respecto a hace siete días, tanto en la media como en la tasa.
En los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma con población igual o mayor de 10.000 habitantes (54), uno presenta una tasa de incidencia a 14 días igual o superior a los 250 casos por 100.000 habitantes, frente a los dos del informe anterior, y sin superar los 500 casos por 100.000 habitantes; mientras que en los ayuntamientos de menos de 10.000 habitantes (259), siete presentan una tasa de incidencia a 14 días igual o superior a los 250 casos por 100.000 habitantes, los mismos que hace una semana y uno más que en el informe de 6 de junio. Ninguno de ellos presenta tasas de incidencia iguales o superiores a 500 casos por 100.000 habitantes. En lo que atañe a las comarcas, sólo la de A Mariña Occidental se encuentra en el nivel medio.
El informe concluye que la tasa de incidencia sigue disminuyendo tanto a 7 como a 14 días. La tendencia mostró un nuevo cambio hacia el descenso con un porcentaje de cambio diario del -2,8 % a partir del 7 de mayo. El Rt en lo global de Galicia sigue por debajo de 1; sin embargo, la información del modelo de predicción indica que la incidencia aumentaría ligeramente a 7 y tendría una cierta estabilización a 14 días. Como los intervalos de confianza siguen siendo amplios, lo que puede derivar de la baja incidencia actual, ésta hay que tomarla con cautela.
La tasa de incidencia a 14 días, en lo global de Galicia, está en los 50 casos por cien mil habitantes. En este momento ningún área sanitaria supera los 100 casos por cien mil habitantes. En lo que atañe a los ayuntamientos de más de 10.000 habitantes, solamente el ayuntamiento de Mos presenta tasas de incidencia a 14 días iguales o superiores a 250 casos por cien mil habitantes. En los de menos de 10.000 hay siete ayuntamientos que superan una tasa de incidencia de 250 casos por cien mil habitantes, mas ninguno de ellos presenta una tasa a 14 días superior a los 500 casos por cien mil habitantes.
El hecho de que la cepa que está circulando, fundamentalmente, sea la británica puede influir en un posible aumento de la transmisión, a lo que se suma la aparición de nuevas variantes como la P1 de Brasil y la de Sudáfrica, y ahora también la de la India. No obstante, su vigilancia permite estar atentos a cambios en la variante que circula mayoritariamente en Galicia y, por tanto, a posibles aumentos de la incidencia asociados a esta.
Es preciso también indicar que el criterio utilizado para determinar los niveles de restricción aplicables a cada uno de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma es, además del de la situación sanitaria, el de la tasa de incidencia acumulada según los casos por cada cien mil habitantes, tanto a 14 días como a 7 días, esta última permite reaccionar con mayor rapidez y eficacia frente a los brotes.
El análisis de la situación de cada ayuntamiento se completa con la consideración de criterios demográficos, pues debe tenerse en cuenta que en ayuntamientos de escasa población pocos casos pueden dar lugar a tasas muy elevadas, que deben ser situadas en el debido contexto. Además, los servicios de salud pública y el Comité y el Subcomité Clínico analizarán las características específicas de cada brote. En este sentido se presta una especial atención a la existencia de brotes no controlados o de casos sin vínculo epidemiológico, así como al hecho de que no se observe una mejoría clara en la evolución de la situación epidemiológica.
En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta lo indicado en el citado informe de la Dirección General de Salud Pública y tras escuchar las recomendaciones del Comité Clínico reunido a estos efectos, se acuerda que el ayuntamiento de Mos descienda desde el nivel alto al nivel medio de restricciones ya que, aunque su tasa de incidencia acumulada a 14 días es la propia del nivel alto de restricciones, se encuentra muy cerca a la del nivel medio, y la tasa a 7 días es propia del nivel medio bajo. Además, este ayuntamiento disminuyó su incidencia entre los días 3 y 7 de junio en un 61 % a 14 días y en un 220 % a 7 días y estas tasas pasaron de 418,2 a 258,9 casos por 100.000 habitantes a 14 días, y de 106,2 a 33,2 casos por 100.000 habitantes a 7 días, por lo que lo previsible es que, cuando entren en vigor estas medidas, el ayuntamiento ya se encuentre en nivel medio.
