Instrumento de ratificación del Protocolo n.º 15 de enmienda al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

 07/05/2021
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Instrumento de ratificación del Protocolo n.º 15 de enmienda al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Estrasburgo el 24 de junio de 2013 (BOE de 7 de mayo de 2021). Texto completo.

INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL PROTOCOLO N.º 15 DE ENMIENDA AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, HECHO EN ESTRASBURGO EL 24 DE JUNIO DE 2013.

El día 24 de junio de 2013 el Plenipotenciario de España firmó en Estrasburgo el Protocolo número 15 de enmienda al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , hecho en esa misma ciudad y fecha.

VISTOS y EXAMINADOS el preámbulo y los nueve artículos de dicho Protocolo,

CONCEDIDA por las Cortes Generales la AUTORIZACIÓN prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

MANIFIESTO el consentimiento de España en obligarse por este Protocolo y EXPIDO el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, con la siguiente declaración:

“Para el caso de que el presente Protocolo sea ratificado por el Reino Unido y su aplicación extendida al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al "Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos", de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Protocolo n.º 15 de enmienda al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales .

5. La aplicación a Gibraltar del presente Protocolo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por la Coronas de España y Gran Bretaña.”

Dado en Madrid, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.

FELIPE R.

El Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación,

JOSEP BORRELL FONTELLES

PROTOCOLO N.º 15 DE ENMIENDA AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES

PREÁMBULO

Los Estados Miembros del Consejo de Europa y demás Altas Partes Contratantes en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo denominado “el Convenio”), signatarios del presente Protocolo,

Vista la Declaración adoptada en la Conferencia de Alto Nivel sobre el Futuro del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, celebrada en Brighton los días 19 y 20 de abril de 2012, así como las declaraciones adoptadas en las Conferencias celebradas en Interlaken los días 18 y 19 de febrero de 2010 e Izmir los días 26 y 27 de abril de 2011;

Visto el Dictamen n.º 283 (2013) adoptado por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa el 26 de abril de 2013;

Considerando que es necesario velar por que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo denominado “el Tribunal”) siga desempeñando su papel primordial en la protección de los derechos humanos en Europa,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.

Al final del Preámbulo del Convenio, se añade el nuevo considerando siguiente:

“Afirmando que incumbe en primer lugar a las Altas Partes Contratantes, con arreglo al principio de subsidiariedad, garantizar el respeto de los derechos y libertades definidos en el presente Convenio y sus protocolos, y que, al hacerlo, gozan de un margen de apreciación, bajo el control del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que instituye el presente Convenio,”

Artículo 2.

1. En el artículo 21 del Convenio, se añade el nuevo párrafo 2 siguiente:

“Los candidatos deberán ser menores de 65 años en la fecha en que la Asamblea Parlamentaria reciba la lista de tres candidatos, en virtud del artículo 22.”

2. Los párrafos 2 y 3 del artículo 21 del Convenio se convierten respectivamente en los párrafos 3 y 4 del artículo 21.

3. Se suprime el párrafo 2 del artículo 23 del Convenio. Los párrafos 3 y 4 del artículo 23 del Convenio se convierten respectivamente en los párrafos 2 y 3 del artículo 23.

Artículo 3.

En el artículo 30 del Convenio, se suprimen las palabras “salvo que una de las partes se oponga a ello”.

Artículo 4.

En el párrafo 1 del artículo 35 del Convenio, donde dice: “en el plazo de seis meses”, deberá decir: “en el plazo de cuatro meses”.

Artículo 5.

En la letra b del párrafo 3 del artículo 35 del Convenio, se suprime la frase “y con la condición de que no podrá rechazarse por este motivo ningún asunto que no haya sido debidamente examinado por un tribunal nacional”.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 6.

El presente Protocolo está abierto a la firma de las Altas Partes Contratantes en el Convenio, que podrán expresar su consentimiento a quedar vinculadas por:

a) La firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o

b) La firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de la ratificación, aceptación o aprobación.

Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 7.

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses siguientes a la fecha en que todas las Altas Partes Contratantes en el Convenio hayan expresado su consentimiento a quedar vinculadas por el Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

Artículo 8.

Las enmiendas introducidas por el artículo 2 del presente Protocolo se aplicarán únicamente a los candidatos que figuren en las listas presentadas a la Asamblea Parlamentaria por las Altas Partes Contratantes, en virtud del artículo 22 del Convenio, después de la entrada en vigor del presente Protocolo.

La enmienda introducida por el artículo 3 del presente Protocolo no se aplicará a los asuntos pendientes en los que una de las partes se haya opuesto, antes de la entrada en vigor del presente Protocolo, a una propuesta de una Sala del Tribunal de inhibirse en favor de la Gran Sala.

El artículo 4 del presente Protocolo entrará en vigor pasado un plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. El artículo 4 del presente Protocolo no se aplicará a las demandas a cuyo respecto se haya tomado la resolución definitiva a que se refiere el párrafo 1 del artículo 35 del Convenio antes de la entrada en vigor del artículo 4 del presente Protocolo.

Las demás disposiciones del presente Protocolo se aplicarán en la fecha de su entrada en vigor, conforme a las disposiciones del artículo 7.

Artículo 9.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados Miembros del Consejo de Europa y a las demás Altas Partes Contratantes en el Convenio:

a) Toda firma;

b) El depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;

c) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con el artículo 7, y

d) Cualquier otro acto, notificación o comunicación que guarde relación con el presente Protocolo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a dicho efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo, el 24 de junio de 2013, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados Miembros del Consejo de Europa y a las demás Altas Partes Contratantes en el Convenio.

ESTADOS PARTE

Tabla omitida.

DECLARACIONES

Dinamarca:

Declaración consignada en el instrumento de aprobación depositado el 22 de julio de 2016:

“El Gobierno del Reino de Dinamarca declara que hasta nuevo aviso el Protocolo no se aplicará a las Islas Feroe ni a Groenlandia.”

Fecha de efectos: 1 de agosto de 2021.

España:

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 20 de septiembre de 2018:

“Para el caso de que el presente Protocolo sea ratificado por el Reino Unido y su aplicación extendida al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al “Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos”, de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Protocolo n.º 15 de enmienda al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales .

5. La aplicación a Gibraltar del presente Protocolo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por la Coronas de España y Gran Bretaña.”

Fecha de efectos: 1 de agosto de 2021.

Países Bajos:

- Declaración consignada en el instrumento de aceptación depositado el 1 de octubre de 2015:

“El Reino de los Países Bajos acepta el Convenio para la parte europea de los Países Bajos y para la parte caribeña de los Países Bajos (las Islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba) y para Aruba y Curaçao.”

- Declaración consignada en una declaración del Ministro de Asuntos Exteriores de los Países Bajos registrada en la Secretaría General del Consejo de Europa el 21 de diciembre de 2017:

“El Reino de los Países Bajos acepta el Convenio para San Martín.”

Fecha de efectos: 1 de agosto de 2021.

* * * * *

El presente Protocolo entrará en vigor, con carácter general y para España, el 1 de agosto de 2021, de conformidad con lo establecido en su artículo 7.

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