La Administración puede practicar la liquidación provisional del ICIO en función de los índices o módulos establecidos en una Ordenanza Fiscal o en virtud del presupuesto presentado por el interesado

 21/04/2021
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Se plantea ante la Sala si para el cálculo de la liquidación provisional del ICIO se otorga carácter preferente al presupuesto aportado por el interesado y visado por el Colegio Oficial correspondiente, excluyendo la posibilidad de aplicar los módulos o índices prefijados para la determinación de la base imponible.

Iustel

De la interpretación del art. 103.1 del TR de la LHL se concluye que dicho precepto permite que la Administración practique la liquidación provisional del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras utilizando indistintamente cualquiera de los parámetros previstos en el mismo, pudiendo determinar la base imponible en función de los índices o módulos establecidos en la correspondiente ordenanza fiscal aunque se haya presentado por parte del obligado tributario un presupuesto visado por el Colegio Oficial correspondiente. Todo ello sin perjuicio de la liquidación definitiva que se practique cuando finalicen las construcciones, instalaciones u obras y que haya de hacerse tomando en consideración el coste real y efectivo de las mismas.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 2

Fecha: 25/02/2021

Nº de Recurso: 7644/2019

Nº de Resolución: 261/2021

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: JOSE DIAZ DELGADO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres./Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de casación núm. 7644/2019, interpuesto por la procuradora doña Amalia Chacón Aguilar, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Marbella (Málaga), asistido de la letrada doña Cristina Martínez Ceballos, en fecha 4 de septiembre de 2019, frente a la sentencia dictada el 27 de mayo de 2019, dictada por la Sección Funcional Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Málaga, en el recurso de apelación 1653/2016. La sentencia recurrida estimaba el recurso de apelación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Málaga dictada en el recurso núm. 244/2014, dejándola sin efecto y con estimación del recurso contencioso administrativo que había sido interpuesto por la mercantil DONA FERENTES S.L, anulando finalmente la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Marbella por el concepto de Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO).

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 8 de noviembre de 2019. Emplazadas las partes para su comparecencia, tanto la letrada del consistorio recurrente como la representación de la entidad mercantil recurrida antes identificada se han personado ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Ha comparecido como parte recurrida la mercantil DONA FERENTES S.L., representada por la procuradora doña Susana Gómez Castaño, asistido por el letrado don Jesús Rodríguez Córdoba.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

Es objeto del presente recurso la sentencia dictada el 27 de mayo de 2019, por la Sección Funcional Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Málaga, en el recurso de apelación 1653/2016. La sentencia recurrida estimaba el recurso de apelación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Málaga dictada en el recurso núm. 244/2014, dejándola sin efecto y con estimación del recurso contencioso administrativo que había sido interpuesto por la mercantil DONA FERENTES S.L, anulando finalmente la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Marbella por el concepto de Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO).

La administración local recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, identifica como infringido el artículo 103.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL).

La norma se considera infringida, en síntesis, por cuanto la sentencia de instancia realiza una interpretación de la misma conforme a jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en relación con la redacción original del artículo 104 de la Ley 38/1988, de Haciendas Locales, que contemplaba una prelación en los parámetros de cálculo de la base imponible del impuesto, inexistente en la norma vigente.

De los razonamientos expuestos en el escrito de preparación se infiere que la infracción que se imputa a la sentencia recurrida resulta determinante del fallo, pues una interpretación diversa del precepto, que permitiese utilizar indistintamente cualquiera de los métodos contemplados en el mismo para la determinación de la base imponible y, por ende, acudir al previsto en la letra b), consistente en la aplicación de los índices o módulos previstos en la ordenanza reguladora del impuesto -en lugar de al presupuesto presentado por el sujeto pasivo-, hubiera supuesto la confirmación de la legalidad de la liquidación provisional practicada.

Asimismo, la administración recurrente entiende que en su recurso de casación concurre la presunción prevista en la letra a) del artículo 88.3 LJCA, lo que justifica la existencia de un interés casacional objetivo que a su vez hace conveniente el pronunciamiento del Tribunal Supremo, y las circunstancias previstas en el artículo 88.2, letras b y c), del mismo texto legal.