Se mantienen en el nivel medio de restricción los ayuntamientos de Xove, según indica su tasa a 14 días, y Oroso, aunque su tasa de incidencia a 14 días indica un nivel alto, ya que esta está próxima a la de nivel medio. Además, los casos de este ayuntamiento están asociados a brotes de origen conocido y controlado, por lo que se considera que este nivel medio de restricción es suficiente para el control de su situación epidemiológica.
Desciende del nivel alto al nivel medio de restricción el ayuntamiento de Viveiro, tal como indica su tasa a 14 días. Además, la evolución de su situación epidemiológica, desde que entró en el nivel alto de restricción, mejoró claramente como muestra el descenso de su tasa de incidencia a 7 días que, en este momento, es de nivel medio bajo.
Ascendería del nivel medio bajo actual al nivel medio de restricción el ayuntamiento de Soutomaior, a pesar de que su tasa a 7 días indica un nivel alto, ya que los casos existentes están asociados a brotes de origen conocido y los casos que están apareciendo se dan entre los contactos estrechos identificados, por lo que se considera suficiente, por ahora, este nivel medio para el control de su situación epidemiológica.
El resto de ayuntamientos de Galicia se encuentra en el nivel medio-bajo de restricciones en base a los criterios reflejados anteriormente.
Asimismo, se modifica la Orden de 25 de febrero de 2021, por la que se establecen las actuaciones necesarias para la puesta en marcha del Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia, suprimiendo su punto séptimo bis cuyo contenido pasa a estar recogido directamente en la Orden de 28 de mayo de 2021, debidamente adaptado a la situación actual.
IV
Las medidas contenidas en esta orden resultan adecuadas y eficaces de acuerdo con los datos expuestos sobre la evolución de la situación epidemiológica y, por tanto, útiles para conseguir el fin propuesto de protección de la salud pública, a la espera de que la campaña de vacunación consiga los resultados que se persiguen.
También resultan necesarias, adecuadas y proporcionadas al fin perseguido, que no es otro que controlar y evitar la mayor difusión de una enfermedad altamente contagiosa, respecto a la cual la diferencia entre personas enfermas y sanas resulta difusa, dada la posible asintomatología o levedad de los síntomas y la existencia de un período en el que no hay indicios externos de la enfermedad.
En concreto, se trata de evitar especialmente aglomeraciones o encuentros entre personas, a fin de garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad y de reducir el riesgo de contacto físico o la cercanía en condiciones favorecedoras del contagio. Debe recordarse, en este sentido, que el Auto 40/2020, de 30 de abril, del Tribunal Constitucional, en su fundamento jurídico cuarto, al ponderar la relevancia de las especiales circunstancias derivadas de la crisis sanitaria creada por la pandemia en el ejercicio del derecho de reunión, indicó como, ante la incertidumbre sobre las formas de contagio, sobre el impacto real de la propagación del virus, así como sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se vieron afectadas, las medidas de distanciamiento social y de limitación extrema de los contactos y actividades grupales son las únicas que se han demostrado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha.
De esta manera, las medidas de limitación de determinadas actividades van dirigidas a limitar los contactos y la interacción social y, por tanto, la transmisión de la enfermedad en situaciones en las que cabe apreciar un mayor riesgo por las circunstancias en que se realizan, especialmente en lugares cerrados.
En ese sentido, la presente orden establece una serie de medidas específicas que tienen por objeto la regulación de distintas actividades con la finalidad de que puedan desarrollarse en condiciones de seguridad, minimizando al máximo el riesgo de contagio y la propagación de la enfermedad. Para lograr ese fin resulta imprescindible evitar las aglomeraciones, garantizar el mantenimiento en todo momento de la distancia de seguridad y reducir el contacto físico o la cercanía en condiciones favorecedoras del contagio.
Estas medidas específicas se traducen, en muchos casos, en el establecimiento de aforos máximos. Las evidencias científicas apoyan las políticas de control de limitación y aforos y su eficacia frente a otras políticas sin esta limitación pero con reducción generalizada de la movilidad, lo que apoya a la efectividad y la eficiencia de las medidas de control focalizadas en los sectores de mayor riesgo. A esto se une que la mayor parte de los brotes se produce en un contexto social, a consecuencia de exposiciones prolongadas a las secreciones respiratorias que se emiten en forma de aerosoles que contienen el virus. En esta línea hay estudios que prueban que, dentro de las intervenciones no farmacológicas, las relacionadas con la disminución de los contactos sociales en el interior de establecimientos tienen la capacidad de lentificar la velocidad de transmisión.
V
Las medidas que se adoptan en esta orden tienen su fundamento normativo en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 a 38.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
Conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la Consellería de Sanidad tiene la condición de autoridad sanitaria, por lo que es competente para adoptar las medidas de prevención específicas para hacer frente al riesgo sanitario derivado de la situación epidemiológica existente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la urgencia que la protección de la salud pública demanda.
Hay que indicar también que las medidas recogidas en esta orden sobre el uso de mascarilla y limitaciones de aforo encuentran asimismo su fundamento en lo dispuesto en la Ley 2/2021, de 29 de marzo , de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
En su virtud, en aplicación del apartado sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente, y en condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,
DISPONGO:
Primero. La prórroga de la eficacia de las medidas previstas en la Orden de 28 de mayo de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, con las modificaciones que a continuación se indican
Atendida la evolución de la situación epidemiológica, se prorroga hasta las 00.00 horas del día 26 de junio de 2021 la eficacia de las medidas previstas en la Orden de 28 de mayo de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de lo indicado en el punto segundo de esta orden.
Segundo. La modificación de la Orden de 28 de mayo de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia
Uno. Se añade un nuevo apartado tercero bis en la Orden de 28 de mayo de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, con la siguiente redacción:
“Tercero.bis. Recomendaciones relativas a la permanencia de grupos de personas en espacios públicos o privados
1. En el territorio de los ayuntamientos indicados en las letras B, C y D del anexo II se recomienda que los grupos no superen las seis personas como máximo en espacios cerrados y las quince personas como máximo en espacios abiertos o al aire libre, sean de uso público o privado, excepto que se trate de convivientes.
2. Asimismo, en estos mismos ayuntamientos se recomienda que, entre la 1.00 y las 6.00 horas, la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como abiertos o al aire libre, y en espacios de uso privado se limite a los constituidos exclusivamente por personas convivientes.
Dos. Se modifica el párrafo 1 del punto 3.8 del anexo I de la Orden de 28 de mayo de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, quedando redactado como sigue:
“3.8. Mercados que desarrollan su actividad en la vía pública.
1. En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como ferias, el aforo vendrá determinado por el número de puestos autorizados de la manera siguiente:
a) En los mercados con menos de 250 puestos autorizados, podrán disponer del 100 % de los puestos habituales o autorizados.
b) En los mercados que tengan más de 250 puestos autorizados, podrán disponer del 75 % de los puestos habituales o autorizados.
En todo caso, limitarán la afluencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal.
Los ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad para compensar las limitaciones previstas anteriormente, y prestarán especial atención a la vigilancia del cumplimiento de las medidas sanitarias y de los protocolos aplicables en estos entornos.
Los ayuntamientos establecerán requisitos de distanciamiento entre los puestos y las condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal entre trabajadores, clientes y viandantes o, en su defecto, será precisa la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de la mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada en los términos previstos en el apartado 1.4 del anexo I de esta orden”.
Tres. Se modifica el punto 3.10 del anexo I de la Orden de 28 de mayo de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, quedando redactado como sigue:
“3.10. Hoteles, albergues, alojamientos turísticos.
1. Los hoteles, albergues y establecimientos turísticos permanecerán abiertos sin perjuicio de las limitaciones vigentes de entrada y salida de personas en determinados ámbitos territoriales, que deberán respetarse en todo caso. Los clientes procedentes de alguno de los ámbitos territoriales a los cuales se les apliquen dichas limitaciones solamente podrán desplazarse a los establecimientos situados fuera de ese ámbito territorial por los motivos justificados establecidos en la normativa vigente.
2. Los albergues podrán mantener la ocupación máxima de las plazas de los espacios de alojamiento de uso compartido siempre que los peregrinos realicen el Camino en todas sus etapas en el territorio gallego en un mismo grupo “burbuja” o de convivencia estable. A estos efectos, se fomentará la constitución de estos grupos de convivencia estable para la realización del Camino y el alojamiento compartido en la red pública y privada de albergues de Galicia. Para la acreditación de la constitución de los grupos de convivencia estable para el alojamiento compartido se admitirá la declaración responsable por parte de los miembros del grupo, sin que una vez hecha puedan admitirse nuevos miembros.