SEGUNDO.- Auto de admisión del recurso de casación.

La sección primera, por auto de fecha 21 de mayo de 2020, acuerda:

1.º) Admitir el recurso de casación RCA 7061/2018, preparado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Alicante, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de Alicante, que estimó el recurso 314/2018.

2.º) Las cuestiones que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

" 1.1.º) Admitir el recurso de casación tramitado con el número RCA/7644/2019, preparado por el Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2019, por la Sección Funcional Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Málaga, en el recurso de apelación 1653/2016.

2.º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si el artículo 103.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, permite que la Administración practique la liquidación provisional del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras utilizando indistintamente cualquiera de los parámetros previstos en este precepto y, en particular, si puede determinar la base imponible en función de los índices o módulos establecidos en la correspondiente ordenanza fiscal aunque se haya presentado por parte del obligado tributario un presupuesto visado por el colegio oficial correspondiente.

3.º) Identificar como norma jurídica que, en principio, debe ser interpretada, el artículo 103.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

TERCERO.- Interposición del recurso de casación y oposición.

En el escrito de interposición del recurso de casación de fecha 13 de julio de 2020, la recurrente terminó suplicando se dicte Sentencia por la que, de conformidad con el artículo 93.1 de la LJCA, declare la nulidad total de la sentencia impugnada, considerando ajustada a derecho la resolución administrativa recurrida.

Doña Susana Gómez Castaño, Procuradora de los Tribunales y de DONA FERENTES S.L., se opuso a la estimación del recurso solicitando que desestimar el mismo y confirmar íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y demás que proceda.

CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.

Concluso el proceso, la Sala no consideró necesaria la celebración de vista pública, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 16 de febrero de 2021, fecha en la que, telemáticamente, se deliberó, votó y falló, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes y Sentencia recurrida.

La mercantil recurrente, DONA FERENTES, S.L., impugnó en la instancia la desestimación presunta del recurso de reposición contra una liquidación tributaria emitida por la diferencia de la tasa de Licencia urbanística, Timbres e Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, derivada de la Licencia de Reformado de Proyecto de Ejecución de 22 viviendas en edificación plurifamiliar entre medianeras y legalización de obra ejecutada en Calle Muro 11-13, de Marbella.

La parte recurrente alegaba que la comprobación de la base imponible declarada en la liquidación impugnada era prematura e improcedente al no estar prevista en la ley y, en todo caso, debe determinarse en función del presupuesto presentado por el interesado por lo que procede anular la liquidación por infracción del artículo 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL).

Esta Administración defendía que la primera licencia de obras concedida en el año 2003 fue declarada nula por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo n.º 3 de Málaga de fecha 25 de febrero de 2.011 estimándose el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía y la mercantil vuelve a solicitar licencia al reformado de proyecto básico de 22 viviendas en edificación plurifamiliar entre medianeras y legalización de obra ejecutada en calle Muro 1113, siendo esta concedida en fecha 14 de junio de 2.011 pero condicionada a la subsanación de una serie de deficiencias y señalando el presupuesto de ejecución material en 1.630.267,23 euros por lo que aumentaba el presupuesto de ejecución material de la licencia anulada.

El 27 de marzo de 2.012 se aprueba el reformado de proyecto de ejecución y señalando el presupuesto de ejecución material en 1.720.351,13 euros por lo que se aumentaba el presupuesto de ejecución material y el 15 de mayo de 2.012 se dan por cumplimentados los condicionantes impuestos a la licencia de obras al reformado del proyecto básico y de ejecución y todos estos acuerdos donde constaba el aumento del presupuesto de ejecución material fueron notificados a la entidad recurrente sin que presentara recurso alguno, y es por todo ello por lo que la recurrente se aquietó contra los actos anteriores que devinieron firmes y consentidos llevando a la Administración a girar liquidación por un importe cuya cuantía no fue cuestionada en su momento por la mercantil y la liquidación practicada e impugnada se corresponde con un presupuesto calculado a un reformado de proyecto básico y de ejecución distinto al proyecto aprobado inicialmente en 2.003 con la licencia de obra que fue anulada y es sobre este reformado sobre el que la Administración realizó la correspondiente valoración provisional del coste real de ejecución de las obras y que sirvió de base imponible para practicar la liquidación provisional; todo ello sin perjuicio de la comprobación tras la ejecución definitiva de las obras.