Cuando el alojamiento compartido no sea de un grupo de convivencia estable, la ocupación máxima de las plazas en los espacios de alojamiento compartido será del 30 %.
3. La ocupación de las zonas comunes de los hoteles, albergues y alojamientos turísticos no podrá superar el cincuenta por ciento de su aforo.
Para eso, cada establecimiento deberá determinar el aforo de los distintos espacios comunes, así como aquellos lugares en que se podrán realizar eventos y las condiciones más seguras para su realización conforme al aforo máximo prevista y de acuerdo con las medidas de higiene, protección y distancia mínima establecidas.
4. Podrán facilitar servicios de hostelería y restauración para los clientes alojados en estos establecimientos. Para el resto de clientes resultará de aplicación lo dispuesto en el punto 3.22.
5. En caso de instalaciones deportivas de hoteles, albergues y alojamientos turísticos, tales como piscinas o gimnasios, se regirán por las reglas aplicables a este tipo de instalaciones en función de la incidencia acumulada del respectivo ayuntamiento, de conformidad con lo previsto en el apartado 3.15.
Cuatro. Se modifica el párrafo 1 del apartado 3.15 del anexo I de la Orden de 28 de mayo de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, quedando redactado como sigue:
“3.15. Actividad deportiva.
1. La realización de la actividad física y deportiva no federada se ajustará a las siguientes reglas, en función de los datos epidemiológicos existentes en los correspondientes ayuntamientos:
a) En los ayuntamientos enumerados en la letra A del anexo II de la presente orden, la práctica de la actividad física y deportiva no federada sólo se podrá realizar al aire libre o en instalaciones deportivas al aire libre, de forma individual o con personas convivientes, y con la utilización de mascarilla de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1.4 del anexo I de la presente orden.
b) En los ayuntamientos enumerados en las letras B y C del anexo II de la presente orden, la práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico y con la utilización de mascarilla, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1.4 del anexo I de la presente orden. En caso de la práctica de forma colectiva, se recomienda que los grupos no superen las quince personas como máximo de forma simultánea, sean o no convivientes, sin contar, en su caso, al monitor.
En las instalaciones y en los centros deportivos cerrados podrá realizarse actividad deportiva en grupos de hasta seis personas, sean o no convivientes, sin contar al monitor, sin contacto físico, con la utilización de mascarilla y siempre que no se supere el treinta por ciento del aforo máximo permitido. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.
También se permite el uso deportivo de las piscinas al aire libre o cubiertas, con una ocupación máxima del 30 %.
c) En los ayuntamientos enumerados en la letra D del anexo II, la práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico y con la utilización de mascarilla, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.4 del anexo I de la presente orden. En caso de la práctica de forma colectiva, se recomienda que los grupos no superen las quince personas como máximo de forma simultánea, sean o no convivientes, sin contar, en su caso, al monitor.
En caso de la práctica de actividad física y deportiva no federada en las instalaciones y en los centros deportivos cerrados, podrá realizarse en grupos de hasta seis personas, sean o no convivientes, sin contar al monitor, sin contacto físico, con la utilización de mascarilla y siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.
También se permite el uso deportivo de las piscinas al aire libre o cubiertas con una ocupación máxima del 50 %”.
Cinco. Se modifica el apartado 3.22 del anexo I de la Orden de 28 de mayo de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, quedando redactado como sigue:
“3.22. Hostelería y restauración.
1. La prestación de servicios de hostelería y restauración en bares, cafeterías y restaurantes se ajustará a las siguientes reglas, en función de los datos epidemiológicos existentes en los correspondientes ayuntamientos:
a) En los ayuntamientos enumerados en la letra A del anexo II de la presente orden, los citados establecimientos permanecerán cerrados al público y podrán prestar exclusivamente servicios de recogida en el local y consumo a domicilio hasta las 22.30 horas, o bien servicio de entrega a domicilio. El servicio de entrega a domicilio podrá realizarse hasta las 24.00 horas.
La permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que los consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida a fin de evitar posibles contagios.
b) En los ayuntamientos enumerados en la letra B del anexo II de la presente orden, los establecimientos podrán prestar únicamente servicios de recogida en el local y consumo a domicilio, de entrega a domicilio y, asimismo, de terraza con el cincuenta por ciento (50 %) del aforo máximo permitido en base a la correspondiente licencia municipal o del que sea autorizado para este año, en caso de que la licencia sea concedida por primera vez.
En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas, la ocupación máxima será de 15 personas por mesa o agrupación de mesas.
El horario de cierre al público será a las 23.00 horas. Los establecimientos que utilicen la opción de ampliar su horario hasta la 1.00 horas deberán cumplir los requisitos que se determinan para este caso en el apartado 2 de este punto y en las medidas aprobadas por la consellería competente en materia de sanidad en el marco del Plan de hostelería segura y sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00.00 horas.
Los establecimientos podrán prestar servicios de recogida en el local y consumo a domicilio o bien servicio de entrega a domicilio hasta la 1.00 horas. En este caso, la permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida a fin de evitar posibles contagios.
c) En los ayuntamientos enumerados en la letra C del anexo II de la presente orden, los establecimientos podrán prestar servicios de recogida en el local y consumo a domicilio, de entrega a domicilio, de terraza con el cincuenta por ciento (50 %) del aforo máximo permitido en base a la correspondiente licencia municipal o del que sea autorizado para este año, en caso de que la licencia sea concedida por primera vez, y también de servicio en el interior con una ocupación del 30 %. No se podrá prestar servicio en la barra.
En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas, y la ocupación máxima será de 6 personas en el interior y 15 personas en la terraza, por mesa o agrupación de mesas.
El horario de cierre al público será a las 23.00 horas. Los establecimientos que utilicen la opción de ampliar su horario hasta la 1.00 horas deberán cumplir los requisitos que se determinan para este caso en el número 2 de este punto y en las medidas aprobadas por la consellería competente en materia de sanidad en el marco del Plan de hostelería segura y sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00.00 horas.
Los establecimientos podrán prestar servicios de recogida en el local y consumo a domicilio o bien servicio de entrega a domicilio hasta la 1.00 horas. En este caso, la permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que los consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida a fin de evitar posibles contagios.
d) En los ayuntamientos enumerados en la letra D del anexo II de la presente orden, los establecimientos podrán prestar servicios de recogida en el local y consumo a domicilio, de entrega a domicilio, de terraza con el setenta y cinco por ciento (75 %) del aforo máximo permitido en base a la correspondiente licencia municipal o del que sea autorizado para este año, en caso de que la licencia sea concedida por primera vez, y también de servicio en el interior con una ocupación del 50 %. No se podrá prestar servicio en la barra.
En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas, y la ocupación máxima será de 6 personas en el interior y 15 personas en la terraza, por mesa o agrupación de mesas.
El horario de cierre al público será a las 23.00 horas. Los establecimientos que utilicen la opción de ampliar su horario hasta la 1.00 horas deberán cumplir los requisitos que se determinan para este caso en el apartado 2 de este punto y en las medidas aprobadas por la consellería competente en materia de sanidad en el marco del Plan de hostelería segura y sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00.00 horas.
Los establecimientos podrán prestar servicios de recogida en el local y consumo a domicilio o bien servicio de entrega a domicilio hasta la 1.00 horas. En este caso, la permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida a fin de evitar posibles contagios.
2. Para poder utilizar la opción de ampliar su horario hasta la 1.00 horas, los establecimientos de hostelería y restauración deberán usar dispositivos medidores de CO2, que deberán disponer de una pantalla que muestre los niveles de CO2 en tiempo real en una zona visible para los usuarios. Estos dispositivos deberán llevar el marcado CE .
La ubicación del medidor deberá ajustarse a las indicaciones técnicas aplicables y tener en cuenta el tamaño y la forma del espacio, sus entradas de aire y el flujo de la ventilación. No se situarán cerca de las ventanas, puertas u otros puntos de ventilación.
En caso de sistemas mecánicos de ventilación, debe asegurarse en todo caso el nivel de CO2 interior y personal cualificado documentará el mantenimiento adecuado y las actuaciones realizadas.
Tanto en los casos de ventilación natural como en los de mecánica o mixta, no se deberán superar en el interior las 800 p.p.m. de concentración de CO2, y será responsabilidad del local adoptar las medidas precisas de renovación del aire para que no se supere la cifra indicada.
En aquellos supuestos en que, por que no se utilice la opción de ampliar el horario hasta la 1.00 horas, no sea requisito necesario el uso de los dispositivos medidores de CO2, se recomienda su utilización en la prestación de servicios de hostelería y restauración, en las condiciones establecidas en la presente orden. Esta recomendación se entenderá sin perjuicio de que en ulteriores actualizaciones de la orden se pueda establecer el uso de estos medidores como requisito, en el marco de las condiciones que se establezcan.
3. Para el cálculo de las ocupaciones, así como para la aplicación de otras medidas específicas, se observarán las medidas aprobadas por la consellería competente en materia de sanidad en el marco del Plan de hostelería segura.
4. Los establecimientos de restauración de centros sanitarios o de trabajo podrán mantener el servicio de cafetería, bar y restaurante. No podrán superar el cincuenta por ciento de su aforo. El consumo dentro del local podrá realizarse únicamente sentado en la mesa o en las agrupaciones de mesas y deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes. La ocupación máxima será de 6 personas en el interior y 15 personas en la terraza, por mesa o agrupación de mesas.
En los ayuntamientos enumerados en las letras A y B del anexo II de la presente orden, estos establecimientos de restauración deberán limitar su actividad, en las condiciones establecidas en el número anterior, a los trabajadores de éstos o, en caso de los centros sanitarios, también a acompañantes de enfermos. En los ayuntamientos enumerados en la letra A del anexo II, las personas de la mesa deberán ser todas convivientes o personas trabajadoras que formen un grupo de convivencia estable dentro del centro de trabajo.
En caso de establecimientos de hostelería situados en centros educativos, se aplicarán las reglas previstas en los párrafos precedentes.
Estas reglas no será aplicables a los comedores escolares, que se regirán por su normativa específica”.
Seis. Se modifica el punto 3.25 del anexo I de la Orden de 28 de mayo de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, quedando redactado como sigue:
“3.25. Centros de ocio infantil.
1. Los centros de ocio infantil podrán desarrollar su actividad en las condiciones que a continuación se establecen:
2. Se entiende por centros de ocio infantil los establecimientos abiertos al público que se destinen a ofrecer juegos y atracciones recreativas diseñados específicamente para público de edad igual o inferior a 12 años, espacios de juego y entretenimiento, así como a la celebración de fiestas infantiles.
A tal efecto, cumplirán el protocolo aprobado por la Orden de 30 de junio de 2020 por la que se restablece la actividad de los centros de ocio infantil y se aprueba el Protocolo en materia de ocio infantil para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, con las especialidades que a continuación se establecen:
a) En los ayuntamientos indicados en las letras A y B del anexo II no se podrán desarrollar actividades en el interior de los centros de ocio. Aquellos establecimientos que dispongan de terraza o jardín exterior podrán utilizarla para actividades dirigidas y talleres, con un aforo máximo del 30 %, y en grupos de un máximo de quince niños/niñas por grupo.
Los niños/niñas de un grupo no podrán interactuar con los que integren otros grupos.
b) En los ayuntamientos indicados en la letra C del anexo II, los centros de ocio infantil podrán desarrollar su actividad con un aforo máximo del 30 % y en grupos de un máximo de quince niños/niñas por grupo en el exterior y de seis en el interior.
Los niños/niñas de un grupo no podrán interactuar con los que integren otros grupos.
Sólo se podrán realizar actividades dirigidas y talleres, y sólo se permitirá el uso de hinchables en el exterior.
c) En los ayuntamientos indicados en la letra D del anexo II, los centros de ocio infantil podrán desarrollar su actividad con un aforo máximo del 50 % y una ratio de un monitor por cada diez participantes.
Los grupos serán de quince niños/niñas en las actividades en el exterior y de seis en el interior.
Los niños/niñas de un grupo no podrán interactuar con los que integren otros grupos”.
Siete. Se modifica el apartado 3.26 del anexo I de la Orden de 28 de mayo de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, quedando redactado como sigue:
“3.26. Actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil y albergues y campamentos juveniles.
1. Podrán realizarse actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil siempre que se limite el número de participantes al setenta por ciento del aforo máximo, con un máximo de ciento veinticinco participantes, excluido el personal monitor, cuando estas actividades se lleven a cabo al aire libre.