Una vez concedida la licencia de primera ocupación el 30 de diciembre de 2.013, finalizadas ya las obras y a la vista del informe técnico de valoración se comprueba que se había producido un aumento de presupuesto de ejecución material en el coste real y efectivo de la obra ejecutada de 87.215,33 euros, así como por aplicación de la presunción de objetividad e imparcialidad de los informes técnicos de la Administración, que obran en el expediente administrativo justificándose en los mismos el aumento del presupuesto de ejecución material sirviendo de motivación a los actos administrativos.

La sentencia de instancia desestimó el recurso afirmando que el ICIO constituye un impuesto con un régimen especial de devengo y exigibilidad respecto a otros tributos, en el que se anticipa de forma obligatoria una liquidación provisional al propio momento del devengo del tributo, en casos como en el que nos ocupa, en que se había obtenido la licencia de obras; y ello porque el devengo se produce en el momento mismo de iniciarse las obras. y con el acuerdo inicial de concesión de licencia condicionada, es claro que el Ayuntamiento conoce, o puede conocer las características de las obras y sus presupuestos por lo que, a los efectos del impuesto, y según la naturaleza de la liquidación provisional del mismo, nos encontramos ante un acuerdo completo de concesión de licencia urbanística, por lo que el Ayuntamiento estaba legitimado para aprobar, como hizo, una liquidación provisional por dicho impuesto, habida cuenta que la Ley de Haciendas Locales, aun cuando concreta el hecho imponible en la realización, dentro del término municipal de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la correspondiente licencia y aun cuando también establece que el devengo se produce en el momento de iniciarse la construcción y que, cuando se conceda la preceptiva licencia, se practique una liquidación provisional sobre la base que resulte del presupuesto presentado, debidamente visado por el Colegio Oficial correspondiente o, en otro caso, sobre la que se determine por los técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

Rectificando el criterio mantenido por la Sentencia de instancia, la Sala del Tribunal Superior de Justicia, en la Sentencia impugnada en este recurso ( Sentencia 1671/19), anula la liquidación practicada, al entender, en aplicación el artículo 103 de la Ley de Haciendas Locales, que el Ayuntamiento ha vulnerado la disposición legal al aplicar los módulos previstos en la Ordenanza y obviando el presupuesto presentado por la actora, al ser éste el elemento a considerar para la determinación de la base imponible en la liquidación provisional, y no la cuantía determinada por los técnicos municipales en sus informes y en relación a dichos módulos objetivos.

El Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida nos dice, por lo que se refiere al interés casacional apreciado: " En segundo lugar, hemos de pronunciarnos sobre la cuantificación de la base imponible de la liquidación girada, y así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103.1.a) de la LHL: "cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible: a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo (...)". Se erige pues el presupuesto presentado por los interesados, debidamente visado, como base imponible de la liquidación, y en autos consta aportado como documento número 10 de la demanda, no impugnado de contrato, el presupuesto de ejecución material de la obra con el visado colegial, por importe de 889.285 euros. La Administración obvió este mandado legal, aplicando indebidamente el apartado b) de la norma antedicha que remite a los índices o módulos previstos en la ordenanza fiscal correspondiente, y que se tradujo por mandado del artículo 7.2 de la misma en la determinación por técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto. Entendemos que el proceder del Ayuntamiento de Marbella supuso una vulneración del artículo 103.1.a) LHL, procediendo la estimación del recurso en este particular, lo que traerá aparejada la anulación de la liquidación provisional impugnada, con la consiguiente estimación del recurso de apelación entablado".