2. Cuando se realicen únicamente en espacios cerrados, no se deberá superar el setenta por ciento del aforo máximo del recinto y con un máximo de cincuenta participantes, excluido el personal monitor.
3. Las actividades podrán realizarse en ambos supuestos en grupos de hasta diez participantes, excluido el personal monitor correspondiente, que deberán trabajar sin contacto entre los demás grupos. Cada grupo habrá asignado, al menos, un monitor, que se relacionará siempre con su mismo grupo. Asimismo, se primarán las actividades que no requieran contacto físico y no se podrán realizar actividades que impliquen contacto físico constante entre participantes.
4. Los albergues y campamentos juveniles podrán mantener una ocupación de hasta el 70 % de su aforo máximo, siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros en las instalaciones y en la ocupación de las habitaciones, así como el resto de medidas de higiene y prevención en vigor.
En caso de los campamentos, la ocupación en las tiendas de campaña será del 50 % de su aforo máximo habitual, garantizando siempre la distancia interpersonal”.
Ocho. Se modifica el apartado 3.27 del anexo I de la Orden de 28 de mayo de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, quedando redactado como sigue:
“3.27. Uso de las playas.
1. El ayuntamiento respectivo deberá establecer limitaciones tanto de acceso como de aforo de las playas a fin de asegurar que se pueda respetar la distancia interpersonal de seguridad entre usuarios. A efectos de calcular el aforo máximo permitido por cada playa, se considerará que la superficie de playa que va a ocupar cada usuario será de, por lo menos, cuatro metros cuadrados.
2. La situación de los objetos personales, toallas, hamacas y elementos similares en las zonas de estancia de las piscinas y playas se llevará a cabo de forma que se pueda mantener la distancia de seguridad interpersonal con respecto a otros usuarios. Asimismo, se recomienda que los grupos no superen las quince personas, excepto en caso de personas convivientes.
3. Se exceptúa el uso de mascarilla durante el baño y mientras se permanezca en un espacio determinado, sin desplazarse y siempre que se pueda garantizar el respecto de la distancia de seguridad interpersonal entre todas las personas usuarias no convivientes. En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla para los accesos, desplazamientos y paseos en las playas”.
Nueve. Se modifica el anexo II de la Orden de 28 de mayo de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, quedando redactado según el anexo de esta orden.
Tercero. Modificación de la Orden de 25 de febrero de 2021 por la que se establecen las actuaciones necesarias para la puesta en marcha del Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Se suprime el punto séptimo bis de la Orden de 25 de febrero de 2021 por la que se establecen las actuaciones necesarias para la puesta en marcha del Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Cuarto. Eficacia
1. Las medidas previstas en esta orden surtirán efectos desde las 00.00 horas del día 12 de junio de 2021 hasta las 00.00 horas del 26 de junio de 2021.
2. En cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, las medidas previstas en esta orden serán objeto de seguimiento y evaluación continua, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. Como consecuencia de este seguimiento y evaluación, las medidas podrán ser prorrogadas, modificadas o levantadas por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.
ANEXO
“ANEXO II
A) Ayuntamientos con nivel de restricción máxima.
.......
B) Ayuntamientos con nivel de restricción alta.
........
C) Ayuntamientos con nivel de restricción media.
Mos
Oroso
Soutomaior
Viveiro
Xove
D) Ayuntamientos con nivel de restricción media-baja.
Abadín
Abegondo
Agolada
Alfoz
Allariz
Ames
Amoeiro
Antas de Ulla
Aranga
Arbo
Ares
Arnoia (A)
Arteixo
Arzúa
Avión
Baiona
Baleira
Baltar
Bande
Baña (A)
Baños de Molgas
Baralla
Barbadás
Barco de Valdeorras (O)
Barreiros
Barro
Beade
Beariz
Becerreá
Begonte
Bergondo
Betanzos
Blancos (Os)
Boborás
Boiro
Bola (A)
Bolo (O)
Bóveda
Boimorto
Boqueixón
Brión
Bueu
Burela
Cabana de Bergantiños
Cabanas
Caldas de Reis
Calvos de Randín
Camariñas
Cambados
Cambre
Campo Lameiro
Cangas
Cañiza (A)
Capela (A)
Carballeda de Avia
Carballeda de Valdeorras
Carballedo
Carballiño (O)
Carballo
Cariño
Carnota
Carral
Cartelle
Castrelo de Miño
Castrelo do Val
Castro Caldelas
Castro de Rei
Castroverde
Catoira
Cedeira
Cee
Celanova
Cenlle
Cerceda
Cerdedo-Cotobade
Cerdido
Cervantes
Cervo
Chandrexa de Queixa
Chantada
Coirós
Coles
Corcubión
Corgo (O)
Coristanco
Cortegada
Coruña (A)
Cospeito
Covelo
Crecente
Cualedro
Culleredo
Cuntis
Curtis
Dodro
Dozón
Dumbría
Entrimo
Esgos
Estrada (A)
Fene
Ferrol
Fisterra
Folgoso do Courel
Fonsagrada (A)
Forcarei
Fornelos de Montes
Foz
Frades
Friol
Gondomar
Gomesende
Grove (O)
Guarda (A)
Gudiña (A)
Guitiriz
Guntín
Illa de Arousa (A)
Incio (O)
Irixo (O)
Irixoa
Lalín
Lama (A)
Láncara
Laracha (A)
Larouco
Laxe
Laza
Leiro
Lobeira
Lobios
Lourenzá
Lousame
Lugo
Maceda
Malpica de Bergantiños
Manzaneda
Mañón
Marín
Maside
Mazaricos
Meaño
Meira
Meis
Melide
Melón
Merca (A)
Mesía
Mezquita (A)
Miño
Moaña
Moeche
Mondariz-Balneario
Mondariz
Mondoñedo
Monfero
Monforte de Lemos
Montederramo
Monterrei
Monterroso
Moraña
Mugardos
Muíños
Muras
Muros
Muxía
Narón
Navia de Suarna
Neda
Negreira
Negueira de Muñiz
Neves (As)
Nigrán
Noia
Nogais (As)
Nogueira de Ramuín
Oia
Oímbra
Oleiros
Ordes
Ortigueira
Ourense
Ourol
Outeiro de Rei
Outes
Oza-Cesuras
Paderne de Allariz
Paderne
Padrenda
Padrón
Palas de Rei
Pantón
Parada de Sil
Paradela
Páramo (O)
Pastoriza (A)
Pazos de Borbén
Pedrafita do Cebreiro
Pereiro de Aguiar (O)
Peroxa (A)
Petín
Pino (O)
Piñor
Pobra de Trives (A)
Pobra do Brollón (A)
Pobra do Caramiñal (A)
Poio
Pol
Ponteareas
Ponte Caldelas
Pontecesures
Ponteceso
Pontedeume
Pontedeva
Pontenova (A)
Pontes de García Rodríguez (As)
Pontevedra
Porqueira
Porriño (O)
Portas
Porto do Son
Portomarín
Punxín
Quintela de Leirado
Quiroga
Rábade
Rairiz de Veiga
Ramirás
Redondela
Rianxo
Ribadavia
Ribadeo
Ribadumia
Ribas de Sil
Ribeira
Ribeira de Piquín
Riós
Riotorto
Rodeiro
Rois
Rosal (O)
Rúa (A)
Rubiá
Sada
Salceda de Caselas
Salvaterra de Miño
Samos
San Amaro
San Cibrao das Viñas
San Cristovo de Cea
San Sadurniño
Santiso
Sanxenxo
San Xoán de Río
Sandiás
Santa Comba
Santiago de Compostela
Sarreaus
Sarria
Saviñao (O)
Silleda
Sober
Sobrado
Somozas (As)
Taboada
Taboadela
Teixeira (A)
Teo
Toén
Tomiño
Toques
Tordoia
Touro
Trabada
Trasmiras
Trazo
Triacastela
Tui
Val do Dubra
Valadouro (O)
Valdoviño
Valga
Vedra
Veiga (A)
Verea
Verín
Viana do Bolo
Vicedo (O)
Vigo
Vilaboa
Vila de Cruces
Vilagarcía de Arousa
Vilalba
Vilamarín
Vilamartín de Valdeorras
Vilanova de Arousa
Vilar de Barrio
Vilar de Santos
Vilardevós
Vilariño de Conso
Vilarmaior
Vilasantar
Vimianzo
Xermade
Xinzo de Limia
Xunqueira de Ambía
Xunqueira de Espadanedo
Zas”
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