SEGUNDO.- Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

Como sostiene la recurrente, La sentencia de la Sala establece una prevalencia del apartado a) del artículo 103.1 TRLRHL, excluyendo la posibilidad de a de aplicar los módulos o índices prefijados para la determinación de la base imponible, realizando una interpretación del precepto en la que le otorga un carácter preferente a la determinación de dicha base cuando existe presupuesto aportado por el interesado y visado por el Colegio Oficial correspondiente.

En este sentido se pronuncian este Tribunal Supremo, sobre la anterior redacción -artículo 104-, la Sentencia de 25 de junio de 2002, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2.ª, Recurso de Casación 3986/1997, y en el mismo sentido, las Sentencias de la misma Sala, Sección 2.ª, de 12 de abril de 1997, de 5 de diciembre de 2003 y de 28 de julio de 1999.

Para la recurrente dicho artículo, a diferencia de la anterior regulación prevista en el artículo 104 de la Ley 30/1998, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, no establece dicho orden de preferencia o prioridad en los métodos de cálculo, pudiendo la Administración utilizar sus propios módulos.

La Sala comparte este criterio, pues efectivamente, al anterior artículo 104 establecía una prelación entre ambos métodos de cálculo, cuyo tenor literal era el siguiente:

"Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto".

De esta forma, la determinación de la base para el cálculo de la liquidación provisional sólo podría efectuarse por la Administración municipal por los técnicos municipales, en el caso de que no se hubiese presentado presupuesto visado por el interesado.

La reforma de dicho artículo, efectuada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, introdujo la posibilidad del cálculo objetivo por parte de la Administración a través de índices o módulos prefijados, tal y como figura hoy en el actual artículo 103.1.b) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tras la reforma operada por el apartado 4.º de la disposición final primera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

De esta forma, según determina el articulo 103.1 TRLRLH:

"1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:

a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.

Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda".

Por tanto, la regulación del importe de la base para el cálculo del ingreso o depósito a cuenta (liquidación provisional), según su redacción actual, permite así dos formas de determinación de la magnitud económica que será base del cálculo del ingreso a cuenta.

Sostiene la recurrente que a falta de disposición legal en contrario, el principio de autonomía local que consagran los artículos 137 y 140 CE y el propio TRLHL, y que incluye las potestades reglamentaria y de autoorganización y las potestades tributaria y financiera, debe permitir que el método de índices o módulos pueda ser establecido como preferente o prioritario en la respectiva Ordenanza, dejando subsidiariamente la aplicación del presupuesto consignado en proyecto visado para aquéllos casos en que los que el valor de ejecución material de la construcción, instalación u obra que figura en el presupuesto aportado por el interesado sea superior al que resulte de la aplicación de los índices o módulos de la Ordenanza o para aquellos casos en que la construcción, instalación u obra no esté contemplada en la tipología recogida en dicha Ordenanza.

En definitiva, la Administración, a la vista de la redacción vigente del artículo 103.1, tiene la posibilidad alternativa de aplicar ambas opciones, permitiendo que la liquidación provisional se practique, bien en función del presupuesto presentado por el interesado, bien mediante los módulos establecidos en la Ordenanza fiscal del municipio, cuando la misma ordenanza lo establezca. Todo ello sin perjuicio de la liquidación definitiva que se practique cuando finalicen las construcciones, instalaciones u obras y que haya de hacerse tomando en consideración el coste real y efectivo de las mismas.

Frente a ello la recurrida alega que la cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de 20/11/2018, recurso de casación núm. 3185/2017, en la que se dice en el fundamento jurídico tercero, apartado 2 dice que: ""Al margen de toda otra consideración y en lo que aquí importa, la liquidación provisional desempeña un papel necesario en la mecánica del impuesto, deducido con evidencia de su configuración legal, que es exigido sucesivamente en dos actos diferentes: la liquidación provisional que, como regla general, se cuantifica en función del presupuesto facilitado por el propio interesado, siempre que cuente, dice la ley, con el control externo del visado colegial, en los casos en que sea necesario; y la liquidación definitiva, que no sólo es, obviamente, posterior, sino que se articula como modo de singularizar, para este impuesto municipal, la declaración general contenida, precisamente, en el artículo 101.1, párrafo segundo, de la LGT, cuando estatuye que "...la Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento"".

Sin embargo en este sentencia no se estudia la compatibilidad entre las dos formas de calcular la base imponible, de forma alternativa o no, esto es ajustándose al presupuesto presentado por la solicitante de la obra, o los módulos aprobados mediante Ordenanza, sino que la Sala establece los siguientes criterios interpretativos: 1.º) La vinculación de la liquidación definitiva a las partidas que integran el presupuesto no es sino la consecuencia de que la base imponible del ICIO viene constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, de suerte que si ésta es la misma que fue objeto de presupuesto y proyecto en su día, del que no se ha apartado el dueño de la obra, debe venir referida tal precisión conceptual al coste final de ésta, a partir de las partidas y conceptos presupuestados o, de haberse excedido la ejecución, de los en efecto realizados, se contuvieran o no en el presupuesto. 2.º) Dentro del esquema legal, la comprobación administrativa a que se refiere el artículo 103.1 del TRLHL es un trámite inexcusable, en cuanto resulta el único medio posible para determinar que la obra proyectada, en su desarrollo o ejecución, se ha ajustado o no al presupuesto presentado, y en qué medida, cualitativa o cuantitativamente, se ha desviado de sus previsiones, lo que es una operación necesaria para determinar la liquidación definitiva. 3.º) Consecuencia ineluctable de lo expuesto es que la Administración gestora del ICIO no puede introducir en la liquidación definitiva, partidas o conceptos que, figurando en el presupuesto aportado por el interesado, no se incluyeron, pudiendo haberse hecho, por tanto, en la liquidación provisional. Con tal base estima la casación. En consecuencia, la cuestión que ahora se examina no queda resuelta por esta sentencia que además al referirse a los medios de calcular la base imponible, se refiere al presupuesto como limite cuantitativo de la liquidación provisional, como regla general, esto es, usualmente, pero sin cuestionar la posibilidad ahora cuestionada de aplicación de módulos.

TERCERO.- Fijación de doctrina y resolución del recurso.

A la pregunta formulada por la Sección de admisión: " Determinar si el artículo 103.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, permite que la Administración practique la liquidación provisional del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras utilizando indistintamente cualquiera de los parámetros previstos en este precepto y, en particular, si puede determinar la base imponible en función de los índices o módulos establecidos en la correspondiente ordenanza fiscal aunque se haya presentado por parte del obligado tributario un presupuesto visado por el colegio oficial correspondiente". Ha de contestarse afirmativamente.

La consecuencia es la estimación del recurso de casación la revocación de la Sentencia recurrida, y desestimar el recurso contencioso-administrativo cuya sentencia se recurre y anula y declarar que la liquidación provisional del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, derivada de la Licencia de Reformado de Proyecto de Ejecución de 22 viviendas en edificación plurifamiliar entre medianeras y legalización de obra ejecutada en Calle Muro 11-13 de Marbella, es conforme a Derecho, al ser correcta la determinación de la base imponible calculada conforme al apartado b) del artículo 103.1 TRLRHL, al no existir un orden de prelación o preferencia en el tenor literal del precepto que impida la utilización indistinta por la Administración de cualquiera de los parámetros previstos en el precepto y, particularmente, que se puede determinar la base imponible en función de los índices o módulos establecidos en la Ordenanza fiscal correspondiente aunque se haya presentado por parte del obligado tributario un presupuesto visado por el colegio oficial correspondiente.

CUARTO.- Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad.

A tenor del artículo 139.1 LJCA, respecto de las costas de la instancia, las dudas razonables sobre la interpretación de las normas aplicables, determina que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero.

Segundo. Declarar haber lugar al recurso de casación núm. 7644/2019, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de mayo de 2019, por la Sección Funcional Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Málaga, en el recurso de apelación 1653/2016, sentencia que se casa y anula.

Tercero. Ha lugar a desestimar el recurso de apelación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Málaga dictada en el recurso núm. 244/2014, dejándola sin efecto.

Cuarto. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación, ni en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado D. Angel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas D.ª Esperanza Córdoba Castroverde D. Isaac Merino Jara PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por Don José Díaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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